STS, 12 de Junio de 1985

PonenteJAIME DE CASTRO GARCIA
ECLIES:TS:1985:1422
Fecha de Resolución12 de Junio de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 383.-Sentencia de 12 de junio de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Doña Rosario .

FALLO

Estima recurso contra sentencia A. Valencia de 11 de junio de 1982.

DOCTRINA: Acumulación, 156 LEC.

La conexión causal mencionada en 156 LEC ha de ser reconducida a los fundamentos de hecho

aducidos por la parte en cuánto definen el acaecimiento básico de la pretensión. Es admisible la

acumulación aun cuando el supuesto no se halle literalmente comprendido en la dicción de la

norma.

En la Villa de Madrid, a doce de junio de mil novecientos ochenta y cinco; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Vinaroz por

"Banco Español de Crédito, S. A.», domiciliado en Madrid, contra doña Rosario , mayor de edad, soltera, vecina de Benicarló; don Jaime por sí y como representante legal de sus hijos menores de edad, don Narciso , doña Eva , don Constantino y doña Lina , vecinos de Vinaroz, y don Paulino , mayor de edad, soltero, vecino de Valencia; don Federico , mayor de edad, casado, vecino de Castellón; don Alberto , mayor de edad, soltero, vecino de Vinaroz; "Cerámicas Lores, S. A.», domiciliada en Vinaroz, don Jon , mayor de edad, casado, industrial de nacionalidad belga y doña Lourdes , mayor de edad, casada, vecina de Benicarló, sobre nulidad transmisiones dominicales; y seguidos en apelación ante la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, que ante NOS penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte demandada representada por el Procurador doña María Luz Albácar Medina y con la dirección del Letrado don José Luis Bordillo Ramón y habiéndose personado la parte actora representada por el Procurador doña María Rodríguez Puyol y con la dirección del Letrado don Vicente García Arquinbau.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Agustín Cervera Gasulla en representación de "Banco Español de Crédito, S. A.», formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Vinaroz demanda de mayor cuantía contra doña Rosario , don Jaime por sí e hijos menores, don Paulino , don Federico , don Alberto , "Cerámica LoresS. A.» y don Jon y doña Lourdes , sobre nulidad de transmisiones dominicales, estableciendo los siguientes hechos: Primero.-Que el "Banco Español de Crédito» garantizó al "Banco de Crédito Industrial», mediante escritura pública, la devolución al "Banco de Crédito Industrial» del importe de seis millones quinientas mil pesetas del préstamo de quince que le había concedido ésta a don Jaime . Que llegado el vencimiento del préstamo el mencionado banco requirió al "Banco Español de Crédito» a fin de que hiciera efectivo el importe que solidariamente había garantizado don Jaime que ascendía a seis millones quinientas mil pesetas, más quinientas noventa y tres mil quinientas noventa y una pesetas deintereses, cuyas cantidades pagó el "Banco Español de Crédito». Segundo.-Que en treinta de marzo de mil novecientos sesenta y cinco don Rubén , don Jaime y doña Soledad , suscribieron una carta dirigida al Banco, intervenida por corredor de comercio colegiado, en cuyo documento, dichas tres personas con carácter solidario, garantizaban al "Banco Español de Crédito» el pago de cualquier cantidad, que dicha entidad tuviera que satisfacer al "Banco de Crédito Industrial», con motivo de la garantía, por razón del préstamo de autos. Que una vez el "Banco Español de Crédito» pactó la obligación de garantía solidaria, surgió por parte de don Rubén la obligación de satisfacer a su mandante la cantidad del principal, más intereses. Tercero.-Que por medio de Notario el nueve de abril de mil novecientos sesenta y nueve, se notificó a don Jaime y a doña Soledad , el pago de la suma de siete millones noventa y tres mil quinientas noventa y una pesetas, por el "Banco Español de Crédito», requiriéndoseles de pago a los efectos legales dichos. Que la misma se verificó a don Rubén a la sazón, casado con doña Penélope . Que ya en dos de septiembre de mil novecientos sesenta y nueve, se presentaron ante el Juzgado de Primera Instancia escritos, preparando la ejecución, ninguno de los firmantes, reconoció la firma ni la deuda. Que se demandó de conciliación. Cuarto.-Que cansado el Banco de estas negativas, instó demanda a juicio declarativo de mayor cuantía contra don Rubén , en reclamación del importe de siete millones noventa y tres mil quinientas noventa y una pesetas. Que se tramitó el juicio y falleció don Rubén y dictándose sentencia en ocho de enero de mil novecientos setenta y dos , por la que se estimaba íntegramente la demanda y se condenaba a los herederos de don Rubén a pagar al "Banco Español de Crédito, S. A.» la cantidad indicada. Que esta sentencia quedó firme. Que don Rubén estaba casado con doña Penélope y el régimen de gananciales, por lo que la deuda resultaba amparada por la sociedad de gananciales. Quinto.