STS, 18 de Febrero de 1985

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Febrero 1985

Núm. 111.-Sentencia de 18 de febrero de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley y doctrina legal.

RECURRENTE: D. Marcelino .

FALLO

Desestima recurso contra sentencia. A. Burgos 17 de noviembre de 1982.

DOCTRINA: Prueba documental.

No puede referirse a una certificación librada por el Registro de la Propiedad y está pensado para

sólo las escrituras públicas regidas por la Ley y Reglamento del Notariado limitándose además a

acotar el efecto de la prueba legal que les es propio y que se limita al hecho que motivó su

otorgamiento.

En la Villa de Madrid, a dieciocho de febrero de mil novecientos ochenta y cinco;

en los autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Almazán, y en grado de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos, a instancia de Doña Elsa , mayor de edad, soltera, Licenciada en Filosofía y Letras, vecina de Almazán, con domicilio en Ronda de DIRECCION000 , s/n., contra Don Marcelino , mayor de edad, casado. Labrador, vecino de Almazán, con domicilio en calle DIRECCION001 , NUM000 , y su esposa Doña Pilar , Profesora de EGB, con igual domicilio que su esposo; sobre ejercicio de acción reivindicatoria e indemnización de daños y perjuicios; autos pendientes ante esta Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, en virtud del recurso de casación por Infracción de Ley y Doctrina legal, interpuesto por Don Marcelino , representado por el Procurador Don Ricardo Muñoz Campos y defendido por el Letrado Don Pedro García Romera; habiendo comparecido como recurrida. Doña Elsa , representada por el Procurador Don Manuel Ayuso Tejerizo, bajo la dirección del Letrado Don Jesús Arroyo Domínguez.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador Don José María Galgo Hergueta, en representación de Doña Elsa , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Almazán, demanda de Juicio Declarativo Ordinario de Mayor Cuantía, contra Don Marcelino y su esposa Doña Pilar , sobre indemnización de daños y perjuicios, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: Primero.-Que con fecha dos de febrero de mil novecientos setenta y cinco, la actora recibió una carta oferta de Don Matías , como Promotor y propietario del Grupo de Viviendas de Protección Oficial que había construido en Almazán, versando la oferta sobre el piso sexto Tipo A de las mencionadas viviendas. Segundo.-Que como consecuencia de discrepancias posteriores sobre la cuantía del precio, el vendedor optó por rescindir unilateralmente el contrato de venta. Cuarto.-Que ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo, la actora presentó en catorce de abril de mil novecientos setenta y cinco demanda en juicio ordinario declarativo de mayor cuantía sobre incumplimiento de contrato ante este Juzgado, solicitando en dicho escrito se decretara la anotación preventiva de la demanda en el Registro de la Propiedad. Quinto.-Que a tal efecto, el Juzgado proveyó, librándose el oportunomandamiento, que tuvo entrada en el Libro Diario del Registro el día dieciocho del mismo mes, llevándose la anotación preventiva con fecha cinco de mayo siguiente. Sexto.-Que seguido el procedimiento a través de sus diversas instancias, la Sala Primera del Tribunal Supremo, dictó sentencia con fecha diecisiete de abril de mil novecientos setenta y ocho , por la que, declarando válido y subsistente el contrato celebrado el día tres de febrero de mil novecientos setenta y cinco entre Don Matías y la actora, se condenaba al vendedor a otorgar la escritura pública de venta. Séptimo.-Que sin embargo, durante la sustanciación del procedimiento, y con posterioridad a la fecha de emplazamiento del demandado Don Matías , éste procedió a una nueva venta del piso en litigio a favor de los hoy demandados, mediante escritura pública otorgada el día dieciséis de julio de mil novecientos setenta y cinco, inscrita en el Registro de la Propiedad el día ocho de agosto de mil novecientos setenta y cinco, desde cuyo momento los demandados venían ocupando la vivienda. Octavo.