STS, 17 de Junio de 1985

PonenteJOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
ECLIES:TS:1985:1834
Fecha de Resolución17 de Junio de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 395.-Sentencia de 17 de junio de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Abogado del Estado y Don Jose Pablo .

FALLO

Desestima recurso contra sentencia A. Coruña de 7 de abril de 1983.

DOCTRINA: Zona marítimo terrestre.

No parece justo en modo alguno que habida cuenta que la concesión del terreno fué hecha para la

construcción de una fábrica de salazones, una vez verificada ésta y sin que conste ni que haya

transcurrido el tiempo por el que se verificó la concesión administrativa, que fué hecha por tiempo

indefinido, ni que los concesionarios hayan incumplido las condiciones de la concesión, pueda

operarse una reversión del terreno con inclusión de las edificaciones en favor del Estado, sin

abonarse por éste una indemnización del valor de lo edificado, o contrariamente y en aplicación de

361 CC, sin facultad a los que realizaren la construcción que ha entenderse realizada no sólo de

buena fe, sino para llevar a cabo la finalidad contemplada en la concesión administrativa a hacer

suyo el terreno previo abono de su precio al Estado.

En la Villa de Madrid, a diecisiete de junio de mil novecientos ochenta y cinco; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de

Pontevedra y en grado de apelación ante la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña por el Sr. Abogado del Estado contra Don Jose Pablo y Don Darío , mayores de edad, casados, industriales, vecinos de Cangas de Morrazo, sobre acción reivindicatoría y otros extremos; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recursos de casación por infracción de Ley, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado y Don Jose Pablo y Don Darío , representados éstos últimos, por el Procurador Don Saturnino Estévez Rodríguez y defendidos por el Letrado Don Santiago Nogueira Romero.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Pontevedra, fueron vistos los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, promovidos por el Sr. Abogado del Estado, contra Don Jose Pablo y Don Darío , sobre acción reivindicatoria y otros extremos. Que la parte demandante funda su pretensión en los siguientes hechos: Primero.-El demandado ocupa una parcela de terreno de unos doscientos sesenta metros cuadrados, situada en el lugar del El Señal, Villa de Cangas de Morrazo y cuyos límites son al Norte con el Sr. Sergio , al Sur con el Sr. Luis Enrique , al Este con camino y Hdos de Sr.Alexander y al Oeste con mar; una segunda parcela de unos doscientos veinticinco metros cuadrados, situada en el lugar de El Señal, Villa de Cangas de Morrazo y cuyos límites son el Norte con Herederos Don. Alexander , al Sur con mar al Este con más de los demandados y al Oeste con Luis Enrique y una tercera parcela de unos cuatrocientos cincuenta metros cuadrados, situada en el lugar de El Señal, Villa de Cangas y cuyos límites son al Norte limitada con Herederos Don. Alexander , al Sur con mar, al Este con Herederos, Don. Alexander y al Oeste con más de los demandados. Segundo.-En fecha reciente la Administración del Estado acordó la práctica del deslinde de la zona en la que se encuentran las susodichas parcelas, fijándose los límites de la zona marítimo-terrestre en los términos que constan en el plano que se acompaña. Tercero.-La zona poligonal aludida debe su origen a dos concesiones administrativas otorgado por las Ordenes Ministeriales de cinco de junio de mil novecientos siete y veintiuno de junio de mil novecientos siete y Don Julián y a Don Rubén . Cuarto.-En la Orden Ministerial de veintiuno de junio de mil novecientos setenta y cuatro aprobatoria del deslinde se dejan a salvo sin prejuzgar las cuestiones de índole dominical apoyadas en inscripciones en el Registro. Quinto.-Se trata pues de reivindicar la proporción de terreno descrita por cuanto que reviste el carácter de bien de dominio público. Alegó los fundamentos legales de aplicación y termina suplicando se dicte sentencia en la que se declare que los terrenos referidos en los hechos son bien de dominio público, siendo nulas las inscripciones regístrales relativas a los mismos que deberán rectificarse y condenando al demandado a estar y pasar por estas declaraciones y a dejar libre y a disposición del Estado el referido terreno, con imposición de costas caso de oposición.

