STS, 14 de Febrero de 1985

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Febrero 1985

Núm. 103.-Sentencia de 14 de febrero de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Jesús y Don Gabino

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia de Burgos de 2 de febrero de 1983.

DOCTRINA: Compraventa. 1.124 en relación con el 1.504 del Código Civil.

1.124 y 1.504 del Código Civil no se eluden entre sí, sino que se complementan en el sentido de

que la regla que con carácter general para toda clase de obligaciones recíprocas contiene el

primero, hace aplicación de modo específico y concreto al segundo cuando se trata de un contrato

de compraventa de bienes inmuebles, lo que hace que para el éxito de la acción resolutoria del

1.504 del Código Civil hayan de concurrir los requisitos, que para el ejercicio de la del 1.124

consideró indispensables la jurisprudencia de esta Sala.

En la Villa de Madrid, a catorce de febrero de mil novecientos ochenta y cinco; en los autos de mayor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número dos de Santander y en grado de

apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos, por don Jesus Miguel , mayor de edad, casado, empleado, vecino de Santander, contra don Lázaro , y su esposa doña Rebeca , mayores de edad, contratista él y vecinos de Santander, don Gabino , también contratista y su esposa doña Constanza , mayores de edad y vecinos de Santander, sobre resolución de contrato de compraventa, autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por los demandados don Lázaro y don Gabino , representados por el Procurador don Isidoro Argos Simón, dirigida por Letrado que no compareció al acto de vista, y no habiendo comparecido en el presente recurso la parte demandante y como recurrida y siendo también demandados, y no comparecidos doña Rebeca y doña Constanza .

