STS, 9 de Enero de 1985

PonenteJOSE BELTRAN DE HEREDIA Y CASTAÑO
ECLIES:TS:1985:1574
Fecha de Resolución 9 de Enero de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 7.-Sentencia de 9 de enero de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Mampac, S. A., Transportes Bolillo.

FALLO

Estima recurso contra sentencia de la Audiencia de Burgos el 30 de septiembre de 1982.

DOCTRINA: Prueba de testigos. "Sana crítica». Presunciones.

Lo dispuesto en el artículo 1.248 del Código Civil y 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil implica la

discrecional apreciación de la prueba testifical conforme a las reglas de la "sana crítica» carentes de una normativa cuya infracción pueda ser alegada en casación, pero no impide que esta Sala pueda valorar tal medio de prueba en relación con el artículo 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a cuyo tenor la libre apreciación habrá de tener en cuenta no sólo la "razón de ciencia» que los testigos hubiesen dado, sino también las circunstancias que en ellos concurran. No cabe establecer una presunción sobre otra presunción.

En la Villa de Madrid, a nueve de enero de mil novecientos ochenta y cinco; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Burgos número tres por "Mampac, S. A.», domiciliada en Burgos, contra Don Antonio , mayor de edad, casado, industrial y vecino de Burgos, y "Cúspide, S. A.», con domicilio social en Madrid, sobre reclamación de cantidad; y seguidos en apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos que ante Nos penden en virtud de sendos recursos de casación por infracción de ley interpuestos por la parte actora representada por el Procurador Don Aquiles Ullrich Detti y con la dirección del Letrado Don León Martínez Elipe y por la parte demandada Don Antonio representada por el Procurador Don Francisco de Guinea y Gauna y con la dirección del Letrado Don Fernando Dencausa de Miguel y habiéndose personado la también parte demandada "Cúspide, SA.», representada por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillen y dirigida por el Letrado Don Juan Luis Gómez Robles.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador Don Tomás Berrueco Quintanilla en representación de "Mampac,

S. A.» formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Burgos número tres demanda de mayor cuantía contra Don Antonio y "Cúspide, S. A.», sobre reclamación de cantidad, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: Primero.-Que la actora, contrató con "Transportes Bolillo», la conducción de mercancía, por carga completa, en sus dos únicos vehículos BU-4425-B y BU-4459-B, con destino a la "Compañía Tabacalera, S. A.» en su fábrica de Sevilla, el valor total de la mercancía era de 3.657.528 pesetas. Que el precio total del transporte, el de la prima del seguro, que debía satisfacer el transportista para asegurar aquélla y de descarga de tal mercancía, alcanzaba la cifra de 43.400 pesetas. Que el camión no llegó a su destino al haberse incendiado en Santa Elena, perdiéndose totalmente la mercancía, por el valor que se reclama. Que la razón de no pagar el demandante la mercancía transportada se basa, según sus manifestaciones en que cumpliendo lo ordenado, había constituido a través de la Delegación en Burgos, de la Compañía de Seguros "Cúspide, S. A.» el oportuno seguro con fecha de veinte de junio de mil novecientos setenta y ocho, ampliando la póliza fletante número seis mil trescientos, que ya teníaconcertada con dicha compañía y que según la Compañía de Seguros, en virtud de póliza fletante que el transportista tenía con la misma, sólo respondía de los vehículos y de su carga en la cuantía máxima por camión y transporte de 150.000 pesetas. Celebrado acto de conciliación ante la Junta de Tasas terminaba sin avenencia. Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando se dicte sentencia por la que se condene a Don Antonio , al pago de la cantidad de 1.686.227 pesetas, más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda y al pago de las costas y, alternativamente y para el caso de que fuese efectiva la póliza de seguros, suscrita por aquél, se condene solidariamente con aquel, a la Compañía de Seguros "Cúspide, S. A.» al pago de la cantidad anteriormente indicada, con los intereses legales desde la interposición y con imposición de las costas procedentes.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazados los demandados Don Antonio , compareció en los autos en su representación el Procurador Don Juan Cobo de Guzmán que contestó a la demanda, oponiendo a la misma; alegando como hechos, que el valor de las mercancías no consta al demandado. Que el día de autos el conductor del vehículo observó que por el volante de dirección empezaba a salir humo, por lo que se orilló y se apeó del camión comprobando que la caja del camión y la cabina empezaba a arder, por lo que rápidamente utilizó el extintor de incendios y fue a una gasolinera donde le facilitaron varios extintores más, sin que a pesar de los esfuerzos y ayuda prestada por otros usuarios, lograron sofocarlo, produciéndose el siniestro total. Que la Policía de Tráfico practicó diligencias y emitió informe de que el incendio se produjo de forma fortuita sin que apreciara negligencia de su conductor. Que por el Juzgado se tramitaron diligencias previas con sobreseimiento libre que no se admitió la reclamación al tratarse de un accidente fortuito y de fuerza mayor.

