STS, 21 de Mayo de 1985

PonenteANTONIO FERNANDEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1985:1542
Fecha de Resolución21 de Mayo de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 323.-Sentencia de 21 de mayo de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Joaquín .

FALLO

Estima recurso contra sentencia A. Tenerife, de 4 de marzo de 1983.

DOCTRINA: Arrendamiento. Prueba.

Si en principio hubo situación de precario, posteriormente se creó arrendamiento con fijación de

renta inicial, ya que así lo acredita la independencia de la renta fijada en el talón cobrado por el

actor, en cuyo reverso figura la frase de que es para el pago de las 155.000 del local de la calle G.

M. y /2.000 para el de la calle de SS.

En la Villa de Madrid, a veintiuno de mayo de mil novecientos ochenta y cinco; en los autos de juicio declarativo dé mayor cuantía promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Icód por

Don Rubén , mayor de edad, casado, industrial y vecino de Santa Cruz de Tenerife contra Don Mauricio mayor de edad, casado, comerciante y vecino de Icod y Don Joaquín y su esposa Doña Lorenza , mayores de edad, industrial y sin profesión especial y vecinos de Icod, sobre reclamación de cantidad y otros extremos; y seguidos ante la Sección de lo Civil de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, que ante NOS penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte demandada representada por el Procurador Don Carlos José Navarro Gutiérrez y con la dirección del Letrado Don Tomás Acosta Lorenzo, habiéndose personado la parte actora representada por el Procurador Don Francisco Alvarez del Valle García y con la dirección del Letrado Don Jaime de Pedro Alonso.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador Don Francisco González Tosco en representación de Don Rubén , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Icod, demanda de mayor cuantía contra Don Mauricio y los cónyuges Doña Lorenza y Don Joaquín , sobre reclamación de cantidad de declaración de derechos, estableciendo los siguientes hechos: Primero.-Como documento número uno de los que se adjuntan a este escrito figura un contrato privado de veinticinco de enero de mil novecientos setenta y tres en que se pactó la compraventa de una industria, denominada "Tintorería Iris" y propiedad de hoy demandante, a favor de los demandados. En dicho contrato se constituía mediante él mismo el arrendamiento del local de negocio que estaba principalmente instalada la industria, y el de que otra instalación accesoria y secundaria continuaría ocupada, por mero favor del demandante. Segundo.- El precio para la compraventa fue de cuatro millones setecientas setenta mil pesetas, de las cuales se abonaron en el acto mismo del contrato un millón, quedando los demandados acreedores del resto, ascendente a tres millones setecientas setenta mil pesetas y se convino un aplazamiento, hasta el día uno de enero de mil novecientos setenta y siete. De ese resto se adeuda aún al actor un millón doscientas setenta mil pesetas. Tercero.-Convinieron que el precio aplazado no devengaría interés alguno hasta el día uno de enero de mil novecientos setenta y cuatro quedevengaría un interés del 5 por 100 anual. El tipo inicialmente previsto se incrementó después, por acuerdo de las partes, hasta el 10 por 100 anual, y se reclaman las anualidades correspondientes a los años de mil novecientos setenta y nueve y mil novecientos ochenta, y lo que se devengue hasta el pago. Cuarto.-El contrato de compraventa establece, a su vez, un contrato de arrendamiento de local de negocio. Los compradores pagarán hasta el día treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y seis, la cantidad de diez mil pesetas en concepto de renta. A partir de dicha fecha, por ambas parte se hará un reajuste. El alquiler se pagó más o menos regularmente hasta diciembre de mil novecientos setenta y ocho en que estaba fijado el alquiler, por acuerdo de las partes, en la suma de veintisietemil pesetas mensuales. Se debe, pues, al actor y por este concepto de renta arrendaticia dos anualidades completas y las que se vayan devengando hasta que se produzca el pago. Pero se trata de ajustar nuevamente la renta a las incidencias del coste de la vida, desde el uno de enero de mil novecientos setenta y nueve. Por ello, el demandante entiende que la renta correspondiente al corriente año de mil novecientos ochenta y uno es de treinta y cuatro mil doscientas cincuenta pesetas mensuales y solicita que así se declare. Quinto.- El contrato de compraventa estipula que forman parte de la industria y se hallan comprendidos en la venta, una máquina registradora y un mostrador, actualmente en los bajos de la casa número veintiocho de la calle de San Sebastián donde el señor Rubén ha tenido una dependencia para la recogida y entrega de ropa; cuya dependencia la podrán seguir utilizando los compradores, pero sólo hasta el momento que se complete el pago, pues hasta entonces la utilizarán por mero favor del señor Rubén . Es objeto de esta demanda, la declaración clara de que dicha situación constituye un precario, y la de que los demandados vendrán obligados a desalojarla una vez requeridos para ello. Sexto.-Mi representado, finalmente, vista la actitud de los demandados, necesita que se les condene judicialmente también al pago de las obligaciones de toda índole que desde la fecha del contrato se haya devengado con motivo u ocasión de la existencia o del ejercicio de la industria "Tintorería Iris". Séptimo.-Las gestiones amistosas han sido infructuosas. Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó con la súplica de que se dictará sentencia con los siguientes pronunciamientos: Primero.-Se declare que los demandados adeudan al actor la suma de un millón doscientas setenta mil pesetas y les condene a su pago. Segundo.- Se declare que los demandados adeudan al actor también, en concepto de intereses de la suma anterior, la cantidad de doscientas cincuenta y cuatro mil pesetas por los ya devengados durante los años de mil novecientos setenta y nueve y mil novecientos ochenta, y les condene igualmente a su pago. Tercero.-Se declare que la suma citada de un millón doscientas setenta mil pesetas devenga interés al 10 por 100 anual desde el primero de enero de mil novecientos ochenta y condene a los demandados al pago de la suma que resulte de aplicar dicho tipo de interés durante el tiempo que transcurra desde el primero de enero de mil novecientos ochenta y uno y hasta el momento del pago, a liquidar en ejecución de sentencia. Cuarto.-Se declare que los demandados, en concepto de alquiler del local en que está instalada la industria llamada "Tintorería Iris", en esta ciudad de Icod, calle Camino Viejo a S. Felipe, adeudan al actor la cantidad de veintisiete mil pesetas mensuales desde el mes de enero de mil novecientos setenta y nueve y hasta el de junio de mil novecientos ochenta y uno, ambos inclusives, y de treinta y cuatro mil doscientas cincuenta y cuatro pesetas desde el de julio de mil novecientos ochenta y uno en adelante, y condene a los demandados al pago de la cantidad total que resulte, y a los intereses de dicha suma en los términos que fija la Ley de Enjuiciamiento Civil, y se declare también que todo ello sin perjuicio de las acciones que en caso de impago competan al actor para instar su desahucio por ese motivo. Quinto.-Se declare que los demandados ocupan en precario la dependencia para recogida y entrega de ropa para la "Tintorería Iris" que está situada en esta ciudad, calle San Sebastián, veintiocho bajo, reseñada en detalle en el cuerpo de este escrito, -y les condene a estar y pasar por dicha declaración y al desalojo de dicha finca una vez se les requiera de ello con la antelación establecida en la Ley. Sexto.-Se declare que son de la exclusiva incumbencia de los demandados y, por tanto, de su única cuenta todas las obligaciones que se hayan devengado o se puedan devengar con motivo u ocasión de la existencia o del ejercicio de la industria "Tintorería Iris" desde el día veinticinco de enero de mil novecientos setenta y tres, y les condene a estar y pasar por ello, y a indemnizar a Don Rubén de cualquier pago que se haya visto obligado a efectuar por figurar aún a nombre del mismo la mencionada industria. Séptimo.-Se declare que los demandados son los titulares de la industria referida desde la fecha indicada en el párrafo anterior, y se les condene a hacer constar dicha titularidad ante todas las autoridades que fuere menester y, en particular, ante las autoridades laborales, fiscales y municipales, y también ante las de Transportes y Comunicaciones y Trafico, estas últimas para que conste dicha titularidad al respecto de los vehículos afectos a la mencionada industria, cuyas referencias resultarán concretamente de la prueba que se practique en estos autos. Octavo.-Y condene a los demandados al pago de todas las costas procesales

