STS, 11 de Febrero de 1985

PonenteRAFAEL CASARES CORDOBA
ECLIES:TS:1985:1427
Fecha de Resolución11 de Febrero de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 88.-Sentencia 11 de febrero de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracciones de ley.

RECURRENTE: Inmobiliaria Valle del Ebro S. A. y otros.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia A. Zaragoza 2 de noviembre de 1982.

DOCTRINA: Comparecencia en juicio. Innecesariedad de la de la esposa por ser el esposo

administrador de la sociedad de gananciales.

La relación jurídico procesal está correctamente entablada con la sola interpelación al esposo, al

ser éste el administrador de la sociedad legal de gananciales con facultad para obligar su

patrimonio, mediante actos onerosos por sí y en su nombre, sin perjuicio de los mecanismos

legales de defensa del otro cónyuge en casos de contravención, fraude o perjuicio contemplados en

Código Civil.

En la Villa de Madrid, a once de febrero de mil novecientos ochenta y cinco, en los autos de mayor cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número uno de Zaragoza, y en grado de

apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza, por D. Carlos Jesús , mayor de edad, casado, industrial, y vecino de Zaragoza, contra Inmobiliaria Valle del Ebro S. A. D. Jose Miguel ,

D. Juan , D. Cosme sobre nulidad de escritura pública y otros extremos, autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el demandado y como recurrente D. Juan representado por el Procurador D. Isacio Calleja García y dirigido por el Letrado D. Fernando López Bazán no habiendo comparecido en el presente recurso los demás demandados y el demandante y como recurrido.

RESULTANDO

RESULTANDO que el día cuatro de octubre de mil novecientos setenta y tres, D. Cosme y D. Jose Miguel , accionando ambos en su calidad de Delegados Gerentes de la Compañía mercantil Inmobiliaria Valle del Ebro S. A., otorgaron en Zaragoza un contrato privado en virtud del cual vendían a D. Carlos Jesús y a D. Juan una nave en construcción señalada con el número ocho del bloque de Naves Industriales sito en el kilómetro seis hectómetro cinco de la carretera de Valencia cuartel cuya nave ocupa una extensión superficial aproximada de seiscientos metros cuadrados aproximadamente. Segundo.-Fueron pactos de dicho contrato que los dos millones setecientas mil pesetas, en que fue fijado el precio de la compraventa sería satisfecho en la siguiente forma: Quinientas cuarenta mil pesetas en el momento mismo de la firma del contrato, que serviría de carta de pago del recibo de dicha cantidad, y el resto de dos millones ciento sesenta mil pesetas, más el ocho por ciento de interés anual a partir del quince de abril de mil novecientos setenta y cuatro, mediante cuarenta y dos letras de cambio aceptadas por el comprador, de cincuenta yocho mil cuatrocientas ochenta y una peseta con sesenta céntimos cada una con vencimientos mensuales, a! quince de noviembre de mil novecientos setenta y cuatro y sucesivos. Tercero.-Las quinientas cuarenta mil pesetas que como primera entrega a cuenta del precio se mencionan en el contrato fueron pagadas única y exclusivamente por el Sr. Bergachorena, quién fue también el único aceptante de las cuarenta y dos letras de cambio libradas por los vendedores para reintegrarse del resto del precio aplazado y de los intereses, pactados sobre el mismo. Y todas y cada una de dichas cambiales fueron pagadas igualmente por nuestro representado sin que el otro comprador Sr. Juan haya satisfecho ni un solo céntimo del precio estipulado. Cuarto.- Juan es hijo político de D. Carlos Jesús a cuyas expensas ha estado viviendo desde que contrajo matrimonio y a quien su suegro confirió poderes de administración. Quinto.-Una vez hubo satisfecho D. Carlos Jesús la totalidad del precio de la finca objeto del contrato privado de compraventa de cuatro de octubre de mil novecientos setenta y tres el demandado Sr. Juan , sin el menor conocimiento del actor, convino con el otro demandado Sr. Jose Miguel que éste le otorgase a su exclusivo nombre la escritura pública que solemnizara la compraventa de la nave adquirida mediante el contrato privado que anteriormente se calenda. Y personados ambos en la notaría de D. Juan Luis Gimeno Pérez el día treinta de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, procedieron al otorgamiento a nombre exclusivo del Sr. Juan de la escritura.

