STS, 31 de Enero de 1985

PonenteRAFAEL CASARES CORDOBA
ECLIES:TS:1985:1534
Fecha de Resolución31 de Enero de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 57.-Sentencia de 31 de enero de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: Don Jose Antonio .

FALLO

Desestima recurso contra sentencia A. Barcelona, 3 de noviembre de 1982.

DOCTRINA: Contrato de obra. Responsabilidad por defectos, 1591 CC.

El arruinamiento del edificio o parte de él causado por la mala calidad de los materiales empleados

en la construcción, lleva en principio consigo una responsabilidad múltiple que -a los efectos del

recurso- alcanza solidariamente al profesional contratista ejecutor de la obra, en tanto no se

produzca la concreción individualizadora acerca de cual de los intervinientes -técnicos y

constructores-, ha de asumir por su exclusiva negligencia el reproche de culpabilidad.

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de enero de mil novecientos ochenta y cinco; en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número dos de Reus y, en grado de apelación, ante la

Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, por la DIRECCION000 contra Don Jose Antonio y contra Don Benito , sobre reclamación de cantidad; autos pendientes ante ésta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por Don Jose Antonio , representado por el Procurador Don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa y, defendido por el Letrado Don Evaristo Reino Jiménez, habiendo comparecido la parte recurrida representada por el Procurador Don Adolfo Morales Vilanova y defendida por el Letrado Don Vicente Olarti Olle.

RESULTANDO

que ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Reus, fueron vistos los autos de juicio declarativo de mayor cuantía seguidos a instancias de DIRECCION000 , contra Don Jose Antonio y contra Don Benito , que por la representación de la parte demandante formuló demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: Que la Comunidad actora en septiembre de mil novecientos setenta y siete, encargó al arquitecto Sr. Benito un proyecto de remodelación de las cubiertas planas de los edificios Tríanos, a fin de sustituirlas por otras inclinadas de tejas arables con una zona de desagüe directo y otra a través de canalización y bajantes; la ejecución de las obras corrió a cargo del constructor Sr. Jose Antonio , bajo la dirección del arquitecto; los trabajos se realizaron en la primera mitad del año mil novecientos setenta y ocho, ascendiendo a dos millones trescientas treinta y siete mil setecientas noventa y ocho con sesenta pesetas, a pesar del poco tiempo transcurrido desde la ejecución de las obras su estado es de total ruina; el constructor hizo caso omiso de las cartas que se le dirigieron por el arquitecto y administrador de la comunidad, la que encargó informe técnico al Colegio de Aparejadores y al de Arquitectos, habiendo encargado igualmente un presupuesto de los trabajos a realizar, que importa un millón cuatrocientas cincuenta mil pesetas; alegó los fundamentos de derecho que estimó pertinentes y suplica se dictesentencia condenando solidariamente a los demandados al pago de la cantidad de un millón cuatrocientas cincuenta mil pesetas o la que resulte de las pruebas practicadas, con imposición de costas a los demandados.

RESULTANDO que admitida la demanda y dado traslado a la representación del arquitecto Sr. Benito

, se opuso a la demanda, negando la responsabilidad del mismo, que atribuye al constructor, los materiales empleados y los vientos intensos del lugar. Invocó los fundamentos de Derecho pertinentes, y terminó suplicando sentencia absolutoria para su representado.

RESULTANDO que por la representación del demandado Sr. Jose Antonio , se opuso a la demanda, negando la responsabilidad del mismo, que atribuye al constructor, a los materiales empleados y los vientos intensos del lugar. Invocó los fundamentos de Derecho pertinentes y terminó suplicando se dicte sentencia absolutoria para su representado.

RESULTANDO que evacuado, por las parte, el trámite de réplica y duplica fue recibido el pleito a prueba, uniéndose a los autos las practicadas y evacuado el trámite de conclusiones el Juez de Primera Instancia número dos de Réus, dictó sentencia con fecha seis de abril de mil novecientos ochenta y uno , cuya parte dispositiva es como sigue. Fallo. Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Don Juan Hugas Mestre, en nombre y representación de la DIRECCION000 en los referentes a la responsabilidad de Don Benito , representado por el Procurador Don Jaime Pujol Alcaine, debo admitirla y la admito en lo referente a Don Jose Antonio , representado por el Procurador Don Vicente Jus Aloja, condenándole al pago de la cantidad de un millón cuatrocientas cincuenta mil pesetas al actor, sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes.

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso por la representación del demandado, recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Sala Segunda de la Audiencia Territorial de Barcelona, dictó sentencia con fecha tres de noviembre de mil novecientos ochenta y dos , cuya parte dispositiva es como sigue: Fallamos. Que confirmamos la sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Reus con fecha seis de abril de mil novecientos ochenta y uno, en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía a que la presente se contrae. Sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas.

RESULTANDO que el Procurador Don Juan Carlos Estévez Fernández Novoa, en nombre de Don Jose Antonio , formalizó recurso de casación por infracción de Ley y doctrina legal que funda en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de Ley y de la doctrina concordante, al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos ordinal primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil: Por infracción del artículo mil novecientos dos del Código Civil, infringido por interpretación errónea. La base legal de la condena de su representado Don Jose Antonio , radica en la supuesta negligencia o imprudencia con que actuó en la ejecución de la obra, y concretamente en la selección de materiales, de tal forma que su actuación fue la determinante del daño producido. Y para ello la sentencia recurrida y aceptada en su integridad por la dictada por la Audiencia, interpreta erróneamente el artículo mil novecientos dos del Código Civil, estableciendo la responsabilidad objetiva y presunción de culpa del agente causante del daño, con traslado para él de la carga de la prueba, cuando creemos que dicho artículo del Código Civil, por contra establece el principio de responsabilidad subjetiva, que requiere para aquel que la reclama, que el agente productor del daño no actuó con la diligencia debida incurriendo en culpa o negligencia, carga de la prueba que pesa sobre quien reclama el cumplimiento de la obligación.