RESULTANDO que el Procurador don Julián Echevarría Miguel en nombre y representación de "Cúspide, S. A.» alegó que solicitado por el asegurador Sr. Antonio un aumento de las garantías de la póliza, se le extendió por la entidad aseguradora un suplemento aseguradas por el camión y viaje en

1.250.000 pesetas, confeccionado el suplemento el Sr. Antonio se niega a firmar por cuya causa la póliza no sufre alteración alguna y la realidad es que cuando el Sr. Antonio pretende contratar con la compañía de seguros la ampliación del riesgo en su póliza de seguros, había ya ocurrido el accidente de este litigio, y en el suplemento de póliza se consigna la fecha de veinte de junio y como el camión ya había salido de viaje, el día anterior solicita le pusieran fecha veinte. Que el empleado sorprendido en su buena fe consigna la fecha de veinte de junio, adoleciendo la ampliación de la póliza del defecto de nulidad, ya que se realizó gracias a la dolosa intervención del Sr. Antonio y terminó solicitando la desestimación de la demanda con costas a la actora.

RESULTANDO que la actora renunció al trámite de réplica.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el Sr. Juez de Primera Instancia de Burgos número tres dictó sentencia con fecha de diecinueve de febrero de mil novecientos ochenta cuyo fallo es como sigue: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Don Tomás Berrueco Quintanilla, en nombre y representación de "Mampac, S.

A.» contra Don Antonio , representado por el Procurador Don Juan Cobo de Guzmán y Ayllón y "Cúspide, S.

A.» representada por el Procurador Don Julián Echeverría Miguel, debe condenar y condena a los demandados a que, solidariamente abonen a la actora la cantidad de 1.686.227 pesetas, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, sin hacer expresa condena en costas.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de las partes demandadas y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos, dictó sentencia con fecha treinta de septiembre de mil novecientos ochenta y dos con la siguiente parte dispositiva: Que, con revocación parcial de la sentencia recurrida, y, estimando sustancialmente la demanda interpuesta por el Procurador Don Tomás Berrueco Quintanilla, en nombre y representación de la Sociedad "Mampac, S. A.» contra Don Antonio y la Compañía de Seguros "Cúspide, S. A.», debemos condenar y condenamos a dichos demandados a que, solidariamente, abonen a la actora la cantidad de un millón seiscientas ochenta y seis mil doscientas veintisiete pesetas, con sus intereses legales desde la interposición de la demanda, si bien el límite de responsabilidad de la entidad aseguradora será de ciento cincuenta mil pesetas; sin especial pronunciamiento sobre el pago de las costas ocasionadas en ambas instancias.RESULTANDO que el Procurador Don Aquiles Ullrich Dotti, en representación de "Mampac, S. A.» ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Fundado en el apartado primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo trescientos ochenta y uno del Código de Comercio, indebidamente aplicado al caso. La cuestión que se plantea es si en el presente caso, el Sr. Antonio tenía o no conocimiento de haber ocurrido el siniestro cuando suscribió la ampliación de la póliza de autos. El Juzgado declara que la aplicación de la póliza fletante se hizo al día veinte de junio de mil novecientos setenta y ocho no existiendo prueba segura de la pretendida alteración de fechas. Por el contrario, la sentencia de la Audiencia entiende que la aplicación de la póliza cuestionada incide en nulidad prevista, por entender que el Sr. Antonio suscribió la póliza en vez del día veinte de junio de mil novecientos setenta y ocho, el día veintiuno, con conocimiento del siniestro acaecido al vehículo asegurado. A nuestro juicio, no hay suficiente prueba que desvirtúe la fecha de veinte de junio que lleva el documento de referencia. Interesa destacar que la propia persona que intervino en extender el documento de ampliación de la póliza con fecha de veinte de junio de mil novecientos setenta y ocho, reconoce que hasta el momento en que acudió a realizar las manifestaciones ante Notario, no comunicó ninguna anomalía en la extensión de dicha póliza - como es la de que se firmase el día veintiuno y no el veinte- ni al Sr. Antonio ni a la propia Compañía de Seguros; sino que el día diez de octubre de mil novecientos setenta y ocho realizaba la mencionada comparecencia a instancias de la Compañía de Seguros acompañado del Abogado de la misma. Resulta claramente la existencia de una artimaña que pretende cambiar la verdadera fecha de contratación de la póliza de seguros, para considerar el contrato nulo y salvarse de responsabilidad. Por otra parte, mal podía estar el Sr. Antonio el día veintiuno de junio de mil novecientos setenta y ocho de doce a doce y cuarto en la Agencia de la "Compañía Cúspide, S. A.» cuando está demostrado que desde las nueve de la mañana hasta las trece treinta horas, estuvo en la Avenida Reyes Católicos de Burgos, descargando un camión de aceite. El único apoyo frente a las demás pruebas en que se basa la sentencia impugnada es en las declaraciones de doña Filomena . De sus declaraciones se deduce que lo que se le exhibió el veinte de junio de mil novecientos setenta y ocho fue la ampliación de la póliza y finaliza afirmando "que cree que la exhibición de tal documento tuvo que ser el mismo día, es decir, el veinte de junio». Lo cual es completamente lógico, ya que la carta de parte se extendió por "Mampac, SA.» y por el Sr. Antonio el día veinte de junio. Y es de suponer que ambos actos, el de la exhibición de la póliza de seguros y de la extensión de la carta de parte, se hicieron en el mismo acto.