RESULTANDO que admitida la demanda, por la parte demandada se opuso a la demanda, basándose en los siguientes hechos: Primero.-Que los demandados son codueños proindiviso y en tal concepto vienen ostentando la posesión de los predios que a continuación se describen. Segundo. Por lo que respecta al deslinde practicado por la Administración del Estado, se atienen a lo que resulte de lo actuado con tal fin, si bien ni éste ni el consiguiente amojonamiento tienen efectos jurídicos en cuanto a la propiedad. Tercero.-De igual modo se atienen a los términos de las concesiones a que se refiere la demanda. Cuarto.-Niega en general cualquiera otros hechos de la demanda, en cuanto se opongan o no se atienden a los de la contestación. Alegó los fundamentos aplicables, y terminó suplicando se dicte sentencia por la que sea desestimada la demanda, se absuelva a los demandados de todos los pedimentos formulados en su contra y se condene a la Administración del Estado al pago de las costas procesales.

RESULTANDO que evacuado, por las partes, el trámite de réplica y duplica, fué recibido el pleito a prueba, uniéndose a los autos las practicadas y evacuado el trámite de conclusiones, el Juez de Primera Instancia número dos de Pontevedra, dictó sentencia con fecha catorce de abril de mil novecientos ochenta

, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando la demanda promovida por el Sr. Abogado del Estado, quien actúa con tal carácter y representación, debo absolver y absuelvo de las peticiones de la misma a los demandados Don Jose Pablo y Don Darío , representados por el Procurador Don Enrique González García. Sin hacer especial imposición de costas.

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso por el Sr. Abogado- del Estado, recurso de apelación que fué admitido y sustanciada la alzada la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña, dictó sentencia con fecha siete de abril de mil novecientos ochenta y uno , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que confirmado y revocando en parte la sentencia apelada y estimando en parte la demanda formulada por el Abogado del Estado contra Don Jose Pablo y Don Darío , debemos declarar y declaramos que los terrenos referidos en el hecho primero de la demanda son bien de dominio público, siendo nulas las inscripciones regístrales relativas a los mismos que deberán rectificarse y debemos condenar y condenamos a la parte demandada a estar y pasar por dicha declaraciones; y desestimando en parte dicha demanda debemos absolver y absolvemos a los demandados de las demás pretensiones contra ellos deducidas en la citada demanda, sin expresa imposición de costas.

RESULTANDO que el Sr. Abogado del Estado, formalizó recurso de casación por infracción de Ley, que funda en los siguientes MOTIVOS:

Primero

Error de derecho en la apreciación de la prueba con violación de los artículos 1.216 párrafo 1 y y 1.225 del Código Civil, se ampara este motivo en el número 7° En el penúltimo considerando de la sentencia recurrida, se introduce una cuestión nueva no alegada ni, por tanto, discutida en el juicio. Pero esta cuestión nueva' constituye el soporte fundamental del pronunciamiento parcial desestimatorio de las pretensiones ejercitadas por el Estado. Sostiene en efecto, el apartado segundo de este considerando que «La posesión de los bienes reivindicados tiene su origen en una concesión administrativa de mil novecientos siete hecha sin plazo limitado y que no consta que haya sido caducada ni si se ha autorizado o no su transmisión a los actuales poseedores o puede ser autorizada actualmente», afirmación que parte de la base de que existe una concesión que ha sido transmitido a los hoy recurridos. Y de aquí, donde justamente se descubre el error de apreciación probatoria que comete la sentencia, pues, tanto los documentos públicos examinados como los privados reconocidos por las partes se refieren a bienes inmuebles y no aconcesiones administrativas.

