STS, 18 de Febrero de 1985

PonenteJOSE MARIA GOMEZ DE LA BARCENA
ECLIES:TS:1985:1446
Fecha de Resolución18 de Febrero de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 114.-Sentencia de 18 de febrero de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Jose Daniel .

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de 27 de noviembre de 1982.

DOCTRINA: Contratos. Error. Vía para impugnarlo en casación.

El error, como conocimiento equivocado de alguna circunstancia de la realidad exterior que pueda

influir decisivamente en el contrato o de aquello que sea sustancias del mismo y que tienda a la

determinación de lo que puede constituir la sustancia del objeto contractual, requiere la

investigación de los elementos concurrentes en cada caso particular y sobre todo del fin perseguido

por las partes lo que integra una cuestión de hecho reservada a la apreciación de los Tribunales de

instancia que sólo puede tener acceso a la casación por la vía del error de hecho o derecho

contemplado en 1692-7 LEC.

En la Villa de Madrid, a dieciocho de febrero de mil novecientos ochenta y cinco; en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Valladolid, por Don Carlos , mayor de edad, casado, chófer y vecino de Valladolid, contra Don Jose Daniel ,

mayor de edad, casado, industrial y vecino de Valladolid, sobre nulidad de contrato y devolución de cantidad; autos pendientes, ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Don Jose Daniel , representado por el Procurador Don Celso Marcos Fortin y defendido por el Letrado Don José Miguel Alvarez Bolado, no habiendo comparecido la parte recurrida en este Tribunal Supremo.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Valladolid, fueron vistos los autos de mayor cuantía, seguidos a instancia de Don Carlos , contra Don Jose Daniel , sobre nulidad de contrato y devolución de cantidad; autos pendientes, digo, que por la representación de la parte actora se formuló demanda exponiendo en síntesis los siguientes HECHOS: Primero.-Que en octubre de 1978, el actor y el demandado concertaron contrato de compraventa por el cual el segundo vendía al primero una parcela de terreno situada al Camino de San Adrián, de la que manifestaba su propietario, pactándose como precio de la compraventa el de dos millones setecientas cincuenta mil pesetas, del que el actor entregó entonces un millón de pesetas estipulándose que el resto se pagaría en la primera quincena del mes de enero de mil novecientos setenta y nueve, al firmar la escritura de compraventa. Segundo.-Aunque en el contrato no consta, la parcela de terreno se adquirió para construir sobre ella una nave destinada aencerradero de camiones. Tercero.-Que iniciadas las necesarias gestiones para construir la nave en la parcela, se encontró con la imposibilidad de edificar al estar el terreno ubicado en una zona calificada como de remodelación por el Plan General de Ordenación vigente, en el cual no podía levantarse construcción de ninguna clase en tanto no se confeccionara y aprobara el Plan Parcial de Ordenación de la zona. Cuarto.-Desde ese momento e independiente de las iniciales gestiones con el vendedor para que la operación se dejase sin efecto, han sido innumerables los intentos de solución extrajudicial del asunto. Alegó los Fundamentos de Derecho que estimó de pertinente aplicación, y suplicaba al Juzgado, dicte sentencia declarando la nulidad del contrato de fecha veintidós de octubre de mil novecientos seteta y ocho y la compraventa en él contenida respecto de la parcela a que se refiere, condenando al demandado a devolver al actor un millón de pesetas, recibiendo el demandado la parcela objeto del contrato que se anula que el actor ha tenido y tiene a disposición del mismo, inponiéndosele además las costas del juicio.

RESULTANDO que admitida la demanda y dado traslado a la representación demandada formuló su contestación oponiéndose en síntesis los siguientes hechos: Primero.-Que interesa destacar que el contrato tuvo mas de un mes de preparación y que fue el actor quien solicitó del demandado la venta de la finca. Segundo.-Que es totalmente incierto el correlativo. Ignoran los motivos que indujeron al Sr Carlos a la compra de la parcela litigiosa, pero el actor sabía perfectamente que la parcela no era edificable por el momento y hasta que por el Ayuntamiento o por particulares se realizara un Plan Parcial de la obra. Tercero.-Que es incierto el correlativo. El Sr Carlos sabía que en la parcela objeto de compraventa no se podía construir de momento. También sabía que pese a la suspensión de licencias, venía construyéndose en la zona sin autorización administrativa. Hay que resaltar que la parcela no es inedificable, y que lo será tan pronto se haya elaborado el Plan parcial correspondiente a la zona. Cuarto.-Que es incierto el correlativo. Un mes después firmado el contrato, el Sr Carlos manifestó que lo había pensado mejor, que no le interesaba la parcela, y que el Sr. Jose Daniel debía devolverle la cantidad percibida, llevándose a cabo gestiones amistosas. Alegaba los Fundamentos de Derecho que estimaba de pertinente aplicación, y suplicaba al Juzgado, dicte sentencia por la que desestimando la demanda se absuelva al demandado de las pretensiones de la misma con imposición de costas a la parte actora.

RESULTANDO que evacuado, por las partes, el trámite de réplica y duplica fue revestido el pleito a prueba, uniéndose a los autos las practicadas y evacuado el trámite de conclusiones, el Juez de Primera Instancia número dos de Valladolid, dictó sentencia con fecha dieciseis de mayo de mil novecientos ochenta y uno , cuyo fallo es como sigue: Fallo. Que debo declarar y declaro la nulidad del contrato de compraventa reflejado en el documento privado de 22 de octubre de 1978, con devolución recíproca de la cosa y del millón de pesetas entregado.

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso por la representación de la parte demandada, recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid, dictó sentencia con fecha 27 de noviembre de 1982 , cuya parte dispositiva es como sigue: Fallamos: Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número dos de esta Ciudad, el dieciseis de mayo de mil novecientos ochenta y uno, sin hacer especial imposición de las costas de esta apelación.