Segundo

Al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación del artículo mil doscientos cuarenta y ocho del Código Civil. Existe un principio jurídico desde la más remota antigüedad, que prohibe que pueda condenarse por la declaración de un solo testigo y en el artículo mil doscientos cuarenta y ocho del Código Civil, según el cual "debe evitarse resolver los asuntos por la simple coincidencia de algunos testimonios -lógicamente con mayor motivo cuando solamente se basa en un solo testimonio, como en el presente caso- cuando de ordinario deban intervenir escrituras, documentos privados o algún principio de prueba por escrito».

Tercero

Al amparo del número uno del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil por falta de aplicación del último inciso del párrafo primero número dos del artículo veinticuatro de la Constitución Española, en cuanto eleva a rango constitucional el principio de presunción de inocencia. Como se ha dicho anteriormente, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos parte para revocar la dictada por el Juzgador de primera instancia, de una presunción de culpabilidad de Don Antonio , como es la imputabilidad de haber falseado las fechas de suscripción de la póliza de ampliación, Y del examen de las actuaciones judiciales en el presente caso no se deduce de las pruebas practicadas, la presunción de culpabilidad en que monta su fallo la sentencia recurrida.

Cuarto

Al amparo del número siete del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil por error de hecho en la apreciación de las pruebas que demuestran la equivocación del Juzgador. Reiteramos los hechos que se han expuesto en el primer motivo de este recurso y que damos aquí por reproducidos, que demuestran como en la apreciación de las pruebas por parte del juzgador, se ha incurrido en error de hecho. Pero además existe otro error de hecho al condenar solamente a la Compañía de Seguros a la cantidad de ciento cincuenta mil pesetas. Véase la póliza de seguros y se verá como el capital segurado es de trescientas mil pesetas por camión y viaje, lo que confirma, además, la propia Compañía de Seguros. Existe en consecuencia, en base de prueba documental, un error cometido cuando limita la responsabilidad de la Compañía de Seguros, solamente a la cantidad de ciento cincuenta mil pesetas.