Segundo

Infracción de Ley por violación del artículo 339, número 1° del Código Civil y de la doctrina legal establecida en las sentencias de esa Excma. Sala de veintiocho de noviembre de mil novecientos setenta y tres, tres de junio de mil novecientos setenta y cuatro, siete de mayo de mil novecientos setenta y cinco, veintitrés de abril, "veinticinco de octubre y dos de diciembre de mil novecientos setenta y seis, y diecinueve de diciembre de mil novecientos setenta y siete, y cinco de diciembre de mil novecientos ochenta y uno , y del artículo 132-1 de la Constitución Española de veintisiete de diciembre de mil novecientos setenta y ocho , con arreglo a la cual los terrenos enclavados en la zona marítimo-terrestre, tienen la consideración de res extra comercium; y son, por tanto insusceptibles de posesión de engendrar salvo desafectación derecho y dominio a favor de particulares; e inalienables; 1 SÉ ampara este motivo en el número 1º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia recurrida se contiene una acertada exégesis, tanto de los preceptos legales que rigen el Ordenamiento Jurídico de la zona marítimo-terrestre, como de la Jurisprudencia de esa Excma. Sala que los interpreta, cuando se trata de declarar los terrenos reivindicados como pertenecientes al dominio público, efectúa un incomprensible giro cuando entre a conocer el fondo de la pretensión reivindicatoría y la deniega, por estimar que los hoy recurridos ostentan un derecho de propiedad sobre las edificaciones existentes en aquellos terrenos pertenecientes al dominio.- Ello obliga a realizar una nueva exposición sobre las especiales y singulares características del demanio marítimo cuya calificación y tratamiento arrancan del viejo Corpus Iuris Civilis.

Tercero

Infracción de Ley por violación del artículo 437 del Código Civil y de la doctrina legal contenida en las sentencias de esa Excma. Sala de veinticuatro de junio de mil novecientos cuarenta y uno, diecisiete de mayo de mil novecientos cuarenta y ocho y siete de octubre de mil novecientos cuarenta y nueve , con arreglo a la cual, solamente quien ostenta título de posesión civil puede ejercer los derechos reconocidos a esta clase de poseedores en los artículos 453 y 454 del propio Cuerpo Legal. Se ampara este motivo en el número 1º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El vicio In Iudicando que comete la Sentencia recurrida, denunciado en el motivo anterior, descubre el error que comete al reconocer a los hoy recurridos los derechos correspondientes al poseedor civil. Si los bienes situados en la zona marítimo-terrestre no son susceptibles de apropiación, tal como proclama la reiteradísima Jurisprudencia de esa Excma. Sala, es claro que, tampoco, pueden ser susceptibles de posesión, según recuerda el artículo 437 del Código Civil , en cuya directa violación incide la sentencia recurrida, al reconocer a los hoy recurridos derechos de esta naturaleza, con fuerza y eficacia suficientes para ejercer las pretensiones reivindicatorías del Estado, ejercidas en el proceso. Y no se diga, cual con todo error sostiene la sentencia recurrida, que tales supuestos derechos deriva, de unas concesiones administrativas otorgadas en el año mil novecientos siete. Pues, aunque ello hubiera sido exacta - quien lo es según se denunció en el motivo Primero de este recurso-- la supuesta posesión precaria tenía un neto matiz administrativo -según proclamó la sentencia de la Excma. Sala de once de diciembre de mil novecientos ochenta , insuficiente para cimentar sobre ella derechos de carácter civil que pudieran enervar pretensiones amparadas por el derecho común. Y en esta situación se encuentran los recurridos, cuya supuesta posesión civil no existe, y por tanto carecen de título suficiente para pretender al amparo de los artículos 453 y 454 del Código Civil.

Cuarto

Aplicación indebida de los artículos 453 y 454 del Código Civil. Se ampara este motivo en el número 1º Este motivo se articula separadamente por exigencias del riguroso mecanismo formal de la casación, y es una consecuencia indeclinable de los fundamentos contenidos, en el motivo anterior. Si los recurridos no pueden ostentar la condición de poseedores civiles porque carecen, según se razonó, de título, suficiente, y sus edificaciones se encuentran situadas dentro de la zona marítimo-terrestre, no pueden ostentar-ni ejercitar el derecho que al poseedor civil con título suficiente, y de buena fe, conceden los artículos 453 y 454 del Código Civil , derecho que, por cierto, no ejercitaron en el proceso, pese a lo cual la sentencia se lo reconoce para impedir el éxito de la acción reivindicatoría ejercitada por el Estado. Y al no ostentar los recurridos la condición mínima, exigida por estos preceptos legales para ejercitar este derecho y si, a mayor abundamiento no lo ejercitaron en el proceso, mal podía reconocérselo la sentencia, que al denegar el ejercicio de la acción reivindicatoria intentada por el Estado, ha, realizado una aplicación indebida de los artículos 453 del Código Civil

