STS, 31 de Enero de 1985

PonenteRAFAEL PEREZ GIMENO
ECLIES:TS:1985:1570
Fecha de Resolución31 de Enero de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 61.-Sentencia de 31 de enero de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Gonzalo .

FALLO

Desestima recurso contra sentencia A. Madrid 23 de junio de 1982.

DOCTRINA: Propiedad Horizontal. Elementos comunes accidentales.

Si bien en los edificios en régimen de propiedad horizontal existen unas partes o elementos que por

la propia naturaleza de las cosas, tienen que ser necesariamente comunes, a los distintos

propietarios de los pisos o locales, llamados por dicha razón esenciales o por naturaleza, tales

como las cimentaciones, muros, etc., existen sin embargo otros llamados accidentales o por

destino como los patios interiores para dar luz y ventilación a la parte interna del edificio, respecto

de los cuales lo mismo puede predicarse su cualidad de comunes y ésta es la regla general por

aplicación de 396 C.C, en cuanto se adscriben al servicio de todos o algún grupo de propietarios,

como atribuirles la condición de privativos con la particularidad de que así como en este último caso

están sujetos a las servidumbres y limitaciones que sobre ellos recaigan en beneficio de los pisos o

locales del edificio en el supuesto de ser elementos comunes, el uso de los mismos cuando el

título constitutivo de la propiedad horizontal no lo haya previsto y ante la ausencia de normativa

sobre el particular en la ley especial, se regirá por CC y más concretamente por 394 C.C.

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de enero de mil novecientos ochenta y cinco; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía promovidos ante el juzgado de Primera Instancia de Madrid

número tres por don Gonzalo , mayor de edad, casado, mecánico y vecino de Alcorcón contra DIRECCION000 de Alcorcón sobre acción reivindicatoría y seguidos en apelación ante la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, que ante nos penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte actora representada por el Procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta y con la dirección del Letrado don Pedro Antonio Moreno Marín.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta en representaciónde don Gonzalo , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número tres demanda de mayor cuantía contra DIRECCION000 de Alcorcón, sobre acción reivindicatoría, estableciendo los siguientes hechos: Primero.-Que su mandante adquirió por escritura de compraventa ante Notario el piso primero cuatro del número NUM000 de la calle DIRECCION001 de Alcorcón a "Construcciones Iciar». Segundo.-Que según los planos de construcción el piso desde la cocina tiene una salida por una puerta a un patio que mediante una verja linda con otro patio perteneciente a la puerta número uno del piso primero que también tiene una puerta de salida a su patio correspondiente. Dicho patio es de luces y vistas y de tenencia, uso, disfrute y dominio de su poderdante al que se le indicó que pertenecía al piso que adquirió. Tercero.-Que desde hace doce años, su mandante ha venido disfrutando en concepto de propietario, el uso y tenencia de dicho patio. Que el diez de febrero de mil novecientos setenta y ocho se le dio traslado a su poderdante de un interdicto instado por la Comunidad de Propietarios de recobrar la posesión del mencionado patio. Cuarto.-Que instada demanda de acción declarativa de dominio el Juzgado de Distrito de Alcorcón por procedimiento de cognición se declaró incompetente. Que ante ello su mandante se vio requerido por cédula de notificación que acompaña a reintegrar el patio a la Comunidad. Que se ve en la necesidad de instar la presente acción interdictal para recobrar. Alegaba los fundamentos de derecho que estimaba pertinentes y terminaba suplicando al juzgado sentencia en la que se declare: a) Que el dominio, posesión, tenencia y disfrute del patio que tiene salida el piso número cuatro de la planta primera del número NUM000 de la DIRECCION001 de Alcorcón, pertenece a don Gonzalo , b) Restablecer el dominio total y absoluto del mismo a don Gonzalo , c) Ordenar a la Comunidad meritada se abstenga en lo sucesivo de perturbar, obstruir y menoscabar el dominio de dicho patio a la altura que le corresponde al piso número cuatro de la planta primera del número NUM000 de la calle de DIRECCION001 , d) Condenar a la Comunidad demandada a que pague a don Gonzalo todos los daños y perjuicios causados por la acción interdictal ejercitada en su día y el intento o realización del desmontamiento de mampara, cubiertas, puertas, etc., hoy existentes en dicha parte del patio, dejando para el período de ejecución de sentencia el establecimiento para las bases de liquidación y sin quantum, e) Imponer a la Comunidad demandada el pago de todas las costas del procedimiento.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazada la demandada DIRECCION000 , compareció en los autos en su representación el Procurador don Jesus López Hierro que contestó a la demanda, oponiendo a la misma: Primero.-Se acepta el correlativo de la demanda, sin embargo se acredita no sólo con el propio título de propiedad aportado por el actor, sino también con la certificación del Registro de la Propiedad, que el piso del actor linda precisamente con el patio, luego éste no es propiedad del actor. Segundo.-Se niega el contenido del hecho segundo de su demanda. Tercero.-Se niegan, se insiste nuevamente en que el señor Gonzalo no ha tenido nunca, por ningún concepto, la condición de propietario del patio, ni tampoco el uso y tenencia del mismo. Cuarto.-Cierto el correlativo salvo los dos últimos párrafos que son inexactos, la Comunidad ha ejercido siempre los actos de dominio sobre el patio, prueba de ello es la acción interdictal que prosperó ante el Juzgado. Quinto.-Como ampliación conviene poner de relieve: a) Todos los pisos de la planta primera lindan con el patio y tienen la misma superficie y coeficiente, si el señor Gonzalo fuese propietario del patio interior la superficie de su piso tendría que ser superior a la de los demás propietarios; e igualmente el coeficiente de copropiedad sería también mayor. Alegaba los fundamentos de derecho que estimaba pertinentes y terminaba suplicando al Juzgado sentencia por la que se desestime la demanda y se absuelva a la Comunidad de. Propietarios de todas las pretensiones deducidas por el actor, con expresa imposición de todas las costas del procedimiento.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el Sr. Juez de Primera Instancia de Madrid, número tres, dictó sentencia con fecha veinte de febrero de mil novecientos ochenta y uno cuyo fallo es como sigue: que desestimando la demanda, declaro no haber lugar a la reivindicación planteada y absuelve a la demandada de la totalidad de las pretensiones actora, sin hacer expresa imposición de las costas procesales.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia *de Primera Instancia por la representación de la actora y tramitado el recurso con arreglo a derecho la Sala Segunda de lo Civil de laAudiencia Territorial de Madrid, dictó sentencia con fecha veintitrés de junio de mil novecientos ochenta y dos con la siguiente parte dispositiva: que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Gonzalo contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-juez de Primera Instancia número tres de esta capital, de fecha veinte de febrero de mil novecientos ochenta, debemos confirmar y confirmamos la sentencia en todas sus partes, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta apelación.