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazados los demandados compareció en los autos en su representación el Procurador Don Antonio Martínez de la Peña Barroso que contestó a la demanda, oponiendo a la misma; Primero.-Se niegan todos los hechos de la demanda en cuanto no se acepten expresamente. Segundo.-Respecto del hecho primero queremos puntualizar que la industria ha estado, y está, instalada en dicho local, y ello no con el carácter de "principal", sino que dicho local constituye la industria en sí y la sede de la misma, sin perjuicio de tener como accesoria otra dependencia en otro local alque nos referiremos. Tercero.-Respecto del hecho segundo es cierto que se adeuda al actor si bien y como veremos, por haberse negado a cobrar y otorgar la escritura pública la suma de un millón doscientas setenta mil pesetas. Cuarto.-Es cierto que se pactó el interés del 5 por 100 en la forma que se señala en el contrato, negándose el incremento. Ahora bien, sólo desde la fecha estipulada en el contrato hasta el cuatro de junio dé mil novecientos setenta y nueve fecha en la que se celebró el primer acto de conciliación y se le ofreció al hoy actor el pago de las sumas debidas. Quinto.-El actor en los hechos cuarto y quinto de su demanda, alude a dos temas. Es cierto que en el contrato se pactó que la utilización del local de la calle de San Sebastián sería por mero favor. Ahora bien el año mil novecientos setenta y tres, pues, a partir de esa fecha el actor pagó un alquiler mensual de cinco mil pesetas. A partir de enero de mil novecientos setenta y ocho se incrementó dicha renta a la suma mensual de doce mil pesetas. Por lo que hace al local del Camino Viejo a San Felipe cierto que la renta fue la de diez mil pesetas mensuales, así como que se estipuló el incremento según el coste de la vida. De todo lo dicho se infiere que las rentas vigentes al día de la fecha son la de doce mil pesetas por el local de la calle San Sebastián número veintiocho y quince mil pesetas por el local de la calle General Moscardó número nueve, lo que hace un total de veintisiete mil pesetas mensuales por ambos locales, y no como se afirma de contrario, de veintisiete mil pesetas por sólo el local de la calle General Moscardó. El único incremento que procede, a partir del próximo mes de julio sería partiendo de la renta base pactada de diez mil pesetas y nunca la renta, revalorizada de quince mil pesetas. Sexto.-Lo manifestado en el hecho correlativo de la demanda es incierto ya que ningún perjuicio se puede causar al actor en el contrato se pactó que todos los gastos, impuestos, arbitrios, etc., de la industria y vendida serían de cargo de mis representados. No se puede imputar a mis confidentes el que la industria y sus elementos no figure oficialmente y en documento público a su favor. Ya hemos visto como se lo ha requerido el actor, en dos ocasiones a fin de que formalice públicamente la venta. Los perjuicios que se han ocasionado por esta situación sólo los han sufrido mi representantes se han visto sorprendidos con la comparecencia afectada por el actor ante la Magistratura de Trabajo de Santa Cruz de Tenerife haciéndose pasar por el verdadero titular de la empresa en el juicio que sobre despido promovió la productora doña Leonor . En el acto de conciliación previo, el actor reconoció la nulidad del despido, obligándose -como supuesto representante de la empresa "Tintorería Iris"- a readmitir a la actora en su puesto de trabajo con más los salarios de sustanciación. Ante esa situación, mis representados se vieron obligados a solicitar de la Magistratura se celebrara de nuevo el acto conciliatorio en el que se vieron obligados a pagar a la productora, como indemnización, la suma de ciento noventa y cinco mil pesetas. Séptimo.-Lo de que las gestiones amistosas se han dado resultado debe reputarse como una triste ironía del actor. Octavo.-Mis representados plantean demanda reconvencional de conformidad con los siguientes hechos: A) El actor se ha negado a cumplir con lo pactado en el contrato privado de venta de la industria. Mis representados han solicitado del actor que comparezca ante Notario a firmar la oportuna escritura pública, en cuyo momento se le abonarían las cantidades que se le adeudan. B) El actor se ha negado a extender los recibos de los arrendamientos. C) El actor ha causado a mis representados un perjuicio grave ya que los mismos han tenido que abonar a la productora Doña Leonor la suma de ciento noventa y cinco mil pesetas. D) Al actor se ha negado a la formalización y firma de todos los documentos precisos para que la industria puedan pasar a figurar, oficialmente, a nombre de los compradores. E) El actor no ha declarado a la Hacienda Pública el importe de la renta que viene percibiendo por ambos locales. F) El actor no ha proporcionado a mis representados las llaves del local de la calle San Sebastián número veintiocho, pese a disfrutar parte de él en concepto de arrendatarios. Noveno.-Mis representados aprovechan la oportunidad de este pleito para solicitar del Juzgado se estime la reconvención y se obligue al actor a cumplir con sus obligaciones. Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso y terminó con la súplica de sentencia por la que se desestime totalmente la demanda deducida por Don Rubén y se absuelva a sus representados de todos los pedimentos en su contra formulados y estimando la reconvención formulada, se condene al actor a: A) Otorgar a favor de mis representados la escritura pública de compraventa de la industria de "Tintorería Iris" cumpliendo con ello lo estipulado en el documento privado de veinticinco de enero de mil novecientos setenta y tres, así como a firmar todos los documentos precisos para que dicha industria y los vehículos vendidos figuren a nombre de mis representados en los organismos oficiales correspondientes, cobrando en el momento de la firma de dichos documentos el resto del precio que se le adeuda ascendente a la suma de un millón doscientas setenta mil pesetas más los intereses correspondientes a dicha suma a razón del 5 por 100 anual desde enero de mil novecientos setenta y nueve hasta el cuatro de junio del mismo año en que se le requirió por acto de conciliación a otorgar la escritura pública de referencia, si bien del resto del precio habrá de deducirse la suma de ciento noventa y cinco mil pesetas que los demandados han tenido que pagar por la mala fe del actor al suplantar la personalidad de los demandados en juicio laboral instado por una productora. Todo ello con el apercibimiento de que si se negare a formalizar dichos documentos los otorgará el Sr. Juez a su instancia y costas. B) Que se condene al actor a aceptar el pago de las rentas que se le adeudan por los demandados en relación con los arrendamientos de local de negocios que se pasan a enumerar con especificación de cuantía de la renta y fecha desde la que se le adeuda; condenándole, además, a dar los oportunos recibos por dichas sumas: a) Local de la calle General Moscardó de esta ciudad número nueve, renta quince mil pesetas mensuales que se adeudan desde enero de mil novecientossetenta y nueve hasta la fecha, b) Local de la calle San Sebastián número veintiocho renta doce mil pesetas mensuales desde la misma fecha. Igualmente se condenará al actor a que especifique en el recibo de la renta del local de la calle General Moscardó la cantidad que corresponde a la renta inicial que asciende a diez mil pesetas mensuales, separándolo del importe del aumento admitido hasta el momento que asciende a cinco mil pesetas mensuales. C) Que se condene al actor a reducir la renta pactada por ambos locales a la cuantía que tenga declarada a efectos fiscales -lo que se acreditará en la fase probatoria de este procedimiento- y ello por el plazo mínimo de dos años a partir de la firmeza de la sentencia, o hasta que el actor declare la renta que está cobrando si dicha declaración no se produce dentro de los dos años a partir de la firmeza de la sentencia. D) Se condene al actor a proporcionar a los demandados las llaves del local de la calle San Sebastián. E) Y por último, se condene al actor a estar y pasar por las anteriores condenas y declaraciones, así como al pago de las costas de este procedimiento por su temeridad y mala fe.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el Sr. Juez de Primera Instancia de Icod dictó sentencia con fecha veintitrés de septiembre de mil novecientos ochenta y dos cuyo fallo es como sigue: Que estimando en parte la demanda interpuesta por Don Rubén contra Don Mauricio , Doña Lorenza y Don Joaquín , debo declarar y declaro que los demandados adeudan al actor la suma de un millón doscientas setenta mil pesetas, más los intereses del 5 por 100 de dicha cantidad desde el primero de enero de mil novecientos setenta y nueve, los cuales devengan el interés legal con arreglo al artículo mil ciento nueve del Código Civil, declarándose asimismo que los demandados adeudan al actor en concepto de alquiler por el local de la calle General Moscardó número nueve donde está instalada la "Tintorería Iris", la cantidad de veinte y siete mil pesetas mensuales con los incrementos legales correspondientes según se especifica en el folio ciento trece desde el primero de enero de mil novecientos setenta y nueve, no existiendo contrato de inquilinato sobre el local de la calle San Sebastián dedicado a recogida y entrega de ropa, condenando a los demandados a estar y pasar por estas declaraciones, así como al pago de las cantidades que resulten; y estimando como estimo en parte la reconvención de los demandados, debo condenar y condeno al actor a que abone a los demandados la suma de ciento noventa y cinco mil pesetas, no haciéndose especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la parte demandada y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección de lo Civil de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia con fecha cuatro de marzo de mil novecientos ochenta y tres con la siguiente parte dispositiva: Que en parte confirmando y en parte revocando la sentencia recurrida, debemos ratificarla en cuanto declara el importe de la deuda principal, así como el interés que ha de devengar y niega la relación locativa respecto al local accesorio de la calle de San Sebastián; y debemos rectificarla en cuanto hace al importe del alquiler únio del local de la calle de General Moscardó, que se fija en quince mil pesetas, sin derecho a más rectificaciones que las establecidas legalmente; en cuanto a la reconvención, solamente se admite en cuanto a declarar que la parte actora debe otorgar escritura pública de la venta de negocio, tan pronto le haya sido abonada la deuda principal; todo ello sin imposición de costas en ninguna de ambas instancias.