-Que tanto don Rubén como su esposa conocían perfectamente la existencia de la deuda y decidieron evitar el pago y para conseguirlo llevaron a cabo las siguientes operaciones: Doña Penélope otorgó testamento en Barcelona, en veintitrés de septiembre de mil novecientos sesenta y nueve, por el que legó a su esposo el usufructo vitalicio de su herencia, a su hijo Jaime , la legítima y el remanente de todos sus bienes a sus cuatro nietos, hijos de su hijo Jaime . Por su parte don Rubén tomó la postura de negar la autenticidad de su firma. Que en el entretanto, falleció doña Penélope y no se efectuó la escritura de partición hasta tanto pensó don Rubén , cómo disponer de sus bienes antes de que el "Banco Español de Crédito» pudiera llevar a cabo la ejecución de su crédito. El quince de octubre de mil novecientos setenta, mediante escritura, el Sr. Rubén vendió los derechos, cuota indivisa, participación y demás del patrimonio ganancial en liquidación por fallecimiento de su esposa a la Sociedad "Cerámicas Lores, S. A.». De este modo resultaba difícil conocer la situación de los bienes de la herencia. Sexto.-Que de esta forma doña Penélope que no tenía más patrimonio que el de la liquidación de la sociedad conyugal, en vez de haber tenido en cuenta la deuda y por lo tanto, deducir ésta de los gananciales, silenciaron en la partición la deuda, con lo que consideraron como bienes gananciales algo que no lo era, porque faltaba pagar la deuda. Séptimo.-Que don Rubén quedó ciego y su hijo Jaime actúa en todas las operaciones familiares con la cuádruple condición de apoderado de su padre, por sí, como padre y legal representante de sus hijos menores de edad y como Secretario de la Sociedad "Cerámicas Lores, S. A.». Octavo.-Que el capítulo final ha sido la escritura de división material llevada a cabo el diez de junio de mil novecientos setenta y dos ante el Notario, que no ha sido presentada en el Registro, hasta el veintiuno de enero de mil novecientos setenta y cuatro, para presentar a continuación otra escritura de venta de las fincas en cuestión a favor de los también demandados en este pleito don Diego y don Jon . Noveno.-Que don Rubén respecto del resto de sus bienes, simuló vender a la demandada doña Rosario , mayor de edad, soltera y prima hermana de su esposa, las fincas que se relacionan. Décimo.-La entidad actora demandó a conciliación. Invocó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso y terminó suplicando sentencia, declarando nulas y sin ningún valor ni efecto las transmisiones formalizadas en las escrituras siguientes: Uno.-Escritura de quince de octubre de mil novecientos setenta, autorizada por el Notario de Benicarló don Ricardo Losa y otorgada por don Rubén , por la que vendió y cedió a título oneroso los derechos, cuota indivisa, participación abstracta, que le corresponde en el patrimonio ganancial en liquidación de la sociedad conyugal disuelta por fallecimiento de su esposa a la sociedad "Cerámicas Lores, SA.». Dos.-Escritura de veintitrés de octubre de mil novecientos setenta, autorizada por el Notario de Ulldecona don Luis Vives, por la que don Rubén dice vender a doña Rosario las fincas descritas en el hecho noveno de esta demanda. Tres.-El acta autorizada por el propio Notario don Luis Vives, de Tortosa, el dieciocho de diciembre de mil novecientos setenta y uno, protocolizando las operaciones divisorias de la herencia de doña Penélope . Cuatro.-La escritura de veintisiete de enero de mil novecientos setenta y dos, autorizada por el citado Notario de Tortosa, don Luis Vives por la que el Gerente o representante de la Sociedad "Cerámicas Lores, S. A.» aclara y especifica que los bienes que constituyen la cesión onerosa o venta de cuota con el patrimonio ganancial y liquidación de la herencia de doña Penélope , son los que se detallan en el hecho quinto de esta demanda. Cinco.-La escritura de uno de abril de mil novecientos setenta y dos, autorizada por el mismo Notario de Tortosa, don Luis Vives, por la que don Jaime y don Sebastián , el primero por sí, y el segundo en nombre y representación como defensor judicial de los menores Narciso , Constantino , Eva y Lina , ratifican, convalidan y confirman la escritura aclaratoria anterior, especificativa de derechos. Seis.-Escritura de diez de junio de mil novecientos setenta y dos, autorizada por el Notario de Tortosa don Luis Vives, por la que las fincas descritas con los números uno a siete inclusive y la nueve, fueron adjudicadas en pleno dominio por cuartas partes indivisas a loscuatro hermanos Narciso Lina Constantino Eva , una vez practicada la división material con "Cerámicas Lores, S. A.». Dichas fincas son las descritas en el hecho quinto de esta demanda. Siete.-Escritura de nueve de diciembre de mil novecientos setenta y dos, autorizada por el mismo Notario don Luis Vives, en Tortosa, por la que los cuatro hermanos Narciso Lina Jon Eva venden las fincas ante el citado Notario consignadas en el apartado anterior, o sea la uno a la siete inclusive y la nueve del hecho quinto de esta demanda en favor de los demandados don Diego y don Jon . Ocho.-La escritura de veinte de enero de mil novecientos setenta y uno, autorizada por el que fue Notario de Ulldecona don Luis Vives y otorgada por doña Rosario en favor de doña Lourdes , asistida por su esposo don Carlos Jesús . Nueve.-EL auto dictado por el Juzgado a quien tengo el honor de dirigirme con fecha ocho de junio de mil novecientos setenta y uno