RESULTANDO

RESULTANDO ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Santander por el Procurador Sr. Bastones de la Cuesta, en representación de don Jesus Miguel , se promovió juicio declarativo de mayor cuantía contra don Lázaro , y su esposa doña Rebeca , y contra don Gabino y su esposa doña Constanza , en base a los siguientes hechos: Primero.-Con fecha doce de marzo de mil novecientos setenta y tres los demandados, que giraban bajo el nombre comercial de "Construcciones Hermanos Collantes», celebraron con el actor contrato de compraventa sobre una de las viviendas de el edificio que estaban levantando sobre la finca número 34, de la calle de Canalejas de Burgos, dicho contrato se refería al piso cuarto, letra G, del portal 2. Segundo.-Cumpliendo lo estipulado, el actor abonó a los demandados a cuenta del precio un total de trescientas mil pesetas. Tercero.- Finalizada la edificación y cuanto se discutía entre las partesacerca de la procedencia del pago de las cantidades, que los demandados pretendian cobrar en base al contenido de la cláusula tercera del contraro, estos requirieron notarialmente al actor para que a las doce horas del día veinticinco de marzo de mil novecientos setenta y cinco, se personase en la Notaría de Antonio Vázquez Presedo, a firmar la escritura pública y completar el pago del precio. Llegado ese día se personó en la Notaría a la que había sido convocado, siendo precisamente los hoy demandado y entonces requirientes los que no hicieron acto de presencia, motivo por el cual el actor requirió al Notario para que levantase acta, haciendo constar la concurrencia y presencia del mismo así como la incomparecencia de los vendedores. Cuarto.-En los últimos días del mes de mayo de mil novecientos setenta y cinco, los demandados promovieron acto de conciliación contra el actor pretendiendo dar por resuelto el contrato de forma totalmente unilateral, ofreciendo la devolución de las sumas que tenían recibidas y con las que habían ido financiando la edificación, incrementadas en el tanto por cierto resultante de aplicar a la misma los Índices medios del costo de vidas, desde la fecha del contrato hasta la terminación de las obras. Quinto.-En los últimos días del mes de junio de mil novecientos setenta y cinco, los demandados publicaron en la prensa anuncios ofreciendo en renta pisos en las fincas número 34 de la calle Canalejas de Burgos. Al constarle al actor que los demandados tenían vendidos todos los pisos construidos, y dada la actitud mantenida por los mismos frente a otros compradores, a los que habían amenazado con venderles el piso a un tercero si no se avenían a abonarles el total de la suma que les reclamaba en base a la estipulación tercera del contrato, el día veintinueve de julio de mil novecientos setenta y cinco, y en la persona del demandado Lázaro les requirió a fin de que manifestase si entre los pisos que se ofrecían en venta se encontraba el adquirido por el actor, se diesen por notificados de que, para el supuesto de doble venta, el demandante se proponía ejercitar acciones penales y civiles y, por último, se les requería una vez más para que se aviniesen a cumplir el contrato. Sexto.-El día cinco de septiembre de mil novecientos setenta y cinco, los demandados vendieron a Jose Luis el piso que tenían vendido al actor. Séptimo.-Al día siguiente seis de septiembre de mil novecientos setenta y cinco, el propio Lázaro presentó en el Registro de la Propiedad copia autorizada de la escritura pública a la que se refiere el hecho anterior para que se practicase asiento de presentación, asiento que fue extendido con el número 289, en el folio 27 del tomo tercero, del diario de operaciones de dicho Registro. Dicho asiento se convirtió en inscripción registral el día catorce de noviembre de mil novecientos setenta y cinco, constando esta última al folio 173 del libro 586 de la sección primera finca número 4.620 inscripción segunda. Octavo.-El día once de septiembre de mil novecientos setenta y cinco, es decir, seis días después del otorgamiento de la escritura pública, o lo que es lo mismo, de efectuada la doble venta del piso al que se refiere ésta demanda, los demandados Lázaro y Gabino promovieron expediente de consignación contra mi representado, ofreciéndole las sumas que de el tenían recibidas, actualizadas por aplicación del índice de variación del coste de la vida, y en súplica de que se les declarase liberado de su obligación. Noveno.-Dada la actuación de los demandados Lázaro y Gabino el actor interpuso contra los mismos querella por estafa, que, admitida a trámite dio lugar a la incoación del sumario número dieciocho del setenta y seis del Juzgado de Instrucción número dos de Santander, en el que se dictó sentencia por la que se condenaba a aquellos como autores de dos delitos de estafa a las penas que constan en aludida sentencia. Interpuesto por los condenados recurso de casación contra dicha sentencia, el Tribunal Supremo por sentencia dictada con fecha veintiuno de marzo de mil novecientos setenta y siete falló que había lugar al recurso, y, en consecuencia, casaba y anulaba la sentencia, a los procesados del delito de que se les acusaba, con reserva de acciones a los perjudicados, para su ejercicio ante los Juzgados y Tribunales competentes. Décimo.-La conducta de los demandados ha irrogado al actor perjuicios que como mínimo han de cifrarse en el valor de la parte de la vivienda que ya tenía abonada, y de la que con la doble venta fué ilegítimamente desposeído, parte del piso que en la fecha en que se interpuso el acto de conciliación y atendiendo a la situación en aquel momento del mercado de inmuebles se cifraba económicamente en la cantidad de setecientas veintiuna mil ochocientas cincuenta pesetas, y sobre la que incidirán las fluctuaciones de dicho mercado hasta el pago de la indemnización correspondiente. Alega los fundamentos de derecho que creyó oportuno y termina suplicando se dicte en su día sentencia por la que se declara resuelto el contrato de compraventa al que se refiere el hecho primero de la demanda por incumplimiento por parte de los demandados de las obligaciones que en base a dicho contrato les correspondían y por causas imputables a los mismos, condenando a dichos demandados a estar y pasar por la anterior declaración así como devolver a mi mandante la suma de trescientas mil pesetas, que tenían percibidas del mismo a cuenta del precio, y a abonarle en concepto de indemnización de daños y perjuicios la suma que se determine en periodo de ejecución de sentencia tomando como base para su fijación del valor que en el momento de la ejecución o más concretamente, del pago de la indemnización, tengo de acuerdo con la situación del mercado de inmuebles en dicho momento, la parte de piso que mi representado tenía pagado atendidos el precio estipulado y la cantidad percibida por los demandados a cuenta del precio, o aquellas obras bases que se establezcan en la propia sentencia, e imponiéndoles expresamente el pago de todas las costas causadas.

