STS, 27 de Mayo de 1985

PonenteJOSE BELTRAN DE HEREDIA Y CASTAÑO
ECLIES:TS:1985:1872
Fecha de Resolución27 de Mayo de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 343.-Sentencia de 27 de mayo de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: "Explotaciones Cinegéticas, Agrarias y Ganaderas,S. A.".

FALLO

Desestima recurso contra sentencia A. Sevilla de 24 de noviembre de 1982.

DOCTRINA: Responsabilidad por daños de caza (1.906 CC. y Ley Caza de 4 de abril de 1970).

La Disposición Final tercera de la Ley de 4 de abril de 1970 (Caza) que contiene la cláusula

derogatoria establece en su último párrafo que "quedan derogadas cuantas disposiciones se

opongan a lo establecido en la presente ley", entre las que evidentemente tiene que incluirse la del

1.906 CC, cuyo sistema individualista subjetivo de la responsabilidad del propietario se opone al

criterio objetivo que implanta la nueva ley.

En la Villa de Madrid, a veintisiete de mayo de mil novecientos ochenta y cinco; en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia de Peñarroya-Pueblonuevo y, en grado de apelación

ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla, y por Don Pedro y Don Luis Enrique , mayores de edad, casado, labrador y economista respectivamente, contra la entidad "Explotaciones Cinegéticas, Agrícolas y Ganaderas", domiciliada en Madrid y contra Don Benjamín , domiciliado accidentalmente en Córdoba, en reclamación de daños y perjuicios; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por "Explotaciones Cinegéticas, Agrarias y Ganaderas, S. A.", representada por el Procurador Don Carlos de Zulueta y Cebrián y defendida por el Letrado Don Pedro Jiménez Poyato, no habiendo comparecido la parte recurrida en este Tribunal Supremo.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia de Peñarroya-Pueblonuevo, fueron vistos los autos de mayor cuantía, promovidos a instancia de Don Pedro y Don Luis Enrique , contra la entidad "Explotaciones Cinegéticas, Agrícolas y Ganaderas" y contra Don Benjamín , en reclamación de cantidad de un millón doscientas veintiuna mil ochenta y una pesetas. Que la representación de la parte actora formuló demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero.-Mi mandante, Don Pedro , que actúa en su propio nombre y en beneficio de la comunidad de explotación agrícola que tiene con su- hermano Don Silvio , lleva las labores de la finca de propiedad de ambos llamada " DIRECCION000 ", y también la que es propiedad de mis otros mandantes, Don Luis Enrique y Don Benito , llamado " DIRECCION001 ". Segundo.-Ambas fincas colindan entre si y por ello, los dos hermanos Pedro Silvio realizan las siembras y la explotación ganadera como si se tratase de una sola finca. Se hallan enclavadas en término de Fuente Ovejuna, cerca de la Aldea de La Cardenchosa, y a su vez, ambas lindan con otra finca rústica llamada " DIRECCION002 ", propiedad del demandado, Don Benjamín , que se encuentra incluida en el coto de caza mayor número NUM000 , llamado " DIRECCION003 " según nos certifica el Sr. Ingeniero Jefe Provincial deICONA. Tercero.-En la campaña agrícola de 1979, ambos agricultores han tenido en " DIRECCION001 " una siembra de avena de 49 hectáreas, y en la de 1980 han tenido otra de cebada y avena revueltas, en una sola hoja que afectaba a ambas fincas, con extensión de 116 hectáreas. Cuarto.-Como quiera que el coto " DIRECCION003 ", en el que hemos dicho está incluida la DIRECCION002 ", no se encuentra cercado de alambrada, ni con fosos, construcciones, etc., que impidan la salida de las reses de caza mayor, y como quiera que la crianza de éstas se intensifica y fomenta sin tasa de ninguna clase en el repetido coto, tales animales entran libremente en las fincas propiedad de mis mandantes, consumiendo los pastos y las cosechas y pisotean las mieses con los consiguientes daños económicos. Quinto.-En muchas ocasiones se ha hablado con el demandado Don Benjamín , a fin de que hiciese lo necesario para evitar esta situación, y aunque viene prometiendo desde hace varios años que cercará con alambrada la DIRECCION002 ", cierto es que no lo ha hecho y que cada año existen más reses y los daños se multiplican de manera alarmante. Que sus representados compraron un cañón de carburo para ahuyentar a los animales de caza, pero han podido apreciar que estas reses se acostumbran a los cañonazos y al saber que son inofensivos, siguen pastando tranquilamente y en manadas. Sexto.-Los daños directos son cuantiosísimos, pero los perjuicios lo son más, por cuanto las DIRECCION000 ".y " DIRECCION001 " fueron incluidas forzosamente en su día en el Plan de Fincas Mejorables del Valle de los Pedroches, por el Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario, dependiente del Ministerio de Agricultura lo que ha obligado, tanto a los Sres Pedro Silvio como a los Sres. Luis Enrique Benito , a realizar fuertes inversiones de orden económico y a solicitar préstamos de IRYDA para ese fin, y en caso de que las reses del coto sigan pastando dentro de estas fincas dedicadas a la agricultura, las mismas tendrán que ser abonadas. Séptimo.-En su consecuencia, mis representados se han visto en la necesidad de solicitar del Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza (ICONA) la valoración de los daños y la determinación de la procedencia de las reses, según le autorizan las disposiciones vigentes, cuyo organismo que es el competente al efecto, ha expedido los correspondientes informes de los cuales se deduce: a) Que los venados productores de los daños provienen de la DIRECCION002 ", circunstancia fuera de duda, por denunciarlo así las huellas de sus pisadas de ida y vuelta, porque no existe ningún otro coto lindante con los daños y porque estos daños son mayores junto a esa linde y van decreciendo progresivamente conforme la siembra y los pastos se van alejando de " DIRECCION002 ". b) Que en la DIRECCION001 " han producido un daño valorado en 197.568 pesetas, por consecuencia del consumo de mieses de avena, c) Que en la siembra de revuelto de cebada y avena, sembradas parte en DIRECCION001 y parte en DIRECCION000 , se ha producido un daño valorado en