-Que todos los hechos referidos fueron declarados probados en el procedimiento ordinario declarativo de mayor cuantía seguidos ante este Juzgado. Noveno.-Que ejecutada forzosamente la sentencia del Tribunal Supremo, en el momento de intentar inscribir la escritura pública de compraventa, surgía el impedimento formal de la existencia de la inscripción a favor de los demandados, que imposibilita el acceso al Registro, y en última instancia la plena ejecución de aquella sentencia, dado que en el primer procedimiento no se solicitó expresamente la cancelación de las inscripciones que pudieran producirse con posterioridad a la anotación preventiva de la demanda, lo que impidió al juzgador pronunciarse sobre tal punto. Décimo.-Que al objeto de evitar que tal problema formal, que no afectaba al fondo del asunto, originaría un nuevo procedimiento largo y costoso, después de celebrarse sin avenencia el acto de conciliación, el Letrado de la actora mantuvo conversaciones con el de los demandados, sin haberse llegado a un acuerdo, todo lo cual demostraba la temeridad de los demandados que obligaba a la actora, contra su voluntad, a iniciar un nuevo procedimiento. Y undécimo.-Que a efectos de cuantía litigiosa, se fijaba la de quinientas setenta y nueve mil trescientas sesenta y tres pesetas, veinte céntimos. Terminaba con la súplica de que se dictara sentencia mediante la cual, reconociendo el derecho de propiedad de la actora sobre el piso sexto Tipo A, sito en la DIRECCION001 número NUM000 , de Almazán, actualmente ocupado por los demandados, se ordenara la cancelación de la inscripción registral de ocho de agosto de mil novecientos setenta y cinco, practicada a favor de los demandados como consecuencia del contrato de compraventa que sobre la misma vivienda suscribieron con Don Matías , el día dieciséis de julio de mil novecientos setenta y cinco, así como todas aquellas inscripciones regístrales que pudieran existir o existieran en el futuro con relación al mismo piso y que trajeran causa de cualquier acto traslativo o disposición total o parcial de dominio realizado por los demandados, cancelaciones que deberían ser practicadas a costa de los demandados, y de igual forma se condenara a éstos a que restituyan a la demandante la posesión del mencionado piso, procediendo al desalojo del mismo en el plazo de diez días desde que recaiga sentencia firme, haciendo en dicho plazo entrega de la llaves a la actora; y que se condenara a los demandados al pago de los daños y perjuicios causados y cuya cuantía se fijaría en ejecución de sentencia, todo ello con expresa imposición de costas a los demandados.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazados los demandados, Don Marcelino y su esposa Doña Pilar , compareció en los autos en su representación, el Procurador Don Julio Martínez de Azagra y Águeda, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma en síntesis los siguientes hechos: Primero.-Se negaba todos los de la demanda, en tanto no resultaren expresamente reconocidos en la contestación y especialmente con relación a los hechos primero a sexto de dicho escrito de demanda, necesariamente tenía que oponerse por ignorar de manera concreta su contenido, ya que se referían a una tercera persona, Don Matías . Y concretamente a una relación contractual mantenida por la actora de dicho señor y que originó un juicio de mayor cuantía previo al presente, y si las manifestaciones eran correctas, la actora debió demandar en este procedimiento a Don Matías , máxime cuando en el juicio actual se ejercita una acción de daños y perjuicios que, al parecer, quedó imprejuzgada en el procedimiento seguido en su día contra el mencionado señor, estimándose, por tanto, no encontrándose correctamente constituida la relación jurídico procesal en este proceso, al no contemplarse como demandado a la persona de quien procede la vivienda por la actora adquirida y a quien parece ser el Tribunal Supremo, confirmando la sentencia dictada por este Juzgado, condenó a otorgar la correspondiente escritura pública de venta de una vivienda, pretendiéndose sin embargo una indemnización de daños y perjuicios a cargo de los demandados, totalmente ajenos a la relación contractual habida entre la actora y el Sr. Matías . Séptimo.