RESULTANDO que previo depósito de nueve mil pesetas el Procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta en representación de don Gonzalo ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de ley y de la doctrina legal concordante, al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos, ordinal primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo trescientos noventa y seis del Código Civil, en relación con el artículo tercero de la Ley de veintiuno de julio de mil novecientos sesenta, de Propiedad Horizontal, infringida por el concepto de violación por inaplicación de lo que es propiedad exclusiva de un piso y que corresponde al dueño de cada piso o local, y que deben de cumplirse a tenor de los mismos. Efectivamente, la sentencia razona que: como es frecuente el piso del que hoy recurre en casación tiene, por ser de planta baja, acceso al patio de luces de la finca, que no tienen los otros propietarios, pero la descripción de su lindero, al designar el patio y caja de escalera, se refiere a dos elementos comunes, y el patio no puede ser otro que el conjunto del patio interior de la edificación, para luces, como es coherente con lo establecido en el artículo trescientos noventa y seis del Código Civil y la Ley de Propiedad Horizontal en su artículo tercero, a ) y b). Pues bien, hemos de apreciar: a) Que se infringe el artículo trescientos noventa y seis porque no se puede establecer como axiomático que cada patio, o que todos los patios de un inmueble dividido horizontalmente hayan de ser elementos comunes y en los autos ha quedado demostrado: Primero.-Que el patio es la cuarta parte de un patio dividido por la constructora y adscrito, según el proyecto de obra a cada una de las viviendas de la planta baja, únicas que tienen acceso a los patinillos. Segundo.-Se dice que los referidos pisos tienen los mismos metros cuadrados pero lo que se silencia es, si el piso del que hoy recurre tiene esos metros cuadrados con la superficie de patio o no, a tenor de que el hueco de escalera limita una superficie que las plantas superiores no la tienen. Y esto le da el proyecto obrante en la Constructora, que es la que deja los pertinentes patinillos a cada una de las cuatro viviendas que lo configuran en su primera planta, b) La Comunidad de Propietarios no aporta la escritura de división horizontal y obra nueva, ni el proyecto de obra, con los planos pertinentes en donde claramente se especifica la circunstancia de esos patinillos, c) Este Alto Tribunal, en sentencia de dos de mayo de mil novecientos sesenta y cuatro , hace la distinción entre uso y titularidad de patio común y referido el uso y disfrute sea exclusivamente de los titulares de la planta baja, con los que ordinariamente tiene una comunicación directa.

