STS, 22 de Marzo de 1985

PonenteJOSE MARIA GOMEZ DE LA BARCENA
ECLIES:TS:1985:1444
Fecha de Resolución22 de Marzo de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 191.- Sentencia de 22 de marzo de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Doña Inés .

FALLO

Desestima recurso contra sentencia A. de Valladolid de 5 de febrero de 1983.

DOCTRINA: Prescripción de acciones.

La prescripción como limitación al ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la seguridad

jurídica por tratarse de una institución no fundada en la justicia intrínseca excluye una aplicación

rigorista y debe merecer un tratamiento fuertemente restrictivo. La apreciación de la iniciación o

suspensión o interrupción del plazo es cuestión que pertenece a la soberanía de la Sala, sin que

pueda ser combatida con éxito en casación a menos que se demuestre por la vía y requisitos del

1.692-7 LEC. La raíz del inicio del término prescriptivo en caso de lesiones ha de ser computada

desde el momento en que se conozcan los efectos totales de las mismas, o sea, cuando se hayan

salvado todos los obstáculos procesales que suponga el proceso penal.

En la Villa de Madrid, a veintidós de marzo de mil novecientos ochenta y cinco; en los autos seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Valladolid y, en grado de apelación,

ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid, por Don Pedro Francisco , mayor de edad, casado, soldador y vecino de esta capital, contra Doña Inés , mayor de edad, soltera, empleada y vecina de Valladolid y la Unión y el Fénix Español; sobre reclamación de cantidad; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por Doña Inés , representada por el Procurador Don Francisco Reina Guerra y defendido por el Letrado Don Ernesto González Gil, habiendo comparecido la otra parte en este Tribunal Supremo.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Valladolid, fueron vistos los autos de mayor cuantía, sobre reclamación de indemnización por culpa extracontractual, seguidos en concepto de pobre por Don Pedro Francisco , contra Doña Inés y «La Unión y el Fénix Español»; que la representación de la parte actora, formuló demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: 1.°.-Que sobre las trece, cuarenta y cinco horas del día veintinueve de abril de mil novecientos setenta y ocho, cuando Don Pedro Francisco salió de su centro de trabajo con el ciclomotor Derby de su propiedad, con el propósito de acceder al denominado Camino del Cementerio de esta capital, siendo arrollado por el Seat 127 LI-....-R , propiedad de Doña Inés , quien conduciendo negligentemente y a velocidad superior a laautorizada en casco urbano, no se percató de la presencia del motorista, que estaba asegurado en la «Unión y el Fénix Español». 2°.-Que por el accidente el Sr. Pedro Francisco , hubo de ser internado en la Residencia Sanitaria Onésimo Redondo, donde se le apreció fractura abierta de pierna derecha, que obligó a su amputación a nivel raíz del muslo, habiéndosele dado de alta el treinta de abril de mil novecientos setenta y nueve, y declarado inválido permanente para su profesión habitual de soldador por resolución de la Comisión Técnica Calificadora Provincial de quince de agosto de dicho año. 3.°.-Que por los hechos de autos se siguieron las previas 1.193/78 del Juzgado de Instrucción número uno de esta capital, que fueron sobreseídas en veintinueve de abril de dicho año. Por auto de quince de noviembre de mil novecientos setenta y nueve se fijó como cantidad máxima a percibir del seguro obligatorio la suma de doscientas mil pesetas, sin perjuicio de las acciones procedentes en cuanto a la dilerencia entre dicha cantidad y los dos millones de pesetas que había reclamado el lesionado en concepto de daños y perjuicios en la audiencia previa al título ejecutivo. 4.°.-Que una vez deducidas las doscientas mil, el importe de los perjuicios por todos los conceptos se fija en un millón ochocientas mil pesetas. 5.°.-Que ante la inutilidad de las gestiones amistosas se formula la presente demanda. Alegó en derecho e interesó se dictará sentencia, condenando a los demandados a satisfacer al actor la suma de un millón ochocientas mil pesetas y al pago de las costas procesales.

RESULTANDO que admitida la demanda, y dado traslado a la parte demandada se contestó a la demanda, basándola en los siguientes hechos: 1.º.-Que el accidente no ocurrió en la forma que se dice de contrario, sino que circulando la señorita Inés , con el vehículo de su propiedad, por el Camino del Cementerio de esta capital, pudo observar a considerable distancia que en dirección contraria y fuera de la calzada una persona intentaba poner en marcha una motocicleta, empujándola. Ante esto, en un exceso de prudencia, aminoró velocidad, viéndose sorprendida cuando al encontrarse ya próximos los vehículos, el motorista entraba en la calzada y en vez de seguir por su zona de circulación, invadía la contraria. Ante esto la demandada frenó el vehículo y lo detuvo bien orillado a su derecha, en cuya posición fue a colisionar el motorista contra el faro derecho de su vehículo, lo que hace patente que él mismo se introdujo en la zona contraria de circulación. Todo esto fue comprobado por la Policía Municipal que acudió al lugar de los hechos. 2.°.-Cierto el correlativo, pero es irrelevante la fecha de alta que se alude, en cuanto que el Sr. Médico Forense emitió parte de sanidad el dieciocho de octubre de mil novecientos setenta y ocho.

