STS, 13 de Febrero de 1985

PonenteMARIANO MARTIN GRANIZO FERNANDEZ
ECLIES:TS:1985:1567
Fecha de Resolución13 de Febrero de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 98.-Sentencia de 13 de febrero de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Ildefonso .

FALLO

Estimando en parte recurso contra sentencia A. Tenerife 17 de mayo de 1982.

DOCTRINA: Contratos. Nulidad absoluta. Imprescriptibilidad.

La nulidad solicitada por la demandante y a que acceden las sentencias de instancia no es la

simplemente relativa consiguiente a la existencia en el acto que se impugne de alguno de los vicios

de 1265 CC o de falsedad en la causa de 1276 referido al caso de simulación relativa o disimulación

que permite la prueba de otra verdadera y lícita que se oculta y disimula, supuestos llamados de

nulidad en la errónea terminología de nuestra ley y que propiamente son de "impugnabilidad" o

"anulabilidad" susceptibles de la confirmación o sanación de 131 o con el límite temporal de los

cuatro años del 1301. Por el contrario se trata de nulidad propiamente dicha absoluta o de pleno

derecho, que tiene lugar cuando el acto es contrario a las normas imperativas y a las prohibitivas -6-3 CC- o cuando no tienen existencia por carecer de alguno de sus elementos esenciales, como

sucede en el caso del contrato, pues según 1261 CC no existe, si falta consentimiento el objeto o

la causa y al faltar en el caso esta última consecuencia ineludible es la del 1275 CC "los contratos

sin causa no producen efecto alguno" estando por consiguiente al margen de posibilidad sanatoria y

de todo plazo prescripción.

En la Villa de Madrid, a trece de febrero de mil novecientos ochenta y cinco; en los autos de mayor cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número uno de Santa Cruz de Tenerife y en

