STS, 21 de Junio de 1985

PonenteRAFAEL PEREZ GIMENO
ECLIES:TS:1985:2047
Fecha de Resolución21 de Junio de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 416.- Sentencia de 21 de junio de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Jose Manuel

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de A. de Oviedo, 15 de noviembre de 1984 .

DOCTRINA: Culpa extracontractual. Prescripción de acciones, 1968, 2 CC.

En los casos de delito en los que el plazo de prescripción de la acción penal es por lo menos de cinco años, la acción civil que le acompaña para obtener una indemnización de daños y perjuicios

no puede tener una duración inferior, so pena de hacer inviable la finalidad reparadora del proceso. Por otra parte, mientras permaneció viva la acción penal, es decir, hasta su extinción en el caso por aplicación del indulto, permaneció igualmente viva la acción civil reparadora de daños y perjuicios porque si, como consecuencia de citado sobreseimiento de la causa se reservaron a los ofendidos por el delito las acciones civiles pertinentes, el plazo de prescripción de éstas no pudo empezar a correr hasta el momento de la notificación de la referida resolución de sobreseimiento y reserva de acciones.

En la Villa de Madrid, a veintiuno de junio de mil novecientos ochenta y cinco.

En los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número tres de Oviedo y, en grado de apelación, ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo, por Don Leonardo , Doña Diana y Doña Elisa , mayores de edad, gruísta, empleada y estudiante, respectivamente, ambos vecinos de Oviedo, Fozaneldi, Casas DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 .° D el NUM002 , y en Mayorazu, 3 las dos últimas, contra Don Jose Manuel , mayor de edad, casado, médico y vecino de Oviedo; Clínica Santa Ana, con domicilio en la calle de Naranjo de Bulnes, s/n., y contra el Instituto Nacional de la Salud (INSALUD), con domicilio en Oviedo, sobre reclamación de cantidad; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Don Jose Manuel , representado por el Procurador Don Juan Corujo y López Villanal y defendido por el Letrado Don Ramón Chaves González, habiendo comparecido la parte recurrida representada por el Procurador Don José Luis Ortiz Cañavate y defendida por el Letrado Don Manuel Me-néndez Manjón.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de Oviedo, fueron vistos los autos, seguidos a instancia de Don Leonardo , Doña Diana y Doña Elisa , contra Don Jose Manuel ; Clínica Santa Ana y contra el Instituto Nacional de la Salud (INSALUD), sobre reclamación de daños y perjuicios. Que por la parte actora, formuló demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero.-Que Doña Camila , madre de sus representados había sido ingresada en la Clínica Santa Ana, de Oviedo, con cargo a la Seguridad Social, el día 31 de marzo de 1976. Con anterioridad había permanecido ingresada en el servicio de neurocirugía del Dr. Jose Manuel , en la misma Clínica, para tratar un síndrome lumbociático sufrido a consecuencia de una laminectomía realizada en otro servicio de la misma Seguridad Social. Fue operada la citada señora de unas adherencias y fibrosis lumbares. La citada paciente padecía una hipersensibilidad medicamentos a la penicilina, cloramfenicol y tetraciclina. El demandado Dr. Jose Manuelconocía suficientemente el historial alérgico de la citada señora. Segundo.-Que Doña Camila , internada en la Clínica Santa Ana por cuenta y orden de la Seguridad Social, estaba bajo la responsabilidad del Dr. Jose Manuel , y falleció el día 3 de abril de 1976 a consecuencia de reacción anafiláctica fulminante al inyectar Electopen. Tercero.-Se formuló querella. Que demandaban también a la Clínica Santa Ana y al INSALUD como continuador del Instituto Nacional de Previsión, en virtud de que las relaciones existentes entre ambos y el Dr. Jose Manuel se limitaban, en tal fecha, a las propias de una prestación de servicios por parte de la Clínica Santa Ana a los beneficiarios de la Seguridad Social que les fuesen enviados, utilizando dicha Clínica sus propios servicios e instalaciones, y abonando el Instituto Nacional de Previsión el importe total de los servicios prestados, sin que en relación al Dr. Jose Manuel , existiese ninguna en cuanto a sus servicios en mentada Clínica. Cuarto.-Que finalizada la instrucción del sumario, el Fiscal, en trámite de calificación, solicitó la pena de un año de prisión menor, y la indemnización con responsabilidad civil subsidiaria del Instituto Nacional de Previsión, a los hijos de Doña Camila , de dos millones de pesetas, por iguales partes, estimando los hechos constitutivos de un delito de imprudencia temeraria del que consideró autor al procesado Don Jose Manuel . Quinto.-Por auto dictado en fecha 2 de diciembre de 1976 fueron declarados únicos herederos abintestato de los causantes Don Leonardo y Doña Camila , sus tres hijos, los demandantes. Sexto.-Que en fecha 11 de febrero del año 1982 tuvo lugar la conciliación en la que solicitaban que Don Jose Manuel , la Clínica Santa Ana y el Instituto Nacional de la Salud, abonasen la cantidad de ocho millones de pesetas en concepto de daños y perjuicios por la muerte de su madre. Séptimo.-Que señalaba la cuantía del presente pleito en la suma de ocho millones de pesetas, que pedían como indemnización de daños y perjuicios a los herederos de Doña Camila . Alegó los fundamentos de derecho que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado, condene en su día al demandado Don Jose Manuel al abono a los herederos de Doña Camila de la cantidad de ocho millones de pesetas en concepto de indemnización de daños y perjuicios por la muerte de su madre, causada por imprudencia del demandado y subsidiariamente, condenase al abono de dicha cantidad a la Clínica Santa Ana, en la persona de su Director Gerente o legal representante, y al INSALUD, con imposición de costas a la demandada.

