STS, 27 de Marzo de 1985

PonenteJOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
ECLIES:TS:1985:1603
Fecha de Resolución27 de Marzo de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 514.-Sentencia de 27 de marzo de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

Ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Barcelona de 20 de febrero de

1984.

DOCTRINA: Atenuante analógica. Su significación.

La atenuante analógica contemplada en el artículo 9-10 del Código , significa la creación de

circunstancias indeterminadas y "ex novo" en virtud de las cuales se encomienda a los Jueces la

facultad de apreciarlas siempre que las características anímicas concurrentes permitan asumir la

disminución de la imputabilidad que la atenuante analógica comporta, lo que solamente puede

propiciarse al concurrir hechos de análoga, semejante y parecida significación a las que como

típicas se contienen en el Texto penal, bien entendido que, si de un lado, tal facultad no alcanza

nunca al supuesto en que falten los requisitos básicos para ser estimada porque ello equivaldría a

crear atenuantes incompletas o a permitir la infracción de la norma, de otro lado tampoco puede

exigirse una similitud de absoluta correspondencia entre la atenuante analógica y la que sirve de

tipo porque ello equivaldría a hacer inoperante el humaniatario y plausible propósito de que hablaba

la Sentencia de 28 de enero de 1980 .

En Madrid, a veintisiete de marzo de mil novecientos ochenta y cinco.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Sergio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, en causa seguida al mismo por delito de robo; estando representado dicho recurrente por la Procuradora doña Purificación Flores Rodríguez y defendido por el Letrado don Fabián Gómez Tarodo. Siendo Ponente el Magistrado Excmo. señor don José Augusto de Vega Ruiz.

RESULTANDORESULTANDO que por la mencionada Audiencia se dictó sentencia con fecha 20 de febrero de 1984

, que contiene el siguiente: Primero.-Resultando probado y así se declara qué el día 20 de septiembre de 1982 el acusado Sergio , condenado en Sentencia de 2 de junio de 1981 por delito de robo, con un coeficiente de desarrollo: intelectual que le sitúa en los límites de la torpeza mental y afecto de una psicopatía de tipo explosivo, circunstancias que no eliminan ni limitan apreciablemente su capacidad de comprensión y libré determinación tomó en el cruce de las calles de la Princesa y del Comercio de esta ciudad un taxi que era conducido por Matías , a quien pidió que le trasladara a la localidad de Rubí y, una vez llegados a ésta, ya fuera de la autopista, sacó un machete de grandes dimensiones, con trece centímetros y medio de hoja, que portaba y lo colocó junto a la cabeza del taxista, al tiempo que le ordenaba entregarle todo el dinero que llevaba, y, como el así intimidado saliera del vehículo y pretendiera hacerle frente con una piedra que cogió del camino, el procesado se arrojó sobre aquél y le golpeó, varias veces con el machete, ocasionándole heridas que curaron sin secuela a los cuarenta días de tratamiento, sin que pudiera llegar a coger el metálico que pretendía, pues igualmente sufrió lesiones y fue inmediatamente reducido por las personas que acudieron al lugar del hecho.

RESULTANDO que la referida sentencia, estimó que los indicados hechos probados, eran constitutivos de una delito de robo, previsto y penado en los artículos 500 y 501-4.º y párrafo último del Código Penal , en relación con el artículo 420-4 .º del mismo Texto, legal, siendo autor el procesado, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, 15.a del artículo 10 de dicho Código y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos.-Que debemos condenar y condenamos a Sergio como autor responsable de un delito de robo con violencia, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de doce años de prisión mayor, con accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo por el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales así como a que abone a Matías la cantidad de ciento veinte mil por setas como indemnización de perjuicios. Reclámese del Instructor la urgente remisión de la pieza de responsabilidad civil conclusa conforme a Derecho. Y para el cumplimiento de la pena principal que se impone le abonamos todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, de no haberle sido abonado en otra; se acuerda el comiso del arma ocupada al reo, a la que se dará el destino previsto legalmente; se acuerda la prisión provisional, comunicada y sin fianza, de Sergio , a cuyo efecto se librará carta orden telegráfica al Juzgado de Instrucción de Guardia del Partido de su residencia.