grado de apelación ante la Sección de lo Civil de la Audiencia Provincial de la misma, por doña Inmaculada , mayor de edad, casada, sus labores, domiciliada en Santa Cruz de Tenerife, contra don Ildefonso , mayor de edad, esposo de la anterior, Gestor Administrativo y de la misma vecindad, sobre nulidad de contratos, autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el demandado, representado por la Procurador doña María del Carmen Feijoo y Heredia y dirigida por el Letrado don Enrique Alonso Yagüe, no habiendo comparecido en el presente recurso la parte actora y recurrida.RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Santa Cruz de Tenerife, por el Procurador don Miguel Rodríguez Berriel, en representación de doña Inmaculada , se promovió demanda de juicio declarativo de mayor cuantía, en base a los siguientes HECHOS: Primero.-Que doña Inmaculada , contrajo matrimonio canónico, con el ahora demandado don Ildefonso , el día veintinueve de abril de mil novecientos sesenta. Que uno de los hijos del matrimonio, llamado Enrique y nacido el día veintinueve de abril de mil novecientos sesenta y nueve, venía padeciendo una enfermedad alérgica, que recomendaba una observación y tratamiento en climas secos, se pensó en llevarlo a Madrid. Que en vísperas de tal viaje el esposo de la actora, aquí demandado, sugirió a ésta que antes de marcharse le otorgase un "consentimiento" a efectos de poder tramitar durante su ausencia, su adopción por parte de una anciana tía suya llamada doña Diana y asimismo demandada en estos autos. Con tal propósito la actora acudió confiadamente a la Notaría de don José Manuel Gómez Pérez, el día veintitrés de noviembre de mil novecientos setenta y uno suscribiendo el propuesto documento de "consentimiento" a la adopción pero que como puede advertirse del mismo contenía aquél una segunda parte también denominada "consentimiento" de breve redacción en el que se otorgaba nada menos que una disposición general de bienes, a favor del citado señor Ildefonso , sobre todos los de carácter ganancial. Segundo.-Que el marido comenzó a actuar fraudulentamente en perjuicio de la esposa, prevaliéndose del poder notarial que de modo tan artero había conseguido. En efecto: procedió a efectuar el día tres de diciembre de mil novecientos setenta y uno, ante el Notario señor Zúñiga Galindo, una venta desde luego simulada, a favor de la codemandada tía de aquél, doña Diana , de una vivienda sita en la comunidad "Galcerán" dicha "venta" era una pura y simple simulación. El precio consignado de cien mil pesetas, es puramente imaginario. Ni el señor Notario ni nadie da fe tampoco de que siquiera haya sido entregad, limitándose las partes, como era de esperar, a "confesar" que la entrega se había realizado con anterioridad. Que el matrimonio había venido participando en una Comunidad de Bienes denominada "Costamar" con objeto de adquirir, en unión de otras personas, un terreno en Los Cristianos (término municipal de Arena), para luego construir un edificio de apartamentos. Desde que se constituye dicha Comunidad, en mil novecientos sesenta y ocho, la comunidad de gananciales en la que participaba la actora con su esposo don Ildefonso , ha venido participando en ella y así figura éste en algunos de los estados periódicos de cuentas que el Grupo Promotor dio a conocer en fecha dieciocho de agosto de mil novecientos setenta, entre muchos otros. Como el terreno en el que se iba a construir el edificio pertenecía a una Sociedad, la comunidad optó para adquirir aquél por comprar las acciones de la propia Sociedad, y así a don Ildefonso , le correspondieron treinta y seis acciones. Hecha la adjudicación a cada adquirente de su cuota indivisa en el solar con fecha de ocho de marzo de mil novecientos setenta y dos se otorga Escritura Pública de adquisición del solar, en la que aparece también don Ildefonso como uno de los copropietarios adquirientes, para su comunidad de gananciales, pero por Escritura Pública autorizada por el propio Notario el día veinticinco de agosto de mil novecientos setenta y dos, el señor Ildefonso "vende» a su tía doña Diana la participación en su cuota en el solar, sin que por supuesto diera ella precio real alguno; que en ambos casos, existe un claro y evidente fraude, en perjuicio de la esposa: en el primero, mediante una venta en la que el consentimiento de las partes es simulado total e inexistente, pues no se proponen comprar y vender, respectivamente sino crear una mera apariencia en perjuicio de la esposa, e igualmente falta el precio y la causa del contrato, que resulta así completamente nulo e inexistente, debiéndose reintegrar el bien supuestamente enajenado al patrimonio conyugal. En el segundo la intervención de doña Diana es la de una mera persona interpuesta, pues de forma encubierta no es ella la adquirente que tampoco ha abonado precio alguno, prestando su nombre para encubrir al verdadero adquirente con fines fraudulentos; se está ante un caso de simulación relativa, siendo clara y válida la adquisición sólo que a favor de distinta persona de la que figura como adquirente; en lugar de adquirir la tal doña Diana quien de verdad abonó el precio fue la comunidad constituida por la actora y su esposo, don Ildefonso y por tanto son ellos los verdaderos adquirientes. Alega los fundamentos de derecho que creyó oportuno y termina suplicando se dicte en su día sentencia en la que se declare: a) Que las escrituras públicas de venta, de fecha veinticinco de agosto de mil novecientos setenta y dos, autorizada por el Notario don Juan Antonio Cruz Auñón de La Laguna (número dos mil doscientos noventa y cuatro de su protocolo) y la de tres de diciembre de mil novecientos setenta y uno, autorizada por el Notario que fue de esta capital, don Juan José Zúñiga Galindo (número tres mil quinientos seis de su protocolo), en las cuales don Ildefonso , vende a doña Diana los inmuebles que en ellas se especifican, son nulas de pleno derecho, tanto por su simulación total y carecer de los requisitos necesarios para su existencia legal como contrato y por ser en todo caso fraudulentos y perjudiciales para la actora b) Que la escritura pública de declaración de obra nueva efectuada ante el Notario de La Laguna don Antonio Cruz Auñón, con fecha cinco de julio de mil novecientos setenta y tres (número mil seiscientos setenta y seis de su protocolo), en la que doña Diana , aparece como declarante a su favor de una obra nueva, en la parte o cuota que se indica, es asimismo como disimulada y válida la propia declaración de obra nueva y adquisición de la misma a favor de la comunidad de gananciales constituida por los esposos don Ildefonso y doña Inmaculada , en cuanto verdaderos adquirientes de dicha obra, en la cuota que se especifica, por haber pagado su precio confondos propios, c) Que consiguientemente se decrete la cancelación de la inscripción de las escrituras de que anulan, en los respectivos Registros de la Propiedad de esta capital y de Granadilla, decretándose asimismo la inscripción de la obra nueva de referencia a favor de la repetida comunidad de gananciales, d) Condenar a los repetidos demandados a estar y pasar por tales declaraciones, así como al pago de las costas del presente procedimiento.