RESULTANDO que admitida la demanda y dado traslado a la representación de los demandados, se contestó a la demanda exponiendo en síntesis los siguientes hecho: Primero.-Cierto que la causante de los actores fue ingresada en la Clínica Santa Ana por encargo de la Seguridad Social, para ser atendida en la misma por el Dr. Jose Manuel , el día 31 de marzo de 1976, y que con anterioridad ya la había atendido también, en la hoja del Dr. Gaspar que señalaba la hipersensibilidad medicamentosa a penicilina, cloramfenicol y tetraciclinas, no venía expresamente señalado el Electopén. Y es cierto que, reingresada el 31 de marzo tras un estudio que culminó en el diagnóstico de adiculitis infecciosa, decidió el demandado Sr. Bueno el tratamiento con Electopén, por considerarlo el adecuado al padecimiento, no creyendo en modo alguno que su hipersensibilidad medicamentosa abarcase este producto y le produjese la reacción anafiláctica que desgraciadamente se presentó. Segundo.-Quedaba ya contestado el correlativo. Tercero.-Cierto que el ingreso de la paciente en la Clínica Santa Ana fue encargado por la Seguridad. Y cierto también que fue precisamente su representado quien libró el certificado médico para la inscripción de la defunción, en la que claramente expresaba la causa de la muerte. Cuarto.-El correlativo se limita a transcribir la calificación provisional del Ministerio Fiscal en el sumario, negada por la defensa en el mismo trámite. Quinto.-Nada sabían de lo expuesto en los dos primeros párrafos del correlativo de la demanda, aunque no los impugnaban. Sexto.-Cierto el correlativo. Séptimo.-Quedaba contestado. Alegó en derecho y terminaba suplicando al Juzgado, dictase en su día sentencia por la que, desestimándola, se absolviese a su representado de las pretensiones deducidas, con costas a los demandantes. Que en igual sentido contestaron a la demanda los restantes codemandados.

RESULTANDO que evacuado, por las partes, el trámite de réplica y duplica fue recibido el pleito a prueba uniéndose a los autos las practicadas y evacuado el trámite de conclusiones, el Juez de Primera Instancia número 3 de Oviedo, dictó sentencia con fecha 5 de octubre de 1983 , cuyo fallo es como sigue: Fallo: Que estimando la excepción de prescripción de la acción ejercitada, opuesta por las partes demandadas, debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el Procurador Don Ángel García Cosío Alvarez, en representación de Don Leonardo , Doña Diana y Doña Elisa , contra Don Jose Manuel , el Instituto Nacional de la Salud y la Clínica Santa Ana, absolviendo a dichos demandados de las pretensiones contenidas en la súplica de la demanda, todo ello sin hacer expresa imposición de costas.