RESULTANDO emplazados que fueron los demandados, no comparecieron y fueron declarados en rebeldía las demandadas, Doña Rebeca y Doña Constanza , Si lo efecto el Procurador Sr. Bolado Madrazo, en representación de Don Lázaro y Don Gabino , contestando a la demanda y oponiéndose a la misma, enbase a los siguientes hechos: Primero.-Se opone a todos y cada uno de los hechos de la demanda en cuanto no sean reconocidos expresamente a ésta contestación. Segunda.-Reconozco como expresamente cierto el hecho primero de la demanda. Tercero.-Es también cierto el hecho segundo de la demanda. Cuarto.-Efectivamente terminada la construcción de la edificación y cuando los demandados estaban en disposición de entregar la vivienda objeto del contrato de doce de marzo de mil novecientos setenta y tres, surgieron las diferencias a que se refiere el actor en el hecho tercero de la demanda, en relación a la aplicación del contenido de la cláusula tercera de dicho documento. En dicha cláusula tercera aprecia literalmente convenido. No obstante lo anterior, el precio que se deja consignado será objeto de revisión a la finalización de la obra, aumentándolo o disminuyéndolo en la misma proporción que lo haga el coste medio de la vida en ésta ciudad de Santander, según resulte de los índices medios publicados por el Instituto Nacional de Estadística y referidos al mes de la firma de éste contrato y al mes en que se haga la entrega de llaves. Fué la pretensión por parte de los demandados de querer aplicar ésta cláusula de revisión, por otra parte no sólo normal en todos los contratos de compraventa de bienes inmuebles en construcción o a construir, sino incluso más beneficiosa para los compradores, lo que determinó las discusiones a que se refiere el actor, pero que menciona en parte. Antes del requerimiento de veinte de marzo de mil novecientos setenta y cinco los Sres. Gabino Lázaro habían pasado ya una carta al actor a la que adjuntaban la certificación expedida por la Delegación Provincial del Instituto Nacional de Estadística en la que se determinaba los índices medios de incremento del coste de vida en el periodo comprendido entre el mes en que se otorgó el contrato, o sea marzo de mil novecientos setenta y tres y el mes en que se había terminado la edificación, marzo de mil novecientos setenta y cinco, determinando la cantidad que correspondía satisfacer al demandante. Quiere decirse, en consecuencia, que la oposición del demandante fué a la aplicación de la cláusula tercera, a su legalidad, lo que determinó la posterior actuación de los Sres. Gabino Lázaro . La conducta del Sr. Jesus Miguel , por lo menos, resulta tan controvertida como la de los Sres. Gabino Lázaro . Conociendo la legalidad de la cláusula o debiéndola conocer, conociendo la autenticidad de los índices de incremento del coste medio de vida en Santander, y pudiendo realizar unas simples operaciones aritméticas, no era lógico mantener la posición y conducta que revela el acta de la conciliación que comentamos. Es cierto el correlativo, los demandados publicaron en la prensa anuncios ofreciendo en venta pisos en la casa que había construido en el número treinta y cuatro de la calle de Canalejas de ésta ciudad. Alega los fundamentos de derecho que estima de aplicación y termina suplicando se dicte en su día sentencia por la que declarándose resuelto el contrato privado de compraventa referente a la vivienda objeto de procedimiento de fecha doce de marzo de mil novecientos setenta y tres por incumplimiento del demandante, se declare también que la única obligación que incumbe a los demandados es la de devolver la cantidad que tienen percibida del actor, condenando al demandante a estar y pasar por las anteriores declaraciones, con imposición de costas a la parte actora.

RESULTANDO evacuados por las partes los trámites de réplica y duplica con reproducción sustancial de los escritos iniciales, se abrió el periodo probatorio, practicándose las admitidas con el resultado que obra en autos, abundando las partes en trámite de conclusiones en sentido congruente con sus peticiones.

RESULTANDO por el Juez de Primera Instancia número dos de Santander, dictó sentencia con fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos setenta y nueve , que estima parcialmente la demanda, y declarando resuelto el contrato de promesa de venta de doce de marzo de mil novecientos setenta y tres, referido a la vivienda que en el se describe. Que la suma de trescientas mil pesetas, deberá ser vuelta a la parte actora. Que el actor deberá ser indemnizado con arreglo a las bases sentadas en el séptimo considerando, y debo condenar y condeno a dichos demandados a estar y pasar por éstas declaraciones, sin hacer expresa imposición de costas y gastos del juicio.