RESULTANDO que el Procurador don Carlos José Navarro Gutiérrez en representación de Don Ricardo , Don Mauricio , Don Joaquín y Doña Lorenza , ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sección de lo Civil de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de ley y de la doctrina legal concordante, al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos, número primero, inciso primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Alegamos violación del artículo quinientos tres número tercero de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su relación con el artículo cuatrocientos sesenta y dos número primero, del mismo cuerpo legal, infringido por el concepto de inaplicación del mismo al caso de autos. En efecto, una de las cuestiones debatidas en el pleito es la del local de la calle San Sebastián que, para una de las partes se haya en arrendamiento y, para la otra, en precario. En ninguna de las dos conciliaciones aparece ni rastro ni alusión alguna a una posible situación deprecario en ninguno de los dos locales litigiosos, ni muchos menos la petición de que se conociera esa situación por los demandados. La consecuencia obvia es que, al presentarse la demanda solicitando, entre sus múltiples pedimentos, la declaración de que uno de los dos locales se detentaba en precario, automáticamente debió rechazarse la demanda en este punto por cuanto, respecto de él ninguna conciliación se había intentado ni se había acompañado a la demanda certificación alguna que así lo acreditara. De tal forma que todo el juicio se ha tramitado indebidamente, respecto a una declaración de precario no presentada en forma. Y en tal sentido la sentencia de veinte de noviembre de mil novecientos sesenta y tres del Tribunal Supremo.