RESULTANDO que el Procurador Don Francisco de Guinea y Gauna en nombre y representación deDon Antonio , ha interpuesto contra la meritada sentencia, recurso de casación por infracción de ley con base en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Error de hecho en la apreciación de las pruebas que resulta patentizado por los siguientes documentos obrantes en autos: la aplicación efectuada por "Cúspide, S. A.» en veinte de junio de mil novecientos setenta y ocho, a la póliza de seguro fletante, con su anexo y la carta de "Cúspide» dirigida a mi representado en veintinueve de junio de mil novecientos setenta y ocho. La sentencia recurrida, para llegar a la conclusión de que la póliza de seguro fletante es nula, se basa en que, desde que mi mandante concertó la póliza inicial efectuó ampliaciones diversas, porque el valor de las mercancías excedían de los limites asegurados. Pero que haya transcurrido un período largo, sin que se efectuara ampliación de la póliza de seguro, nada puede suponer ahora, no se niega la ampliación, sino que se discute si tuvo lugar en la fecha que consta en el correspondiente documento o en su día después. Que amplíe la póliza respecto a un vehículo y no al otro, no está probado en el pleito que, se entienda vacilante la declaración de un testigo. Empleada administrativa de "Mampac» y, en su virtud con intereses contrarios a los nuestros, no tiene significación alguna. Pero es, que estos hechos indiciarios, no pueden tener valor para dejar sin efecto el documento indebidamente valorado que es la ampliación del seguro que está admitida y adverada por la aseguradora. Por si fuere poco, "Cúspide, S. A.» ha quedado bien en entredicho, porque ha venido sosteniendo que sólo puede responder hasta ciento cincuenta mil pesetas, siendo así que en la carta que entendemos mal interpretada, se hace constar que esa cifra era de trescientas mil pesetas por cada camión.

Segundo

Al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos. Violación, por no aplicación del artículo trescientos cincuenta y nueve del Código Civil y de la doctrina recogida entre otras, en las sentencias de veinticuatro de marzo de mil novecientos cincuenta y cuatro, seis de julio de mil novecientos cincuenta y dos, veintitrés de enero de mil novecientos sesenta, veintiséis de febrero de mil novecientos treinta y cuatro, veintisiete de enero de mil novecientos sesenta y uno, quince de marzo de mil novecientos sesenta y uno, dos de febrero de mil novecientos sesenta y dos y diecisiete de diciembre de mil novecientos sesenta y cinco . Al disponer el artículo trescientos cincuenta y nueve del Código Civil que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes, se quiere decir que entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones debe existir la máxima concordancia. Y en tal sentido las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de veinticuatro de marzo de mil novecientos cincuenta y cuatro, seis de julio de mil novecientos cincuenta y dos y veintitrés de enero de mil novecientos sesenta, veintiséis de febrero de mil novecientos treinta y cuatro, veintiuno de enero de mil novecientos sesenta y uno, quince de marzo de mil novecientos sesenta y uno y dos de febrero de mil novecientos sesenta y dos y de diecisiete de diciembre de mil novecientos sesenta y cinco . La demanda contenía dos pedimentos diferenciados: el primero perseguía la condena de mi mandante al pago de la cantidad reclamada con intereses y costas, y el segundo y alternativamente se condene solidariamente con aquél a la Compañía de Seguros "Cúspide, S.

A.» al pago de la cantidad anteriormente indicada, a los intereses y costas. Quería decirse, indudablemente, que, si no se condenaba a Don Antonio se interesaba su condena, solidariamente, con su codemandado "Cúspide, S. A.», pero con un terminante condicionante cual era "para el caso de que fuese efectiva la póliza de seguro». Esta, se declara nula, luego no cabe formular declaración de ningún género, porque, siendo nula la póliza no engendra obligación de pago alguno, pues, además, la parte demandante, solo interesó la condena para el supuesto de que fuera válida.

Tercero

Al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos. Violación, por no aplicación, del artículo trescientos cincuenta y nueve del Código Civil y de la doctrina recogida, entre otras, en las sentencias de doce de noviembre de mil novecientos veintiocho, cuatro de abril de mil novecientos treinta y seis y tres de julio de mil novecientos cuarenta y dos . El propio precepto en que se apoya el motivo anterior señala que, cuando hubieran sido varios los puntos litigiosos ha de hacerse con la debida separación, el pronunciamiento de cada uno de ellos. Doctrina sentada por la Jurisprudencia de la Sala en sentencias de doce de noviembre de mil novecientos veintiocho, cuatro de abril de mil novecientos treinta y seis y tres de julio de mil novecientos cuarenta y dos . La sentencia impugnada, olvida por completo esta doctrina, dicho sea con todos los respetos, por cuanto que, en contra de su argumentación, admitiendo el caso fortuito y razonando que el recurrente Sr. Antonio no debe responder de las consecuencias del siniestro no lleva al fallo tal declaración, resolviendo así el extremo primero de las peticiones de la demanda a, la que estaba obligada lo que no obsta para que, decida el extremo segundo, con una condena a mi mandante que por otro lado, resulta plenamente incongruente con su razonamiento y mucho más con el anteriormente sostenido.

