STS, 25 de Marzo de 1985

PonenteMARIANO GOMEZ DE LIAÑO COBALEDA
ECLIES:TS:1985:1616
Fecha de Resolución25 de Marzo de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 497.-Sentencia de 25 de marzo de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Valencia de 14 de marzo de

1983.

DOCTRINA: Abusos deshonestos. La circunstancia agravatoria de prevalerse de la condición de

enseñante con asiduidad.

Toda la problemática de la impugnación procesal queda circunscrita a si el procesado, en la

dinámica delictiva, cuando perpetró la acción tipificadora de la infracción penal de abusos

deshonestos, estaba dotado del carácter o no de enseñante; sobre este extremo, la Sala se ve en

la necesidad de declarar, que la atribución indicada viene dada, más que por la posesión del título

que faculte la enseñanza, por la realización de actos encaminados a instruir en una ciencia, arte,

profesión u oficio con cierta asiduidad, que produzca cierto prevalimiento base o filosofía de esta

circunstancia agravatoria.

En Madrid, a veinticinco de marzo de mil novecientos ochenta y cinco.

En el recurso de casación que por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado... contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de..., el día catorce de marzo de mil novecientos ochenta y tres, en causa seguida contra el mismo, por delito de abusos deshonestos; le representa el Procurador don... y le defiende el Letrado don... siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el Excmo. señor Magistrado don Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero.-Resultando probado y así se declara, que el procesado... mayor de edad penal, sin antecedentes penales, de profesión estudiante, con domicilio en la calle... número... puerta... de esta ciudad, en fechas no determinadas pero comprendidas entre el verano de 1981 y mediados de diciembre del mismo año, con motivo de ayudar en sus tareas escolares a los menores... de 6 años... de 8 años... de 11 años... de 10 años... de 8 años... de 11 años y... de 7 años, que acudían a casa del procesado a tal fin, éste,aprovechando las oportunidades que se le brindaban al quedarse solo en su casa con los menores, se trasladaban a la habitación del mismo, y en la cama hacía que le masturbasen dándoles en alguna ocasión pequeñas cantidades de dinero, igualmente hacía que los menores se desnudasen de cintura hacia abajo tocándoles y chupándoles sus órganos sexuales, habiendo realizado, aunque no de un modo completo, el coito anal con dos de los menores en diferentes momentos. El procesado no percibía ningún sueldo por la referida ayuda académica.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de abusos deshonestos comprendido en el artículo 430 en relación con el artículo 429 número 3 y a su vez en relación a lo dispuesto en el artículo 452 bis g) todos ellos del Código Penal ya que el procesado aprovechándose de la relación existente entre él y los sujetos pasivos, en los momentos en que quedaban solos los tocaba y chupaba los órganos sexuales de los menores llegando incluso a realizar, aunque no de un modo completó el coito anal con alguno de los menores; que de dicho delito es responsable criminalmente, en concepto de autor, del artículo 14-1.º del Código Penal el acusado... por haber ejecutado voluntaria y directamente los hechos que le integran; que en la realización del expresado delito no ha concurrido circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal; que los responsables criminalmente de todo delito o falta lo son asimismo de las costas y también civilmente para indemnizar los perjuicios que con ellos causan. Dicha resolución contiene el siguiente Fallo: Que debemos condenar y condenamos al procesado... como responsable en concepto de autor de un delito de abusos deshonestos sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. Declaramos la insolvencia de dicho procesado aprobando el Auto que a este fin dictó el Juzgado instructor. Y por último, para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone en esta resolución, le abonamos los 86 días que ha estado privado de libertad por esta causa.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya, entre otros, en el siguiente motivo de casación. Motivo Primero.-Al amparo del número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento , entiende que se ha infringido el artículo 452 . bis g) en su relación con el artículo 430 y 429 número 3.º del Código Pénala

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; en el acto de la Vista mantuvo su recurso el Letrado del recurrente don... impugnándolo el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el único motivo por el que se impugna la sentencia es porque se condena al recurrente, como autor de un solo delito de abusos deshonestos, a la pena de prisión menor en su grado máximo, debido a que concurre la circunstancia específica que agrava la responsabilidad del artículo 452 bis g) del Código Penal en su concreción de maestro, con lo que toda la problemática de la impugnación procesal queda circunscrita a si el procesado, en la dinámica delictiva, cuando perpetró la acción tipificadora de la infracción penal estaba dotado de este carácter o no; sobre este extremo, la Sala se ve en la necesidad de declarar, que la atribución indicada viene dada, más que por la posesión del título que faculte la enseñanza por la realización de actos encaminados a instruir en una ciencia, arte, profesión u oficio con cierta asiduidad, que produzca cierto prevalimiento base o filosofía de esta circunstancia agravatoria.

CONSIDERANDO que de los hechos que se declaran probados se pone de relieve: que el recurrente, "en fechas no determinadas, pero comprendidas entre el verano de 1981 y mediados de diciembre del mismo año", con motivo de ayudar en sus tareas escolares a los menores que se citan (siete, todos ellos menores de 12 años), "que acudían á la casa del procesado a tal fin", realizó los tocamientos lascivos que se describen y originaron la figura delictiva de abusos deshonestos del artículo 430 en relación con el artículo 429 del Código Penal , conducta que lleva o implica el prevalerse del acto de enseñar, en cuanto que es facilitar la formación de la escolaridad como conjunto de conocimientos que recibe el estudiante, que al ser asidua, en el presente caso origina el prevalimiento que la agravante reclama para su apreciación, con lo que el único motivo del recurso debe ser desestimado, pues, como quedó expuesto en el anterior considerando, toda la problemática del mismo quedaba reducida a si la agravante analizada debía o no aplicarse, y como esta aplicación es factible el motivo debe ser desestimado, como acaba de manifestarse.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado... contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de..., el día catorce de marzo de mil novecientos ochenta y tres , en causa seguida contra elmismo, por delito de abusos deshonestos, condenándole al pago de las costas de este recurso y en la cantidad importe del depósito dejado de constituir si llegare a mejor fortuna. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Antonio Huerta y Alvarez de Lara.-Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda.-José Augusto de Vega Ruiz.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. señor Magistrado Ponente don Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda en la audiencia pública que se ha celebrado en él día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo de lo que cómo Secretario, certifico.-Carlos Alvarez.- Rubricado.

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