Segundo

Por infracción de ley de la doctrina legal concordante, al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos número segundo de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Alegamos incongruencia en la sentencia con las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes. En efecto, la sentencia de la Audiencia rectifica la del juzgado de Primera Instancia en cuanto hace al importe del alquiler único de local de la calle General Moscardó, que fija en quince mil pesetas, sin derecho a más rectificaciones que las establecidas legalmente. En éste último punto es de absoluta corrección el resultado de la sentencia en cuanto el documento privado parte del hecho de que se fijó una renta de diez mil pesetas hasta el día treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y seis y que, a partir de dicha fecha, por ambas partes se hará un reajuste de la renta a pagar, según la subida que haya experimentado el coste de la vida todo lo cual implica, naturalmente, una única revisión sin más revisiones posteriores que las que se puedan establecer legalmente ya que, evidentemente la voluntad de las partes no fue establecer un sistema de revisión periódica. Sobre esta base, la Audiencia da por bueno el hecho de que, en cumplimiento de la referida cláusula acordaron elevar la renta del local de General Moscardó a quince mil pesetas lo cual evidentemente, lo fue en base a que esta parte admitió dicho aumento a esta quince mil pesetas. La incongruencia se produce ya que ambas partes también ha admitido la cifra de veintisiete mil pesetas si bien con diferencia respecto a la aplicación que había que dar a dicha cantidad pues mientras que para la actora era consecuencia de sucesivas revisiones que no procedían por que no se había pactado, en cambio, para la demandada, dicha cifra tenía su origen en las quince mil pesetas que resultaban de los recibos que acompañó, por importe de quince mil pesetas correspondiente a la renta del local de General Moscardó y doce mil pesetas correspondientes a lo convenido como renta mensual del local de la calle San Sebastián. Y esta afirmación no es gratuita sino que la apoya documentalmente pues en el certificado del Banco de Bilbao que aporta y en la copia del talón que igualmente acompaña, se acredita un pago de veintisiete mil pesetas mensuales correspondientes, según aparece literalmente reseñado en el mismo a "Alquileres" calle General Moscardó nueve, pesetas quince mil; calle San Sebastián veintiocho, doce mil pesetas. Y este documento ofrece la peculiaridad de que no se trata de un talón al portador sino ala orden del demandado Don Rubén , con la consecuencia de que hubo de endosarlo al Banco. Indiscutiblemente, no podrá alegar que no hubo conocimiento de lo que figuraba en el anverso de dicho talón. La incongruencia, pues, de la sentencia se produce al no reconocer la cifra de veintisiete mil pesetas mensuales, reconocida por ambas partes y, si bien correctamente no se le reconoce al actor que pretendía su pago apoyado en una revisión no pactada, lo que no es correcto -dicho sea con todos los respectos- es no reconocérsela al demandado que acredita documentalmente el destino y distribución que haya de darse a dicha cantidad, destino y distribución que aparece autorizado por el propio actor bajo su firma.