Cuarto

Al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Violación por no aplicación de los artículos mil doscientos cuarenta y ocho, mil doscientos cincuenta y tres y mil doscientos ochenta del Código Civil. La póliza de seguro fletante esdeclarada nula por la sentencia, con apoyo en la declaración de una empleada administrativa de la empresa. Dar valor a tan dudoso testimonio, implica una violación del artículo mil doscientos cuarenta y ocho del Código Civil en cuanto dispone que la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos, será apreciada conforma a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Procede la invocación del artículo mil doscientos ochenta del propio Código en cuanto a su exigencia de que consten por escrito, aunque sea privado, aquellos contratos en los que la cuantía de las prestaciones de uno de los dos contratantes, exceda de mil quinientas pesetas -lo que así sucede-.Falta, por último, la exigencia del artículo mil doscientos cincuenta y tres del Código Civil en cuanto dispone que, para que las presunciones es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, requisitos que no concurren en el argumento de la Sala basado en que llevándose a cabo el transporte mediante el empleo de dos camiones, sólo se haya traído a los autos el seguro de uno de ellos.

Quinto

Al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicación indebida del artículo doscientos setenta y cuatro del Código de Comercio. En toda relación de seguros intervienen, necesariamente, dos personas, asegurador y asegurado. Pero además del asegurador y del asegurado, en determinados seguros, intervienen otras personas. En nuestro caso es el porteador quien asegura y no el transportista, aunque éste realice las operaciones materiales para ultimar el contrato. Consiguientemente "Mampac, S. A.» dueña de la mercancía malograda, que convierta el seguro por simple mediación de mi parte, pero en nombre propio y, que, consciente de su proceder, nada reclama por tal seguro a Don Antonio , pese a que luego resulta condenado, es la que tiene acción directa contra la Compañía aseguradora, no pudiendo ejercitarla, simultáneamente al menos, también contra el porteador frente al que solamente, caso de que su pretensión no prospere, podrá actuar quizá en virtud del artículo doscientos setenta y cuatro del Código de Comerció que la sentencia impugnada recoge, pero, posteriormente, en todo caso y, en el supuesto de que se acredite una actuación negligente en la contratación de la póliza de seguro. Por lo demás, resulta errónea la interpretación que a los hechos atribuye la Sala que, después de declarar de forma terminante el caso fortuito, con lo que dispensa de toda responsabilidad a mi parte, acaba condenándola al pago de la indemnización reclamada pudiendo sostenerse que si, por un lado, se la absuelve de toda responsabilidad en base a la terminante declaración de caso fortuito, luego se la condena, por la vía de la comisión, siendo así que cumplió sus obligaciones en los propios términos de las instrucciones recibidas.