RESULTANDO que emplazados los demandados no compareció doña Diana , por lo que fue declarada en rebeldía. SÍ lo hizo el Procurador don Ricardo Hodgron Coll, en representación del demandado don Ildefonso , contestando la demanda y oponiéndose a la misma y alegando que ambas ventas fueron reales y lo fueron a su nombrada y fallecida tía doña Diana , que siempre ayudó al demandado, no sólo soltero, sino también casado ya, es decir, ayudó siempre al matrimonio como muy bien sabe la actora, que ganancial fue únicamente el importe desembolsado hasta el indicado día veinticinco de agosto de mil novecientos setenta y dos, que fue gastado en los gastos ocasionados por el cuidado de la familia. Y a pesar de lo que se dice en la demanda, la tía a que la misma se refiere tenía dinero más que suficiente para realizar dichos pagos, de la cuota, luego apartamento. Que todo lo que se dice en la demanda respecto de que era una persona interpuesta, etc., es una pura invención, creada para favorecerse indebidamente la actora. Alega los fundamentos de derecho que creyó oportuno y termina suplicando se dicte en su día sentencia por la que se desestime la demanda en todos sus extremos, bien, sin entrar al fondo de la misma por estimar la excepción de litis consorte pasivo necesario, o bien entrando a conocer del fondo, por no darse las causas de nulidad totales o parciales que se invocan ni por ser gananciales los bienes a que se refieren dichas escrituras públicas; absolviendo de todas las pretensiones a esta parte y con condena de las costas a la actora.

RESULTANDO que evacuadas por las partes los trámites de réplica y duplica, con reproducción sustancial de sus pretensiones iniciales, si bien la actora desistió de la demanda en cuanto a la demandada doña Diana se recibió el pleito a prueba, practicándose las admitidas con el resultado que consta en autos, abundando las partes en trámite de conclusiones en sentido congruente con sus respectivas pretensiones.

RESULTANDO que por el Juez de Primera Instancia número uno de Santa Cruz de Tenerife, con fecha dos de julio de mil novecientos ochenta y uno, se dictó sentencia estimando íntegramente la demanda y declarando que son nulos de pleno derecho las escrituras públicas de veinticinco de agosto de mil novecientos setenta y dos ante el Notario de La Laguna, señor Cruz Auñón, número de protocolo dos mil doscientos noventa y cuatro y la de tres de diciembre de mil novecientos setenta y uno, ante el que fue Notario de Santa Cruz de Tenerife don Juan José Zúñiga Galindo, número de protocolo tres mil quinientos seis, en las que el demandado aparentaba vender a la indicada difunta, las participaciones indivisas de los inmuebles a que en dichas escrituras se hacía referencia; que es igualmente nula, de pleno derecho, la escritura de declaración de obra nueva otorgada ante el Notario de La Laguna, don Juan Antonio Cruz Auñón, de cinco de julio de mil novecientos setenta y tres, número de protocolo mil seiscientos setenta y seis, en cuanto presenta como titular, de una porción indivisa, del inmueble a que la misma se refiere, a la indicada difunta y no a la sociedad conyugal existente entre actora y demandado y en cuanto concreta y adjudica porción o apartamento determinado, en favor de tal difunta y no de dicha sociedad conyugal, acordando igualmente, la cancelación de las inscripciones producidas en los Registros de la Propiedad de Santa Cruz y Granadilla en virtud de tales títulos, por lo que se refiere a la última escritura pública indicada en el solo y particular punto que se dijo y acordándose que en dichos Registros de la Propiedad, sean inscritos tales inmuebles o porciones indivisas, en favor de la tan repetida sociedad conyugal habida entre la actora y el demandado y sin hacer expresa condena en costas, por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