  1. -Cierto el correlativo, haciéndose constar que la cantidad de doscientas mil pesetas fue oportunamente satisfecha. 4.° y 5.º.-Según se reconoce de contrario, que el actor no sufrió ninguna lesión distinta de las descritas en el informe del Sr. Médico Forense. Alegó en Derecho la excepción de prescripción, estimando inaplicables los fundamentos jurídicos de la demanda e invocando subsidiariamente la culpa de la víctima, suplicó que se dictara sentencia, desestimando la demanda, con costas al actor.

RESULTANDO que evacuado, por las partes, el trámite de réplica y duplica fue recibido el pleito a prueba, uniéndose a los autos las practicadas y evacuado el trámite de conclusiones, el Juez de Primera Instancia número uno de Valladolid, dictó sentencia con fecha quince de septiembre de mil novecientos ochenta y uno , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando la excepción de prescripción y desestimando en consecuencia la demanda, debo absolver y absuelvo a Doña Inés y la «Unión y el Fénix Español», de las pretensiones contra ellos formuladas.

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid dictó sentencia con fecha cinco de febrero de mil novecientos ochenta y tres , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que revocando la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número uno de Valladolid, el quince de septiembre de mil novecientos ochenta y uno, y estimando en parte la demanda formulada por Don Pedro Francisco , debemos condenar y condenamos a las demandadas Doña Inés y a «Unión y el Fénix Español, S.A.» a que satisfagan al actor en forma solidaria la cantidad de un millón de pesetas, sin hacer especial imposición de las costas de ambas instancias.

RESULTANDO que el procurador Don Francisco Reina Guerra, en nombre y representación de Doña Inés , formalizó recurso de casación por infracción de Ley y doctrina legal que funda en el siguiente:

Único motivo.-Por infracción de Ley y de la doctrina legal concordante, el número 1." del artículo 1.691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al amparo del número 1. al incurrir la sentencia impugnada en infracción de Ley y de doctrina legal por interpretación errónea del número 2.º del artículo 1.968 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, recogida en sentencias de esa Sala de veinte de marzo de mil novecientos setenta y ocho, nueve de octubre de mil novecientos setenta y ocho y veintiséis de octubre de mil novecientos setenta y nueve .-Breve extracto de su contenido.-La cuestión debatida y que da origen a la casación que se articula en este escrito, se constriñe a la prescripción extintiva de acciones para reclamar perjuicios derivados de la culpa extracontractual y a la iniciación de su cómputo, entendiendo el Juez «a quo» que tal cómputo debe iniciarse a partir de la fecha en que, por ser conocido el alcance desus perjuicios, puede el perjudicado reclamar éstos y, por el contrario, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid considera que tal cómputo ha de iniciarse a partir de un alta obrante en autos y procedente de la Mutualidad Laboral que prestó asistencia al lesionado. Pues bien, tal como queda expuesto en el breve extracto recogido anteriormente, existe una clara disparidad de criterios entre las dos sentencias dictadas en los autos objeto de la casación, ambas interpretando la doctrina de esa Sala en torno al cómputo de la prescripción extintiva de acciones, disparidad que, en síntesis consiste en que por el Juez «a quo» -con mayor profundidad de análisis, según nuestro criterio- se fija como inicio del cómputo la fecha en que el perjudicado tiene conocimiento exacto del monto o alcance de sus perjuicios, mientras que por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid, en interpretación más literal de la doctrina de esa Sala, se establece que el cómputo de la prescripción ha de centrarse en la última alta médica.

RESULTANDO que por auto de quince de junio de mil novecientos ochenta y tres se declaró caducado y perdido con las costas el recurso interpuesto por «La Unión y el Fénix Español», admitido el recurso, instruida la parte recurrente, no habiendo comparecido la contraparte, se declararon conclusos los autos.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don José María Gómez de la Barcena López.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que a la acción indemnizatoria postulada por Don Pedro Francisco , amparada en el artículo 1.902 del Código Civil , con la pretensión de que los interpelados sean condenados a satisfacerle la cantidad de un millón ochocientas mil pesetas, en que cifra el importe de los perjuicios derivados del accidente de tráfico en el que resultó lesionado, al ser colisionado por el vehículo propiedad de Doña Inés , asegurado en la Compañía «La Unión y el Fénix Español», contra los que dirige su acción, éstos oponen la excepción de prescripción, al entender que el cómputo para el ejercicio de la acción derivada de culpa extracontractual ha de partir de la fecha en que la misma pudo ser ejercitada, que no es otra que la del sobreseimiento de las diligencias previas en su momento instruidas, plazo del año notoriamente superado el tiempo de la presentación de la demanda origen del procedimiento, careciendo de virtualidad el alta posterior producida por la Comisión Técnica Calificadora, que sólo se circunscribe al ámbito laboral, sin conexión alguna con la acción ejercitada, tesis que fue acogida por la sentencia de primer grado y rechazada por la de apelación, contra la que se interpuso recurso de casación por ambas codemandadas, siendo únicamente formalizado por Doña Inés , mas no por la compañía aseguradora, por lo que respecto a ella se declaró caducado; recurso, el primero, en el que, por el cauce del ordinal primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se aduce un solo motivo, que acusa la interpretación errónea del número segundo del artículo mil novecientos sesenta y ocho del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial vertida en las sentencias que cita y se dan por reproducidas, según las cuales, la iniciación del cómputo del plazo prescriptivo del año, contemplado en el artículo citado, lo ha de ser desde el momento de ser conocido el alcance de los perjuicios, lo que ha de hacerse coincidir con la fecha del auto ejecutivo.