RESULTANDO alega los fundamentos de derecho que estima de aplicación y suplica se dicte sentencia por la que se declare. Primero.-La nulidad de la escritura pública otorgada en día treinta de diciembre de mil novecientos setenta y ocho por D. Jose Miguel , en representación de la Compañía Mercantil Inmobiliaria Valle del Ebro S. A. a favor de D. Juan en virtud de la cual el primero vendió al segundo la nave industrial descrita en el primer expositivo del calendado instrumento, sita en termino municipal de Cuarte de Huerva, paraje Alcoz que ocupa una superficie de seiscientos metros cuadrados con una planta alzada de setenta y cinco metros cuadrados destinadas a oficinas y servicios, lindante al norte y sur con resto de finca matriz de que procede el terreno de la presente, el Este con porción de terreno segregado y vendido a Donato , y al Oeste, con porciones de terreno vendidos a Miguel Ángel y resto de finca. Segundo.-La nulidad de la inscripción que la escritura relacionada en el anterior apartado haya podido producir en el Registro la Propiedad. Tercero.-Que por los demandados Sres. Jose Miguel y Cosme o quién ostente la representación legal de la compañía Mercantil Inmobiliaria Valle del Ebro S. A. están obligados a otorgar escritura pública de compraventa sobre la finca que fue objeto del contrato privado de cuatro de octubre de mil novecientos setenta y tres en el precio y condiciones establecidas en dicho contrato a favor de D. Carlos Jesús , y D. Juan , en idénticos términos en cuanto al resto a las contenidas en la escritura cuya nulidad se solicita, y al pago de las costas a los demandados.

RESULTANDO emplazados los demandados, no compareció, por lo que fue declarado en rebeldía el demandado D. Cosme , sí lo hizo el Procurador D. Juan José Ercilla Sagasti, en representación de los demandados inmobiliaria Valle del Ebro S. A. y D. Jose Miguel contestando a la demanda oponiéndose a la misma y suplicando se dicte sentencia, por la que estimando la excepción de legitimación pasiva por falta de correspondiente litis consorcio necesario se desestime la demanda, absolviendo de la misma a estos dos en la instancia, y para el improbable caso de no hacerlo así, entrando en el fondo del asunto, desestimar igualmente la demanda, absolviendo de la misma a los mismos con expresa imposición de costas al actor.

RESULTANDO asimismo el Procurador D. Luis del Campo Ardiz, en representación del otro demandado D. Juan , se contestó a la demanda, oponiéndose a la misma en base a los siguientes hechos. Nada que oponer a los correlativos del escritos de demanda. Aunque las letras fueron aceptadas exclusivamente por D. Carlos Jesús , el importe de las mismas fue atendido en un cincuenta por ciento con dinero del Sr. Juan . A pesar de la actuación del Sr. Juan en la empresa, que según palabras repetidas de su suegro no podía pagarse con dinero, es bien cierto que este demandado no tuvo nunca asignado un sueldo que compensara su actividad agotadora en el negocio del Sr. Carlos Jesús . Por estas razones fue en el año mil novecientos setenta y seis cuando el Sr. Carlos Jesús le manifestó a D. Juan , que para pagarle en parte su dedicación al negocio, le cedía su propiedad sobre la mitad indivisa de la nave objeto de este procedimiento. Esto fue en el año mil novecientos setenta y seis, más de dos años antes del otorgamiento de la escritura, y a partir de esa fecha el Sr. Juan fue considerado como pleno propietario de la nave, a todos los efectos, suscribiéndose ya en su nombre exclusivo la póliza del seguro de incendios, todavía vigente en la actualidad. Alega los fundamentos de derecho que estima de aplicación suplica se dicte sentencia desestimando la demanda en todos sus puntos y absolviendo de ella a este demandado condenando a la parte actora al pago de las costas.