Segundo

Por infracción de Ley y de la doctrina legal concordante, con base en el artículo 1.692, ordinal primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Por infracción del artículo 1.591 del Código Civil, infringiendo por interpretación errónea. Según el mencionado precepto legal y la doctrina legal concordante, el contratista o constructor de un edificio o de una obra debe responder, siempre que la ruina o desperfectos producidos se deban a vicios de la construción. Y la sentencia recurrida, amplia en el sentido de que el control de materiales empleados en cuanto a su calidad, es labor tanto del aparejador como del constructor. Ello a nuestro entender es interpretar erróneamente el citado artículo 1.591 del Código Civil que es muy explícito a la hora de delimitar responsabilidades.

RESULTANDO que admitido el recurso, instruidas las partes habiendo comparecido como recurrido el Procurador Don Adolfo Morales Vilanova en representación de Don Benito , se declararon conclusos los autos.

VISTO siendo ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Rafael Casares Córdoba.CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que demandada por la DIRECCION000 de Hospitalet del Infante del partido judicial de Reus, la responsabilidad del arquitecto director y del constructor de determinadas obras llevadas a cabo en dichos edificios y condenado este último por el Juzgado de Reus y Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia de Barcelona, en sentencia de trece de noviembre de mil novecientos ochenta y dos , a pagar a la Comunidad demandante la suma de un millón cuatrocientas cincuenta mil pesetas como cuantía económica de los daños sobrevenidos por la defectuosa remodelación de la cubierta de los inmuebles prácticamente destruida en fecha inmediata a la que en dicha remodelación, tuvo lugar, cuyos daños fueron producidos, siguen diciendo las sentencias de instancia, por el empleo, en el mortero de agarre utilizado, de un componente de cal expansiva, cuyo control de calidad estaba a cargo del constructor y aparejador, que no vetaron su uso, no obstante ser absolutamente inadecuado para ser utilizado en la construcción contratada, el recurso interpuesto por el constructor condenado, articulando frente a dicha sentencia dos motivos de casación al amparo ambos del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil por interpretación errónea del artículo mil novecientos dos del Código Civil, el primero de ellos, y por infracción en el mismo concepto interpretativo del artículo mil quinientos noventa y uno del propio Ordenamiento el segundo, ha de ser examinado desde la perspectiva de la incontrovertida situación de hecho más arriba expuesta.

CONSIDERANDO que el primer motivo articulado está llamado a perecer ya que, articulado sobre la base de entender que, en la instancia, se aplicó erróneamente el artículo mil novecientos dos del Código Civil, que contempla situaciones de responsabilidad subjetiva "cuya carga de prueba pesa sobre quien reclama el cumplimiento de la obligación», el recurrente, que así se expresa en el desarrollo del motivo, omite que, la sentencia de primera instancia, en razonamiento íntegramente acogido por la de apelación, seguidamente de la cita de aquella norma del artículo mil novecientos dos del Código, resalta en su considerando quinto la aplicabilidad, al caso, del artículo mil quinientos noventa y uno del propio Código Civil "con traslado, a los mismos -arquitecto y contructor- de la carga de la prueba», afirmación totalmente correcta en seguimiento de la doctrina interpretativa de este Tribunal que, con reiteración de que son muestra las sentencias de veintiuno de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, cinco de octubre de mil novecientos ochenta y tres, cinco de marzo y veintinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro

, tiene declarado que el arruinamiento del edificio o de parte de él, causado por la mala calidad de los materiales empleados en la construcción lleva consigo en principio una responsabilidad múltiple -que, a los efectos que en este recurso interesan, alcanza, solidariamente, al profesional contratista ejecutor de la obra-, en tanto no se produzca la concreción individualizadora acerca de cual de los intervinientes -técnicos y constructores- ha de asumir por su exclusiva negligencia el reproche de culpabilidad.

CONSIDERANDO que el mismo destino inviable alcanza al segundo y último de los motivos del recurso en el que, bajo el mismo amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley Procesal Civil se denuncia la interpretación errónea, también, del citado artículo mil quinientos noventa y uno del Código Civil, reiterando la tesis desechada en el anterior considerando, de que el empleo de los elementos defectuosos, es de la exclusiva responsabilidad de los técnicos directores de la obra y no del constructor "pese a que sea él quien compró los materiales» cuya inadecuación produjo el arruinamiento denunciado, afirmación contraria, como se ha dicho a la que resulta de la interpretación jurisprudencial del precepto que se examina que proclama la responsabilidad inicial solidaria de todos los intervinientes, de la que el constructor no queda liberado tampoco por el hecho, acentuado en el motivo, de que los materiales defectuosos le fueron vendidos por un tercero, frente al cual, como este Tribunal ha expuesto (Sentencia veintinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro ), podrán, en tal caso, dirigirse los que conforme al artículo mil quinientos noventa y uno del Código han de reputarse responsable legitimados pasivamente ante el directamente perjudicado por el arruinamiento de la obra.

CONSIDERANDO que el perecimiento de los motivos del recurso lleva consigo la desestimación de éste con el efecto, en cuanto a costas y pérdidas del depósito, que ordena el artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Don Jose Antonio , contra la sentencia que en tres de noviembre de mil novecientos ochenta y dos , dictó la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona; condenamos a dicho recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito, al que se dará el destino prevenido en la Ley y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. -Carlos de la Vega.-Antonio Sánchez.-Rafael Casares Córdoba.-Cecilio Serena.- Rafael Pérez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Rafael Casares Córdoba, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico. Juan José Vizcaíno.-Rubricado.

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