CONSIDERANDO que para la resolución del tema objeto del recurso ha de partirse de la doctrina que en torno al precepto que se denuncia como infringido ha establecido esta Sala con reiteración y que aboca al perecimiento del único motivo en el que el recurso se asienta, y ello por lo siguiente: Primero, la prescripción, como limitación al ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la seguridad jurídica, excluye una aplicación rigorista, por tratarse de una institución que, por no hallarse fundada en la justicia intrínseca, debe merecer un tratamiento fuertemente restrictivo, sentencias de ocho de octubre de mil novecientos ochenta y dos, treinta y uno de enero de mil novecientos ochenta y tres y dos de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro ; Segundo, la apreciación de la «iniciación, suspensión o interrupción del plazo prescriptivo» es cuestión que pertenece a la soberanía de la Sala sentenciadora de instancia, sin que pueda ser combatida con éxito en casación, a menos que se demuestre la existencia del error «por la vía y con los requisitos del número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil », sentencias de siete de julio y ocho de octubre de mil novecientos ochenta y dos, tres de enero y veintitrés de octubre de mil novecientos ochenta y tres y dieciséis de julio de mil novecientos ochenta y cuatro ; Tercero, la raíz de inicio del término prescriptivo ha de ser computada, en los supuestos de lesiones «desde el momento en que se conozcan los efectos totales de las mismas, porque sólo entonces se estará en condiciones de valorar sus consecuencias y el importe indemnizatorio pertinente», sentencias de nueve de junio de mil novecientos setenta y seis, ocho de octubre de mil novecientos setenta y ocho y dieciocho de mayo de mil novecientos ochenta y uno, o sea «cuando se hayan salvado todos los obstáculos procesales que suponga el proceso penal», sentencia de catorce de julio de mil novecientos ochenta y dos , concretamente desde «el momento en que se conozcan de modo definitivo los efectos del quebrante económico padecido, a la vista del alta médica oportuna», pues sólo entonces está el interesado en condiciones de ejercitar la acción valorando el alcance efectivo y total del daño y el importe de la adecuadaindemnización, ya que obviamente con anterioridad se desconoce la trascendencia de la vulneración del derecho subjetivo propio por la realización de la conducta de tercero», sentencia de ocho de julio de mil novecientos ochenta y tres ; y de la incapacidad concreta declarada en tal fecha de alta médica que, en unos casos, será la obtenida en el proceso penal, si a la vista de los términos en que se ha producido es clara y determinante de las secuelas subsiguientes a las lesiones sufridas por la víctima, mas que sin que dicha alta pueda tomarse como raíz de inicio del término, en el caso que nos ocupa, dado que la lesión causada del reclamante, determinó la amputación de su pierna, traumatismo irreversible, que lógicamente precisaba de un lento proceso postoperatorio de recuperación y adaptación a los aparatos ortopédicos encaminados a paliarlo, de aquí que, hasta el parte de alta emitido por la Mutualidad Patronal de Accidentes del Trabajo, en treinta de abril de mil novecientos setenta y nueve, no se conocieran «de forma definitiva», los efectos y consecuencias de las lesiones y la incapacidad concreta declarada y como quiera que la demanda fue presentada en veintiséis de abril de mil novecientos ochenta, es evidente que no había transcurrido el término prescriptivo, marcado por el número segundo del artículo mil novecientos sesenta y ocho del Código Civil , precepto que, en conjunción con la copiosa doctrina jurisprudencial que lo glosa, ha sido correcta y acertadamente interpretado por la Sala «a quo».

CONSIDERANDO que el rechazo del motivo único que se deja examinado, determina el del recurso en su integridad con la secuela en orden a costas prevista en el artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley procesal, sin pronunciamiento sobre el depósito que, por su innecesariedad, no fue constituido.

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Doña Inés , contra la sentencia que en cinco de febrero de mil novecientos ochenta y tres , dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid, condenamos a dicha recurrente al pago de las costas y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto, las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Beltrán.-Jaime de Castro.-Carlos de la Vega.-Antonio Sánchez.-José María Gómez de la Barcena López.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don José María Gómez de la Barcena López, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Juan José Vizcaíno.-Rubricado.

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