RESULTANDO que admitidos ambos recursos e instruidas las partes se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista para sentencia con las debidas citaciones.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Don José Beltrán de Heredia y Castaño.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el origen de las actuaciones de las que traen causa los dos recursos interpuestos es un contrato de transporte por carretera, de Burgos a Sevilla, de una carga de diecinueve "palets» (cada Uno de los cuales contenía cuarenta y dos bobinas de papel complejo de aluminio para la formación de paquetes de tabaco), propiedad de la empresa "Mampac, S. A.) (primer recurrente) que enviaba a la compañía "Tabacalera, S. A.», figurando como porteador el que actúa como segundo recurrente, que giraba como empresa individual "Transportes Bolillo», en cuya realización el camión que la efectuaba, el día veintiuno de junio de mil novecientos setenta y ocho, sobre las diez treinta horas, a la altura de Santa Elena, del término de La Carolina (Jaén), sufrió un accidente, incendiándose y quedando destruidos totalmente tanto el camión, como la mercancía; terminadas, con sobreseimiento libre las diligencias previas penales instruidas, al estimarse fortuita la producción del siniestro, la cargadora y propietaria de la mercancía siniestrada, reclamó su importe ascendente a la suma de un millón seiscientas ochenta y seis mil doscientas veintisiete pesetas, dirigiendo su acción condenatoria, en forma alternativa, contra el porteador exclusivamente o solidariamente contra él y la Compañía de Seguros "Cúspide, S. A.» (actual recurrida) si se reconocía válida y vigente la póliza fletante de seguro número seis mil trescientos, de veintitrés de febrero de mil novecientos setenta y cuatro, suscrita por el porteador, como comisionista del cargador, referente a dos camiones con garantía máxima de trescientas mil pesetas por camión y carga, que el día veinte de junio de mil novecientos setenta y ocho fue ampliada y aplicada a uno solo de éstos, con un capital asegurado de dos millones de pesetas; alternativa, diametralmente opuesta pues la primera implicaba la ausencia de caso fortuito y negligencia del porteador, que excluía la cobertura del seguro o su invalidez en su forma ampliatoria, que excluía la cobertura del seguro o su invalidez en su forma ampliatoria, mientras que la segunda suponía validez del seguro en su totalidad, pero sin excluir la responsabilidad del porteador; pretensión que fue estimada íntegramente por la sentencia de primer grado que, afirmando que el porteador no probó que la causa del siniestro fuese fortuita, acoge la segunda alternativa de condenasolidaria de dicho porteador y de la Compañía aseguradora, apelando ambos de la misma, que fue revocada por la actualmente recurrida la cual, manteniendo el planteamiento de la demandante en su segunda alternativa, reduce la responsabilidad de la aseguradora a la cantidad de ciento cincuenta mil pesetas que comprendía la primitiva póliza de seguro, por negar validez a la ampliación referida, contra la que interponen sendos recursos de casación, la empresa cargadera, dueña de la mercancía y el porteador-transportista de la misma.

CONSIDERANDO que el punto de partida indispensable para resolver la controversia suscitada es el del accidente que originó todo lo que después se actuó, concretamente su causación que, según el resultado de las diligencias penales referidos, fue puramente fortuito, ajeno a toda actuación subjetiva no ya directa, sino incluso negligente; criterio que, sin embargo, no compartió en el pleito precedente, el Juzgado de Primera Instancia que, sin duda al amparo de la reiterada doctrina jurisprudencial de este Tribunal Supremo, en el sentido de que no son vinculantes para la jurisdicción civil, las conclusiones obtenidas al respecto, por la penal, declaró que el asegurado - transportista-porteador- no había logrado probar que el susodicho accidente fuese estrictamente fortuito, sin que según la misma jurisprudencia, tenga este carácter, por sí solo, todo incendio acaecido; lo cual, debe ponerse en relación con lo establecido en el párrafo segundo del artículo trescientos sesenta y uno del Código de Comercio, a cuyo tenor, serán de cuenta y riesgo del cargador, todos los daños y menoscabos que experimenten los géneros durante el transporte, por caso fortuito, fuerza mayor o naturaleza y vicio de las cosas, añadiendo en el párrafo tercero que "la prueba de estos accidentes incumbe al porteador», lo que aquí no se acreditó, no estando tampoco acreditada, sin embargo, la prueba en contrario, siendo además un punto no cuestionado en la segunda instancia, donde la sentencia recurrida admite expresamente el caso fortuito, cuya existencia, no controvertida en casación por ninguno de los litigantes ha quedado firme lo que exoneraría de toda responsabilidad al porteador, y estaría cubierta con el seguro que éste precisamente concertó, comisionado por la cargadera, pero obviamente con la eficacia resultante del mismo, en conexión con el artículo doscientos setenta y cuatro del Código de Comercio, como estimaron los Juzgadores de Instancia, que vienen a coincidir en conectar todas las consecuencias de cuanto, en definitiva se discute, al alcance del seguro, que obtiene solución distinta en las dos sentencias recaídas.