RESULTANDO que contra la precedente sentencia del Juzgado, por la representación de los demandados Don Lázaro y Don Gabino , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos afectos, y elevados los autos a la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos, por la misma, y tras la celebración de vista en la que los Letrados de las partes informaron en apoyo de sus pretensiones, se dictó sentencia, con fecha dos de febrero de mil novecientos ochenta y tres con el siguiente contenido: Confirmando sustancialmente la apelada, pero revodándola en parte, con estimación esencial de la demanda y acogiendo parcialmente el presente recurso, declaro la resolución del contrato de promesa de venta suscrito entre los litigantes el día doce de marzo del año mil novecientos setenta y tres, referido a la vivienda que el mismo describe, que los demandados deben devolver al actor la cantidad anticipada de trescientas mil pesetas, que los demandados deben indemnizar al actor según lo establecido en el penúltimo considerando de ésta resolución. En su virtud condeno a los demandados a estar, pasar y cumplir todo lo así dispuesto, absolviéndoles en los demás de la demanda sin imposición de costas en ambas instancias.

RESULTANDO a su vez contra la precedente sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos, por la representación de los demandados, apelantes Don Lázaro y Don Gabino , sepreparó el presente recurso de casación por infracción de Ley, y elevados los autos de ésta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, con los debidos emplazamientos, habiéndose personado el Procurador Don Isidoro Argos Simón, en representación de los expresados recurrentes, mediante escrito en el que se articula el siguiente motivo: Al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, señala como motivo de casación, interpretación errónea y aplicación indebida de los artículos mil ciento veinticuatro en relación con el mil quinientos cuatro, ambos del Código Civil de la doctrina legal o Jurisprudencia interpretativa de dichos preceptos, aplicables al caso debatido en el pleito. Después de practicados los requerimientos a que se refiere el artículo mil quinientos cuatro del Código Civil, el comprador no puede pagar el precio fuera del plazo convenido y una vez requerido de pago no puede poner obstáculos a la resolución de la venta, entendiendo el recurrente que, si efectivamente los señores Lázaro debieron promover las pertinentes acciones tendentes a conseguir la resolución del contrato antes de que ellos decidieran la enajenación de la vivienda objeto del contrato de doce de marzo de mil novecientos setenta y tres, no es menos cierto que habiéndole requerido de pago los recurrentes, notarial y judicialmente, el mismo procedimiento judicial instado por el Sr. Gonzáles Igoñin, y por vía de reconvención tal como se formuló ante el Juzgado de Instancia, sirve para obtener la resolución del contrato de compraventa objeto del procedimiento que ha motivado el presente recurso de casación.