Segundo

Por infracción de ley y de la doctrina legal concordante, al amparo del articulo mil seiscientos noventa y dos, ordinal primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil: por infracción del artículo trescientos noventa y seis del Código Civil, en relación con el artículo tercero de la Ley de veintiuno de julio de mil novecientos sesenta, de propiedad horizontal, infringida por el concepto de interpretación errónea de las leyes y doctrina legal aplicables al caso del pleito. Existe un error en la aplicación de los artículos trescientos noventa y seis del Código Civil y tercero de la Ley de Propiedad Horizontal de veintiuno de julio de mil novecientos sesenta y ello porque: a) está demostrado que el patio tiene una configuración de luces con respecto a las plantas segunda, tercera y cuarta del inmueble y el uso mediante puerta de salida de los pisos situados en la planta primera, entre los que se encuentra el del hoy recurrente, mediante la división de cuatro patinillos para los cuatro pisos que tienen salida al mismo; b) está demostrado que la Comunidad no tiene acceso común a los indicados patinillos, ni servidumbre establecida a través de los pisos bajos para entrar al patio. A la vista de todo ello, el artículo trescientos noventa y seis del Código Civil establece con carácter general a los patios como elementos comunes y el artículo tercero de la Ley de Propiedad Horizontal señala como derecho singular y exclusivo de cada piso el de los anejos, que expresamente hayan sido señalados con título aunque se hallen situados fuera del espacio delimitado. Una cosa es la consideración del patio de luces, de Comunidad en cuanto a las luces y otra muy distinta en cuanto a considerar por identidad de metros cuadrados de todos los pisos de la Comunidad, la consideración de que el patio es común y hurgando con los índices indicados como adveración de tal circunstancia.

Tercero

Por infracción de ley y de doctrina legal concordante, al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos, ordinal séptimo de la Ley de Enjuiciamiento Civil: por infracción del artículo trescientos noventa y seis del Código Civil, en relación con el artículo tercero de la Ley de veintiuno de julio de mil novecientos sesenta, de Propiedad Horizontal, infringidos por el concepto de que en la apreciación de las pruebas ha habido un error de hecho que resulta de documentos y actos auténticos que demuestran laequivocación evidente del Juzgador. Las pruebas aportadas por una y otra parte en el pleito en cuestión han tenido todas ellas a documentales, procedentes del Registro de la Propiedad y de las documentales existentes y procedentes del pleito interdictal. El conjunto de todas ellas han demostrado en el pleito que: a) las escrituras y certificaciones regístrales dicen que los pisos lindan con el patio, en su planta baja; las documentales de la acción interdictal, preferentemente las fotografías obrantes en los autos, evidencian que el patio en cuestión está dividido en cuatro partes, y en donde cada una de ellas tiene una puerta de salida, no al patio en su totalidad, sino a cada patinillo en particular. Es decir, no se puede salir por la puerta del patinillo de una vivienda y entrar por ese patinillo a la otra vivienda, que sería cuando el patio fuera común, sino que existe una delimitación de espacio privativo de cada uno de los pisos bajos y esto no lo combaten, ni tan siquiera la comunidad demandada y hoy recurrida, sino que intenta demoler el hecho existente de privatividad de cada uno de los patinillos, b) Es error de hecho considerarse en las sentencias de que porque los pisos de las plantas segunda, tercera y cuarta lindan con el patio y la caja de escalera y los pisos de la planta baja o primera, lindan también con la caja de escalera y patio, para decir o resolver que el patio es frontera común y que por lo tanto el patio es de la Comunidad. Hay que considerar que, efectivamente, el patio es común en cuanto a vistas y luces, pero en cuanto a la planta primera es linde con el resto del patio, precisamente porque la puerta de salida lo es hacia un patinillo o cuarta parte del patio y no al patio total.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruida la parte recurrente se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

