STS, 22 de Marzo de 1985

PonenteLUIS VIVAS MARZAL
ECLIES:TS:1985:1585
Fecha de Resolución22 de Marzo de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 480.-Sentencia de 22 de marzo de 1985

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley.

RECURRENTE: Los procesados.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de León de 16 de febrero de 1984.

DOCTRINA: Enajenación mental. La imputabilidad de los drogadictos. El síndrome de abstinencia.

El adicto a la ingestión, inhalación o incorporación a su organismo de estupefacientes, sólo podrá estimarse -con cierto paralelismo con la embriaguez- total o parcialmente imputable: a) cuando, al tiempo de perpetración de los hechos de que se trate, el sujeto activo, se halle bajo la influencia de la ingestión -fortuita, culposa, o dolosa, pero nunca preordenada al delito- de las referidas sustancias, y, como consecuencia de ella, sus facultades cognoscitivas o volitivas, se encuentren abolidas, o, al menos, mermadas ó disminuidas; y b) cuando, al tiempo antedicho, hallándose, el infractor, en situación de crisis o síndrome de abstinencia o en estado carencial agudo, el ansia incoercible de obtener la sustancia estupefaciente, respecto de la cual se tiene dependencia psíquica o física, suprima su discernimiento ó raciocinio, o sus facultades inhibitorias de autodominio o de autocontrol, o, al menos, restrinja o limítelas mencionadas facultades intelectivas o volitivas.

En Madrid, a veintidós de marzo de mil novecientos ochenta y cinco.

En el recurso de casación que por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de los procesados Andrés y Ángeles , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de León, el día dieciséis de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro , por delito de robo; les representa el Procurador don Antonio Ramón Rueda López y defendidos por el Letrado don José Palacios Castellanos, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el Excmo señor Magistrado don Luis Vivas Marzal.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primer.-Resultando probado y; así se declara que, el procesado Andrés , mayor de edad, y anterior y ejecutoriamente condenado en sentencias de 31 de octubre de 1980 y 30 de octubre de 1981 , por un delito de robo en cada una de ellas, en sentencia de 6 de noviembre de 1981 , por un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor y en sentencia de 6 de febrero de 1982 por un delito de hurto y, la procesada Ángeles

, mayor de edad y sin antecedentes penales, puestos de acuerdo: a) sobre las 17 horas del día 25 de mayo de 1983 entraron en la Agencia de Viajes "Cafranga, S. A.» en la calle Condesa de Sagasta de esta ciudad, portando una pistola simulada con la que amenazaron a los empleados y apoderándose de 93.800 pesetas;

  1. sobre las 18,30 horas del día 17 de octubre de 1983, entraron con la misma arma simulada en la Agencia de Viajes "Rosymar» situada en la calle Ordoño II de esta capital, y de la misma forma reseñada en el apartado anterior se apoderaron de 11.000 pesetas.RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de dos delitos de robo: con intimidación en las personas previstos y sancionados en los artículos 500 y 501, número 5 ambos del Código Penal ; que de dichos delitos son responsables criminalmente en concepto de autores los procesados por la participación directa, material y voluntaria que tuvieron en su ejecución; que en la realización de los mismos concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, de reincidencia 15 del artículo 10 , para el procesado Andrés ; y contiene el siguiente pronunciamiento. Fallamos: que debemos condenar y condenamos al procesado Andrés , como autor responsable de dos delitos de robo de los artículos 500 y 501, número 5 ; con la concurrencia de la agravante 15 del artículo 10 , a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor con sus accesorias legales, por cada uno de los delitos; y a la procesada Ángeles , como autora responsable de los mismos delitos sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de un año de prisión menor, con sus accesorias legales, por cada uno de los delitos. Con abono a ambos procesados del tiempo de prisión preventiva por esta causa. Al pago de las costas, y a que indemnicen solidariamente a "CafrangaS. A.» en la cantidad de noventa y tres mil ochocientas pesetas, y a "Rosymar», en la de once mil pesetas. Aprobamos por sus propios fundamentos, el auto de insolvencia total de los procesados, dictado en la pieza correspondiente.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en los siguientes motivos de casación: Primero.-Por Quebrantamiento de Forma del artículo 851, número 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a tenor del cual aquella será procedente cuando la Sentencia no expresa clara y terminantemente cuales son los hechos que se consideran probados. Así en el Considerando tercero de dicha Sentencia se recoge textualmente que "se ha probado que ambos son drogadictos», debiendo constatar esta mención en la relación de hechos probados a tenor del artículo 142 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Segundo .-Por Infracción de Ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a tenor del cual aquella será procedente, "cuando dados los hechos que se declaran probados se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada probado que ambos procesados son drogadictos no se ha aplicado ni la eximente del artículo 8.1.º ni las atenuantes número 1 y 8 del articulo 9.°, ambos del Código Penal .