RESULTANDO que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante, que fue admitida y sustanciada la alzada la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo, dictó sentencia con fecha 15 de noviembre de 1984 , cuya parte dispositiva es como sigue: Fallamos: Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por la representación de los actores contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número tres de los de Oviedo, previa revocación total de la misma y desestimación de la excepción de prescripción de la acción extracontractual, invocada por todos los demandados, debemos estimar y estimamos en parte la demanda,y en consecuencia, debemos condenar y condenamos al demandado Don Jose Manuel , médico del INSALUD, y a este Organismo a que abonen solidariamente la cantidad de cuatro millones de pesetas a los citados actores en concepto de daños y perjuicios ocasionados a los mismos por la muerte de su madre, causada por negligencia de aquéllos; absolviendo de las peticiones de la demanda a la otra demandada Clínica Santa Ana, en la persona de su titular, Don Jaime . Todo ello sin hacer expresa mención en cuanto a las costas procesales causadas en ambas instancias.

RESULTANDO que por el Procurador Don Juan Corujo y López Villamil, en representación de Don Jose Manuel , formalizó recurso de casación por infracción de ley, que funda en los siguientes MOTIVOS:

Primero

Se ampara en el número 4.º del artículo 1.692 de la Ley de Reforma Urgente de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 34/1984, de 6 de agosto ), que dice así, error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. En el antecedente primero de este escrito de recurso ya se dijo que, en un primer procedimiento penal, una de las tres partes demandantes (hoy recurridas) Doña Diana , se querelló por un supuesto delito de homicidio por imprudencia temeraria, con fecha 28 de diciembre de 1977, contra nuestro representado Don Jose Manuel , la Clínica Santa Ana de Oviedo y la Seguridad Social o el Instituto Nacional de Previsión según consta al folio número 6 y siguientes del Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Oviedo. Y se añadía que, en dicha querella, en su hecho segundo, se reconoce que Doña Camila (madre de las hoy partes recurridas) falleció el día 3 de abril de 1976, a consecuencia de reacción anafiláctica fulminante al inyectar Electopén, un gramo LM. Para concluir en dicho antecedente primero, diciendo que, cuando se presenta la querella en esa fecha del 28 de diciembre de 1977 ya ha transcurrido más del año señalado para el ejercicio de la acción extracontractual (la del artículo 1.902 del Código Civil ) por el número segundo del artículo 1.968 del Código Civil .

Segundo

Se funda en el número 5.º del artículo 1.692 de la Ley de reforma urgente de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 34/1984, de fecha 6 de agosto ), por infracción, en el concepto de interpretación errónea, de las normas del ordenamiento jurídico, concretamente del artículo 1.969 del Código Civil , en relación con los artículos 1.973, 1.968-2 y 1.902 del mismo Código . La sentencia de la Audiencia que se recurre, en su considerando primero, plantea y resuelve el tema estrictamente interpretativo que nos ocupa. Ahora bien, el ejercicio de una acción penal que esté íntimamente ligada cual la presente a la posibilidad de ejercitar también por separado la acción noxal (civil) del artículo 1.902 del Código Civil , puede plantear los siguientes supuestos o casos: Que dentro del año del acaecimiento del hecho, del que tuvo puntual conocimiento el agraviado o agraviados (artículo 1.968-2.º del Código Civil ), éstos, en vez de ejercitar la acción civil (lo que también pueden hacer, en contra de lo que la sentencia recurrida argumenta) se decidan por el ejercicio de la acción penal dentro de ese año.

RESULTANDO que admitido el recurso, instruida la parte recurrente, habiendo comparecido el Procurador Sr. Ortiz Cañavate, en representación de Don Leonardo , Doña Diana y Doña Elisa , a quien se les tiene por recurridos; se declararon conclusos los autos.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Rafael Pérez Gimeno.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que como hechos fundamentales e indiscutidos de los que debe partirse en el presente recurso, deben señalarse: Primero.-En el sumario número seis del Juzgado de Instrucción de Oviedo, rollo número treinta y uno de mil novecientos setenta y ocho, incoado en virtud de querella formulada el día veintiocho de diciembre de mil novecientos setenta y siete, se dictó auto de procesamiento contra Don Jose Manuel por el presente delito de imprudencia temeraria de la que resultó la muerte de Doña Camila , declarándose la responsabilidad civil subsidiaria del Instituto Nacional de Previsión. Segundo.-Seguido el curso de las actuaciones, el Ministerio Fiscal solicitó la apertura del juicio oral y formuló las siguientes conclusiones: "Primera.-El día treinta y uno de marzo de mil novecientos setenta y seis ingresó la enferma Camila , viuda y al menos con una hija, en el Sanatorio Santa Ana, de esta ciudad para ser asistida por cuenta de la Seguridad Social, de la que era beneficiaria, por el procesado, médico de la Seguridad Social, Don Jose Manuel , que en octubre de mil novecientos setenta y cinco la había intervenido de unas adherencias y fibrosis lumbares, constándole en aquella ocasión que la enferma presentaba hipersensibilidad medicamentosa a la penicilina, cloramfenicol y tetraciclinas, por lo que era contraindicado la administración por todas las vías de penicilina y sus derivados, no obstante lo cual y recordando tal circunstancia, ordenó el día dos de abril de mil novecientos setenta y seis en la creencia de que de su empleo no se derivarían consecuencias perjudiciales, la administración por vía intramuscular de Electopén, asociación de penicilinas semisintéticas, lo que produjo una reacción anafiláctica a consecuencia de la cual falleció a las seis horas del día tres de abril de mil novecientos setenta y seis»; calificó los hechoscomo constitutivos de un delito de imprudencia temeraria de los artículos quinientos sesenta y cinco primero y cuatrocientos siete del Código Penal , consideró responsable del mismo como autor al procesado y solicitó la pena de un año de prisión menor y la indemnización de dos millones de pesetas a favor de los hijos de la fallecida, estimando responsable civil subsidiario al Instituto Nacional de Previsión; calificación que reprodujo la acusación particular con la única diferencia de solicitar como indemnización seis millones de pesetas. Tercero.-La representación del acusado, después de negar las conclusiones anteriores solicitó la libre absolución, posición procesal que adoptó el Instituto Nacional de Previsión. Cuarto.-La misma representación del procesado en atención a que el hecho ocurrió el día dos de abril de mil novecientos setenta y seis y las penas solicitadas por la acusación no excedieran de un año de prisión, solicitó la aplicación del indulto anticipado establecido en el Decreto de catorce de marzo de mil novecientos setenta y siete por concederlo su artículo cuarto para todas las penas hasta un año y ordenar al artículo octavo, párrafo primero su aplicación sin necesidad de celebrar el juicio oral cuando las acusaciones no solicitaren pena superior. Quinto.-Por resolución de ocho de mayo de mil novecientos ochenta y uno la Audiencia de Oviedo acordó, en atención a lo dispuesto en el citado decreto de indulto, sobreseer libremente la causa con respecto al procesado, y con reserva de las acciones civiles a los perjudicados, acciones civiles que son las que se ejercitan en el juicio de mayor cuantía origen del presente recurso, y en el que los demandados oponen la excepción de prescripción.

CONSIDERANDO que si bien es cierto que en aquellas hipótesis en que los hechos ilícitos derivados de culpa o negligencia no sean constitutivos de delito, el plazo de prescripción de la acción para exigir la correspondiente indemnización de daños y perjuicios es la anual señalada en el artículo mil novecientos sesenta y ocho segundo del Código Civil , plazo de prescripción que empieza a correr desde el día que pudo ejercitarse, y también es cierto que una vez transcurrido dicho plazo y extinguida la acción no puede revivir por el improcedente ejercicio de una acción penal tendente a perseguir en dicha vía acciones u omisiones no delictivas, en cuanto con independencia de la inocuidad del proceso por falta de hecho perseguible, ello sería dejar al capricho de la parte el renacimiento de lo que ya pereció por la continuada inactividad de su titular, sin embargo, en supuestos de ilícito penal, como quiera que de todo delito o falta nace acción de dicha naturaleza para el castigo del culpable y, también, acción civil para la restitución de la cosa, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios de la cosa, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios causados por el hecho punible (artículo cien de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), acción civil que debe entablarse juntamente con la penal por el Ministerio Fiscal, salvo renuncia o reserva (artículos ciento siete y siguientes de la citada Ley procesal), es claro que en los referidos supuestos de delito, en los que el plazo de prescripción de la acción penal es por lo menos de cinco años (artículo ciento trece del Código Penal ), la acción civil que le acompaña para obtener la indemnización de daños y perjuicios no puede tener una duración inferior, so pena de hacer inviable la finalidad reparadora del proceso; por lo que si en el caso de litis se incoó causa penal en persecución de un presunto delito de imprudencia temeraria con resultado de muerte de Doña Camila como consecuencia de la incorrecta dispensación de unas inyecciones de Electopén, ordenadas por el demandado Dr. Jose Manuel que asistía a la enferma por cuenta y encargo del Instituto Nacional de la Salud al ser beneficiaría de la Seguridad Social, causa penal en la que el Ministerio Fiscal y la acusación particular, en el trámite procesal oportuno, calificaron los hechos como constitutivos del referido delito de imprudencia temeraria del que resultó homicidio y solicitaron la pena de un año de prisión menor y la correspondiente indemnización de daños y perjuicios, aplicándosele posteriormente al referido procesado, y a petición propia, el Decreto de Indulto de catorce de marzo de mil novecientos setenta y siete , con sobreseimiento de la causa, y reserva de acciones civiles a los perjudicados, es manifiesto, por una parte, que con ello se estaba reconociendo la existencia de un ilícito penal cometido por el indultado, en cuanto al indulto es una de las causas de extinción de la responsabilidad penal (artículo ciento doce del Código Penal ) y, por otra, que mientras permaneció viva la acción penal para el castigo del culpable, es decir, hasta su extinción por la aplicación del indulto permaneció, igualmente, viva la acción civil reparadora de los daños y perjuicios, por lo que si, como consecuencia del citado sobreseimiento de la causa se reservaron a los ofendidos por el delito las acciones civiles pertinentes, el plazo de prescripción de éstas no pudo empezar a correr hasta el momento de la notificación de la referida resolución de sobreseimiento y reserva de acciones.

CONSIDERANDO que las anteriores consideraciones llevan aparejadas la desestimación de los dos motivos del recurso, el primero de ellos deducido al amparo del número cuarto del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley procesal, en su nueva redacción, y en el que se denuncia el error en la apreciación de la prueba, debe rechazarse porque formulado, según se dice a título de abundamiento y con conciencia de su innecesariedad, nada existe en la sentencia recurrida que suponga desconocimiento de los hechos que pretende afirmar -fallecimiento de Doña Camila , madre de los actores, el día tres de abril de mil novecientos setenta y seis y presentación de la querella el día veintiocho de diciembre de mil novecientos setenta y siete-, careciendo en consecuencia, de contenido un motivo que al amparo del citado número cuarto muestra su absoluta conformidad con la resultancia fáctica que recoge la sentencia; y el segundo deducido con apoyo en el número quinto del mismo artículo mil seiscientos noventa y dos y que acusa lainfracción por interpretación errónea del artículo mil novecientos setenta y nueve del Código Civil, en relación con los autos mil novecientos setenta y tres, mil novecientos sesenta y ocho dos y mil novecientos dos del mismo cuerpo legal, debe desestimarse por los razonamientos expuestos en el anterior considerando, pues a la luz de los mismos es inaceptable mantener que en supuestos como el presente, de hecho delictivo, el no ejercicio de la acción penal durante el plazo de un año lleva consigo la extinción por prescripción de la acción civil derivada de tal hecho punible, pues ello es desconocer que mientras está viva la acción penal está, también, viva la acción civil con la finalidad reparadora de los daños y perjuicios ocasionados por el delito, y la acción penal, en el caso de litis, estuvo subsistente hasta que se extinguió por la aplicación del indulto anticipado, extinción que no acompañó a la acción civil que expresamente se reservó, por imperativo legal, a los perjudicados.

CONSIDERANDO que por todo lo expuesto procede desestimar el recurso con expresa imposición de costas y sin hacer pronunciamiento sobre depósito por no haberse constituido al no ser conformes las sentencias de instancia.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por Don Jose Manuel , contra la sentencia que en quince de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo , condenamos a dicho recurrente al pago de las costas; y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Antonio Fernández. Jaime Santos. José María Gómez. Rafael Pérez. José Luis Albácar. Rubricados

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Rafael Pérez Gimeno, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico. Juan José Vizcaíno.-Rubricado.

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