VISTO siendo Ponente el Magistrado don Rafael Pérez Gimeno.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que en la demanda que inicia la litis de la que este recurso dimana se solicitó, en síntesis, la declaración de que al actor correspondía el dominio, posesión, tenencia y disfrute del patio a que tiene salida el piso de su propiedad, con los demás pronunciamientos consecuencia de dicha declaración, más la condena a la Comunidad de Propietarios demandada al pago de los daños y perjuicios causados por la acción interdictal ejercitada por dicha Comunidad y a la que se dio lugar, en relación con el desmontaje de mampara, cubiertas, puertas, etc., existentes en dicha parte del patio; demanda que fue desestimada en primera instancia y en apelación, fundamentando esta última sentencia el rechazo, tras el debido análisis de las pruebas practicadas, en los siguientes razonamientos: a) los patios de un edificio en régimen de propiedad horizontal gozan "ope legis» de la condición de elementos comunes del inmueble teniendo sobre los mismos todos los comuneros un derecho conjunto de copropiedad; b) el título de propiedad aportado por el demandante -escritura pública inscrita en el Registro de la Propiedad-no sólo no demuestra ser propietario del patio que reivindica, sino que evidencia que su dominio se limita al piso del que es titular, cuyo lindero por el fondo es, según dicho título, "caja de escalera y patio»; y c) de ser ciertas la tesis del demandante de que el patio es de su propiedad exclusiva, tal supuesto tendría su adecuado reflejo en la superficie asignada al piso del actor en la escritura de división horizontal de la casa y en la correspondiente cuota de participación en la comunidad y la prueba practicada - escrituras públicas y asientos regístralesdemuestra que todos los pisos de la planta primera, como es el del actor, lindan con el patio, tienen la misma superficie y el mismo coeficiente de copropiedad que todos los pisos inmediatamente superiores al del actor, es decir, los pisos número cuatro de las plantas segunda, tercera y cuarta, tienen, también la misma superficie e iguales cuotas de participación, lo que evidencia que el patio del litigio no perdió nunca, en beneficio del demandante su condición de elemento común de la casa.

CONSIDERANDO que si bien en los edificios en régimen de propiedad horizontal existen unas partes o elementos que por la propia naturaleza de las cosas tienen que ser necesariamente comunes a los distintos propietarios de los pisos o locales, llamados por dicha razón esenciales o por naturaleza, tales como las cimentaciones, muros, etc., existen sin embargo, otros llamados accidentales o por destino, como los patios interiores para dar luz y ventilación a la parte interna del edificio, respecto de los cuales lo mismo puede predicarse su cualidad de comunes y ésta es la regla general por aplicación del artículo trescientos noventa y seis del Código Civil en cuanto se adscriben al servicio de todos o de algún grupo de propietarios, como atribuirles la condición de privativos, con la particularidad de que así como en este último caso están sujetos a las servidumbres y limitaciones que sobre ellos recaigan en beneficio de los pisos o locales del edificio, en el supuesto de ser elementos comunes y con independencia de que su titularidad es de la Comunidad, el uso de los mismos, cuando el título constitutivo de la propiedad horizontal no lo haya previsto y ante la ausencia de normativa sobre el particular en la Ley Especial, se regirá por las disposiciones del Código Civil y más concretamente por lo establecido en su artículo trescientos noventa y cuatro que faculta a cada partícipe para servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copartícipes utilizarlas según su derecho, uso que en ningún caso puede comprender la realización de alteraciones en la cosa común porprohibirlo, tanto, el artículo trescientos noventa y siete del citado Código con carácter genérico, como el artículo siete párrafo segundo de la repetida Ley de Propiedad Horizontal con carácter específico; a la luz de cuya normativa debe examinarse el recurso interpuesto contra la indicada sentencia que rechazó la pretensión actora de que se declarase ser propietaria del patinillo a que tiene salida su piso, examen que debe empezar por el motivo tercero, de preferente estudio, apoyado en el ordinal séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley Procesal en su anterior redacción y en el que se acusa el error de hecho en la apreciación de las pruebas que resulta de documentos auténticos que demuestran la equivocación del juzgador, pues a su entender las escrituras y certificaciones de asuntos regístrales aportados al proceso, así como los documentos que se unieron a un anterior juicio de interdicto de recobrar seguido a instancias de la Comunidad aquí demandada y preferentemente las fotografías obrantes en los autos evidencian que el patio en cuestión está dividido en cuatro partes y cada una de ellas tiene una puerta de salida, no al patio en su totalidad, sino a cada patinillo en particular privativo de cada uno de los pisos bajos, por lo que cuando la descripción de las viviendas de la planta baja dicen que lindan con la caja de la escalera y patio, debe entenderse que lo es con el resto del patio, es decir, con el patio de las otras viviendas de la misma planta baja; motivo que no puede prosperar, en primer lugar, porque para que un documento tenga el carácter de auténtico a efectos de casación es menester que, por sí mismo haga prueba de su contenido de tal suerte que contenga la demostración de aquello que es contrario a las afirmaciones del juzgador, mostrando así su equivocación evidente supuesto de autenticidad que manifiestamente no concurre en los documentos invocados puesto que de ellos ha deducido el juzgador sus conclusiones fácticas y, en segundo término, porque el motivo está dirigido a rebatir el criterio del juzgador respecto a la apreciación conjunta de la prueba para sustituirlo por el singular juicio del recurrente mediante un examen disperso y fraccionado de alguno de los particulares de tales documentos lo que no es lícito hacer ni menos admitir, para no convertir la casación en una tercera instancia con nueva valoración de todo el material de convicción traído al proceso.