, por el que se ordena la protocolización de las operaciones particio-nales de doña Penélope ; y nulas también las ventas de las acciones de "Cerámicas Lores, S. A.» celebradas ante el Corredor Colegiado de Comercio, de Vinaroz, don Jose Francisco , el veintidós de octubre de mil novecientos setenta y siete, en favor de los demandados doña Rosario de las números uno al cincuenta; a don Alberto de las acciones números cincuenta y uno al cien, a don Paulino , de las ciento uno a la ciento veinticinco, y a don Federico , de las números ciento veintiséis a ciento cincuenta de dicha sociedad. Que asimismo, se declaren nulos y sin ningún valor ni efecto, los asientos registrales que se han producido en el Registro de la Propiedad de Vinaroz, en relación con cada una de las fincas comprendidas en las escrituras antes citadas a partir del de la inscripción de cada una de las repetidas escrituras inclusive. Subsidiariamente, si no se declara la nulidad de las transmisiones, que se de lugar a la acción de rescisión de las mismas, ordenando que se anulen además los mismos asientos regístrales, con restitución de las fincas a los trans-mitentes; y condenando en cualquiera de los casos a los demandados a estar y pasar por estas declaraciones, condenándolo en todo caso, asimismo, al pago de las costas de este juicio.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazados los demandados, don Federico , don Paulino