RESULTANDO evacuados por las partes los trámites de réplica y duplica con reproducción sustancial de sus peticiones iniciales, se abrió el período probatorio, practicándose aquellos medios de prueba admitidos, con el resultado que obra en autos, abundando las partes en trámite de conclusiones en sentido congruente con sus pretensiones, tras lo cual el Juez de Primera Instancia número uno de Zaragoza, con fecha diez de noviembre de mil novecientos ochenta y uno, dictó sentencia, con la siguiente partedispositiva: Que desestimando las excepciones alegadas y estimando la demanda entablada por D. Carlos Jesús , contra Inmobiliaria Valle de Ebro, S. A. D. Jose Miguel , D. Cosme , y D. Juan debo declarar y declaro. La nulidad de la escritura pública otorgada el día treinta de diciembre de mil novecientos setenta y ocho por D. Jose Miguel en representación de la Compañía Mercantil Inmobiliaria Valle del Ebro, S. A. a favor de D. Juan en virtud de la cual el primero vendió al segundo la nave industrial descrita en esta resolución. La nulidad de la inscripción de la escritura relacionada en el anterior apartado haya podido producir en el Registro de la Propiedad. Que por los demandados Sres. Jose Miguel y Cosme o quién ostente la representación legal de la Compañía Mercantil Inmobiliaria Valle del Ebro S. A. están obligados a otorgar escritura pública de compraventa sobre la finca que fue objeto del contrato privado de cuatro de octubre de mil novecientos setenta y tres, en el precio y condiciones establecidas en dicho contrato a favor de D. Carlos Jesús y D. Juan en idénticos términos en cuanto al resto de las contenidas en la escritura cuya nulidad solicita. Condenamos a los demandados a estar y pasar por estas declaraciones. No se hace declaración sobre costas.

RESULTANDO contra la preinserta sentencia del Juzgado, por la representación del demandado D. Juan , se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y elevados los autos a la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza, previa celebración de vista con asistencia de los letrados de las partes personadas, por la Sala expresada se dictó sentencia con fecha veintidós de noviembre de mil novecientos ochenta y dos , desestimando el recurso y confirmando la sentencia apelada, imponiendo expresamente las costas del recurso al recurrente.

RESULTADO contra la preinserta sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza, por la representación del demandado apelante D. Juan , se preparó el presente recurso de casación por infracción de Ley, elevándose los autos a esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, previos los correspondientes emplazamientos, habiendo comparecido ante la misma el Procurador D. Isacio Calleja García, en representación del expresado recurrente, mediante escrito en el que se articula el siguiente motivo. Único.-Al amparo de lo dispuesto en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, violación en su aspecto negativo de falta de aplicación de la doctrina legal contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de veinte de marzo de mil novecientos setenta y dos, veintinueve de mayo de mil novecientos ochenta y uno y tres de julio de mil novecientos ochenta y uno , sobre litisconsorcio pasivo necesario, en relación con los artículos mil trescientos setenta y siete, primero, mil trescientos setenta y ocho y mil trescientos veintidós del Código Civil. No podemos estar conformes con el criterio de la sentencia recurrida expresado en el primer considerando, sobre la inaplicación al caso de la doctrina relativa al litisconsorcio pasivo necesario. Brevemente, dividiremos el tema en los dos aspectos que se desprenden del criterio del Tribunal a quo expresado en la sentencia impugnada, equivocadamente en nuestra opinión, dicho sea con el máximo respeto. Una curiosa teoría nos ofrece la Sala de Instancia al expresar que por haber desestimado el Juzgado en su día, la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, alegada por otro codemandado distinto del recurrente aquel pronunciamiento desestimatorio de la excepción había quedado firme, al no haber comparecido dicho excepcionante en la alzada y que por ello ni debe ni puede apreciarse de oficio la excepción por la Sala de Instancia, a cuyo Tribunal aún le parece poco esa afirmación que es evidente que interesa en la esposa del recurrente para ser parte del pleito. Y ello es tan evidente, hasta el punto de que ese interés no nace de apreciaciones más o menos subjetivas, procede de un mandato tan objetivo, como es el precepto contenido en el párrafo primero del artículo mil trescientos setenta y siete, mil trescientos setenta y ocho y mil trescientos veintidós del Código Civil.