Tercero

Por infracción de ley y de la doctrina legal concordante, al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos número primero, inciso primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Alegamos violación del artículo mil doscientos ochenta y dos del Código Civil, infringido por el concepto de inaplicación del mismo al caso de autos. En el presente pleito tenemos un contrato en el cual, con posterioridad, se han introducido modificaciones por acuerdo verbal entre las partes como ha sucedido con la elevación de la renta de diez mil a quince mil pesetas y se han discutido, por las partes, y pretendido otras modificaciones por acuerdos también verbales como la elevación del cinco al diez por ciento del interés pactado por el aplazamiento o la extensión del arrendamiento local de la calle San Sebastián mediante una renta de doce mil pesetas mensuales. Pues bien, en este último punto es donde entendemos que se ha producido el defecto de inaplicación del artículo mil doscientos ochenta y dos del Código Civil puesto que no se ha atendido a los actos de los contratantes posteriores al contrato. En efecto, entre esos actos aparece como muy destacado el hecho de que el actor haya aceptado, para pago de la renta, un talón de veintisiete mil pesetas en cuyo reverso figura la frase de que es para el pago de las quince mil pesetas del alquiler del local de la calle General Moscardó y doce mil pesetas para el pago del local de la calle San Sebastián. Al no tener en cuenta este acto posterior de las partes, elemento interpretativo de tan fundamental importancia resulta evidente que se está violando el artículo mil doscientos ochenta y dos del Código Civil y debe prosperar el presente motivo de casación.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.VISTO siendo Ponente el Magistrado Don Antonio Fernández Rodríguez

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la inconsistencia y consiguiente desestimación del primero de los motivos fundamentadores del recurso de casación de que se trata, amparado por los recurrentes en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, vigente al tiempo de su interposición, con base en alegada violación del artículo quinientos tres, número tercero, de dicha Ley Procesal, por su inaplicación, surge de tener en cuenta no solamente de la reiterada doctrina de esta Sala de que precepto procesal, sin alcance sustantivo, cual el invocado, no es eficiente para generar casación al no determinar vicio "in judican-dum" (sentencias, entre otras y como más recientes, de veintiocho de enero y diez de noviembre de mil novecientos ochenta y uno y veintitrés de junio y dieciséis de noviembre de mil novecientos ochenta y tres ), si que también de que la circunstancia de omisión en el acto de conciliación, celebrado con antelación a la presentación de la demanda iniciadora del juicio en cuestión, del pronunciamiento de existencia de situación de precario en orden al local situado en la calle San Sebastián, veintiocho, bajo, no es suficiente para desvirtuar el criterio acogido en la sentencia recurrida de negativa de relación locativa respecto al referido local de la calle de San Sebastián, de una parte porque aún en la normativa existente al tiempo de la formulación de la demanda motivadora del juicio de que emana este recurso, e incluso durante su tramitación, el no haberse intentado conciliación, y en consecuencia la omisión en la intentada de alguna de las pretensiones posteriormente formuladas en demanda promotora de juicio, no produce ineficacia de lo en este resuelto, según se deduce de los claros y precisos términos del párrafo segundo del artículo cuatrocientos sesenta y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil en vigor al tiempo de dicha demanda y tramitación de juicio; y de otra parte debido a que la referencia contenida en el punto tercero de la papeleta de conciliación formulada tendente a "reconocer que también desde la fecha de dicho contrato (compraventa) mi mandante les arrendó el local donde se encuentra instalada la tintorería y lavandería y del cual actualmente adeudan muchos meses de alquiler", claramente está significando la limitación del vínculo arrendaticio en cuestión al local sito en la calle del General Moscardó número nueve, que es donde se encuentra instalada la referida tintorería y lavandería, y no con extensión al local enclavado en la calle de San Sebastián veintiocho, bajo, donde existía una dependencia para recogida y entrega de ropas, que expresamente se excluyó en el contrato de compraventa de industrias de tintorería, conocida por "Tintorería Iris", objeto de controversia, de vínculo arrendaticio, cuya utilización, en la condición