-Se negaba el correlativo de la demanda, ya que los único cierto era que los demandados compraron a Don Matías la vivienda en planta sexta, realizándose la citada venta, no en la fecha señalada en la demanda, sino concretamente el día dieciséis de abril de mil novecientos setenta y cinco, en la cual fecha el demandado Don Marcelino aceptó a Don Matías una letra de cambio, con vencimiento el día veintisiete del mismo mes y año, por importe de trescientas mil ochocientas veintitrés pesetas, veinte céntimos, a cuenta del total importe del precio de la citada compraventa, que ascendía a la cantidad de quinientas setenta y nueve mil trescientas sesenta y tres pesetas, veinte céntimos, y el resto, es decir, doscientas setenta y ocho mil quinientas cuarenta pesetas, fue abonado a la Caja Ahorros y Préstamos de Soria, con fecha veintidós de abril de mil novecientos setenta y cinco, cancelando así el préstamo complementario que Don Matías tenía obtenido de la entidad citada para dicha vivienda, poseyendo los demandados desde la primera fecha ininterrumpidamente a título de dueñosla repetida vivienda, y quedando bien claro que la compra se efectuó en la mencionada primera fecha aunque la escritura pública no se otorgó hasta el día dieciséis de julio de mil novecientos setenta y cinco, consignándose en dicha escritura que el precio había sido percibido con anterioridad por el vendedor, y procediéndose a la inscripción en el Registro de la Propiedad de Almazán, sin traba alguna. Octavo.-Que se reiteraba que el procedimiento a que se refería el correlativo de la demanda, fue seguido con Don Matías , y no con los demandados. Noveno.-Que si la sentencia firme recaída en tal procedimiento se ejecutó forzosamente, sin duda lo fue contemplando la totalidad de su contenido y, por tanto, ejecutada plenamente, siendo cuestión distinta que la actora pretendiera que el Juzgado, en tal ejecución fuera más allá del contenido de la sentencia, e incluso más allá de los pedimentos de la demanda, por lo que sólo a la actora es imputable tal problemática, por dejar el Juzgador, incluso con generosidad, imprejuzgada la acción de daños y perjuicios que en su caso la actora pudo ejercitar contra Don Matías , pero nunca contra los hoy demandados, razón por la cual se insistía en considerar deficientemente constituida la relación jurídico-procesal en el presente juicio. Décimo.-Que lo único probado del correlativo del escrito de demanda, era lo relativo al acto de conciliación sin avenencia. Y undécimo.-Que a los solos efectos procesales se aceptaba la cuantía asignada al procedimiento, significándose, no obstante, que si era la cuantía idéntica al precio de la vivienda, no aparecía margen para comprender el importe de la pretendida acción de indemnización de daños y perjuicios. Terminaba con la Súplica de que se dictara sentencia desestimando íntegramente aquella, ordenando así mismo la cancelación de la anotación preventiva en el Registro de la Propiedad de Almazán, con fecha cinco de mayo de mil novecientos setenta y cinco, sobre la vivienda de la planta sexta, izquierda, tipo A, del bloque sito en la calle de nueva apertura, lindante derecha entrando con Ronda de DIRECCION000 de la localidad de Almazán, cancelación que se practicará a costa de la demandante y todo ello con expresa imposición a la misma de todas las costas causadas, por su evidente temeridad.