VISTO siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado Don Cecilio Serena Velloso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que para un adecuado enjuiciamiento del presente recurso de casación, procede anteponerle las siguientes puntualizaciones: a) Se convino entre los litigantes el contrato de compraventa de la vivienda de mérito, que es de fecha doce de marzo de mil novecientos setenta y tres, y según resulta del ejemplar del mismo que constituye los folios ciño y seis del juicio, contiene las cláusulas segunda y tercera, referentes al precio, fijándose en la segunda en quinientas cincuenta mil pesetas a pagar, ciento cincuenta mil pesetas a la firma del contrato, otras tantas al cubrir agua y, en cuanto al resto y "hasta la totalidad del precio estipulado, se abonará al vendedor a la firma de la escritura mediante una hipoteca solicitada por el comprador en la Caja de Ahorros, pagadera en doce años por mensualidades, siendo de cuenta del comprador, todos cuantos gastos e intereses devengue dicha hipoteca hasta su cancelación incluso plus valía si la hubiere» y pactándose en la tercera que "No obstante lo anterior, el precio que se deja consignado será objeto de revisión a la finalización de la obra, aumentándolo o disminuyéndolo en la misma proporción que lo haga el costo medio de la vida en ésta ciudad de Santander, según resulte de los índices medios publicados por el Instituto Nacional de Estadística y referidos al mes de la firma de éste contrato y al mes en que se haga la entrega de llaves»; b) Habiendo el comprador satisfecho, en su oportunidad, las dos entregas de hasta las primeras trescientas mil pesetas, y restando efectuar el pago de la última, terminadas las obras en mil novecientos setenta y cuatro, surgieron discrepancias entre los litigantes en punto a la interpretación merecida por dicha cláusula y que, al parecer y según se desprende del juicio declarativo de mayor cuantía seguido entre los aquí demandados y con igual carácter frente a otros demandantes adquirientes de otras viviendas del mismo inmueble cedidas bajo la misma cláusula (impresa de los documentos utilizados), consistía en "si deberían girarse los aumentos sobre el total (del precio) o sobre las cantidades aplazadas» únicamente (sentencia del Juzgado en aquel otro pleito, dictada el veintisiete de septiembre de mil novecientos setenta y seis , considerando séptimo) cuya divergencia fué resuelta por el Juzgado en el sentido (considerando octavo) "de que los aumentos no pueden girarse sobre las entregas iniciales»; siendo la Audiencia que conoció de aquel pleito del contrario parecer al dictar su sentencia de veintiséis de octubre de mil novecientos setenta y siete bajo el opuesto criterio (considerando cuarto) de que "fijado un precio total de las viviendas en el momento de la firma del contrato, a la totalidad del mismo se ha de aplicar el índice corrector estipulado»; c) Existiendo, pues, entre las partes aquí litigantes esa diferencia, que no parece de apreciable importancia económica, siendo el veinte de marzo de mil novecientos setenta y cinco, la parte vendedora dirigió al adquiriente de la vivienda requerimiento notarial (folios siete y ocho) haciéndole saber que tenía a su disposición la misma "por lo que deberá proceder al pago de la parte del precio aplazado, simultáneamente al otorgamiento de la correspondiente escritura pública de compraventa», siendo el objeto del requerimiento "que el próximo día veinticinco y hora de las doce de la mañana del corriente mes», se presentara en la notaría del mismo notario autorizante del requerimiento, "a firmar la mentada escritura y realizar el pago pendiente»; previniéndosele, "para el supuesto de que el mentado día no compareciese al otorgamiento de la escritura de compraventa y pago del precio», que la parte vendedora requirente consideraría "resuelto el contrato, de conformidad con lo dispuesto en el artículo mil quinientos cuatro del Código Civil y sus concordantes»; d) Siendo la hora señalada compareció el comprador en la notaría, en que que no halló a la parte vendedora, por lo cual y en aquella misma fecha y sirviéndose del propio notario, requirió a su vez a la dicha parte vendedora (folio nueve y diez) acusando lo acaecido y haciendo constar su personal comparecencia efectuada para prestar obediencia al requerimiento recibido de la parte vendedora y "con el fin de ofrecer a los vendedores - la parte ya líquida del precio, supeditando el pago del resto, cantidad ilíquida, a su fijación por ambas parte, y no de forma unilateral sólo por una deellas»; añadiendo la expresión de "su firme voluntad de perfeccionar el contrato y su negativa y oposición a darlo por resuelto»; e) A cuyos cruzados requerimientos notariales se siguió acto de conciliación (diez de junio de mil novecientos setenta y cinco) instado por la parte vendedora (folios once y catorce) ya para que se aviniera el comprador ("á dar por resuelto y extinguido el contrato de compraventa» y "a recibir la parte de precio que tiene abonada a los vendedores, incrementada en el tanto por ciento resultante de aplicar a la misma los índices medios del coste de vida», contestándose esas pretensiones por el comprador, dentro del conciliatorio, en el sentido de que mantenía la vigencia del contrato y exigía la entrega de llaves y el otorgamiento de la escritura, "momento en el cual y de acuerdo con lo convenido en la estipulación segunda del contrato», abonará (dijo) en metálico la cantidad que resta para completar el precio fijado en dicha estipulación, es decir, la suma de doscientas cincuenta mil pesetas», requiriéndole también a la parte vendedora a ponerse de acuerdo "para la fijación por ambas de la parte ilíquida del precio a que pudieran tener derecho los demandantes de acuerdo con la estipulación tercera del contrato, de no ser nula dicha estipulación»; 0 que, con los circunstanciados antecedentes y habiendo la parte vendedora efectuado nueva compraventa de la vivienda a favor de un tercero, con otorgamiento de escritura pública y entrega de la cosa seguida de inscripción en el Registro (terciando numerosas incidencias que ahora no importan: expediente de consignación judicial de la parte del precio ya percibida, resuelto en dos instancias; nuevo requerimiento del comprador y causa penal en que la parte vendedora fué condenada por estafa al demandante en el juicio de que el presente recurso dimana - para quién se acordó una indemnización de ochocientas ochenta y ocho mil novecientas pesetas, y a otros compradores; condena casada y anulada por la Sala II de éste Tribunal Supremo, amén del juicio declarativo resuelto por las sentencias antes mentadas y que tenían por objeto interpretar la cláusula tercera del contrato de compraventa), las pretensiones objeto de juicio presente consisten (folio ochenta) en el abono de una indemnización de la parte vendedora al comprador de la vivienda (a más de reintegrarle las trescientas mil pesetas recibidas) "tomando como base para su fijación el valor que en el momento de la ejecución, o más concretamente, del pago de la indemnización, tenga, de acuerdo con la situación del mercado de inmuebles en dicho momento, la parte del piso que mi representado tenía pagada atendidos el precio estipulado y la cantidad percibida por los demandados a cuenta del precio, o aquellas otras bases que se establezcan en la propia sentencia»; g) La sentencia dictada por la Audiencia en el presente recurso y contra la que se endereza, pronuncia la resolución del contrato de doce de marzo de mil novecientos setenta y tres y la devolución de las trescientas mil pesetas pagadas como parte del precio y, en cuanto al punto de la indemnización, declare que "los demandados deben indemnizar al actor según lo establecido en el penúltimo considerando de ésta resolución», cuya, expresa, literalmente, "que el módulo determinador del resarcimiento o indemnización de perjuicios postulado y cogido se haga en función del índice experimentado por el costo de vida, con referencia precisa al capítulo "coste de vivienda», según señale el Instituto Nacional de Estadística en la actual provincia de Cantabria incluyéndose como período de tiempo todo el transcurrido desde que se efectuó la entrega de la suma anticipada de trescientas mil pesetas hasta el día en que se materialice el pago del importe de la cantidad que resulte, incluso mediante los obligados trámites de ejecución de sentencias que fueren necesarios»; cuyo "módulo determinador del resarcimiento o indemnización de perjuicios» se halla en sede del séptimo considerando de la sentencia del Juzgado donde se establece "como base para tal indemnización, el porcentaje que la cantidad entregada representaba respecto al precio pactado y hallándose después el valor de ese porcentaje sobre el precio en el mercado inmobiliario o en momento referido (momento de la ejecución) de los pisos de análoga naturaleza, cuya diferencia será la indemnización; h) que el punto que se trae a la decisión de ésta Sala no es, sin embargo, el de la determinación de la indemnización, sino el de la procedencia misma de ella; acerca de lo cual el Juzgado razona en el sexto de sus considerandos que "existió por parte de los demandados, esa voluntad rebelde al cumplimiento a que se refiere la Jurisprudencia, de una entidad muy superior a posibles defectos de planteamiento procesal que también pudiera haber cometido el actor», concluyendo en sentido afirmativo de un incumplimiento atribuible a la parte vendedora; criterio compartido por la Audiencia que (considerando segundo) "da por reproducidos los razonamientos del Juez a quo en los considerandos cuarto y sexto, para evitar reiteraciones innecesarias, y como consecuentemente, mantiene el deber indemnizatorio o pedido por el actor, discrepando tan sólo del procedimiento para su concreta determinación en período de ejecución de sentencia».