RESULTANDO que la representación del recurrente Sergio , al amparo del número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega los siguientes motivos: Primero.- Aplicación indebida de los artículos 500 y 501-4.º del. Código Penal , ya que no constaba que la exhibición del machete portado por el recurrente y la orden dada en el sentido de que el taxista entregase todo el dinero que portaba, produjesen en este el resultado intimidante preciso para la apreciación del delito de robo con intimidación. Segundo.-Infracción por falta de aplicación, del artículo 420-4.º del Código Penal , ya que si según el primer Resultando de hechos probados las heridas curaron sin secuela a los 40 días de tratamiento, el hecho había de incardinarse en dicho apartado, penándose con arresto mayor y multa. Tercero.-En base a considerarse las lesiones como comprendidas en el número 4.º del artículo 420 del mismo Texto sustantivo, al que aquél remitía y, en consecuencia también infringido por indebida aplicación, cuando del Resultando de hechos probados no se deducía la enfermedad o incapacidad para el trabajo que este último precepto exigía. Cuarto.-Infracción al no haberse estimado la eximente incompleta de enajenación mental, 1 .º del artículo 9 en relación con el número 1 .º del artículo 8 ambos del Código Penal , que dados los hechos probados habían sido infringidos por falta de aplicación, ya que el Resultando establecía que el hoy recurrente tiene un coeficiente intelectual que le sitúa en los limites de la torpeza mental y afecto de una psicopatía de tipo explosivo, añadiendo en el tercer Considerando que tiene un coeficiente de desarrollo intelectual dentro de los límites de la torpeza mental o personalidad bordé-line, fronteriza con la oligofrenia. Quinto.-Infracción por falta de aplicación del artículo 9, circunstancias 10, del Código Penal, a en relación con la 1 .ª del mismo artículo y número 1 del artículo 8 , motivo que formulaba como subsidiario del anterior para el supuesto de no ser estimada la eximente incompleta alegada.

RESULTANDO que aún cuando el recurso fue también anunciado por Quebrantamiento de Forma, al interponerlo ante esta Sala 1ª representación del recurrente, no articuló motivo alguno de dicha clase.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, y expresando su conformidad con lo solicitado por el recurrente, en el sentido de no considerar necesaria la celebración de Vista para resolución de dicho recurso, lo impugnó por los razonamientos que adujo; y señalado día para votación y fallo, ha tenido lugar dicha diligencia en veinte de los corrientes.

CONSIDERANDOCONSIDERANDO que los tres primeros motivos alegados guardan entre sí una directa e íntima relación por cuanto que todos ellos giran en torno a la figura delictiva que, como complejo penal, se define en el artículo 501-4, en complejidad ciertamente de segundo grado se ha dicho, cuando con motivo u ocasión de robo se causaren, en relación de medio a fin, las lesiones especificadas en el artículo 420-4, también del Código Penal , o lesiones con enfermedad o incapacidad para el trabajo por más de treinta días, siendo así porque si en el primer motivo, todos ellos por Infracción de Ley al amparo del artículo 849-1 .º de la norma procesal, se estima indebidamente aplicado el referido artículo 501-4 en tanto que del relato fáctico es difícil extraer la violencia o intimidación precisas para consumar la infracción, en el segundo motivo, consecuencia del anterior, se razona en consideración al segundo de los preceptos sustantivos citados, indebidamente inaplicado desde el momento en que, se dice, sólo se materializó un único delito de lesiones, para, finalmente, alegar en el tercer motivo la aplicación indebida (sic) del repetido artículo 420-4 por estimar; en razonamiento subsidiario a los precedentes, que los cuarenta días de tratamiento que precisaron las heridas sufridas por el sujeto pasivo no constituyen la enfermedad o incapacidad para el trabajo que el Texto penal asume, alegación ésta última que debió hacerse, si se quiere mantener la más pura ortodoxia procesal, con carácter alternativo respecto del segundo motivo, ambos como consecuencia obligada de la supuesta y posible admisión del señalado como primero, siempre no obstante con una evidente laguna procedimental ya que la estimación del tercero traería consigo aparejado, tal así se solicita, la vigencia del 501-5, precepto que debería haber sido objeto de motivación autónoma, aunque de todas formas sea de resaltar que en el desarrollo racional de cuanto se alega por el recurrente, si se rechaza la violencia o intimidación así como las lesiones de cuarenta días, más lógico era concluir con la declaración de falta como única legalmente posible al argumento asumido.