1.006.000 pesetas. Octavo.-Objeto de esta demanda es la reclamación de la suma de 1.203.668 pesetas por los daños ya tasados y producidos hasta el primero de julio de 1980, la reclamación del importe de las tasas abonadas de 17.413 pesetas; reclamación de los perjuicios que se acrediten en período de ejecución de sentencia, así como la de los daños y perjuicios que se produzcan a partir de julio de 1 980 hasta que dejen de producirse cuya valoración se haga también en trámites de ejecución, y por último, se persigue la condena a realizar las obras necesarias para evitar la entrada de las reses en las fincas de sus representados. Alegó los fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado dicte sentencia en la que se condene de manera principal a "Explotaciones Cinegéticas, Agrarias y Ganaderas, S. A.", y de forma subsidiaria a Don Benjamín , al pago a mi representado, Don Pedro , de la cantidad de un millón doscientas veintiuna mil ochenta y una pesetas en concepto de daños causados por las reses de caza hasta el día uno de julio de 1980, así como al pago de los perjuicios que se acrediten y a indemnizar también el importe de los daños y perjuicios que se produzcan a partir de dicha fecha hasta que los mismos dejen de producirse, cuya cuantificación se hará en período de ejecución de sentencia; condenando a ambos demandados a realizar en la finca " DIRECCION002 " las obras necesarias y tomar las medidas pertinentes para evitar que las reses que se críen o existan en dicha finca puedan llegar hasta los cultivos agrícolas y ganaderos de las fincas de los actores y seguir produciendo daños en los mismos, con condena en costas a los referidos demandados.