CONSIDERANDO que el único motivo del presente recurso de casación, por el cauce del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la interpretación errónea y aplicación indebida de los artículos mil ciento veinticuatro y mil quinientos cuatro del Código Civil; y en su desarrollo y luego de nutrida cita de la doctrina de ésta Sala expresada en las numerosas sentencias que transcribe, concreta la infracción en que la cláusula tercera del contrato de compraventa obligaba al comprador a acatar su contenido y no se hubiera suscitado conflicto si el mismo "hubiera satisfecho el precio revalorizado» y, recordando los requerimientos de doce de marzo de mil novecientos setenta y tres y diez de junio de mil novecientos setenta y cinco, deduce que "después de practicados los requerimientos a que se refiere el articulo mil quinientos cuatro del Código Civil, el comprador no puede pagar el precio fuera del plazo convenido y una vez requerido de pago no puede ponerobstáculos a la resolución de la venta»; con cuyas apreciaciones pretende que por efecto de la contestación a la demanda producida en el juicio de que el presente recurso dimana y en que (sin formalizar por cierto demanda reconvencional) pidió (ciento dos) se tenga por "resuelto el contrato privado de compraventa referente a la vivienda objeto de procedimiento de fecha doce de marzo de mil novecientos setenta y tres por incumplimiento del demandante, y se declare también que la única obligación que incumbe a los demandados es la de devolver la cantidad que tienen percibida del actor», pretende ahora se repite "obtener la resolución del contrato de compraventa objeto del procedimiento»;