VISTO siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Casares Córdoba.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que contra la sentencia dictada por la Sala de los Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza, de fecha veintidós de noviembre de mil novecientos ochenta y dos , se alza el presente recurso de casación por infracción de Ley y de doctrina legal, interpuesto por el codemandado en los autos principales, D. Juan , asentado en un solo motivo, articulado por el cauce procesal del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el que se denuncia la violación en su aspecto negativo de no aplicación, de la doctrina legal contenida en las sentencias de este Tribunal que cita "sobre litisconsorcio pasivo necesario, en relación con los artículos mil trescientos setenta y siete, primero, mil trescientos setenta y ocho y mil trescientos veintidós del Código Civil», al entender, el impugnante, que al afectar el pronunciamiento de nulidad postulado en la demanda original del proceso y acogido en la sentencia recurrida a la esposa del recurrente, el interés de la misma para ser parte en el proceso, está, a su juicio, fuera de toda duda, por lo que también debió ser interpelada, para que la relación jurídico procesal quedara válidamente constituida; motivo que, aún superando el confusionismo que ya su enunciado entraña, al acusarse junto a la violación, en su aspecto negativo de la doctrina jurisprudencialque invoca, la infracción de tres preceptos sustantivos, sin especificación del concepto, y aún admitiendo que conforme esta Sala tiene reiteradamente dicho que el examen de tal excepción debe ser apreciada de oficio, su repulsa en el caso que se examina es obligada, en aras a lo siguiente: en primer lugar, dado que, como este Tribunal tiene mantenido en sus sentencias de diecinueve de febrero y treinta de marzo de mil novecientos ochenta y dos , reiterando doctrina anterior, la relación jurídico-procesal está correctamente entablada con la sola interpelación del esposo, al ser éste el administrador de la sociedad legal de gananciales, con facultad para obligar su patrimonio, mediante actos onerosos por sí y en su nombre, sin perjuicio de los mecanismos legales de defensa del otro cónyuge, en los supuestos de contravención, fraude o perjuicio contemplados en el Código Civil, de los que puede hacer uso la esposa que se considere perjudicada, garantías que hacen innecesaria la vocación al proceso de la mujer; y en segundo término porque, como acertadamente señala el Juzgador de Primera Instancia en el cuarto de sus considerandos, aceptado por la de segundo grado, tal falta de legitimación pasiva incompleta, por no haberse demandado a la esposa, necesariamente decae visto que la nave cuestionada fue adquirida por el recurrente constante el matrimonio, viniendo atribuida la representación de la Comunidad al marido, como administrador, en toda clase de actuaciones judiciales y extrajudiciales, a la luz de cuanto previenen los artículos treinta y siete, cuarenta y ocho y cuarenta y nueve de la Compilación del Derecho Civil de Aragón, cuya aplicación no resulta combatida por el aquí recurrente, el que curiosamente en momento alguno del proceso adujo tal excepción.

CONSIDERANDO que la repulsa del motivo examinado apareja la del recurso, con las secuelas en orden a costas y pérdida de depósito previstas en el artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley Procesal.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley; interpuesto a nombre de D. Juan , contra la sentencia que, con fecha veintidós de noviembre de mil novecientos ochenta y dos , dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza, condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas, y a la pérdida de la cantidad que por razón de depósito ha constituido, a la que se dará el destino que previene la Ley, y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto, las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Rafael Casares Córdoba, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma, en el día de su fecha de que como Secretario, certifico.

2 sentencias
  • SAP Guadalajara 303/2000, 13 de Julio de 2000
    • España
    • 13 Julio 2000
    ...su propia negligencia; citando en apoyo de sus tesis las sentencias dictadas por esta Audiencia con fechas 8-7-1993 y 10-3-1998 y las Ss T.S. 11-2-1985, 30-10-1990 y 9-4-1999 , planteamiento que hace preciso señalar, en primer término, que es reiterada la doctrina que, en aplicación del art......
  • SAP Córdoba 27/2000, 15 de Febrero de 2000
    • España
    • 15 Febrero 2000
    ...de la pericia extrajudicial, al ser conforme con la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras en ss TS 19.4.69, 14.10.71, 20.3.78, 11.2.85, 12.12.88, 8.3.89 y 18.5.93- parte del presupuesto de la no variación del lindero Oeste en el punto relativo al Arroyo, limitándose a la medición ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR