STS, 20 de Febrero de 1985

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Febrero 1985

Núm. 121.- Sentencia de 20 de febrero de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: "Leciñena, S. A.".

FALLO

DOCTRINA: Descuento bancario.

El contrato de descuento bancario entraña un negocio jurídico complejo y atípico aunque al mismo

hagan referencia los artículos 177, 178 y 183 CCom que no es asimilable a un préstamo mutuo ni a

la compraventa de créditos a que se refieren 156 ss CC y 347-348 CCom determinando para el

tenedor de la cambial dos tipos de obligaciones, una la de presentarla al pago en el lugar en aquélla

designado y en la fecha de su vencimiento y otra subsidiaria, la de protestarla por falta de pago si el

abono se hubiera producido al tiempo de su presentación alternativa que contempla, 460 CCom de

tal manera que la omisión de tal normativa legal determina por imperativo del citado precepto el

cese de la responsabilidad del librador, cuando pruebe que tenía hecha provisión de fondos para su

pago, presentación obligada para el poseedor de la letra impuesta asimismo por 483 CCom cuya

omisión genera la pérdida del derecho a reintegrarse de su importe.

En la Villa de Madrid, a veinte de febrero de mil novecientos ochenta y cinco;

En los autos de juicio declarativo de menor cuantía promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Zaragoza número cuatro por "Leciñena, S.A.", con domicilio en Zaragoza, contra "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Zaragoza, Aragón y Rioja" y el "Banco Central, S. A.", sobre reclamación de cantidad; y seguidos en apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza, que ante nos penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte actora representada por el Procurador don Juan Carlos Estévez y Fernández Novoa y con la dirección del Letrado don Ignacio Martínez Lasierra, habiéndose personado la parte demandada, "Banco Central", representada por el Procurador don Federico-José Olivares de Santiago y con la dirección del Letrado don Carlos Fernández-Arias Shelly.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Serafín Andrés Laborda, en representación de "Leciñena, S.

A." formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Zaragoza número cuatro, demanda de menor cuantíacontra "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Zaragoza, Aragón y Rioja" y el "Banco Central, S. A.", sobre reclamación de cantidad, estableciendo los siguientes hechos: Que "Leciñena, S. A." había vendido a don Juan Miguel un semirremolque y para el pago de parte de su precio había girado una letra de trescientas cincuenta mil pesetas aceptada por el comprador que había descontado la letra el "Banco Central" de Zaragoza y la cambial tenía domiciliado su pago en la Oficina de la "Caja de Ahorros de Zaragoza" de Monzón. Que transcurrido más de un mes y medio de la fecha de vencimiento de la cambial, el diecinueve de julio de mil novecientos setenta y nueve el Banco había devuelto la letra. Que el retraso en la devolución y el haber presentado el librado el siete de julio de mil novecientos setenta y nueve expediente de suspensión de pagos dentro del cual estaba incluida la deuda por las trescientas cincuenta mil pesetas había movido a la demandante a rechazar el adeudo de la letra por el Banco. Que en el Banco y la Caja existían en la fecha del vencimiento de la cambial fondos suficientes para hacerla efectiva. Que por ello se veía obligado a dirigirse contra el Banco y contra la Caja porque existiendo fondos en la cuenta librada no la había satisfecho. Exponiendo los fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y aplicando sentencia condenando alternativamente al "Banco Central" o a la "Caja de Ahorros de Zaragoza" a pagarle la suma de trescientas cincuenta mil pesetas e intereses legales o subsidiariamente condenando a las dos entidades a abonarle solidariamente las expresadas sumas e intereses.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazados los demandados "Banco Central, S. A." compareció en los autos en su representación el Procurador don Marcial José Bibian Fierro, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma: que era cierto el libramiento y descuento de la cambial. Que la tardanza en la devolución de la letra había sido motivada por las gestiones realizadas para el cobro de la misma. Que aunque la cambial hubiera sido devuelta antes nada se hubiera podido hacer, puesto que al ir con la cláusula sin gastos, no había sido protestada. Que el Banco no tenía responsabilidad, ya que se había solicitado la conformidad en la "Caja de Ahorros de Monzón" el treinta y uno de mayo y se había pasado al cargo al día siguiente y si existían fondos en la cuenta en la que estaba domiciliada la cambial, era una cuestión totalmente ajena al Banco. Exponiendo los fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando se dictara sentencia desestimando la demanda en cuanto al Banco se refería.

RESULTANDO que el Procurador don Rafael Barrachina Mateo, en nombre y representación de la "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Zaragoza, Aragón y Rioja" contestó a la demanda alegando: que no había podido atender el pago de la cambial por no existir fondos suficientes en la cuenta del librado. Que el uno de junio de mil novecientos setenta y nueve, fecha de la presentación de la cambial, se encontraban pendientes de contabilización talones bancarios y órdenes de transferencia cursadas por el Sr. Juan Miguel contra su expresada cuenta que totalizaban la cifra de cinco millones setecientas dieciséis mil quinientas pesetas, que por ello el saldo existente el treinta y uno de mayo no era disponible por encontrarse bloqueado por operaciones. Exponiendo los fundamentos jurídicos que estimó pertinentes suplicando sentencia absolviéndola de las pretensiones planteadas en la demanda.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas; y unidas a autos las practicadas, se convocó a las partes a comparecencia en la que las mismas informaron por su orden en apoyo de sus respectivas pretensiones.

RESULTANDO que el Sr. Juez de Primera Instancia de Zaragoza número cuatro dictó sentencia con fecha uno de julio de mil novecientos ochenta y uno , cuyo fallo es como sigue: Que desestimando las pretensiones deducidas por la demandante, absuelve de las mismas a los demandados, sin hacer expresa condena en cuanto al pago de las costas procesales.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la parte actora y tramitando el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza dictó sentencia con fecha quince de octubre de mil novecientos ochenta y dos , con la siguiente parte dispositiva: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de "Leciñena, S. A." debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada en uno de julio de mil novecientos ochenta y uno por el Sr. Juez de Primera Instancia número cuatro de esta capital en los aludidos autos, sin expresa condena en las costas del recurso; cuide el inferior, en lo sucesivo, no incurrir en el defecto anotado.

RESULTANDO que previo depósito de nueve mil pesetas el Procurador don Juan Carlos Estévez y Fernández Novoa, en representación de "Leciñena, S. A." ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Se interpone al amparo del número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil y se funda en error de derecho en la apreciación de la prueba que resulta de la violación de lo dispuesto en el artículo mil doscientos veintiocho del Código Civil, sobre valoración de los documentos privados, como es la letra de cambio acompañada a nuestra demanda con el número tres de los documentos en la que figura, al dorso de la misma, un sello del "Banco Central", Agencia de Monzón, con la fecha de presentación en la Cámara Privada de Compensación del día uno de junio de mil novecientos setenta y nueve, es decir un día después de la fecha de su vencimiento. La fecha de presentación al cobro de la letra de cambio, cuyo vencimiento era de treinta y uno de mayo de mil novecientos setenta y nueve, y el Banco que con su propio sello hizo figurar la de fecha uno de junio de mil novecientos setenta y nueve; se pretendió argumentar posteriormente que esa era la fecha de pase a la cartera de impagados pero se contradijo abiertamente con la propia palabra de "compensación" que figura en el propio sello, lo que indica que se presentó a compensación privada un día después de la fecha de su vencimiento.

Segundo

Se interponen al amparo del número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil y se funda en el error de derecho en la apreciación de la prueba que consiste en la violación de lo dispuesto en el párrafo primero del artículo mil doscientos veintinueve del Código Civil. En íntima conexión con el motivo anterior hay que deducir del sello estampado por el "Banco Central" que tal supuesto queda incardinado en el párrafo primero del articulo mil doscientos veintinueve del Código Civil por tratarse de nota del acreedor al dorso de un documento que obra en su poder. Tal acreedor resultaba ser en el momento de la presentación al cobro de la letra de cambio el "Banco Central, S.A.". Por ello hace prueba contra quien lo estableció, el "Banco Central, S. A." y demuestra el error de la Sala.

Tercero

Se interpone al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil y se funda en la interpretación errónea del artículo cuatrocientos ochenta y tres, párrafo primero del Código de Comercio en su relación con el artículo cuatrocientos sesenta del mismo cuerpo legal. La sentencia de la Sala se fundamenta la desestimación de la demanda en que la fecha de presentación al cobro de la letra de cambio tan sólo pudo acreditarse por el protesto, y faltando éste por eximirle la cláusula "Sin gastos", no podrán justificarse la fecha de presentación al cobro. Aun aceptando a los meros efectos dialécticos la cláusula "sin gastos" pueda dispensar al poseedor de la letra del protesto, del artículo cuatrocientos ochenta y tres, párrafo primero, en relación con el artículo cuatrocientos sesenta del Código de Comercio, no puede inferirse que se exima al poseedor de la letra de la presentación al cobro a su tiempo de vencimiento y, por otra parte, el protesto de la letra, según disponen los referidos preceptos legales, se dirige a acreditar la falta de pago pero no la falta de presentación. Obsérvese cómo aparecen dos momentos perfectamente diferenciados que son la obligación del poseedor de presentarla al cobro el día del vencimiento y el protesto en defecto de pago; de todo lo cual se deduce la errónea interpretación de los citados preceptos. Además, una vez probada la provisión de fondos, la consecuencia es que el librador quedaba obligado en vía de regreso por tal motivo pero no por la falta de presentación al cobro en la fecha de su vencimiento, cuya obligación es bien distinta y hace referencia a la debida diligencia que exige la naturaleza de la obligación y tratándose de descuento bancario la principal obligación del poseedor es la presentación al cobro en su vencimiento.

Cuarto

Se interpone al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil y se funda en interpretación errónea del artículo quinientos dos del Código de Comercio. Las sentencias argumentan con base en el artículo quinientos dos del Código de Comercio que, al no haberse protestado la letra de cambio, no existe medio de acreditar la fecha de presentación al cobro, diligencia ésta, según hemos argumentado anteriormente, distinta de la de protestar la letra por falta de pago y exigible en virtud de las obligaciones diamantes del contrato de descuento.

Quinto

Se interpone al amparo del número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil y se funda en error de hecho en la apreciación de la prueba que resulta del documento auténtico constituido por la letra de cambio de autos. La Sala sentenciadora argumenta que, por tratarse de acciones indemnizatorias, debería acreditarse la existencia del perjuicio y, al no haberse acreditado, falta uno de los presupuestos esenciales. Por esta parte se ha acreditado, mediante la letra de cambio, que dicha letra de cambio no fue satisfecha por el librado aceptante, lo que, entendemos, es prueba suficiente del perjuicio sufrido en el principal de su importe que no ha podido ser cobrado por la vía que es propia de la letra de cambio. De otra forma, si siguiéramos los criterios de la Sala sentenciadora sobre la necesidad de demostrar la imposibilidad de haber cobrado por cualquier otro procedimiento, estaríamos en la demostración de hechos negativos que llevada hasta el extremo siempre resultaría imposible. Ello supondría, además, que esta acción encaminada a obtener la indemnización por el perjuicio sufrido era subsidiaria de cualquier otra, concretamente la acción cambiaría que hubiera podido dirigirse contra el librado aceptante; y es evidente que no puede aceptarse tal carácter de subsidiariedad de esta acción. Elperjuicio sufrido por mi mandante queda demostrado por la aportación de la letra impagada cargada en cuenta a mi representada por el Banco, sin que sea exigible más prueba que la falta de cobro, hecho extintivo que, en todo caso, hubiera debido dirigirse a la actividad probatoria de los demandados.