RESULTANDO que el Procurador Don Celso Marcos Fortín, en nombre y representación de Don Jose Daniel , formalizó recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal que funda en los siguientes motivos:

Único.-Amparado en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil: Infracción de ley por aplicación indebida de los artículos mil doscientos sesenta y cinco y mil doscientos sesenta y seis del Código Civil, Incurre la sentencia recurrida en tal infracción al estimar la concurrencia de error sustancial y determinante en el consentimiento prestado por el comprador en el contrato de compra venta de veintidós de octubre de mil novecientos setenta y ocho. Partiendo de la base de que el concepto de error no es una mera cuestión de hecho, sino que es un concepto jurídico y del principio jurisprudencial de que el error sustancial con trascendencia anulatoria del negocio tiene un sentido excepcional y restrictivo (sentencias veinticuatro de febrero de mil novecientos setenta y cuatro y veintiuno de junio de mil novecientos setenta y ocho , entre otras), las circunstancias concurrentes en el supuesto de autos conducen a la conclusión contraria a la de la sentencia recurrida, es decir a la inexistencia de error invalidante en el consentimiento prestado por el comprador, en el contrato de compra venta cuya validez ha sido cuestionmada, en forma alguna expresó el comprador que la motivación del contrato, como determinante de su declaración de voluntad y fundamento del consentimiento prestado, fuera construir una nave industrial sobre la parcela que adquiría. Pero si tenemos en cuenta el precio pactado en contrato por la parcela y el precio en el mercado del suelo industrial, necesariamente se ha de llegar a la conclusión de que la causa principal o determinante del consentimiento prestado no era la de construcción de una nave industrial.RESULTANDO que admitido el recurso e instruida la parte recurrente, no habiendo comparecido la contraparte, se declararon conclusos los autos.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don José María Gómez de la Barcena López.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que para llegarse en la instancia, muy concretamente en la sentencia aquí impugnada, a la declaración de nulidad del contrato de compraventa suscrito entre las partes contendientes, concertado en documento privado por ambos suscrito en veintidós de octubre de mil novecientos setenta y ocho, con devolución recíproca de la cosa y del millón de pesetas entregado a cuenta del precio, se hace sobre la base de examinar las probanzas practicadas, de las que se extraen las siguientes conclusiones de orden fáctico: a) el precio establecido en el contrato de dos millones setecientas cincuenta mil pesetas, sólo corresponde a un destino urbano para la edificación, según acredita el informa pericial emitido por el Sr. Darío ; b) la parcela vendida, según informe emitido por el ARquitecto Municipal, no es edificable por no tener la condición de solar; c) la tal parcela está cercada con un muro de ladrillo, tiene solera de hormigón y dotada de construcciones o cobertizos, así como también de servicios de agua y electricidad, lo que hace presumir su calidad de urbano y apto para la construcción; y d) el cualificado testigo Don Guillermo , que intervino en el pago del precio, conoció que la compra obedeció a la finalidad de construir en la tal parcela, por parte del comprador, una nave para albergar sus camiones; siendo de tales hechos de los que deduce que el consentimiento del comprador demandante y aquí recurrido, estuvo viciado de error inexcusable, que al recaer sobre el objeto del contrato determina su nulidad, con las secuelas devolu-torias de la cosa y el precio, de acuerdo con el artículo mil trescientos tres del Código Civil.

CONSIDERANDO que contra la precitada sentencia, alza la parte demandada en los autos principales, el presente recurso de casación por infracción de Ley y de doctrina legal, que se asienta en un solo motivo, que tiene su amparo procesal en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acusando la aplicación indebida de los artículos mil doscientos sesenta y cinco y mil doscientos sesenta y seis del Código Civil, por estimar en el desarrollo del motivo, que tanto del contrato como de las pruebas que a su interés convienen, que no ha existido el error en el consentimiento por parte de su oponente comprador, dado que conocía perfectamente las condiciones del solar, sin que en su ánimo estuviera la construcción de una nave industrial; motivo que ha de perecer, pues, como esta Sala ha mantenido con reiteración, el error, como conocimiento equivocado de alguna circunstancia de la realidad exterior que pueda influir decisivamente en el contrato o de aquello que sea sustancial al mismo, y que tienda a la determinación de lo que pueda constituir la sustancia del objeto contractual, requiere la investigación de los elementos concurrentes en cada caso particular, y sobre todo, del fin perseguido por las partes, "lo que integra una cuestión de hecho reservada a la apreciación de los Tribunales de Instancia», que sólo puede tener acceso a la casación por la única vía del error de hecho o de derecho, contemplado en el ordinal séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley Adjetiva, sentencias de diez de octubre de mil novecientos sesenta y dos, veinte de enero de mil novecientos sesenta y cuatro, veintitrés de marzo de mil novecientos sesenta y seis, y uno de marzo de mil novecientos ochenta y tres ; realidad fáctica que al no haber sido debidamente combatida acudiendo al indicado cauce, permanece incólume, y determina que los preceptos que como infringidos se citan, hayan sido correctamente aplicados en el caso debatido.

CONSIDERANDO que el rechazo del motivo examinado, apareja el del recurso, con las obligadas consecuencias en orden a las costas y pérdida del depósito previstas en la Ley Procesal.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Don Jose Daniel , contra la sentencia que en veintisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y dos dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid; condenamos a dicho recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino prevenido en la ley y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Manuel González.-Antonio Sánchez.-Rafael Casares.-José María Gómez de la Barcena López.-Rafael Pérez.-Rubricados.Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don José María Gómez de la Barcena López, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico. Juan José Vizcaíno.-Rubricado.

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