RESULTANDO que las partes evacuaron los trasladar que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en sus respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el Sr. Juez de Primera Instancia de Almazán, dictó sentencia con fecha 12 de marzo de 1980 , cuyo fallo es como sigue: Que estimando en parte la demanda formulada por el Procurador Don José María Galgo Hergueta, en nombre y representación de Doña Elsa , contra los cónyuges Don Marcelino y Doña Pilar , debo declarar y declaro haber lugar a la acción reivindicatoria ejercitada sobre la vivienda piso sexto tipo A, en la DIRECCION001 número NUM000 , de Almazán, que en extremo y detalle se describe en el primer Considerando de la presente Sentencia, vivienda que es propiedad de la actora y actualmente ocupada por los demandados, y ordenar la cancelación de la inscripción registral practicada el ocho de agosto de mil novecientos setenta y cinco a favor de dichos demandados como consecuencia del contrato de compraventa que, sobre la vivienda aludida, otorgaron con Don Matías el dieciséis de julio de mil novecientos setenta y cinco, así como la de todas las inscripciones regístrales que pudieran existir o existan en el futuro con relación a la misma vivienda y que trajeron causa de cualquier acto traslativo o dispositivo total o parcial de dominio realizado por los demandados, cancelaciones que se practicarán a costa de los mismos, condenándose igualmente a éstos a que restituyan a la demandante la posesión del repetido piso con entrega de las llaves en el plazo de diez días a partir de la firmeza de la presente sentencia, sin haber lugar a la condena al pago de la indemnización de daños y perjuicios ni a la de las costas del procedimiento.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de Primera Instancia por la representación de los demandados, Don Marcelino y su esposa Doña Pilar , y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos dictó sentencia con fecha 17 de noviembre de 1982 , con la siguiente parte dispositiva: que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia de Almazán, en los autos a que se contrae el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes; sin especial pronunciamiento sobre el pago de las costas ocasionadas en esta alzada.