, don Alberto , doña Rosario , don Jaime , "Cerámicas Lores, S. A.» y de los menores Narciso , Eva , Constantino y Lina , compareció en los autos en su representación el Procurador don Antonio Giner Ribera y por doña Lourdes y don Diego , compareció en autos en su representación el Procurador don Hipólito Mestre Roig, que contestaron la demanda, oponiendo a la misma: los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación y terminaron suplicando sentencia por la que se acogiera en primer término las excepciones opuestas de incompetencia de jurisdicción, y de acumulación indebida de acciones, absteniéndose en consecuencia de examinar y resolver el fondo del asunto, o subsidiaria, y cautelarmente absolver a sus representados don Federico y don Paulino , de las concretas pretensiones deducidas contra los mismos por la parte adversa, concernientes a la solicitud de declaración judicial de nulidad o ue rescisión de las ventas de las acciones de veintidós de octubre de mil novecientos setenta, otorgadas en favor de don Rubén , debidamente representado, acciones que son las números ciento veintiséis a ciento cincuenta y ciento uno a ciento veinticinco, respectivamente, todo ello con expresa imposición de costas en cualquier caso a la parte actora, todos los demandados abundaron en el hecho de oponerse a la demanda y solicitar la absolución en base a las alegaciones que formularon.

RESULTANDO que como no compareciera en legal término don Jon se le declaró en rebeldía.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en los respectivos escritos, en los que se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el Sr. Juez de Primera Instancia de Vinaroz dictó sentencia con fecha veintiséis de septiembre de mil novecientos ochenta , cuyo fallo es como sigue: Que debo apreciar y aprecio la arbitraria acumulación de acciones planteada por el actor "Banco Español de Crédito, S. A.» representado por el Procurador don Agustín Cervera Gasulla y sin entrar a conocer el fondo litigioso debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por defectuosidad en la referida acumulación y sin hacer expresa condena en costas.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación del demandante y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia dictó sentencia con fecha once de junio de mil novecientos ochenta y dos , con la siguiente parte dispositiva: Que revocando la sentencia apelada dictamos la presente por la quedesestimando todas las excepciones opuestas por los demandados en el particular respectivo, y estimando en parte la demanda deducida por el Procurador don Agustín Cervera Gasulla en nombre y representación del actor "Banco Español de Crédito. S. A.» contra los demandados don Diego , doña Lourdes , don Paulino