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; en el acto de la Vista mantuvo su recurso el Letrado del recurrente don José Palacios Castellanos, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que, a tenor de lo dispuesto en el inciso primero del número 1 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en la regla 2 .ª del artículo 142 de la misma, las declaraciones de hechos probados de las sentencias penales de instancia, han de ser claras; expresas y terminantes, lo cual equivale a diafanidad, a explicitud y a rotundidad pugnando, con la exigencia legal, las narraciones históricas obscuras, incomprensibles o enigmáticas, así como las incompletas ó fragmentarias, pero sólo cuando la insuficiencia engendre obscuridad, y también las dubitativas, ambiguas, vacilantes o anfibológicas.

CONSIDERANDO que, en el primer motivo de su recurso el impugnante, achaca o atribuye obscuridad a la; sentencia combatida, puesto que, en su "factum», no se dice que, los acusados, eran drogadictos; pero, esta omisión, subsanada por cierto en el tercer Considerando de la sentencia de instancia, no engendra obscuridad o ininteligibilidad del relato, y debió, por consiguiente, combatirse no por el cauce elegido, sino por la vía del número 2.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , lo que no ha hecho el recurrente, procediendo, en consecuencia, la desestimación del primer motivo, amparado en el precepto adjetivo ya citado.

CONSIDERANDO que desdeñando radicales corrientes de opinión, las que sostienen que la sociedad no tiene por qué soportar estoicamente las consecuencias lesivas de las intemperancias de ebrios o toxicómanos, ni conceder, a éstos, una a modo de patente de impunidad respecto a los actos punibles que realicen bajo los efectos de la ingestión voluntaria de bebidas alcohólicas o de drogas tóxicas o estupefacientes, lo cierto es que el adicto a la ingestión, inhalación o incorporación a su organismo de dichos estupefacientes, sólo podrá estimarse -con cierto paralelismo con la embriaguez- total o parcialmente inimputables: a) cuando, al tiempo de perpetración de los hechos de que se trate, el sujeto activo, se halle bajo la influencia de la ingestión -fortuita, culposa, o dolosa, pero nunca preordenada al delito- de las referidas sustancias y, como consecuencia de ella, sus facultades cognoscitivas o volitivas, se encuentren abolidas, o, al menos, mermadas o disminuidas; y b) cuando, al tiempo antedicho hallándose, el infractor, en situación de crisis o síndrome de abstinencia o en estado carencial agudo, el ansia incoercible de obtener la sustancia estupefaciente, respecto de la cual se tiene dependencia psíquica; o física, suprima sudiscernimiento o raciocinio, o sus facultades inhibitorias o de autodominio o de autocontrol, o, al menos, restrinja o limité las mencionadas facultades intelectivas o volitivas.

CONSIDERANDO que, en el caso de autos, el tercer Considerando de la sentencia impugnada, aunque en lugar, inapropiado, declara que, ambos procesados "son drogadictos», pero, como dicho relato, niega rotundamente que, en las fechas de ocurrencia de los hechos, se hallaren, los referidos sujetos activos, "sin droga y en situación de crisis de abstinencia»; y por otra parte, no consta que, a la sazón dichos procesados; se encontraran bajo la influencia de la ingestión, inhalación o aplicación de cualquier sustancia estupefaciente, a la luz de los principios antes enunciados, procede la desestimación del segundo y último motivo del recurso, amparado en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación de la circunstancia 1 .ª del artículo 8.° del Código Penal, o de las circunstancias 1.ª u 8 .ª del artículo 9 .° de dicho Cuerpo legal, no sin antes remarcar que, en la sentencia recurrida, concretamente en su narración histórica y aunque se complete con la sustancia fáctica que se halla en sus fundamentos doctrinales y legales, no hay huella, rastro ni atisbo de estímulos poderosos influyentes en el comportamiento de los agentes, estímulos que, en todo caso, habían quedado descalificados dada su ilicitud.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, interpuesto por la representación de los procesados Andrés y Ángeles , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de León el día dieciséis de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro , en causa seguida contra los mismos, por delito de robo, condenándoles al pago de las costas de este recurso y en la cantidad importe del depósito dejado de constituir si llegaren a mejor fortuna.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con remisión de la causa.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Luis Vivas Marzal.-Bernardo F. Castro.-Juan Latour.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo señor Magistrado Ponente don Luis Vivas Marzal, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.-Carlos Alvarez.- Rubricado.

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