RESULTANDO que el dos de febrero de 1983, el Procurador Don Ricardo Muñoz Campos, en representación de Don Marcelino y su esposa Doña Pilar , ha interpuesto recurso de casación por Infracción de Ley y Doctrina legal, contra la Sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial deBurgos, con apoyo en los siguientes motivos: Primero.-Al amparo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su número 7 .°, por existir en la apreciación de las pruebas error de derecho, dándose la violación por inaplicación del artículo 1.218 del Código Civil . El fondo de toda la cuestión consiste en la anotación preventiva de demanda practicada en el Registro de la Propiedad de Almazán con fecha 5 de mayo de 1975. Obra en autos certificación del Registro de la Propiedad sobre esta anotación preventiva de demanda, que por su carácter de documento público y habiendo prestado al mismo conformidad ambas partes, debe merecer la consideración de auténtico a efectos de la casación. La anotación preventiva de demanda no puede amparar más que lo que la propia demanda que se anota solicita, y en el presente caso lo que se solicitaba en la demanda y quedó amparado por la anotación registral fue que "que se condenara a otorgar escritura pública de compraventa». Y en este orden de cosas está claro que tenía por objeto asegurar una pretensión dirigida a conseguir una modificación jurídico-real, que miraba al porvenir y que era en realidad una mera vocación al derecho real, tratándose en suma de una pretensión personal encaminada a provocar una modificación jurídica real, sobre la cosa comprada, al faltarle al comprador el modo de adquirir, es decir, la tradición del piso ni real ni instrumental. En definitiva, la demanda ejercita un derecho personal cual es que se le otorgue una escritura de compraventa y, a nuestro juicio, no podía suponer ni supuso nunca una carga real que pudiera oponerse a la verdadera adquisición por parte del hoy recurrente. La Sala de Instancia comete, a nuestro juicio, error de derecho al apreciar este documento básico en el litigio y no aplicar las reglas valorativas contenidas en los artículos 1.218 del Código Civil y los preceptos citados de la Ley Hipotecaria. Segundo.-Al amparo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por violación en el concepto de interpretación errónea del artículo 34 de la Ley Hipotecaria . La Sentencia que se recurre razona, erróneamente a nuestro juicio, en su primer Considerando, que la anotación preventiva de demanda impide a todo posible tercer adquirente el alegar a su favor la protección registral del artículo 34 de la Ley Hipotecaria . No podemos estar de acuerdo y mucho menos en el presente caso en el que, como ya hemos dicho en el Motivo anterior, la anotación no aseguraba más que un derecho personal a que se le otorgara escritura de compraventa pero nunca podía amparar el derecho de propiedad y puesto que el anotante no era propietario y lo que trataba de conseguir precisamente con la demanda era el "modo de adquirir» de forma instrumental mediante el otorgamiento de la escritura. Entendemos que de ninguna de las maneras se puede considerar lo anterior como una causa de anulación resolución que constase en el Registro y que impidiera la plena eficacia del artículo 34 de la Ley Hipotecaria . Es decir, en realidad se enfrentan en el presente caso la anotación de un derecho personal con la inscripción de un derecho real, por lo que siempre la controversia tenia que haberse resuelto a favor de esta última situación. El mismo error de interpretación del citado artículo 34 de la Ley Hipotecaria lo comete la sentencia recurrida en su segundo Considerando al negar el requisito de la buena fe, razonando que el Registro publicaba vicio que podía invalidar el título, y puesto que repetimos que la existencia de la anotación de demanda publicaba solamente un derecho personal que no invalidaba ni podía invalidar ningún título ni podía impedir la plena adquisición del dominio por el tercero, por lo que su conocimiento nunca puede suponer la pérdida del requisito de la buena fe. Cuestión distinta habría sido si la demanda anotada hubiera sido dirigida directamente a la adquisición del dominio del inmueble, es decir, si hubiera ejercitado una acción reivindicatoria. Pero no fue ese el caso. Por ello, entendemos que la sentencia incurre en la violación denunciada. Tercero.-Al amparo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su número 1 .Q, por violación en el concepto de aplicación indebida del artículo 433 del Código Civil . Estimamos que al acudir a un precepto legal regulador puramente de la posesión, cuando estamos en un caso claro de propiedad plena conforme al artículo 609 del Código Civil , al existir en mi representado de forma total el título y el modo de adquirir, y siendo de plena aplicación el apartado 2." del artículo 1.473 del mismo Código Civil , que para los bienes inmuebles que hayan sido inscritos en el Registro, derime la propiedad a favor del adquirente que antes la haya inscrito, haciendo claramente inaplicable la prioridad de la posesión, solamente válida para cuando se trata de bienes muebles, hace que, a nuestro entender, la sentencia incurra en el vicio de violación de Ley por aplicación indebida del mencionado precepto legal. Cuarto.-Al amparo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su párrafo 1 .", por violación en el concepto de no aplicación del párrafo 2." del artículo 1.473 del Código Civil . La sentencia recurrida omite totalmente el mencionado párrafo del precepto legal invocado y acude, sin embargo, al párrafo siguiente, ignorando circunstancia tan fundamental como es que el inmueble esta inscrito a favor de mi representado. Quinto.-Al amparo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su párrafo 1 .°, en el concepto de violación por interpretación errónea del artículo 609 del Código Civil, en relación con el 1.462, párrafo 2 ." Al estimar la sentencia que se recurre que la anotación de demanda es por sí misma suficiente para adquirir el dominio, estimamos que interpreta erróneamente el mencionado precepto del Código Civil, que de forma clara exige la tradición como "modo de adquirir», siendo dicha demanda solamente una petición de que se le otorgara escritura pública, es decir, que iba dirigida a conseguir precisamente la "traditio instrumental» regulada en el artículo 1.462, párrafo 2.", del Código Civil , por lo que de ninguna de las maneras podía servir por sí misma como "modo de adquirir». Insistimos en todo lo dicho ya anteriormente: el enfrentamiento es de un derecho personal contenido en la demanda que se anota (a lo sumo un "ius ad rem», pero de ninguna de las maneras un "ius in re»; solamente vocación al derecho real pero no derecho real) contra un auténtico derecho real plenamente consolidado y con todos los requisitos de los artículos609 y 1.462 del Código Civil así como bajo el pleno amparado del artículo 34 de la Ley Hipotecaria.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruida la recurrente, única comparecida, se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