CONSIDERANDO que el motivo, sirviéndose de los términos del suplico del escrito de contestación a la demanda reproducidos "per referetiam» en el de duplica (ciento diez), pretende desquiciar el objeto del presente proceso que ya no es el punto de la subsistencia o la resolución de la compraventa, habida cuenta su fatal ineficacia (y en ella convienen las partes) por la obligada prevalencia de la segunda enajenación de la vivienda en favor de tercero protegido por la Ley Hipotecaria, el cual objeto inicial no fué aumentado, respecto del propuesto por la parte demandante en sus escritos expositivos, formalizándose a su vez por la demandada una demanda reconvencional con ejercicio en la misma de la facultad resolutoria que al vendedor de un bien inmueble le resulta del artículo mil quinientos cuatro del Código, lo que ciertamente hubiera carecido de todo sentido en presencia de las vicisitudes tan prolija como inexcusablemente antepuestas al examen del recurso, sino el otro objeto, distinto del que contempla sin existir y en que falsamente apea el motivo, de la efectividad de la resolución unilateralmente decidida y no menos parcialmente efectivada por la parte recurrente, del repetido contrato de compraventa, comenzando por la intentada devolución de la fracción del precio que había percibido y prosiguiendo con nueva disposición de la vivienda, ya hecha irreparable, y sólo en función de la procedencia de indemnización además de la devolución de la fracción del precio percibida con anticipación incluso a la construcción del piso, era objeto del juicio el otro punto de si hubo incumplimiento de obligaciones a cargo del vendedor y a partir del artículo mil ciento veinticuatro y de los que, hecha exclusión del mil quinientos cuatro, rigen el contrato de compraventa; constituyendo el objeto del juicio, más que el patente y por lo mismo incuestionable incumplimiento imputable a la parte vendedora que llegó a ser tratado en vía penal en la que condujo a su condena siquiera fuera finalmente absuelta por atipicidad de su conducta imcumplidora, sólo los términos de la indemnización consiguiente al incumplimiento y que las sentencias de la instancia defieren arriesgadamente a la fase de ejecución, en la que todavía pueden moverse diferencias que perpetúen el conflicto tan elementalmente planteado.

CONSIDERANDO que, aún en tesis de ser correcto el cuestionar, una vez llegado el curso de los acontecimientos al punto en que se hallan, el tema del incumplimiento del contrato y su atribución a una u otra de las partes y concretamente a la demandante al efecto de exonerar a la demandada de la indemnización pretendida, ya que no sea excusable el que haya de reintegrar la fracción del precio que tiene percibida desde el año mil novecientos setenta y cinco y el hacerlo (que es lo que el motivo propugna) precisamente desde el punto de vista que suministra el artículo mil quinientos cuatro del Código Civil, o lo que es igual, si apareciere procesalmente viable el entrar a examinar si los requerimientos de veinte de marzo y diez de junio de mil novecientos setenta y cinco, no seguidos de la intervención del Juez, pueden ahora ser utilizados en funciones de excepción frente a la reclamación de indemnización por incumplimiento de la obligación de entregar el vendedor la cosa vendida, aún en esa tesis -se repite- habría de ser rechazado el motivo (y con él, el recurso mismo) por cuanto la conducta del comprador, puesta en tela de juicio oportunamente, tampoco hubiera desembocado en la resolución de la compraventa por la aplicación del artículo mil quinientos cuatro;

CONSIDERANDO que, en efecto, el artículo mil quinientos cuatro del Código Civil, invocado como indebidamente aplicado por el motivo en estudio, ha originado una copiosa Jurisprudencia de ésta Sala relacionándolo justamente con el también invocado artículo mil ciento veinticuatro que se dice infringido por interpretación errónea; proclamando la aludida Jurisprudencia que "los artículos mil ciento veinticuatro y mil quinientos cuatro del Código Civil no se eluden entre si, sino que se complementan, en el sentido de que de la regla que con carácter general para toda clase de obligaciones recíprocas contiene el primero, hace aplicación de modo específico y concreto el segundo cuando se trata de un contrato de compraventa de bienes inmuebles, lo que (a su vez) hace que para el éxito de la acción resolutoria regulada en el artículo mil quinientos cuatro hayan de concurrir los requisitos que para el ejercicio de la del mil ciento veinticuatro consideró indispensables la Jurisprudencia de ésta Sala» (sentencias, entre las últimas, de siete de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro y las que en ella se citan, seguida, entre otras, por las de veinticinco de mayo, once de octubre y seis de noviembre); recordándose por todas ellas que el incumplimiento atribuible al comprador en referencia al pago del precio en que el dispositivo resolutorio del artículo mil quinientos cuatro consiste esencialmente y cuya existencia, por cierto, es de la competencia del Tribunal de Instancia (sentencia, ya citada, de veinticinco de mayo ), ni puede ser unilateralmente apreciado (sentencia de quince de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro ), ni en modo alguno dudoso (la misma y las que en ella secitan), sino que ha de consistir en la voluntad "deliberadamente rebelde al cumplimiento», según expresión muy repetida (once de octubre, ya citada, y otra de veintisiete del mismo mes de mil novecientos ochenta y cuatro), y "sin que (como precisó la de seis de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro) a esa actitud sirva de alternativa válida la de cierta renuencia justificada o explicada al menos, por la indeterminación del resto (del precio) debido», que es, justamente, lo ocurrido en el caso que se enjuicia, como aprecian los órganos jurisdiccionales de instancia al abundar en el cumplimiento sustancial del comprador a través de la "entidad muy superior» que significa el pago anticipado de la mayor parte del precio (sus seis onceavas partes) y ofrecerse a pagar de inmediato el resto líquido (hasta quinientas cincuenta mil precio total) y cuestionar únicamente el pago de la diferencia en más que resultase de la atormentada cláusula tercera del contrato, ofrecimiento éste solemnizado en el requerimiento notarial dirigido a la parte demandada en veinticinco de marzo de mil novecientos setenta y cinco (folios nueve y diez) y reiterado dentro del conciliatorio de diez de junio del mismo año mil novecientos setenta y cinco (once a catorce).

CONSIDERANDO que la desestimación del recurso atrae la aplicación del artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil en tema de costas procesales que deberán serle impuestas a la parte recurrente, que no hubo de constituir depósito para recurrir.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley; interpuesto a nombre de Don Lázaro y Don Gabino , contra la sentencia que, con fecha dos de febrero de mil novecientos ochenta y tres dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos, condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas; y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia, certificación correspondiente con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Cecilio Serena Velloso, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma, en el día de su fecha de que como Secretario, certifico.

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    ...de lo convenido, bien un hecho obstativo que de modo absoluto, definitio e irreformable impida el cumplimiento ( ss. TS. 26-2-83, 17-1-89, 14-2-85 y 8-2-86 ), esta jurisprudencia ha experimentado una evolución más acorde a los tiempos en los situaciones de incumplimiento contractual, supera......
  • SAP Córdoba 47/2000, 6 de Marzo de 2000
    • España
    • March 6, 2000
    ...de lo convenido, bien un hecho obstativo que de modo absoluto, definitio e irreformable impida el cumplimiento (ss. TS. 26-2-83, 17-1-89, 14-2-85 y 8-2-86), esta jurisprudenciaha experimentado una evolución más acorde a los tiempos en los situaciones de incumplimiento contractual, superando......
  • SAP Córdoba 93/2001, 30 de Abril de 2001
    • España
    • April 30, 2001
    ...de lo convenido, bien un medio obstativo que de modo absoluto, definitivo e irreformable impedía el cumplimiento (sts. 26.2.83, 17.1.84, 14.2.85 y 8.2.86) ha experimentado una evolución más acorde a los tiempos en las situaciones de incumplimiento contractual, superando la tradicional de te......
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