RESULTANDO que admitida la demanda por la representación de "Explotaciones Cinegéticas, Agrarias y Ganaderas, S. A.", se contestó a la misma, oponiéndose en síntesis los siguientes hechos: Primero.-Ignoramos la circunstancia de hecho que se expone en el correlativo y por eso no podemos aceptarla si no son probadas. Segundo.-No es cierto que Don Benjamín sea propietario de la finca " DIRECCION002 ", dicho inmueble pertenece exclusivamente a mi representada, la entidad mercantil "Explotaciones Cinegéticas, Agrarias y Ganaderas, S. A.". Si es verdad que la titularidad del coto de caza mayor número NUM000 , corresponde a dicha Sociedad. Tercero.-No consta a su representada las superficies que se consignan en el correspondiente. El perito de ICONA no ha medido las parcelas sembradas y según sus propias afirmaciones recogidas en los informes que ha emitido, los cálculos se han efectuado aproximadamente. Cuarto.-En el correlativo de la demanda se da por supuesto que " DIRECCION002 " es el único que coto que existe en los linderos de las fincas de los actores; "La DIRECCION000 " y " DIRECCION001 "; y ello para llegar a la conclusión, falsa, de que las reses de aquella finca son las que con carácter exclusivo penetran en la de los demandantes y causan daño. Se silencia y se oculta, no sabemos por qué, la circunstancia cierta de que la finca " DIRECCION004 ", que linda tanto con " DIRECCION001 " como con la " DIRECCION000 ", desde el año 1974 fue clasificada como coto de cazamenor con el n.° NUM001 y superficie de 322 hectáreas, cuya limitada extensión no le permite la categoría de coto de caza mayor, para lo que se precisan 500 hectáreas, según establece el artículo 16 de la Ley de C aza, siendo hecho notorio la existencia de abundantes reses cervunas en la misma. Debe de aclararse que aunque en 1977 su superficie se incrementó en 656 hectáreas, por acumulación de las fincas "Peñarrubias" y " DIRECCION001 ", tampoco podía clasificarse como coto de caza mayor porque como se trata de asociación de varias fincas, las superficies mínimas se elevan a 1.000 hectáreas, según previene el cita do artículo 16 de la Ley de C aza. Ha de explicarse también que si bien en fecha 10 de mayo de 1979 se anuló la calificación de coto de caza de " DIRECCION004 ", ello obedeció exclusivamente a que su matrícula no se renovó dentro del plazo reglamentario, pero se volvió a producir el alta en fecha 2 de julio de 1979. Que en fecha 15 de noviembre de 1979, se concede a " DIRECCION004 " el cambio de aprovechamiento a Coto de Caza Mayor, calificación esta que queda confirmada por Resolución de 29 de octubre de 1980. Igualmente, fincas que se dicen dañadas por las reses procedentes en exclusiva de " DIRECCION002 ", o sea, la " DIRECCION000 " y " DIRECCION001 ", según reza en el certificado de ICONA, también están calificadas como "Coto", incluidas en " DIRECCION004 ", como podía argumentarse que la tan citada finca " DIRECCION004 " está dotada actualmente: de/cerca de protección contra daños producidos por la caza, la instalación de la misma fue autorizada en fecha 9 de mayo de 1980, por una longitud de sólo 2.400 metros y su colocación es muy posterior. Corolario de lo que queda expuesto es que no puede atribuírsele los supuestos daños causados en las fincas de los actores a las reses existentes en " DIRECCION002 ", al menos con el carácter de exclusividad, pues en sus propias fincas hay reses y están calificadas como coto, con independencia de las que tienen en el coto " DIRECCION002 ". Quinto.-Reiteramos la afirmación de que " DIRECCION002 " no es el único coto, ni es la única finca con reses que linda con los predios de los actores. Negamos que los daños presuntos en la " DIRECCION000 " y " DIRECCION001 " se han causado por las reses de " DIRECCION002 ", así como que los citados cervunos entren a pastar mucho menos en manadas en las fincas de los actores. Sexto.-Se niega la existencia de los daños y perjuicios a que se refiere el correlativo, al menos que éstos sean producidos en exclusividad por las reses de " DIRECCION002 ", así como que los citados cervunos entren a pastar mucho menos en manadas en las fincas de los actores. Séptimo.-Impugnamos el contenido de los informes de ICONA a que se refiere este hecho de la demanda, y por tanto se rechazan las conclusiones a que la actora quiere llegar con base en los mismos, a) Se reitera una vez más cuanto se ha expuesto respecto a la existencia de otros colindantes con las supuestas fincas dañadas y con el hecho de que estas propias fincas figuran clasificadas como cotos, b) Respecto a los daños en la finca " DIRECCION001 ", el perito informante manifiestamente se desplazó a la finca el día 22 de mayo de 1979, fecha inadecuada para efectuar la valoración, y que opera además sobre datos inconcretos, aproximados según sus propias palabras, por lo que a superficie se refiere e incluso por manifestaciones de los dueños o explotadores de las fincas. Otro dato del informe con el que no se puede estar conforme es con la producción estimada de 1.300 kg/hectárea, que dista mucho de ajustarse a la realidad de aquellas fincas, c) Damos por reproducido en general lo alegado en el apartado anterior. En este informe todo son presunciones y deducciones y también las superficies sembradas se calculan por aproximación. El cálculo de producción probable de 1.500 kilos por hectárea en 1980 lo hace el perito pensando en lo que él presume iba a ser la cosecha del siglo, pero no cuenta con todas las demás circunstancias que hay que ponderar hasta que la siembra esté en el granero, sobre todo en fincas de estas circunstancias. Octavo.-Se rechaza el correlativo de la demanda con base en las razones que se han venido exponiendo. Alegó los fundamentos de derecho, suplicando se dicte en su día sentencia por la que se desestime la demanda y se absuelva a tu representada de todas las pretensiones que se ejercitan contra ella, con imposición de costas a la actora.

RESULTANDO que la representación del demandado Don Benjamín , contestó a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma en base á los siguientes hechos: Primero.- Se desconocen las circunstancias que se relatan en el correspondiente. Segundo.-Es totalmente falso el hecho de que nuestro representado Don Benjamín , sea propietario de la finca rústica " DIRECCION002 ", ni de ninguna otra situada en aquellos parajes. La citada finca es propiedad de la entidad Mercantil "Explotaciones Cinegéticas, Agrarias y Ganaderas, S. A.", según se acredita con las certificaciones expedidas por los Registros de la Propiedad de Posadas y Fuente Ovejuna, que se acompañan; la primera de ellas referente a la parte de la finca que pertenece al: término municipal de Hornachuelos y la segunda por lo que respecta a la enclavada en término de Fuente Ovejuna. Ninguna relación tiene tampoco el Sr. Benjamín con el coto de caza mayor denominado " DIRECCION003 ", pues la titularidad del mismo está atribuida igualmente a la expresada "Sociedad Explotaciones Cinegéticas, Agrarias y Ganaderas, S. A.", que es temeraria la ligereza cometida por la actora al traer a este proceso al Sr. Benjamín , atribuyéndole la titularidad de una finca de la que no es propietario ni lo ha sido jamás; y esta conducta temeraria debe ser sancionada con la imposición de las costas a la parte actora. SÍ es cierto y así lo tenemos que reconocer en aras de la verdad que el Sr. Benjamín , forma parte del Consejo de Administración de "Explotaciones Cinegéticas, Agrarias y Ganaderas, S. A.", si bien tenemos que aclarar que desde hace algún tiempo no se ocupa de los asuntos de dicha sociedad. Tercero.- Se rechazan los restantes hechos de la demanda puesto que por las razones anteriormente expuestas, el contenido de los mismos no afecta en absoluto a nuestro representado. Alegala falta o la excepción de falta de legitimación pasiva de su representado, por no tener el carácter de propietario de la finca " DIRECCION002 ", con el que se le demanda, ni tampoco ser titular del coto de caza mayor, y termina suplicando al Juzgado dicte en su día sentencia por la que desestimando la demanda en lo que afecta a nuestro representado se le absuelva de las pretensiones ejercitadas en su contra, y le imponga las costas a la parte actora por su temeridad.

RESULTANDO que evacuado por las partes, el trámite de réplica y duplica fue recibido el pleito a prueba, uniéndose a los autos las practicadas y evacuado el trámite de conclusiones, el Juez de Primera Instancia de Peñarroya-Pueblonuevo, dic tó sentencia con fecha de veinte de mayo de 19 81, cuyo fallo es como sigue. Fallo: Que desestimando parcialmente la demanda interpuesta por Don Pedro y Don Luis Enrique y Don Benito , debo absolver y absuelvo al demandado Don Benjamín . Debo condenar y condeno a la Compañía Mercantil "Explotaciones Cinegéticas, Agrarias y Ganaderas, S. A.", con domicilio en Córdoba al pago a Don Pedro de la cantidad de un millón doscientas veintiuna mil ochenta y una pesetas en concepto de daños causados por las reses de caza el día primero de julio de 1980, así como al pago de los perjuicios que se acrediten ya indemnizar también en el importe de los daños y perjuicios que se produzcan a partir de dicha fecha hasta que los mismos dejen de producirse, cuya cuantificación se hará en período de ejecución de sentencia, condenando al demandado precitado, "Explotaciones Cinegéticas, Agrarias y Ganaderas, S. A." a realizar en la finca " DIRECCION002 " las obras necesarias y tomar las medidas pertinentes para evitar que las reses que se críen o existan en dicha fincan pueda llegar hasta los cultivos agrícolas y ganaderos de las fincas de los actores y seguir produciendo daños en los mismos. No se hace expresa condena en costas.

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por los demandados que fue admitido, y sustanciada la alzadala Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla dic tó sentencia, con fecha 24 de noviembre de 1 982/cuya parte dispositiva es como sigue. FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso de apelación a que este rollo se refiere, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada que con fecha 20 de mayo de 198 1 dictó el Sr. Juez de Primera Instancia de Peñarroya-Pueblonuevo, en cuanto desestimó parcialmente la demanda interpuesta por Don Pedro , Don Luis Enrique y Don Benito y absolvió al demandado Don Benjamín , condenando a la Compañía Mercantil "Explotaciones Cinegéticas, Agrarias y Ganaderas, S. A." al pagó a Don Pedro de la cantidad de un millón doscientas veintiuna mil ochenta y una pesetas, en concepto de daños causados por las reses de caza hasta el día primero de julio de 1980, así como al pago de los perjuicios que se acreditarán y a indemnizar también en el importe de los daños y perjuicios que se produzcan a partir de dicha fecha hasta que los mismos dejen de producirse cuya cuantificación se hará en período de ejecución de sentencia; condenando al demandado precitado, "Explotaciones Cinegéticas, Agrarias y Ganaderas, S.

A." a realizar en la finca " DIRECCION002 " las obras necesarias y tomar las medidas pertinentes para evitar que las reses que se crían o existen en dicha finca pueden llegar hasta los cultivos agrícolas y ganaderos de las fincas de los actores y seguir produciendo daños en los mismos. Y revocamos dicha resolución en cuanto al pronunciamiento relativo a costas de aquella Primera Instancia, de las que imponemos a los demandantes, hoy apelados, las causadas por Don Benjamín ; sin hacer pronunciamiento expreso respecto de las demás y correspondiendo las de esta apelación a los apelantes.

RESULTANDO que por el Procurador de los Tribunales Don Carlos de Zulueta y Cebrián, en nombre y representación de la Cía. Mercantil "Explotaciones Cinegéticas, Agrícolas y Ganaderas, S. A." formalizó recurso de casación por infracción de Ley y doctrina legal que funda en los siguientes MOTIVOS:

Primero

Se basa en el artículo mil seiscientos noventa y dos, séptimo de la Ley de Enjuiciamiento Civil; submotivo error de hecho en la apreciación de la prueba, resultante del documento auténtito que demuestra la equivocación evidente de los juzgadores de instancia al desconocer que las fincas cultivadas por los actores y en las que se afirman producidas los daños, constituyendo con otras colindantes un Coto de Caza Mayor registrado. La omisión de este dato que resulta de certificación expedida por el Departamento correspondiente del Ministerio de Agricultura y que se aportó a autos como documento número uno al contestar la demanda (f.° 53) es de especial trascendencia debiendo atribuirse a tal documento el valor de auténtico exigido a los fines que se pretenden en este motivo.

Segundo

Con fundamento en el artículo mil seiscientos noventa y dos, primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la violación por no aplicación del artículo mil novecientos seis del Código Civil que define los supuestos de responsabilidad del propietario de caza por los daños causados. Parece incuestionable para esta representación la vigencia del artículo del Código Civil que se cita como infringido. La Ley Especial de Caza de fecha 4 de abril de 1970, no sólo no incluye entre los preceptos derogados de su disposición final el texto indicado, sino que ha de estimarse aludido y citado como aplicable, al disponer en su artículo 3 3.2 que la responsabilidad por daños se ajustará a las prescripciones de la legislación civil ordinaria, lo que, por razones obvias, ha de entenderse referido al Código Civil común y al preceptoespecífico que se indica.

Tercero

Con el mismo amparo procesal d el número anterior, artículo 1.692, 1." de la Ley de Enjuiciamiento Ci vil, se denuncia aplicación errónea d el artículo 33.1 de la Ley de Caza de 4 de abril de mil novecientos setenta y uno, al imputar al propietario recurrente unas indemnizaciones injustificadas e improcedentes por incluir conceptos extraños a los propios daños que considera el precepto erróneamente aplicado. Atribuyendo al recurrente una responsabilidad objetiva, sin culpa, derivada de la situación colindante de las fincas y procedencia de las reses, con omisión de la circunstancia de que también la finca dañada es coto de caza mayor, según se ha razonado en motivos precedentes, la sentencia impone al recurrente la responsabilidad de indemnizar los daños en base al precepto que se denuncia como erróneamente aplicado.

RESULTANDO que admitido el recurso, instruida la parte recurrente, no habiendo comparecido la contraparte se declararon conclusos los autos.

VISTO siendo ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don José Beltrán de Heredia y Castaño.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la sentencia recurrida, para llegar al resultado que discute el recurso, se apoya fundamentalmente en lo que denomina "exhaustivos y técnicos informes del Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza" (ICONA), que califica de "exclusivo elemento o factor a tener en cuenta", con valor de "prueba suficiente", para acceder a la pretensión actora, frente a la que no se presentó en la instancia; ninguna otra prueba que la desvirtuase total o parcialmente; de acuerdo cón lo cual, se concreta la decisión, respecto de los tres puntos debatidos en el pleito precedente que son: en primer lugar, la realidad de los daños causados en las fincas propiedad de los hoy recurridos (" DIRECCION000 ""y " DIRECCION001 "); en segundo término, la causa de los mismos, que fue la acción de las reses de caza mayor procedentes de otra finca (" DIRECCION002 "), propiedad de la entidad que figura como recurrente; y en tercer lugar, la cuantificación de los daños y perjuicios ocasionados. Apreciación probatoria que, no obstante su contundencia - habida cuenta los medios de prueba utilizados y la aquiescencia implícita de contrario- es impugnada en el motivo primero, donde por la vía del número siete del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento, se denuncia error de hecho, en que se dice incurrió el Juzgador; motivación que debe ser desestimada, pues el alegato carece de consistencia, no sólo porque el documento que aduce para cumplir el mandato legal -Certificación del Ministerio de Agricultura- no tiene, intrínsecamente, la autenticidad requerida a los fines de la casación civil, según la reiterada doctrina legal, sino también porque su contenido no demuestra, por sí mismo, lo contrario de lo declarado por el Juzgador, en cuanto que lo único que allí se dice es que las dos fincas perjudicadas constituyen un coto de caza mayor registrado, lo que no se concibe la trascendencia que pueda tener para la realidad de los daños efectivamente causados en aquellas fincas concretas, ni para el factor o causa que los produjo, ni mucho menos para la cuantía de los mismos.

CONSIDERANDO que el motivo segundo, con amparo procesal en el húmero uno del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento, alega violación por no aplicación del artículo mil novecientos seis del Código Civil definidor de los supuestos de responsabilidad del propietario de caza, por los daños causados, que tampoco puede ser acogido, pues la remisión del artículo treinta y dos, dos, de la vigente Ley de Caza, de cuatro de abril de mil novecientos setenta, a las normas de legislación civil ordinaria que, según el recurso, circunscribe la responsabilidad indicada a los supuestos del citado artículo del Código, implica un problema que se plantea ahora por primera vez, no habiéndolo sido en él período oportuno del pleito precedente, constituyendo, por tanto una cuestión nueva no susceptible de ser alegada en casación, al incurrir en la causa de inadmisión quinta del artículo mil setecientos veintinueve de la Ley de Enjuiciamiento que, en el presente trámite decisorio, lo es de desestimación; aparte de que, contrariamente a lo que dice el recurso, la Disposición final tercera de la Ley de cuatro de Abril de mil novecientos setenta que contiene la Cláusula derogatoria, establece en su último párrafo que "quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la presente ley", entre las que, evidentemente, tiene que incluirse la del artículo mil novecientos seis del Código, cuyo sistema individualista subjetivo de la responsabilidad del propietario, se opone al criterio objetivo que implanta la nueva ley, al margen de la acción u omisión directas que comportan la mediación de culpa que es preciso probar; sin que a ello pueda ser obstáculo la remisión del artículo treinta y tres, dos, de la ley especial "a las prescripciones de la legislación civil ordinaria", específicamente concretada a "la exacción de estas responsabilidades", es decir, al modo, forma y procedimiento, que es lo que deberá ajustarse a dichas prescripciones, pues el término "exacción" según el Diccionario de la Real Academia Española, significa la "acción y efecto de exigir", que no puede confundirse con las causas, razones o fundamentos sustantivos en que se basa la exigencia.CONSIDERANDO que en el motivo tercero, amparado procesalmente en el número uno del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento, se denuncia "aplicación errónea" del treinta y tres, uno, de la ley especial de cuatro de abril de mil novecientos setenta (no mil novecientos setenta y uno como, sin duda por error material, se consignaren el recurso) "al imputar al propietario recurrente, unas indemnizaciones injustificadas e improcedentes", que tampoco puede ser acogido: en primer lugar, por su defectuosa formulación procesal, al indicar el concepto de la infracción, pues de las tres que señala el número uno del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de trámites, no se sabe si es el de "aplicación indebida" o el de "interpretación errónea", cada uno de los cuales tiene un alcance distinto, pues lo segundo implica aplicación debida de un precepto, que no es correctamente interpretado, mientras que lo primero supone impugnar la aplicación efectuada y aunque en el desarrollo de la motivación parece referirse a lo segundo, es evidente que para llegar a este resultado es preciso "interpretar" el texto del recurso, poniéndose de relieve una falta de claridad y precisión, contraria a la exigencia del artículo mil setecientos veinte de la Ley de Enjuiciamiento, con incidencia en la causa de inadmisión cuarta del mil setecientos veintinueve de la propia ley, que, en el presente trance decisorio, lo es de desestimación; y en segundo término, porque el alegato, en cuanto al fondo, es asimismo impreciso e indeterminado, al referirse a la inclusión, en lo indemnizable, de "perjuicios pasados y futuros indeterminados e indeterminables" sin decir cuáles sean y sin tener en cuenta que los incluidos en las dos sentencias de instancia, son únicamente aquellos que se determinaron pericialmente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo treinta y tres, uno, de la ley especial de mil novecientos setenta, que, como tales, no fueron impugnados por el recurso.

CONSIDERANDO que la desestimación de los tres motivos formulados, en la forma que se acaba de indicar, supone la del recurso en su totalidad, con los consiguientes pronunciamientos del articulo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto a las costas causadas en este trámite y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por "Explotaciones Cinegéticas, Agrarias y Ganaderas, S. A." contra la sentencia que en veinticuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y dos, dictó la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla; condenamos a dicha recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Beltrán de Heredia y Castaño.-Antonio Fernández.-Jaime de Castro.-Carlos de la Vega.-Antonio Sánchez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don José Beltrán de Heredia y Castaño, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido- en estos autos, estando celebrando audiencia pública, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Juan José Vizcaíno.-Rubricado.

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    • Anuario de la Facultad de Derecho. Universidad de Extremadura Núm. 17, Enero 1999
    • 1 Enero 1999
    ...derivada del ejercicio de la caza, debe considerarse derogado por la Ley estatal de Caza, esgrimiento en favor de su opinión la sentencia del T.S. de 27 mayo 1985, aunque dejando constancia de la no uniformidad de la jurisprudencia menor. Sobre este tema, véase también Fernández Martín-Gran......
  • La responsabilidad patrimonial de la Administración por daños producidos por animales de caza.
    • España
    • Revista de Derecho Urbanístico y Medio Ambiente Núm. 162, Junio 1998
    • 1 Junio 1998
    ...En este sentido, apuntaría el art. 1906 C. Civ., responsabilidad extracontractual por culpa in vigilando (Ref. ). No obstante, la STS. de 27 de mayo de 1985 (Az. 2815) afirmó la derogación del art 1906 C. Civ. por la Ley de Caza (art. 33), pues mientras que el Código establece una responsab......
  • Daños causados por la fauna silvestre cinegética
    • España
    • Responsabilidad civil extracontractual por daños causados por animales Capítulo IV. Daños causados por la fauna silvestre cinegética
    • 1 Enero 1997
    ...posturas: 1) Unas Sentencias entienden que el art. 33 de la Ley de Caza ha derogado al art. 1906 del Código Civil. Así, la STS, Sala 1.a, de 27 de mayo de 1985, entiende que la Disposición final 3.a de la Ley de 4 de abril de 1970 «que contiene la cláusula derogatoria, establece en su últim......
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