Quintó.-Infracción de Ley por violación del artículo 1.281, párrafo 1° del Código Civil y aplicación indebida del artículo 57 de la Ley de Puertos de diecinueve de enero de mil novecientos ochenta y uno . Se ampara esté motivo en el número 1º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Admitiendo a los solos efectos dialécticos la tesis discursiva de la sentencia «a quo», sobre el origen de la posesión de los bienes reivindicados, que se sitúa en las concesiones de mil novecientos siete, esta posición obligaba a la Sala sentenciadora al examen e interpretación de aquellas concesiones que se otorgaron, dejando a salvo el derecho de propiedad, así como el derecho que rigió y gobernó su vida.

RESULTANDO que por el Procurador Don Saturnino Estévez Rodríguez, en representación de DonJose Pablo y Don Darío , formalizó recurso de casación por infracción de Ley que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número 1º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción, por violación, del artículo 609 del Código Civil . Los recurrentes adquirieron la propiedad de los terrenos cuestionados, en virtud de escritura pública otorgada ante el Notario de Vigo, Don Alberto Casal Rivas con la correspondiente inscripción, respecto de los terrenos y edificios del hecho primero de la demanda, y, por los títulos referenciados de participación, en lo que hace referencia a los del hecho segundo Él derecho de propiedad se inscribió en el Registro y su inscripción despliega plena eficacia en cuanto a la presunción de pertenencia, conforme al artículo 38 de la Ley Hipotecaria . La propia sentencia recurrida se hace eco, en su considerando tercero, de la situación posesoria que arranca del año mil novecientos siete, y si bien es cierto que los bienes de dominio público no son susceptibles de inscripción e incluso del tráfico jurídico, ese tráfico se ha producido, lo mismo que la inscripción. Los recurrentes adquirieron pues, por los títulos qué invocaron y acreditaron en el proceso, ya que la propia sentencia recurrida admite, el dominio de los bienes cuestionados, por lo que estimar el falló de la Audiencia de demanda, en cuanto, declara el dominio público, comete la infracción a que este motivo se refiere.

Segundo

Al amparo del número 1º del articuló -1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción, por violación, del párrafo segundo del articuló 348 del Código Civil . El artículo 348 del Código Civil configura la clásica acción reivindicatoria, que es, sin duda, la acción que se ejercita por la Administración General del Estado en estos autos, pero la Jurisprudencia de ésa Excma. Sala Ha venido estableciendo con auténtica reiteración, que releva de toda cita, que cuando el poseedor demandado tiene un título más o menos firme, no puede prosperar la acción reivindicatoria sin obtener previamente la declaración de nulidad de ese título: Evidentemente esta doctrina tiene sus excepciones, Una de ellas cuando la acción no se funda en esa nulidad. Aquí se funda en el dominio público y en la nulidad, hasta tal extremo que en el propio Considerando tercero de la sentencia recurrida se trata el tema de la ineficacia del título en la parte dispositiva, lo que tampoco podría hacerse por otra parte, porque no se ha solicitado en la demanda. A mayor abundamiento, la necesidad de pronunciar esa nulidad de los títulos de los demandados hoy recurrentes, es imperiosa, porque si se pronuncia la nulidad de inscripciones regístrales, ese pronunciamiento es absolutamente incompatible con la declaración de nulidad de los títulos que generaron el asiento. En definitiva, la subsistencia de los títulos de los demandados, porque nadie les ha declarado nulos, es incompatible con el derecho del Estado proclamado en la sentencia. De ahí la - inexcusable necesidad de pronunciar su nulidad, incluso por el propio prestigio del ordenamiento jurídico.