  1. de dicho contrato de compraventa, se limitó hasta el momento de completo pago del precio convenido a tal negocio transmisivo, por mero favor, que es precisamente lo que origina situación de precario.

CONSIDERANDO que tampoco es de acoger el motivo segundo, formulado, al amparo del número segundo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en vigor al tiempo de la interposición del recurso, por pretendida incongruencia en cuanto la sentencia recurrida no reconoce la cantidad de veintisiete mil pesetas al vínculo arrendaticio que reconoce existente en relación con el local situado en la calle del General Moscardó número nueve, puesto que instada por el demandante, ahora recurrido, Don Rubén -a medio del pedimento contenido en el número cuarto de la súplica del escrito rector de demanda, reiterándole el de réplica, con base en entender que la renta asignable a dicho arrendamiento alcanzaba la suma mensual de veintisiete mil pesetas, la declaración de "que los demandados, en concepto de alquiler del local en que está instalada la industria llamada "Tintorería Iris", en esta ciudad de Icod, calle Camino Viejo a San Felipe que se corresponde con mencionada calle General Moscardó número nueve, adeudan al actor la cantidad de veintisiete mil pesetas mensuales desde el mes de enero de mil novecientos setenta y nueve y hasta el de junio de mil novecientos ochenta y uno, ambos inclusive, y de treinta y cuatro mil doscientas cincuenta y cuatro pesetas desde el de julio de mil novecientos ochenta y uno en adelante, y condene a los demandados al pago de la cantidad total que resulte, y a los intereses de dicha suma en los términos que fija la Ley de Enjuiciamiento Civil, y se declare también que todo ello sin perjuicios de las acciones que en caso de impago competan al actor para instar su desahucio por ese motivo", y declarado en la mencionada resolución impugnada que en cuanto al importe del alquiler referente al expresado local se fija en quince mil pesetas, sin derecho a más rectificaciones que las establecidas legalmente, con base en apreciar la Sala sentenciadora "a quo" que "no cabe admitir ninguna elevación posterior a la voluntaria hasta la quince mil pesetas señaladas, ya que según la redacción de la cláusula bajo la letra "i", "in fine", solamente se preveía un único reajuste, siendo además eficiente la forma de establecer el módulo, puesto que no se indica si la subida del coste de vida se hará teniendo en cuenta el nacional, el provincial b el local", así como que "falta además el requisito de requerimiento, puesto que nunca una demanda puede sustituirlo" y que "dicho requerimiento ha de ser anterior, como requisito de procedimiento que es ", claramente está poniendo de manifiesto que lo afectado por el Tribunal "a quo" ha sido simplemente limitar en el ámbito cuantitativo la pretensiones del referido demandante, lo que en modo es significativo de falta de congruencia, según tiene constante y reiteradamente establecido esta Sala (sentencias, entre otras, de diez de julio de mil novecientos treinta y tres, primero de marzo y veinticinco de junio de mil novecientos cuarentay cinco y doce de julio de mil novecientos cuarenta y seis ); y sin que ese aspecto de la cuestión pueda entenderse alterado o desvirtuando por alegación de los recurrentes, inicialmente demandados a que de esa suma de veintisiete mil pesetas se correspondan doce mil de ellas al vínculo arrendaticio que pretenden en relación con el local sito en la calle de San Sebastián veintiocho, baja ya que, de una parte, la sentencia recurrida no reconoce la realidad del pretendido vínculo arrendaticio afectante al tan aludido local de la calle San Sebastián, veintiocho, bajo, que expresamente se niega en su sexto considerando; y de otra parte debido a que la desvirtuación de esa no apreciación de arrendamiento contraído al expresado local, al tratarse de una cuestión de hecho no es! posible por el cauce o vía del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, vigente al tiempo de ser interpuesto el recurso, en que los tan mentados recurrentes se amparan, sino por el prevenido en el número séptimo de aquel precepto procesal y no ejercitado.

