STS, 10 de Junio de 1985

PonenteRAFAEL PEREZ GIMENO
ECLIES:TS:1985:1502
Fecha de Resolución10 de Junio de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 377.-Sentencia de 10 de junio de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Nuevas Galerías, S. L.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia de Madrid de 23 de junio de 1983.

DOCTRINA: Arrendamientos.

Si bien el arrendatario tiene acción directa contra el tercero perturbador de mero hecho en el uso de

la finca arrendada, no se considera que exista perturbación cuando el tercero obre en virtud de un

derecho que le corresponde, pues en tal hipótesis es al arrendador al que en virtud de la obligación

de garantía que le impone el artículo 1.554 del Código Civil, aplicable a todos los supuestos de

arrendamientos, debe realizar los actos o ejercitar las acciones para mantener al arrendatario en el

goce pacífico de lo arrendado con la consiguiente responsabilidad indemnizatoria cuando proceda,

en caso de no conseguirlo.

En la Villa de Madrid, a diez de junio de mil novecientos ochenta y cinco, en los autos de ejecución incidental en ejecución de sentencia de juicio declarativo de mayor cuantía, promovidos ante el

Juzgado de Primera Instancia de Madrid número nueve por "Nuevas Galerías, S. L.», domiciliada en Madrid, contra don Carlos José , mayor de edad, casado, arquitecto y vecino de Madrid, sobre ejecución de sentencia; y seguidos en apelación ante la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, que ante Nos penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte actora representada por el Procurador don Carlos de Zulueta y Cebrián y con la dirección del Letrado don Ramón Sánchez Dayton, habiéndose personado la parte demandada, representada por el Procurador don Alejandro García Yuste y con la dirección del Letrado don Ignacio Izquierdo Alcolea.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Alejandro García Yuste, en representación de la parte actora, don Benito y don Carlos José , presentó ante el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número nueve escrito interponiendo recurso de reposición contra providencia del Juzgado por la que se acordaba no haber lugar a obligar a la entidad "Nuevas Galerías Madrileñas, S. L.», a desalojar los locales que ocupa en la calle de Antonio López, número seis, de esta capital, en concepto de arrendataria, ni a llevar a efecto obras de imposible realización en dicha finca por lo que en lugar de su ejecución se acordaba el abono a la parte demandante de los correspondientes daños y perjuicios sustitutorios al amparo del artículo novecientos veintiséis de la Ley de Enjuiciamiento Civil.RESULTANDO que tramitado el recurso se dictó por el Juzgado auto por el que se desestimaba la reposición interesada.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra el auto de Primera Instancia por la representación de la parte actora y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, dictó auto con fecha veintitrés de junio de mil novecientos ochenta y tres con la siguiente parte dispositiva: Que dando lugar al recurso de apelación interpuesto por el Procurador señor García Yuste, en la representación que ostenta en estos autos, del auto dictado por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número nueve de los de esta capital, con fecha dieciséis de junio de mil novecientos ochenta y uno, debemos revocar y revocamos dicho auto y en su consecuencia dejar sin efecto la providencia del mismo Juzgado de ocho de abril de dicho año de que deriva el auto recurrido, no hacemos especial condena en las costas de esta segunda instancia.

RESULTANDO que el Procurador don Carlos de Zulueta y Cebrián, en representación de "Nuevas Galerías Madrileñas, S. A.», ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra el auto pronunciado por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, con apoyo en el siguiente único motivo:

Único: Al amparo del artículo mil seiscientos noventa y cinco de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que configura una forma especial y autónoma de casación, fundado en el caso o excepción de este artículo "haber proveído en contradicción de lo ejecutoriado», en la modalidad peculiar de recurso de casación interpuesto contra el auto de fecha veintitrés de junio de mil novecientos ochenta y dos de la Excma. Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, por cuanto hace sufrir los efectos de la sentencia a quien no fue parte en el juicio, ni por tanto fue oído, ni fue ni pudo ser condenado a nada. De la prueba pericial obrante en autos, se evidencia que para ejecutar la sentencia, en la forma en que pretende la parte actora, se requiere el desalojo de todos los vecinos del inmueble y evacuación de los locales afectados por las obras (cosa que fue denegada por providencia de veinticinco de enero de mil novecientos setenta y tres, folio cuatrocientos uno, la cual fue recurrida y confirmada, siendo ya firme). Privar del acceso a las escaleras a los vecinos, suprimir el ascensor y derribar prácticamente en su totalidad la tienda de la cual es titular arrendaticio "Nuevas Galerías, S. L.». Y ni a la recurrente "Nuevas Galerías, S. L.» ni a los propietarios de las viviendas se les ha condenado a nada en el presente pleito, resultando, por tanto, imposible jurídica y físicamente la realización de las pretendidas obras. Por último, reiterar que, como se dice en el auto del Juzgado de Instancia, si al ejecutar lo decidido, se llega a la conclusión de que es preciso privar a los ocupantes de todo el inmueble -no demandados- que constituye el predio sirviente, de su entrada al mismo, de la escalera y del ascensor, es visto que la entrega de la servidumbre no puede realizarse»; al menos sin que sean removidos por los condenados previamente los obstáculos jurídicos que la impiden. Es evidente que las dificultades que hoy tiene la parte actora para ejecutar la sentencia se derivan de que quizás no constituyese adecuadamente la relación jurídica-procesal, llamando a todos aquellos que se iban a ver afectados por el fallo.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