RESULTANDO que admitidos los recursos, instruidas las partes recurrentes, se declararon conclusos los autos.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don José Luis Albácar López.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que promovida por el Abogado del Estado ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Pontevedra, demanda de juicio ordinario de mayor cuantía contra Don Jose Pablo y Don Darío , sobre acción reivindicatoria y otros extremos, con fecha siete de abril de mil novecientos ochenta y tres, recayó sentencia de la Audiencia Territorial de La Coruña en la que -, revocando la dictada por el referido Juzgado el catorce de abril de mil novecientos ochenta , se estimaba en parte la demanda, sentencia contra lasque ambas partes interpusieron sendos recursos de casación, y en la que se sientan, entre otros, los siguientes hechos y fundamentos de derecho: A) Que en el presente caso está acreditado que la parcela que reivindica el Estado, perfectamente identificada, está enclavada dentro de la zona marítimo-terrestre, tanto en el año mil novecientos siete, en que fueron hechas las concesiones de que trae origen, como según deslinde de dicha zona realizado por Orden Ministerial de veintiuno de junio de mil novecientos setenta y cuatro y, por tanto, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos trescientos treinta y nueve, número primero del Código Civil; y de las Leyes de Puertos de siete de mayo de mil ochocientos ochenta y diecinueve de enero de mil novecientos veintiocho y uno de la Ley de Costas de veintiséis de abril de mil novecientos sesenta y nueve, dicha parcela debe calificarse como bien de dominio público, título suficiente para reivindicar; B) Que la devolución al Estado de las fincas reivindicadas, pese a ser éstas de dominio público; no es procedente porque sobre las mismas existen construcciones que han de «considerarse realizadas de buena fe, pues las concesiones de mil novecientos siete de que traen origen fueron hechas para construir una fábrica de conservas y salazones, ocupando terrenos de dominio público y por ello es de aplicación el artículo trescientos sesenta y uno del Código Civil, que concede al dueño del terreno, en este caso el Estado, una opción para hacer suya la obra, previa la indemnización estipulada en los artículos cuatrocientos cincuenta y tres y cuatro cientos cincuenta y cuatro a obligar al que fabrica a fijar el precio del terreno.CONSIDERANDO que el primero de los motivos del recurso formulado por el- Abogado del Estado, que habrá de ser el de preferente estudio por haber sido interpuesto con anterioridad al de la otra parte; denuncia « error de derecho en la apreciación de la prueba, con violación de los artículos mil doscientos dieciocho, párrafo primero y segundo y mil doscientos veinticinco del Código Civil», alegándose por el recurrente, como hecho erróneamente apreciados; los de que la posesión de los bienes reivindicados tiene su origen en uña Concesión administrativa de mil novecientos siete hecha sin plazo limitado y que no consta que haya sido caducada ni se ha autorizado o no su transmisión a los actuales poseedores o puede ser autorizada actualmente, motivo éste que habrá de ser desestimado, toda vez que, el Abogado del Estado, en el hecho tercero de su demanda originadora de las presentes actuaciones, reconoce que las parcelas de autos tienen su origen en dos concesiones administrativas otorgadas por las Ordenes Ministeriales de cinco y veintiuno de junio de mil novecientos siete, razones todas ellas por las que procede rechazar este primer motivo.

CONSIDERANDO que tampoco habrá de prosperar el motivo segundo, que denuncia infracción por violación del artículo trescientos treinta y nueve, número primero del Código Civil, doctrina legal que cita y del artículo ciento treinta y dos, número primero de la Constitución, toda vez que en el primero de los considerandos de la resolución recurrida se acepta, con cita expresa de las sentencias que se dicen violadas, la doctrina de que los terrenos comprendidos en la zona marítimo-terrestre se califican como bienes de dominio público, pudiendo, en cualquier caso, ser reivindicados por el Estado, a no ser que el particular que se oponga a ello acredite su desafectación por un acto de soberanía o que su ajienabilidad ha sido autorizada, no pudiendo fundarse los hechos anteriores en la simple inscripción, regístral, por hallarse fuera del comercio de los hombres, por lo que, al aceptarse tal doctrina en la resolución que se recurre, debe decaer el motivo segundo: en que, contrariamente, se denuncia su violación.