RESULTANDO que contra la preinserta sentencia del Juzgado, por la representación del demandado don Ildefonso , se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y elevados los autos a la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife y tras la celebración de vista con asistencia e informe de los Letrados de ambas partes, por la Sala expresada se dictó sentencia con fecha diecisiete de mayo de mil novecientos ochenta y dos , desestimando el recurso y confirmando la sentencia apelada, con imposición al apelante de las costas de ambas instancias.

RESULTANDO que a su vez contra la anterior sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, por la representación del demandado-apelante don Ildefonso , se preparó el presente recurso de casación por infracción de ley, elevándose los autos a esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo previos los correspondientes emplazamientos, habiendo comparecido ante la misma la Procuradora doña María del Carmen Feijoo y Heredia en representación del expresado recurrente, mediante escrito en el que se articulan los siguientes MOTIVOS:

Primero

Autorizado por el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley deEnjuiciamiento civil. La sentencia recurrida infringe, por violación, por no aplicar, el artículo mil trescientos uno, párrafos primero, segundo y cuarto, en relación con el artículo mil novecientos sesenta y uno, ambos del Código civil; que la demanda por la que se instó la nulidad de dichos contratos lleva fecha cinco de julio de mil novecientos setenta y ocho y en dicha fecha, a tenor de los citados preceptos legales, estaba prescrita la acción ejercitada, pues consumados los expresados contratos por el otorgamiento de las respectivas escrituras públicas, habían transcurrido más de cuatro años desde la fecha de los repetidos contratos; que por ello, la sentencia recurrida infringió, por no aplicación el artículo mil trescientos uno del Código civil que señala el término de la prescripción de la acción de nulidad de los contratos con falsedad de causa.

Segundo

Autorizado por el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento civil. La sentencia recurrida infringe, por aplicación indebida el artículo mil cuatrocientos uno, primero, del Código civil; que la infracción del citado precepto se produce al declarar tanto el Juez como la Audiencia, como fundamento esencial del fallo, que son bienes gananciales los que fueron objeto de la escritura notarial de tres de diciembre de mil novecientos setenta y uno, otorgada ante el Notario de Santa Cruz de Tenerife, don Juan José Zúñiga Galindo.

Tercero

Autorizado por el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento civil. La sentencia recurrida infringe, por violación por no aplicar el artículo mil ciento sesenta y ocho del Código civil; que en la sentencia de la Audiencia hay una clara contradicción entre el primer Resultando, en donde se afirma que la parte apelada solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia y el último Considerando en donde se declara que la conducta del demandado provocadora de este litigio obliga a estimar la adhesión al recurso formulada por la actora respecto de las costas de primera instancia; que el hecho cierto es que el demandante en el momento y forma que establece el apartado ochocientos cincuenta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento civil, no se adhirió a la apelación y, por consiguiente, se limitó a sostener la sentencia recurrida, que no hacía expresa condena en costas.

Cuarto

Fundado en el número tercero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento civil, infracción de ley, por violación del artículo trescientos cincuenta y nueve de la citada Ley procesal; que el fallo de la sentencia de la Audiencia, al condenar al pago de las costas de ambas instancias al recurrente, otorga más de lo pedido.