CONSIDERANDO que como se ha dicho ya (Sentencias de 25 y 15 de enero de 1985 ), el subtipo contemplado en el último párrafo del artículo 501 del Código Penal define y delimita, por la especial peligrosidad que representa para la sociedad, una conducta de superior rango merecedora, en este ámbito, de una distinta consideración ya que, sin necesidad absolutamente necesaria quizá, se ponía de manifiesto una mayor perversidad y animosidad criminal con lo que se venia a penar no el resultado mayor producido sino el medio utilizado para ello que potencialmente estaba ya originando desde el inicio de la comisión delictiva una situación especialmente grave y transcendente cuando la utilización, el uso: o la ostensible exhibición de las armas y demás medios peligrosos servía para potenciar, aumentar y consolidar, cual aquí acontece, la fuerza, el sentido y la malévola intención implícita en su portador; delito que ahora se propició tanto con la causación de las lesiones producidas durante el ataque de que la víctima fue objeto cuando trataba de defenderse como con la patente intimidación sufrida en su ánimo por el sujeto pasivo, taxista, que se vio acosado por el pasajero que, esgrimiendo un machete de más de trece centímetros de hoja, puesto sobre su cabeza, le conminó para la entrega de dinero.

CONSIDERANDO que la vis moral o espiritual, esencialmente integradora de la intimidación, va implícita claramente en los hechos acaecidos si se entiende en ese concepto cualquier forma de coacción, amenaza, temor, miedo o amedrentamiento asumido psíquicamente por el perjudicado a consecuencia de los medios o normas utilizados en la acción, constitutivos en suma de ese temor racional y fundado, que en otro ámbito expresa el artículo 1.267 del Código Civil , de sufrir un mal inminente y grave, lógico y naturalmente sentido cuando concurren las circunstancias antes reseñadas, todo lo cual excluye, por patente desestimación, los dos primeros motivos aducidos y alegados.

CONSIDERANDO que con respecto al tercer motivo, ha de señalarse, dentro de la gran problemática planteada a este respecto por el legislador, que la lesión, en el sentido gramatical, es sinónima, cual daño corporal, de toda alteración patológica del ser humano en su sentido más amplio, mientras que doctrinal y legalmente supone cualquier perturbación de la situación física o psíquica de una persona, en ambos casos conceptos similares a la enfermedad, todos ellos entendidos como manifestaciones de una alteración en la salud normal, lo que quiere decir que para la computación de la duración de las lesiones del artículo 420 , decía la Sentencia de 2 de marzo de 1985 , ha de tenerse presente todo el período durante el cual el lesionado esté fuera de su estado normal por necesitar asistencia facultativa, o lo que es lo mismo, por estar en período clínico, diagnosticado, de convalecencia o reposo, tiempo que la salud, quebrantada por el acto lesivo punible, necesita para restablecerse aún cuando durante ese lapso de tiempo el enfermo, o lesionado, no hubiese estado impedido para sus ocupaciones, razones que en definitiva llevan igualmente a la desestimación del motivo.

CONSIDERANDO que en el contornó de las enfermedades mentales, quizá sean las denominadas psicopatías las qué en buena medida han propiciado una abundante doctrina a través de numerosas resoluciones, no siempre coincidentes, porque las psicopatías constituyen una alteración anormal del carácter de la persona que sé patentizan y manifiestan con notable y notoria frecuencia en la vida social y judicial, y es que, a diferencia de la mayor parte de las enfermedades mentales (endógenas, exógenas,psicógenas u oligofrenias), no tienen su origen en lesiones fisiológicas ni en alteraciones patológicas que las sirvan de fundamento precisamente porque son simples anomalías, atípicas o variantes de cualquier humana personalidad que degeneran, simplemente, en una falta de adaptación al ambiente social dentro del cual desenvuelven sus actividades lo que, a su vez, suele causalizar la consumación de conflictos, más o menos importantes, como consecuencia de una ausencia, también en mayor o menor importancia; de afectividad, de educación, de correlación adecuada entre estímulos y respuestas, de frenos inhibitorios y de comprensión humanitaria.