CONSIDERANDO que tampoco son de estimar los motivos tercero y cuarto, formulados al amparo del Ordinal primero del artículos mil seiscientos noventa y dos, y que denuncian, respectivamente, infracción por violación del artículo cuatrocientos treinta y siete del Código Civil y doctrina: legal concordante, contenido en las sentencias del Tribunal Supremo que en el mismo se cita y aplicación indebida de los artículos cuatrocientos cincuenta y tres y cuatrocientos cincuenta y cuatro del Código Civil, toda vez que como tiene declarado esta Sala en sentencia de once de junio de mil novecientos ochenta y cinco ; dictada en un supuesto similar al que nos ocupa, el recurso formulado por la representación del Estado, ni siquiera mencionar el artículo trescientos sesenta y uno se limita, en los motivos tercero y cuarto, utilizando la vía del número uno del artículo mil setecientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil a denunciar respectivamente, violación del artículo cuatrocientos treinta y siete junto con la doctrina legal que cita y aplicación indebida de los artículos cuatrocientos cincuenta y tres y cuatrocientos cincuenta y cuatro, todos del Código, planteamiento equivocado, que conduce a su desestimación porque está referido sólo a la posesión, sosteniendo que, en este caso, no podría ser aplicable al terreno discutido, al no ser apropiable, confundiendo la susceptibilidad de ejercitar de hecho la posesión y el, concepto o titulo con el que se efectúa e insistiendo en que se trata de un simple precario o detentación, concepto que aquí no intervienen para nada, como consecuencia de la concesión, atributiva de aquel hecho posesorio indiscutible y del significado del artículo trescientos sesenta y uno, donde no se valora la clase de posesión, índice de citar o de tener, sino la acción de edificar, por lo que tampoco interviene el factor de la buena fe como simple estado de conocimiento, característico de los derechos reales (ignorancia; o creencia de los artículos cuatrocientos treinta y tres y mil novecientos cincuenta, del Código, aplicado en los artículos cuatrocientos cincuenta y tres y cuatrocientos cincuenta y cuatro, no obstante la remisión que a ellos hace el trescientos sesenta y uno, pues no refiere solamente a uno de los supuestos de la opción y se reduce a la forma de determinar la indemnización, no al transplante íntegro de los conceptos que contienen, doctrina, ésta cuya aplicación al caso de antes debe ocasionar el perecimiento de los motivos tercero y cuarto, ya que no parece en modo alguno justo que, en el caso que nos ocupa, habida cuenta que la concesión del tercero fué hecha para la contracción de una fábrica de salazones, una vez verificada ésta, y sin que conste ni que haya transcurrido el tiempo por el que se verificó la concesión administrativa -que fué hecha por tiempo indefinido-, ni que los concesionarios hayan incumplido las condiciones de la concesión pueda operarse una reversión del terreno con inclusión de las edificaciones en favor del Estado, sin abonarse por éste una indemnización del valor de lo edificado, o contrariamente, y en aplicación del precepto del artículo trescientos sesenta y uno, sin facultar a los que realizaren la construcción que ha de entenderse realizada, no sólo de buena fe, sino para llevar a cabo la finalidad contemplada en la concesión administrativa, a hacer suyo el terreno, previo abono de su precio al Estado; razones todas ellas por las que, procede la desestimación de estos motivos tercero y cuarto.