VISTO siendo Ponente el Magistrado don Rafael Pérez Gimeno.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que en el recurso de casación que al amparo del artículo mil seiscientos noventa y cinco de la Ley de Enjuiciamiento Civil se formuló contra los autos que dicten las Audiencias en los procedimientos para la ejecución de sentencias sólo es lícito discutir si la resolución impugnada se adapta a tal sentencia o si, por el contrario, resuelve puntos sustanciales no controvertidos en el pleito ni decididos en ella, o, bien prevé en contradicción con lo ejecutoriado, lo que obliga a tal examen comparativo del fallo de aquélla y de la resolución dictada en su ejecución para decidir si hay concordancia entre ambos términos de la comparación o se aprecia alguna de las específicas disparidades apuntadas, pues sólo en este último supuesto puede prosperar el recurso formulado a su amparo; normativa que aplicada al caso debatido conduce a la desestimación del aquí interpuesto, pues si, por una parte, la sentencia dictada por esta Sala, en treinta y ocho de mayo de mil novecientos setenta y uno , y de cuya ejecución se trata declaraba que existe a favor de la casa número ocho, de la calle de Antonio López de esta capital, y luego de la casa número dos de la Plaza de Baleares, la servidumbre de luces constituida por escritura pública de treinta y uno de junio de mil novecientos cincuenta y ocho, con el alcance que allí se expresa; que el patio de la casa número seis de la citada calle de Antonio López es predio sirviente de tal servidumbre de luces; y que las obras de construcción llevadas a cabo sobre el solar del predio sirviente y, concretamente, en el patioafectan de tal forma al derecho de servidumbre constituido sobre él que suprimen las luces de la planta baja y del sótano de la casa número dos de la plaza de Baleares, suponiendo un desconocimiento de tal derecho; condenando, en consecuencia: Primero.-A todos los demandados (los constructores del edificio número seis de la calle de Antonio López y la Comunidad de Propietarios de dicho inmueble) a estar y pasar por tales declaraciones y a abstenerse de realizar cualquier acto que pueda entrañar alteración o menoscabo de dicho derecho de servidumbre; y Segundo.-A los demandados constructores don Pedro y don Luis Pablo a realizar las obras precisas de demolición y reforma para que la repetida servidumbre no sufra quebranto ni menoscabo y se respete en su total contenido, removiendo los obstáculos que se opongan a su ejercicio libre y normal; y sí, por otra parte, la resolución de la Audiencia, revoca el auto apelado y deja sin efecto la providencia inicialmente recurrida en reposición -que acordaba respecto a la entidad aquí recurrente, "Nuevas Galerías Madrileñas, S. L.», no haber lugar a obligarla a desalojar los locales que ocupa en la finca de la calle Antonio López, número seis, en concepto de arrendataria, puesto que ni ha sido parte en el procedimiento, ni tal extremo se contiene en la sentencia de cuya ejecución se trata-, es claro, decimos, que con dicha revocación recobran toda su virtualidad las decisiones anteriores que ordenaban la ejecución de la repetida sentencia en sus propios términos, y si ello es así, no puede acusarse a la resolución aquí recurrida de haber proveído en contra de lo ejecutoriado, antes al contrario su contenido evidencia su más absoluto respeto y acatamiento, pues, precisamente, lo ordenado es que se lleven a efecto las obras precisas de demolición y reforma para la plena efectividad de la servidumbre, sin que la circunstancia de que su realización afecte en mayor o menor grado al local del que la entidad recurrente dice que es arrendataria, pese a no justificarlo con documento alguno - ya que en los contratos de arrendamiento aportados a las actuaciones, otorgados en mil novecientos sesenta y seis, aparecen como arrendatarios unas personas físicas y además se refieren al número ocho de la callé de Antonio López-, suponga contradicción con lo expuesto aunque se admitiera dicha situación jurídica, pues, en primer lugar, por el principio general de relatividad de los contratos estos, salvo excepciones, sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos, y, por consiguiente, los derechos que del supuesto contrato de arrendamiento pudieren derivarse a favor de la sociedad impugnante no pueden invocarse frente a quienes son titulares de un derecho real de servidumbre productor de efectos "erga omnes», y cuya efectividad es el objeto de la ejecución de la sentencia de esta Sala; en segundo término, porque si bien el arrendatario tiene acción directa contra el tercero perturbador de mero hecho en el uso de la finca arrendada, no se considera que exista perturbación cuando el tercero obre en virtud de un derecho que lo corresponde, pues, en tal hipótesis, es el arrendador el que, en virtud de la obligación de garantía que le impone el artículo mil quinientos cincuenta y cuatro del Código Civil, aplicable a todos los supuestos de arrendamiento, debe realizar los actos o ejercitar las acciones para mantener al arrendatario en el goce pacífico de lo arrendado (tesis mantenida en la sentencia de esta Sala de seis de diciembre de mil novecientos cuarenta y cuatro ), con la subsiguiente responsabilidad indemnizatoria, cuando proceda, en caso de no conseguirlo, y en tercer lugar, porque si la sociedad aquí recurrente no estaba legitimada para ser demandada, en cuanto extraña a la relación jurídico-real de servidumbre cuestionada en el pleito y por ello no fue parte en ninguna de las instancias, es indudable que tampoco está legitimada para ser parte recurrente en casación, sin que, en consecuencia, pueda el invocado contrato de arrendamiento, en el supuesto de existir, ser obstáculo a la realización del derecho declarado en la sentencia y a cuya efectividad se condena a quienes, como propietarios y constructores del predio sirviente la desconocieron, condena que debe afectar a los que, como "Nuevas Galerías Madrileñas, S. L.», invocan derechos que de ellos traen causa, derechos derivados, no originarios, que al estar condicionados por un derecho preexistente del arrendador está sujeto a sus incidencias y limitaciones; sin olvidar, además, que la primera petición que formuló la entidad aquí recurrente no fue la de oponerse a la ejecución material de la sentencia, sino la de interesar que se exhortase a las partes para que llegasen a un acuerdo que sustituyese tal ejecución por una equitativa compensación económica o, subsidiariamente, que se aplazase la ejecución hasta tanto obtuviera del demandado don Pedro , que le arrendó el local afectado, la correspondiente indemnización que le permitiera el traslado a otro local, ya que el plazo de un mes que se le concedió para el desalojo le era insuficiente, lo que evidencia que no opuso obstáculos jurídicos a la repetida ejecución.

CONSIDERANDO que por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso con imposición de costas a la parte recurrente por imperativo del artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la ley procesal en su anterior redacción y ordenando la devolución del depósito indebidamente constituido al no ser conformes las resoluciones de instancia.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por "Nuevas Galerías, S. L.», contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, en fecha veintitrés de junio de mil novecientos ochenta y tres . Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y devuélvasele el depósito innecesariamente constituido; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresa Audiencia,con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandarnos y firmamos.-Manuel González Alegre.- Rafael Casares.-Cecilio Serena.-Mariano Martín Granizo.-Rafael Pérez Gimeno.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr. don Rafael Pérez Gimeno, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.-Antonio Docavo.-Rubricado.

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