VISTO siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado Don Cecilio Serena Velloso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que para un adecuado enjuiciamiento del presente recurso, han de anteponérsele las siguientes puntualizaciones: A) en juicio en que fue parte demandante la misma que lo es en el de que este recurso dimana y demandado D. Matías , se practicó anotación preventiva de la demanda, habiéndose presentado en el Registro el mandamiento el 18 de abril, siendo el 5 de mayo de 1975; b) en dicho juicio recayó sentencia (confirmada por la de esta Sala de 17 de abril de 1978 y luego de haberse casado y anulado la de la Audiencia) de 31 de enero de 1976 ; por cuya ejecutoria, a partir de tenerse en ella por probada la compraventa de la vivienda litigiosa en fechas de 1 y 3 de febrero de 1975 (considerandos 3." y

4." y 7." y 8.°, principalmente) se declaró al demandado D. Matías "obligado a otorgar escritura pública de compraventa» de la misma, apercibiéndosele de que "de no otorgar dicha escritura voluntariamente, sería otorgada (decía) por este Juzgado a costa suya» y por el precio que se indicaba; expresándose en el noveno de los "considerandos» que no podría obtenerse la cancelación (pese a lo dispuesto en el artículo 198 del Reglamento Hipotecario ), por no haberse solicitado anticipadamente en al demanda, respecto de los nuevos adquirientes que pudieran existir; C) mediante escritura de fecha 16 de julio de 1975 (posterior, por tanto, a la anotación de la demanda del juicio fenecido con la ejecutoria de 31 de enero de 1976) Matías vendió la misma vivienda a los demandados en el juicio de que el presente recurso dimana o sea a los cónyuges D. Marcelino y D." Pilar , mediante escritura pública de 16 de julio de 1975, inscrita el 8 de agosto; habiendo sido concertada esta venta con la anterioridad que denota el haberse satisfecho el precio, en cuanto a 300.823,20 pesetas mediante letra que aparece librada y aceptada por el constructor-vendedor el 16 de abril de 1975, pero que no fue negociada antes del 19 del mismo mes (folio 114) y hecha efectiva (111), aunque con vencimiento el 27 del repetido abril, el 3 de mayo de 1975; y en cuanto al resto del precio o sea a 278.540 pesetas, mediante entrega de efectivo en 22 de abril de 1975; D) en ejecución de la sentencia de 31 de enero de 1976, el Juzgado de Almazán otorgó la escritura de venta a favor de la demandante en el juicio de que el presente recurso dimana, el 9 de enero de 1979; constituyendo el objeto de dicho juicio, el que "se ordene la cancelación de la inscripción registral de 8 de agosto de 1975, practicada a favor de los demandados como consecuencia del contrato de compraventa que, sobre la vivienda constantemente aludida, suscribieron con don Matías , el día 16 de julio de 1975, así como todas aquellas inscripciones regístrales que pudieran existir o existieran en el futuro con relación al mismo piso y que trajeren causa de cualquier acto traslativo o dispositivo total o parcial de dominio realizado por los demandados, cancelaciones que deberán ser practicadas a costa de los demandados» y que "se condene a los demandados a que restituyan a la demandante la posesión del mencionado piso, procediendo al desalojo del mismo en el plazo de diez días desde que recaiga sentencia firme, haciendo en dicho plazo entrega de las llaves de la demandante»; pretensiones que fueron acogidas por las dos sentencias recaídas en la instancia.

CONSIDERANDO que el primero de los motivos del recurso, por el cauce del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, denuncia error de Derecho en la apreciación de la prueba, consistente en infracción del artículo 1.218 del Código Civil ; refiriéndose el concepto de escritura pública a la Certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de haberse practicado la anotación preventiva de la demanda del juicio antecedente, siendo el 5 de mayo de 1975; razonándose en el desarrollo de este motivo que lo que tal anotación ampara no puede desligarse del concreto contenido de la demanda anotada y que no era otro sino que se condenara al demandado en aquel juicio al otorgamiento de escritura pública de compraventa en favor de la demandante; y este motivo debe claudicar por cuanto; A) la sentencia combatida no desconoce ni el contenido de la demanda del juicio antecedente, de cuya anotación hace mérito, ni la fecha de la operación registral, que fija, con toda precisión, en el día en que fue presentado el mandamiento judicial en el Registro de la Propiedad o sea en el 18 de abril de 1975 aunque la anotación se practicara el 5 de mayo siguiente; B) porque, de otra parte, el precepto citado como infringido, artículo 1.218 del Código Civil , no puede referirse a una Certificación librada por el Registro de la Propiedad (sentencia de 3 de noviembre de 1984 ) y está pensado para sólo las escrituras públicas regidas por la Ley y Reglamento del Notariado, limitándose además, a acotar el efecto del prueba legal que les es propio y que se limita al hecho que motivó su otorgamiento (en el sentido que precisaron las sentencias de esta Sala de 14 de febrero y 2 de junio de 1983 y 31 de mayo de 1984 ) y la fecha del mismo; y C) porque, finalmente, a través del error de Derecho no puede abordarse, como hace este motivo, el fondo del recurso, consistiendo el error de esa clase, según reiterada Jurisprudencia de esta Sala (entre las últimas, la de 4 de enero de 1985), en el quebramiento de una norma concreta y de rango legal puesta para fijar la eficacia probatoria de un mediode prueba determinado y de ahí que sea inexcusable el hacer consistir el motivo fundado en tal error de Derecho en un quebrantamiento perpetrado por el juzgador de la instancia en la valoración de la prueba, siendo precisa la cita del precepto legal que atribuya al medio probatorio el efecto desconocido por el juzgador en orden a la fijación del "factum», lo que poco o nada tiene que ver con el sentido en que el artículo 1.218 ha sido invocado.

CONSIDERANDO que los otros motivos, segundo a quinto, todos ellos formalizados (aunque no se diga expresamente respecto del segundo), por el cauce de amparo del número primero del artículo 1.692 , ofrecen, si bien se mira, el mismo alegato, consistente el de todos cuatro (y así lo expresa el desarrollo del segundo), en que "la anotación no aseguraba más que un derecho personal (de la demandante) a que se le otorgara escritura de compraventa pero nunca podía amparar el derecho de propiedad y puesto que el anotaste no era propietario y lo que trataba de conseguir precisamente con la demanda era el modo de adquirir de forma instrumental, mediante el otorgamiento de la escritura» no puede seguirse el efecto cancelatorio perseguido; alegación que en este motivo segundo se hace significativa de interpretación errónea del artículo 34 de la Ley Hipotecaria , en el tercero de aplicación indebida del artículo 433 del Código Civil en relación con el párrafo segundo del 1.473 , en el cuarto de violación de este párrafo por su falta de aplicación al no hacerse prevalecer la "propiedad plena» de la parte demandada frente a quien, a lo sumo, era titular de un "ius ad rem», que es lo propio que, en el motivo quinto, se hace significativo de interpretación errónea del mismo párrafo, ahora en combinación con el artículo 609 del Código Civil ; siendo de oponer a este alegato, tan reiterado como identificable en su unicidad no obstante el modo proteico como se ofrece, que, contrariamente, los efectos de las anotaciones preventivas de demanda, conforme al artículo 42 de la Ley Hipotecaria , están acordados no sólo en beneficio de los titulares de un derecho real sino también de quienes lo sean de acciones personales con trascendencia real, como la demandante en ambos juicios (que, en realidad, no son sino uno sólo, ya que el actual no es sino continuación -acaso innecesariadel primero, en que la anotación se practicó y cuya ejecutoria continúa amparada por la anotación pues de lo que se trata en el segundo es de darle cumplimiento) que era titular de una mera vocación o "ius ad rem», nacida del contrato de compraventa declarado por la sentencia de 31 de enero de 1976 y datado en 1 y 3 de febrero de 1975 , ejercitando allí una acción o pretensión personal, es a saber, la de que el vendedor cumpliese la obligación de hacerle entrega de la vivienda, encaminada a obtener una modificación jurídica inmobiliaria consistentes en acceder al derecho de dominio sobre la misma, adicionando al título de propiedad constituido por la compraventa, el "modus» de la entrega instrumental y de la posesoria; siendo constante la interpretación doctrinal y la práctica de las anotaciones, en el sentido de que aún correspondiendo a acciones personales, no obstante amplían su efectividad de suerte que siquiera no comporten las acciones de esta clase la inmediatividad con la cosa y antes bien signifiquen una relación mediata nada más entre el titular de la anotación por serlo del derecho personal anotado, y la cosa, más sin alcanzar a la cosa sino a través de una prestación del obligado, con todo, gozan de una efectividad "erga omnes» y haciendo imposibles cuantas enajenaciones otorgue, con posterioridad a su existencia, el deudor obligado por el derecho personal anotado, dejando sujetos, a todos los adquirientes posteriores a su fecha, a la eventualidad de un fallo estimatorio de la pretensión protegida: efectos propios ciertamente de la publicidad registral y de la consiguiente descalificación como terceros hipotecarios de quienes traigan causa del titular de la inscripción, advertidos de la existencia de la demanda por la anotación adosada a la inscripción a modo de limitación soporte de un rango preferente para el efecto real a que conduzca el derecho personal, anotado, respecto a cuantos actos dispositivos daten de fecha posterior, cuyos asientos deberán ser cancelados, según así los previene el artículo 198 del Reglamento Hipotecario.

CONSIDERANDO que debe darse aplicación al artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en temas de costas y depósito constituido para recurrir.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por Infracción de Ley y Doctrina legal, interpuesto por Don Marcelino , contra la sentencia que, con fecha diecisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y dos , dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal; y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y Rollo de Sala que ha remitido.

ASI, por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Don Cecilio Serena Velloso, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando AudienciaPública la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

En Madrid, a dieciocho de febrero de mil novecientos ochenta y cinco.

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