CONSIDERANDO que el motivo primero del recurso, amparado en el ordinal primero del citado artículo, acusa la infracción por violación del artículo trescientos noventa y seis del Código Civil en relación con el artículo tercero de la Ley de Propiedad Horizontal, pues a su entender no se puede establecer como axiomático que todos los patios de un inmueble dividido horizontalmente hayan de ser elementos comunes y en el caso de litis, continúa diciendo: a) el patio cuya propiedad se reclama es la cuarta parte de un patio dividido por la entidad constructora y adscrito según el proyecto de obra, a cada una de las viviendas de la planta baja, únicas que tienen acceso al mismo; b) se silencia por la demandada si en la medida superficial que se le asigna a la vivienda del recurrente está incluido o no el referido patinillo; c) la Comunidad demandada no aporta la escritura de obra nueva y división horizontal ni el proyecto con sus planos, así como tampoco prueba su dominio sobre el patinillo; y d) la sentencia del Tribunal Supremo de dos de mayo de mil novecientos sesenta y cuatro , distingue entre el uso del patio común y la titularidad dominical del mismo, pudiendo aquél atribuirse a los propietarios de la planta baja, con la que ordinariamente tiene una comunicación directa; motivo que, igualmente, debe perecer porque, en definitiva, si la sentencia recurrida sienta como presupuesto de hecho que la vivienda del actor linda por su fondo con el patio común y tal presupuesto fáctico no ha sido desvirtuado, según se hace constar en el anterior considerando, es manifiesto que el argumentar a base de distinguir entre patio total y patinillos adscritos a cada vivienda de la planta baja es hacer supuesto de la cuestión y atacar la resultancia probatoria por el cauce del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos, que no es el idóneo para dicha finalidad; todo ello, claro es, referido a la propiedad discutida, no al uso del suelo del patio que se rige, como se ha dicho, por las normas del Código Civil relativas a la comunidad de bienes en defecto de previsión en el título constitutivo de la propiedad horizontal, conclusión desestimatoria que debe aplicarse también al motivo segundo en el que se denuncia la infracción de los mismos preceptos del motivo anterior, aunque en esta ocasión por el concepto de interpretación errónea, desestimación que procede, no sólo por ser incompatible dicho concepto de interpretación errónea con el de inaplicación articulado en el motivo precedente, ni sólo, tampoco, porque la interpretación ha de referirse al sentido y alcance de un precepto legal y no a la apreciación de los elementos de prueba tenidos en cuenta por el Juzgador para afirmar o negar la certeza de los hechos invocados, supuesto este último que es de litis en cuanto la sentencia decide cuál es el lindero de la vivienda por la valoración de los distintos elementos de convicción existentes en autos, sino, fundamentalmente, porque en definitiva este motivo no hace más que reproducir los mismos argumentos utilizados en el motivo anterior para defender el carácter privativo del patinillo y por tanto le son aplicables para su rechazo la misma fundamentación utilizada para desestimar aquél.

CONSIDERANDO que por lo expuesto procede desestimar el recurso, con expresa imposición de las costas del mismo a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, todo ello por imperativo del artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley Procesal en su anterior redacción.

FALLAMOS

FALLAMOS que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Gonzalo , contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, en fecha veintitrés de junio de mil novecientos ochenta y dos . Condenamos a dicha parte recurrente, al pago de las costas ocasionadas en este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino prevenido en la Ley; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Carlos de la Vega.-Jaime Santos.-José María Gómez de la Barcena.-Rafael Pérez Gimeno.-José Luis Albacar.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr. don Rafael Pérez Gimeno, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.-Antonio Docavo.-Rubricado.

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