VISTO siendo Ponente el Magistrado don Mariano Martín Granizo Fernández.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que de acuerdo con cuanto quedó acreditado en la instancia, el origen de todo lo actuado tiene que ponerse en dos contratos de compraventa de fincas urbanas efectuadas con respectiva fecha de tres de diciembre de mil novecientos setenta y uno y veinticinco de agosto de mil novecientos setenta y dos, seguidas de una declaración de obra nueva de cinco de julio de mil novecientos setenta y tres, en las que figura como vendedor el actual recurrente, marido de la ahora recurrida quien las llevó a cabo, constante matrimonio, en favor de una tía suya de la que vino a ser después hijo adoptivo y único heredero universal, instituido en testamento, alegando expresamente la condición de gananciales de los bienes vendidos y aportando incluso un poder que había logrado obtener de su mujer, para realizar las disposiciones referidas a los efectos legales, entonces en vigor, del artículo mil cuatrocientos trece del Código civil: operaciones que, más tarde y concretamente en el año mil novecientos setenta y ocho, fueron impugnadas judicialmente por la mujer -actual recurrida- alegando nulidad absoluta de los actos relatados, con base en que las ventas que se decían efectuadas y la consiguiente declaración de obra nueva, eran una pura y total simulación de algo que no se había realizado jurídicamente. Pretensión actora, que fue estimada íntegramente por las dos Sentencias recaídas en la instancia, cuyas apreciaciones probatorias en relación con los datos fácticos intervinientes, han quedado incólumes en casación siendo impugnadas solamente en el motivo segundo por el cauce del número uno del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento, para denunciar aplicación indebida de mil cuatrocientos uno, primero, del Código civil, pero no con referencia a la totalidad de lo debatido, sino concretado a la operación de venta reflejada en la escritura de tres de diciembre de mil novecientos setenta y uno, referente, según se dice, a un bien adquirido por el marido antes del matrimonio, aunque no hubiese terminado de pagarlo, que está sin duda, incluida en aquella valoración de toda la prueba, que sólo pudiera haber sido discutida por la vía del ordinal séptimo del mismo artículo de la ley procesal, por lo que la motivación tiene que ser desestimada; pero es que, además el alegato carece de fundamento porque como se dijo es el propio marido que vende -ahora recurrente- quien aparte de acompañar el poder que logró obtener de su mujer manifestó en la escritura -lo mismo que hizo en las otras- que se trataba de un bien ganancial, como gananciales fueron los bienes con los que se efectuaron los pagos pendientes, frente a la afirmación, no acreditada, de que fueron realizadospor el aparente vendedor o por la no menos aparente compradora, tía y madre adoptante suya, que le instituyó único heredero universal.

CONSIDERANDO que en adecuada consonancia con el resultado probatorio que se acaba de referir y en perfecta congruencia con lo que se pidió en la demanda, las dos Sentencias de instancia son contextes en decretar la nulidad de los tres actos jurídicos, dos de venta y uno de declaración de obra nueva que constituyeron el objeto fundamental del debate habido, conclusión sancionadora que el recurso impugna, en el motivo primero, con amparo en el número uno del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento, denunciando violación por no aplicar, el artículo mil trescientos uno, párrafos segundo y cuarto, en relación con el mil novecientos sesenta y uno, ambos del Código civil, sosteniendo que de acuerdo con el primero "la acción de nulidad durará cuatro años" que en los casos de "falsedad de la causa" empezará a correr desde la consumación del contrato y que como quiera que las acciones prescriben por el mero lapso de tiempo la que aquí se ejercita, estaba prescrita en mil novecientos setenta y ocho que es cuando se presentó la demanda; motivación que tampoco puede ser acogida, porque la nulidad solicitada por la demandante a la que acceden las dos Sentencias de instancia, no es la simplemente relativa, consiguiente a la existencia en el acto que se impugne, de alguno de los vicios del artículo mil doscientos sesenta y cinco del Código civil o de falsedad de la causa del artículo mil doscientos setenta y seis, referido al caso de simulación relativa o disimulación que permite la prueba de otra verdadera y lícita que se oculta o disimula; supuestos, llamados de nulidad, en la errónea terminología de nuestra ley que, propiamente, son de "impugnabilidad" o anulabilidad, susceptibles de la confirmación o sanación del artículo mil trescientos diez y con el límite temporal impugnatorio de los cuatro años del mil trescientos uno. Por el contrario, aquí se trata de la nulidad propiamente dicha, absoluta o de pleno derecho, que tiene lugar cuando el acto es contrario a las normas imperativas y a las prohibitivas (artículo seis, tres, del Código civil) o cuando no tiene existencia por carecer de alguno de sus elementos esenciales, como sucede en el caso del contrato, pues según el artículo mil doscientos sesenta y uno no existe ("no hay contrato») si falta el consentimiento, el objeto o la causa; y al faltar aquí esta última, la consecuencia ineludible es la del artículo mil doscientos setenta y cinco a cuyo tenor "los contratos sin causa... no producen efecto alguno" estando consiguiente al margen de posibilidad sanatoria de todo plazo prescriptivo, justo por ser la expresión del nada jurídico, que siempre y en todo momento puede ser alegado.