Sexto

Se interpone al amparo del número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil y se funda en error de derecho en la apreciación de la prueba que resulta de la violación del artículo mil doscientos catorce del Código Civil sobre la prueba de las obligaciones. La Sala sentenciadora, al exigir una prueba límite de un hecho extintivo, cual es la falta de pago de la letra de cambio por otra vía que no sea la acción cambiaría, hace recaer, contrariamente en lo preceptuado en el artículo mil doscientos catorce del Código Civil, la prueba de la extinción de las obligaciones a mi representada y no a quien hubiera debido oponer tal excepción.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

VISTO siendo Ponente el Magistrado don José María Gómez de la Barcena y López.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que en la demanda inicial del procedimiento se postula, o bien la condena de la entidad "Banco Central, S. A." o de la "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Zaragoza, Aragón y Rioja" a pagar a la accionante la suma de trescientas cincuenta mil pesetas, más los intereses legales y costas, o subsidiariamente la condena solidaria de ambas entidades a abonar las mencionadas cantidades, de las que la parte demandante se estima acreedora, y que representan el importe de una letra de cambio por la misma librada a cargo de don Juan Miguel , y por el mismo aceptada, especificándose como lugar de su pago la Sucursal el Monzón de la indicada Caja, con cargo a la cuenta corriente allí abierta por el deudor, cambial que responde al último plazo de la compra de un semiremolque con eje, adquirido por el dicho aceptante a la entidad actora, efecto cambiado librado a la orden del "Banco Central, S. A.", emitido en veintiocho de febrero de mil novecientos setenta y nueve, con vencimiento al treinta y uno de diciembre del propio año, que, según los alegatos de la parte actora, no fue presentado al cobro en la fecha de su vencimiento, en el que había saldo bastante en la cuenta corriente del librado en la repetida Caja para hacerlo efectivo, sino al siguiente día primero de junio, siendo cargado en la cuenta corriente del accionante, lo que no le fue participado hasta el día diecinueve del mentado mes de junio, o sea mes y medio después del vencimiento de la cambial, lo que, a su juicio, entraña, respecto del Banco, la omisión de las obligaciones derivadas del contrato de descuento bancario, determinante de la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados y derivados de culpa contractual, en tanto la negligencia imputada a la Caja de Ahorros deriva de la culpa contractual prevista en el artículo mil novecientos dos del Código Civil.

CONSIDERANDO que el contrato de descuento bancario entraña, según la doctrina tiene establecido y consagra la sentencia de esta Sala de veintiuno de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro , reiterando las de veinte de abril de mil novecientos setenta y ocho y catorce de abril de mil novecientos ochenta, un negocio jurídico complejo y atípico, aunque al mismo hagan referencia los artículos ciento setenta y siete, ciento setenta y ocho y ciento ochenta y tres del Código de Comercio, que no es asimilable a un préstamo mutuo ni a la compraventa de créditos, a los que se refieren los artículos mil quinientos veintiséis y siguientes del Código Civil, y trescientos cuarenta y siete y trescientos cuarenta y ocho del Código de Comercio, determinando para el tenedor de la cambial dos tipos de obligaciones, una, la de presentarla al pago en el lugar en aquélla designado y en la fecha de su vencimiento, y otra, subsidiaria, la de protestarla por falta de pago, si el abono no se hubiera producido, al tiempo de su presentación, alternativa que contempla el cuatrocientos sesenta del Código de Comercio, de tal manera que la omisión de tal normativa legal determina, por imperativo del citado precepto, el cese de la responsabilidad del librador, cuando pruebe que tenía hecha provisión de fondos para su pago, presentación obligada para el poseedor de la letra, impuesta asimismo por el artículo cuatrocientos ochenta y tres del Código Mercantil, cuya omisión genera la pérdida del derecho a reintegrarse de su importe, respecto de los endosantes, observándose en cuanto al librador lo que disponen los artículos cuatrocientos cincuenta y ocho y cuatrocientos sesenta del mismo Código, de aquí que si la letra no fuera presentada al cobro, en el lugar en la misma indicado, el día de su vencimiento, tal demora negligente del portador genera un perjuicio para el librador, si en aquella fecha existían fondos en poder del librado, para atenderla correctamente, responsabilidad generante de la indemnización de daños y perjuicios, que correctamente puede exigir el librador, a quien el importe de la letra se ha cargado en su cuenta corriente, consistentes en el reintegro de la misma, con sus intereses, en razón a que si el impago se ha producido es únicamente imputable al tenedor, al demorar la presentación al pago del efecto cambiado.CONSIDERANDO que en las sentencias recaídas en la instancia resulta plenamente admitido lo siguiente: primero, que el efecto de autos fue librado en veintiocho de febrero de mil novecientos setenta y nueve, siendo emitido, como librador, por la entidad actora "Leciñena, S. A."; segundo, que fue aceptado por el librado don Juan Miguel ; tercero, que su pago fue domiciliado en la cuenta corriente de éste último, número mil cuatrocientos veintiuno doce de la "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Zaragoza, Aragón y Rioja", de Monzón; cuarto, que la fecha señalada para el vencimiento fue el día treinta y uno de mayo de mil novecientos setenta y nueve; quinto, que en la indicada fecha existía saldo suficiente en la citada cuenta corriente del librado, para que la letra referida pudiera haber sido abonada; sexto, que en la tan repetida fecha no fue presentada al cobro por el "Banco Central", tenedor de la misma; y séptimo, que cuando el efecto cambiado llegó a la tan repetida Caja, al siguiente día uno de junio de mil novecientos setenta y nueve, al haberse realizado otros pagos, con cargo a la precitada cuenta, ya no existía saldo para hacerla efectiva.