CONSIDERANDO que, consiguientemente, el punto fundamental que viene a constituir el centro neurálgico de la cuestión debatida, es el de la validez de la póliza de seguro interviniente, pero no en su expresión primitiva que consta como fletante, con el número seis mil trescientos, de veintitrés de febrero de mil novecientos setenta y cuatro, sino en la ampliación y aplicación que, de la misma se hace el veinte de junio de mil novecientos setenta y ocho, es decir, el día antes de que tuviese lugar el siniestro, concretada a uno de los dos camiones asegurados, con la cobertura máxima de dos millones de pesetas, figurando como asegurado el que lo fue de la póliza inicial o sea el porteador, a cuya cuenta se extiende, con la fórmula de "o de a quien corresponda» que en este caso es la cargadora, como consecuencia de que ésta comisionó al porteador para este fin. La sentencia recurrida, acogiendo la tesis de la Compañía aseguradora, declara su invalidez, afirmando que incide en la nulidad prevista en los artículos trescientos ochenta y uno del Código de Comercio y cuarto de la Ley de ocho de octubre de mil novecientos ochenta, con base únicamente en una presunción y un testimonio, que fueron ambos objeto de impugnación en el primer motivo del primero de los recursos, que interpone la empresa cargadora "Mampac, S. A.» el primero y cuarto del interpuesto por el transportista-porteador, alegando infracción de ley respecto de los referidos preceptos, por la vía del número uno del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento y error de hecho en la apreciación de la prueba, a través del ordinal séptimo del mismo artículo procesal. Motivos los tres, que deben ser estimados, aunque no en cuanto a la prueba testifical, que de acuerdo con lo establecido en los artículos mil doscientos cuarenta y ocho del Código Civil y seiscientos cincuenta y nueve de la Ley de Enjuiciamiento, implica su discrecional apreciación, conforme a las reglas de la "sana crítica», carentes de una normativa cuya infracción puede ser alegada en casación, según la constante doctrina jurisprudencial, que no permite la estimación del alegato, pero no impide a esta Sala valorar tal medio de prueba en relación con el citado artículo seiscientos cincuenta y nueve de la Ley Procesal, a cuyo tenor, la libre apreciación de los Tribunales habrá de tener en cuenta no sólo la "razón de ciencia» que los testigos hubiesen dado, sino también las circunstancias que en ellos concurran; lo que tiene forzosamente que conectarse en este caso con el hecho de que se trata de la declaración de un solo testigo que además era empleado de la entidad aseguradora, reconociendo la propia sentencia que su contestación inicial fue que "recibió la ampliación de la póliza en la fecha de su data», añadiendo que "al responder a la repregunta tercera, muestra una evidente vacilación, cuando dice que cree que el mencionado documento se le exhibió el mismo día de su fecha», que es el día veinte de junio, con la particularidad de que la repregunta le fue formulada por la representación de la empresa aseguradora, de la que como se ha dicho, el testigo era funcionario. Todo lo cual permite fijar en sus justos límites lo declarado por la sentencia recurrida respecto de la indicada prueba, aunque como se dijo, no sea susceptible de impugnación casacional estimable.CONSIDERANDO que, a su vez, los datos que según dicha sentencia "hacen presumir el artificio», son simplemente dos: en primer lugar el "período de tiempo durante el que no utilizó semejante modalidad» y en segundo término lo que denomina "extraña circunstancia de que se hubiera extendido la cobertura únicamente a la partida afectada de la primera expedición y no al resto, de mayor entidad»; siendo de observar, que ninguno de los datos que se acaban de indicar se ajusta a la normativa de los artículos mil doscientos cuarenta y nueve y mil doscientos cincuenta y tres del Código Civil, para el funcionamiento de la prueba de presunciones, pues la exigencia primaria del mil doscientos cuarenta y nueve, en cuanto al hecho del que se obtiene, de acuerdo con la conocida por lo reiterada doctrina jurisprudencial de este Tribunal Supremo, tiene que estar completamente acreditado, no siendo posible establecer una presunción, sobre esta presunción, ni bastando los simples indicios, al modo declarado, entre otras muchas, en las sentencias de veintinueve de diciembre de mil novecientos veintisiete, dieciocho de octubre de mil novecientos cincuenta, veinticuatro de marzo y diecinueve de mayo de mil novecientos sesenta y uno, cinco de abril y treinta y uno de octubre de mil novecientos sesenta y tres y diecisiete de febrero de mil novecientos sesenta y seis ; lo que en el presente caso no se cumple, en ninguna de las manifestaciones de que habla la sentencia recurrida, pues en cuanto al tiempo que se tardó en hacer la ampliación de la póliza de seguro, consta en autos -según documentación presentada por la sociedad aseguradora- que el transportista intentó varias veces llevarla a cabo, en mil novecientos setenta y cinco, mil novecientos setenta y seis y mil novecientos setenta y siete, por su iniciativa o al menos con su asentimiento, aunque no llegara a formalizarse, lo que es algo más que un indicio de que, antes del accidente había tratado de la ampliación, cuya afectación definitiva en mil novecientos setenta y ocho, no puede calificarse de "artificio», pues pudieron entrar en juego intereses contrapuestos no sólo del transportista, sino también de la aseguradora, aparte de lo cual es evidente que no puede constituir auténtica base de hecho para obtener la presunción.