CONSIDERANDO que el motivo cuarto impugna el pronunciamiento relativo a la condena en costas y se invoca como subsidiario del tercero, para el caso de que la violación en éste denunciada por el cauce del ordinal primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley Procesal debiera serlo por la vía del número tercero de referido precepto, motivo este cuya razón de ser se centra en que la sentencia recurrida otorga más de lo pedido ya que el apelado y hoy recurrido no se adhirió a la apelación en su momento oportuno sino que se limitó a interesar la confirmación de la sentencia impugnada. La motivación debe prevalecer, en cuanto en lo que a este respecto se refiere la resolución impugnada, al condenar al hoy recurrente en las costas causadas en primera instancia no obstante no haberle sido impuestas, supone infringir el principio de la "reformatio in peius" ya que si bien es cierto que la hoy recurrida y en su momento actora en el trámite de vista de la apelación se adhirió a la misma pidiendo concretamente la condena en costas de la parte contraria, no lo es menos que el artículo ochocientos cincuenta y ocho de la Ley Procesal establece que en el escrito de instrucción, en la segunda instancia, podrá el apelado "adherirse a la apelación sobre los puntos en que crea le es perjudicial la sentencia" y se agrega "ni antes ni después podrá utilizar este recurso".

CONSIDERANDO que es por tanto evidente la intrascendencia y subsiguiente improcedencia de la alegación que "in voce" hizo en el acto de la vista de apelación la parte recurrida (Sentencias de veintitrés de junio de mil novecientos cuarenta y ocho y nueve de diciembre de mil novecientos cincuenta y cuatro ) y de ahí, que el hecho de haber condenado la resolución impugnada al abono de las costas causadas en primera instancia al hoy recurrente sin que tal pronunciamiento se hubiera hecho en la misma ni el apelado se adhiriere a la apelación en la forma prevenida por el citado precepto de la Ley Rituaria, dan lugar a que referido pronunciamiento de la sentencia recurrida incida en la infracción de la "reformatio in peius" y motive la estimación del motivo.

CONSIDERANDO que la estimación de este cuarto motivo hace innecesario la investigación del precedente a la vez que produce la estimación parcial del recurso formulado por don Ildefonso , sin costas.

FALLO

FALLAMOS

que con estimación parcial del recurso de casación interpuesto por don Ildefonso , debemos declarar y declaramos haber lugar al mismo en el aspecto que se deja indicado y, en consecuencia, casar y anular la sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de SantaCruz de Tenerife, el diecisiete de mayo de mil novecientos ochenta y dos, en lo relativo a la condena en las costas de primera instancia a la parte demandada, sin expresa imposición de las de este recurso y con devolución del depósito constituido y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto, las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Mariano Martín Granizo Fernández, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma, en el día de su fecha, de que como Secretario certifico.

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