CONSIDERANDO que prescindiendo de otras consideraciones irrelevantes en orden a si la letra cuestionada ha podido ser abonada en el expediente de suspensión de pagos del librado, lo cierto e indiscutible es que del propio contenido de la cambial se infiere, sin necesidad de acudir a interpretación alguna, que la fecha de su vencimiento era el día treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y nueve, sobre cuyo ejemplar no se ha hecho el pago, y como quiera que ello se ha producido al no haber sido presentada por el Banco tenedor a la fecha de su vencimiento, como a ello venía obligado, por imperativo de los preceptos legales antes citados, al existir la correspondiente provisión, dado que había saldo bastante en la cuenta corriente del librado aceptante para atender su abono, está fuera de toda duda que el librador demandante ha demostrado la exigencia del perjuicio, cuyo importe reclama del tenedor de la letra, "Banco Central, S. A.", circunstancias que determinan la acogida del motivo quinto del recurso -en el que por el cauce del ordinal séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia el error de hecho en la apreciación de la prueba-, en cuanto la cambial examinada cumplidamente justifica la existencia del perjuicio, así como la del señalado en tercer lugar, en el que por la vía del número primero de dicho artículo mil seiscientos noventa y dos, se denuncia la infracción del artículo cuatrocientos ochenta y tres, párrafo primero, en relación con el cuatrocientos sesenta, ambos del Código de Comercio, ya que, a la vista de los razonamientos contenidos en el considerando segundo de esta resolución, la Sala de instancia, sobre la base fáctica por la misma establecida, ha interpretado erróneamente tales preceptos, al entender que la presentación de la letra sólo podía verificarse por medio del protesto que no era dable levantar, dado que la letra había sido librada sin gastos, circunstancia que, como se deja dicho, no exoneraba al tenedor de presentarla al pago en el domicilio y fecha indicados en el efecto de comercio.

CONSIDERANDO que la acogida de los dos motivos examinados releva a esta Sala del examen de los restantes, determinando la casación de la sentencia dictada, sin hacer expresa condena de costas en el recurso, devolviendo a la parte recurrente el depósito constituido, debiéndose dictar por separado segunda sentencia resolviendo sobre la cuestión de fondo debatida,

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por "Leciñena, S. A." y, en su consecuencia, casamos y anulamos la sentencia que en quince de octubre de mil novecientos ochenta y dos dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza; sin hacer expresa imposición de costas; devuélvase a dicha parte recurrente el depósito constituido, y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Antonio Fernández Rodríguez.-Carlos de la Vega.-Jaime Santos.-José María Gómez de la Barcena y López.-José Luis Albacar.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr don José María Gómez de la Barcena y López, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.-Antonio Docavo.-Rubricado.

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