CONSIDERANDO que, finalmente, deben también perecer los motivos quinto y sexto, por violación el primero de ellos, del artículo, mil doscientos ochenta y uno del Código Civil y aplicación indebida del artículo cincuenta y siete de la Ley de Puertos de diecinueve de enero de mil novecientos ochenta y uno (Sic), y porviolación del artículo trescientos cuarenta y ocho del Código Civil, respectivamente, en lo que se refiere al motivo quinto, porque la aplicación del artículo cincuenta y siete de la Ley de Puertos de mil novecientos veintiocho y no la de mil novecientos ochenta y uno, como se dice en el motivo, no constituye sino un mero obiter dictum, de la resolución recurrida, al hacer la declaración de que los terrenos de autos son de dominio público, respeta el precepto de el artículo trescientos cuarenta y ocho del Código Civil, que no debe entenderse violado, por lo que deben decaer también estos dos motivos.

CONSIDERANDO que por lo que se refiere al primero de los motivos del recurso promovido por Don Jose Pablo y: Don Darío , amparado en el Ordinal primero del artículo mil seiscientos noventa y dos, de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción por violación del, artículo seiscientos nueve del Código Civil, y en el que se alega que los recurrentes adquirieron la propiedad de las parcelas cuestionadas en virtud de escritura pública, inscribiendo su dominio en el Registro de la Propiedad, ha de tenerse en cuenta una reiterada doctrina de esta Sala mantenida entres otras, en sentencias de tres de junio de mil novecientos setenta y cuatro, siete de mayo de mil novecientos setenta y cinco, veinticinco de abril de mil novecientos setenta y seis, diecinueve de diciembre de mil novecientos setenta y siete, veintitrés de junio de mil novecientos ochenta y uno y quince de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro , en la que se viene a establecer a) Que los terrenos comprendidos en la zona marítimo-terrestre se califican como bienes de dominio público correspondiendo al particular que se oponga a la pretensión del Estado de reinvindicarlos probar los hechos contrarios a la misma, o, en su caso, los derechos que sobre los mismos aduzcan; b) Que la pretensión obstantiva del particular sólo puede prosperar si se demuestra que la desafectación de los bienes o de su alienabilidad ha sido autorizada o que el terreno ha pasado al dominio de los particulares antes de la Ley de Puertos de mil ochocientos ochenta; c) Que el particular que se oponga, a los efectos y consecuencias que determina que los terrenos enclavados en tal zona pertenecen al dominio público debe probar, inexcusablemente, bien su cambio de destino, bien su desafectación por un cambio de soberanía; y

d) Que estos hechos optativos no se pueden fundar en la simple inscripción registral de la finca; pues tales bienes están fuera del comercio de los hombres, son inalienables e imprescindibles y llevan en su peculiar destino la propia garantía de inalterabilidad e inmunidad; razones todas ellas por las que procede la desestimación de este primer motivo.

CONSIDERANDO que la doctrina anteriormente expuesta conlleva igualmente la desestimación del segundo motivo del recurso, interpuesto por los Señores Jose Pablo Darío , fundado en la infracción por violación del párrafo segundo del artículo doscientos cuarenta y ocho del Código Civil y en el que se alega que no se puede promover la acción reivindicatoria sin declarar previamente la nulidad del título que asiste el poseedor del bien reclamado, no sólo por cuanto acabamos de exponer en el anterior considerando, sino también porque, como más atrás se hizo constar la concesión administrativa de los terrenos de auto se hizo en; su día a título de precario, por lo que ningún título de propiedad podía asistir ni a los concesionarios iniciales, ni a quienes traigan causa de los mismos, debiendo, en su consecuencia, decaer este segundo motivo.

CONSIDERANDO que la desestimación de la totalidad de los motivos de ambos recursos comporta el rechazo de los mismos, con expresa condena en costas a los recurrentes, y sin que sea de acordar con lo dispuesto en el artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación por infracción de Ley, interpuestos por el Abogado del Estado y Ddn Jose Pablo y Don Darío , contra la sentencia que en siete de abril de mil novecientos ochenta y tres , dictó la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña; condenamos a los recurrentes al pago de las costas; y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en él «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Manuel González.-Antonio Sánchez.-Jaime Santos.- José María Gómez.- José Luis Albácar López.-Rubricados..

Publicación: Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don José Luis Albácar López, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribual Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Juan José Vizcaíno.-Rubricado.

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