CONSIDERANDO que otro tanto debe decirse del segundo dato o sea el hecho de que la extensión de la cobertura se efectuase sólo en relación con la partida afectada por el siniestro, que la sentencia recurrida califica de "extraña circunstancia» que no puede traducirse, sino como una particular apreciación de que el asegurado, de acuerdo por supuesto con la aseguradora, conviniese en aquel momento, para aquella fecha, la ampliación del seguro, que nada tiene de extraño, salvo en lo que respecta a la aseguradora, que frente a su anterior actitud de aceptación, añade después, a la vista del resultado perjudicial para ella, que es producto de un artificio fraudulento. Por otra parte, en lo referente a la deducción propiamente dicha, que, según el artículo mil doscientos cincuenta y tres del Código Civil tiene que tener un enlace preciso y directo "según las reglas del criterio humano», es de recordar que la Jurisprudencia aclaró que debe consistir no en deducciones que la Ley no permita, ni en dar a los hechos una significación de que carecen, sino en la congruencia entre ambos, de suerte que la realidad de uno conduzca a la del otro, sin ser susceptible de aplicarse a circunstancias diversas (sentencias de treinta y uno de marzo de mil novecientos sesenta y cuatro, veinticinco de mayo de mil novecientos sesenta y cinco, dieciocho de febrero de mil novecientos sesenta y seis, diecinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, once de mayo y veinte de diciembre de mil novecientos ochenta y dos y veintiocho de marzo de mil novecientos ochenta y tres , entre otras), mientras que lo que aquí se pretende deducir de aquellos datos indiciarios, es la nulidad de un pacto contractual donde se podrá cuestionar el intento, designio o propósito, como motivación subjetiva de uno de los contratantes, pero no el resultado concorde en cuanto a un dato objetivo como es la fecha, siendo hasta impensable que, sin acreditar una falsificación o alteración individual, pueda tener lugar el pretendido engaño de hacer creer que es un día, cuando se trata de otro, en relación con unos acreditados especialistas en la materia como eran los funcionarios intervinientes por parte de la Compañía aseguradora, celosos defensores como es lógico de la concreción no ya del día, sino hasta de la hora exacta en que se celebran los contratos.

CONSIDERANDO que la estimación indicada de los motivos primero del primer recurso, que lo es en nombre de la empresa cargadora "Mampac, S. A.» y de los primero y cuarto del segundo, interpuesto por el porteador Don Antonio (empresa individual "Transportes Bolillo»), hace innecesario el examen de los demás que también se formularon, pues con la validez de la póliza de seguro, en su aplicación y ampliación de veinte de junio de mil novecientos setenta y ocho, deviene intrascendente la cuestión del capital efectivamente asegurado en la primitiva póliza fletante de mil novecientos setenta y cuatro y permite declarar la exoneración de responsabilidad del porteador, en relación con lo dispuesto en el artículo doscientos setenta y cuatro del Código de Comercio, al quedar acreditado que cumplió el encargo para el que había sido comisionado por la cargadora. Todo lo cual supone la estimación de los dos recursos en su totalidad, con la consiguiente casación y nulidad de la sentencia recurrida de la Audiencia de Burgos de treinta de septiembre de mil novecientos ochenta y dos , sin que sean de apreciar méritos que permitan hacer declaración especial en cuanto a las costas causadas en este trámite, ni proceda pronunciarse respecto del depósito, que no fue constituido al no ser conformes de toda conformidad las dos sentencias de instancia.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos haber lugar a los recursos de casación por infracción de ley interpuestos por la Empresa "Mampac, S. A.» y Don Antonio ("Transportes Bolillo») y, en su consecuencia casamos y anulamos la sentencia que en treinta de septiembre de mil novecientos ochenta y dos dictó la Sala, de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos; sin hacer expresa imposición de costas; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Beltrán de Heredia y Castaño.-Jaime de Castro.-Carlos de la Vega.-Antonio Sánchez.-Jaime Santos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr. Don José Beltrán de Heredia y Castaño, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certificó.-Antonio Docavo.-Rubricado.

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