CONSIDERANDO que la repercusión de tal situación anímica obliga, en el campo penal, a un estudio concreto de cada supuesto específico, porque la anormalidad de los psicópatas queda reducida, conforme a lo dicho, a la limitación del carácter, sin alterar por lo común su inteligencia y voluntad que se manifiestan íntegras, admitiéndose excepcionalmente, y en casos muy aislados; su inclusión dentro de los estados intermedios entre la plena salud y la enajenación psíquica y, por tanto, en la atenuación de su responsabilidad por imputabilidad parcial cuando, con el carácter de graves y profundas aparecen normalmente asociadas a otra enfermedad mental, o anomalía mental, de mayor rango y de la que la psicopatía no es sino un leve antecedente o una previa manifestación.

CONSIDERANDO que la atenuante analógica contemplada en el artículo 9-10 del Código , significa la creación de circunstancias indeterminadas y "ex novo" en virtud de las cuales se encomienda a los jueces la facultad de apreciarlas siempre que las características anímicas concurrentes permitan asumir la disminución de la imputabilidad qué la atenuante analógica comporta, lo que solamente puede propiciarse al concurrir hechos de análoga, semejante y parecida significación a las que como típicas se contienen en el Texto penal, bien entendido que, si de un lado, tal facultad no alcanza nunca al supuesto en que falten los requisitos básicos para ser estimada porqué ello equivaldría a crear atenuantes incompletas o a permitir la infracción de la norma, de otro lado tampoco puede exigirse una similitud de absoluta correspondencia entre la atenuante analógica y la que sirve de tipo porque ello equivaldría a hacer inoperante el humanitario y plausible propósito de qué hablaba la Sentencia de 28 de enero de 1980 .

CONSIDERANDO que con tales antecedentes también es procedente la desestimación del cuarto motivo, error de derecho por inaplicación indebida de la atenuante, como eximente incompleta, del artículo 9.1 en relación con el artículo 8.1 , ya que bajo el prisma de las psicopatías no es dable estimarla al menos parcial enajenación o parcial trastorno mental transitorio si aquéllas nunca son, por sí solas, susceptibles de engendrar éstas especiales situaciones atenuatorias cuando en definitiva constituyen, tal se ha explicado, variaciones anormales de personalidades normales; más ello no obstante procede, en cambio, estimar el quinto motivo igualmente alegado al amparo del artículo 8409-1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación indebida, en denuncia subsidiaria al motivo precedente, de la atenuante analógica del artículo 9.10 , y es ello así en cuanto que, según el relato fáctico de la sentencia, el procesado presentaba un coeficiente de desarrollo intelectual que le situaba en los límites de la torpeza mental, afecto a una psicopatía de tipo explosivo, "circunstancias que no eliminan ni limitan apreciablemente su capacidad de comprensión y libre determinación", lo que permite rectificar en cuanto sea necesario ese juicio de valor, revisable casacionalmente, e incluso sostener con base en tal narrativa la especial personalidad del procesado que, por lo que inicialmente fue aislamiento familiar y social, se desenvolvió hasta la ocurrencia de los hechos con una ligera disminución o alteración de sus facultades intelectivas y volitivas así como de su capacidad de discernimiento, conducta inmersa en la atenuante analógica porque, descrita sustancialmente en los antecedentes de hecho, guarda semejanza con la eximente incompleta de enajenación mental, o de trastorno mental transitorio, atenuante de otro lado basada en elementales consideraciones morales y legales que si no puede propiciar la eximente incompleta, ello no impide su acogimiento en la analógica repetida por la inestabilidad, la torpeza mental incipiente, el coeficiente intelectual mínimo y la inclinación a la psicopatía que, en conjunto, propulsan la anímica alteración intelectiva dicha.

CONSIDERANDO que la estimación del motivo obliga a casar y anular la sentencia recurrida para, en su lugar, dictar otra que sea acorde y ajustada en derecho.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos haber lugar por el motivo quinto, con desestimación de los restantes que contiene, al recurso, de casación por Infracción de Ley, interpuesto por Sergio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, con fecha 20 de febrero de 1984 , en, causa, seguida al mismo por delito de robo, y, en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia, en cuanto se refiere al motivo que se acoge, con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de lacausa que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-Antonio Huerta.-Mariano G. de Liaño.- Juan Latour.-José Augusto de Vega Ruiz.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. señor don José Augusto de Vega Ruiz, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda, del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico.-Fausto Moreno.-Rubricado.

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