CONSIDERANDO que, por el contrario, es de acoger el motivo tercero, como lo dos anteriores formulado al amparó del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción vigente al tiempo de la interposición del recurso, y que los tan aludidos recurrentes fundamentan en violación del artículo mil doscientos ochenta y dos del Código Civil, deducible de acto posterior al contrato de compraventa de la industria "Tintorería Iris" en cuestión, consistente en el talón a que se alude, en cuyo reverso figura discriminada la cantidad de veintisiete mil pesetas en el consignadas refiriéndola concreta y específicamente con asignación de quince mil pesetas a alquiler del local de la calle General Moscardó y doce mil pesetas al local de la calle San Sebastián, con aceptación por el actor, ahora recurrido Don Rubén al estampar su firma en dicho anverso y al lado de tales delimitaciones de rentas y asignaciones a los referidos locales, de lo que indudablemente y lógicamente hubo de enterarse, y por tanto revelar conformidad a la realidad de ello, al tratarse de talón nominativo endosado y además no acreditarse objeción alguna en tal momento ni posteriormente a tal circunstancia distributiva de la renta, lo que unido a que en la misma sentencia recurrida no se niegue, sino que implícitamente se acepte que los demandados, ahora recurridos, venían abonando dicha suma total de veintisiete mil pesetas, en concepto de renta, desde el momento que la Sala sentenciadora de instancia al aceptar en términos generales los considerandos de la sentencia de Primera Instancia, excepto donde se indique, lo hace tal reconocimiento de abono de aquella cantidad de veintisiete mil pesetas admitido en el segundo de dichos aceptados considerandos al no indicarse en la mencionada resolución de segunda instancia nada en contrario, y si apreciar ese abono al razonar con base en él para limitarlo a la cantidad de quince mil pesetas, claramente está poniendo de relieve que si en principio, en adecuada hermenéutica del relacionado contrato de compraventa del precitado negocio "Tintorería Iris", el local sito en la calle San Sebastián, veintinueve, bajo, lo pasaron a poseer los tan citados demandados, y ahora recurrentes, hasta el completo pago del precio fijado a dicha compraventa, por mero favor del demandante, ahora recurrido, Don Rubén , y en consecuencia por mera situación de precario, sin embargo posteriormente se creó, en relación con ese local, una situación de arrendamiento, con fijación para el de la renta inicial de doce mil pesetas, ya que, en el orden lógico, así lo acredita esa independencia de renta fijada en el mencionado talón y lo avala el hecho de que nada acredite las sentencias de primera y segunda instancia de que hubiere existido un acuerdo entre demandados y demandante, ahora recurrentes y recurrido, que motivase el que la expresada suma de doce mil pesetas recayese concretamente en incrementar exclusivamente la renta de quince mil pesetas referente al local de la calle General Moscardó número nueve.

CONSIDERANDO que, por lo expuesto, procede declarar haber lugar al recurso, por acogida del tercero de los motivos en que se ampara, casando en consecuencia la sentencia recurrida, sin hacer especial declaración en cuanto a las costas causadas en dicho recurso, ni tampoco en orden de depósito al no haber sido constituido por no ser preceptivo a causa de ser disconforme en parte las sentencias de primera y segunda instancia, dictándose acto continuo y por separado, la sentencia que corresponda sobre los extremos respecto de los cuales haya recaído la casación; y todo ello a tenor de lo normado en el artículo mil setecientos cuarenta y cinco de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción en vigor al tiempo de la interposición del recurso.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley por acogida del motivo tercero en que se fundamenta, al recurso de casación ejercitado, por Don Ricardo , Don Mauricio , Don Joaquín y Doña Lorenza , contra la sentencia dictada, con fecha cuatro de marzo de mil novecientos ochenta y tres , por la Sección de lo Civil de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en las actuaciones de que se trata, casando en consecuencia dicha sentencia; y sin hacer especial declaración en cuanto a las costas causadas en dicho recurso; y líbrese a la mencionada audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en laCOLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Beltrán de Herecia.- Antonio Fernández Rodríguez .- Jaime de Castro.-Cecilio Serena.-Mariano Martín Granizo.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr. Don Antonio Fernández Rodríguez , Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.-Antonio Docavo.-Rubricado.

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