, don Federico , doña Rosario , don Alberto , don Jaime (por sí y en representación de sus hijos menores Carlos, Eva , Constantino y Lina y "Cerámicas Lores, S. A.») y don Jon , debemos hacer y hacemos los pronunciamientos siguientes: Primero.-Se rescinden y quedan sin ningún valor ni efecto: A) Escritura de quince de octubre de mil novecientos setenta autorizada por el Notario de Benicarló don Ricardo Losa y otorgada por don Rubén , por la que vendió y cedió a título oneroso los derechos, cuota indivisa, participación abstracta que le correspondía en el patrimonio ganancial en liquidación de la sociedad conyugal disuelta por fallecimiento de su esposa, a la Sociedad "Cerámica Lores, S. A.». B) El acta autorizada por el Notario don Luis Vives de Tortosa protocolizando las operaciones divisorias de la herencia de doña Penélope de diecisiete de enero de mil novecientos setenta y dos, autorizada por el mismo Notario de Tortosa, por la que al Gerente o representante de la Sociedad "Cerámica Lores, S. A.» aclara y especifica que los bienes que constituyen la cesión y venta de cuota en el patrimonio ganancial en la herencia de doña Penélope son las que se detallan en el hecho quinto de la demanda. D) La escritura de uno de abril de mil novecientos setenta y dos autorizada por el mismo Notario don Luis Vives por la que don Jaime por sí y don Sebastián como defensor judicial de los menores Narciso , Constantino , Eva y Lina , ratifican, convalidan y confirman la escritura aclaratoria anterior, especificativa de derechos. E) Escritura de diez de junio de mil novecientos setenta y dos autorizada por el mentado Notario Sr. Vives, por la que las fincas descritas con los números uno a siete inclusive y la nueve fueron adjudicadas en pleno dominio por cuartas partes indivisas a los cuatro hermanos Sres. Narciso Lina Constantino Eva , una vez practicada la división material con "Cerámicas Lores, S. A.», siendo dichas fincas las descritas en el hecho quinto de la demanda. F) Escritura de nueve de diciembre de mil novecientos setenta y dos, autorizada por el mismo Notario Sr. Vives, por la que los cuatro hermanos señores Narciso Lina Constantino Eva vendieron las fincas tres, cuatro, cinco, seis, siete y nueve del hecho quinto de la demanda a favor de los compradores, también demandados, don Diego y don Jon . G) Asimismo, queda rescindida la venta de las acciones de "Cerámicas Lores, S. A.» ante el Corredor Colegiado de Comercio de Vinaroz don Jose Francisco , en veintidós de octubre de mil novecientos setenta en favor de los demandados doña Rosario del número uno al cincuenta, a don Alberto de la cincuenta y uno a la cien, a don Paulino de la ciento uno a ciento veinticinco y a don Federico de la número ciento veintiséis a ciento cincuenta de dicha sociedad. Segundo.-Se declaran nulas por simulación absoluta: a) La escritura de veintitrés de octubre de mil novecientos setenta autorizada por el entonces Notario de Ulldecona don Luis Vives, por la que don Rubén manifiesta vender a doña Rosario las fincas descritas en el hecho noveno de la demanda, y b) la escritura de veinte de enero de mil novecientos setenta y uno autorizada por el Notario de Ulldecona Sr. Vives, por la que doña Rosario , vende la finca que en ella se describe a favor de su supuesta compradora doña Lourdes asistida de su esposo don Carlos Jesús . Tercero.-Se declaran sin ningún valor ni efecto el auto dictado por el Juzgado de Vinaroz en ocho de julio de mil novecientos setenta y uno por el que se ordenó la protocolización de las operaciones particionales de doña Penélope , y asimismo las resoluciones recaídas en expedientes de jurisdicción voluntaria nombrando defensor judicial y autorizando la venta de bienes de los menores mencionados hermanos Narciso Lina Constantino Eva . Cuarto.-Se decreta la cancelación de las inscripciones regístrales que hubieren producido las ventas de inmuebles cuyos títulos se han rescindido o declarado nulos a excepción de los que corresponden a las porciones de terceros afectados por expropiación forzosa; y asimismo las que hubieren producido la supuesta venta de acciones en el Archivo del Corredor Colegiado de Comercio que intervino en la venta. Quinto.-No obstante lo dispuesto en el apartado F) del pronunciamiento primero de esta sentencia en cuanto al título, se declara válida y subsistente la venta de bienes inmuebles hecha por los cuatro hermanos Narciso Lina Constantino Eva en escritura pública de nueve de diciembre de mil novecientos setenta y dos y referida a las fincas tres, cuatro, cinco, seis, siete y nueve del hecho quinto de la demanda, a favor de los compradores hoy demandados don Diego y don Jon , por concurrir en los mismos la condición de terceros adquirientes de buena fe, con relación a quienes les transmitieron con sujeción al Registro, quedando vigente la inscripción registral a su favor que produjera al tener acceso dicho título al Registro. Sexto.-Asimismo debemos de condenar y condenamos a todos los litigantes a estar y pasar por dichas declaraciones y anteriores pronunciamientos; a la par que se absuelve a los mismos de los restantes pedimentos de la demanda y Séptimo.-No se aprecian méritos para una especial declaración sobre costas a ninguna de las partes en ambas instancias.

RESULTANDO que el Procurador doña María Luz Albácar Medina, en representación de don Jaime y don Narciso , doña Eva , don Constantino y doña Lina y "Cerámicas Lores, S. A.» ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS:

Primero

Al amparo, en lo procesal, del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la ley de Enjuiciamiento Civil. La sentencia impugnada infringe, por violación, la doctrina legal declaratoria de que las acciones judiciales esgrimidas por uno contra varios únicamente son acumulables en un mismoprocedimiento si proceden de idéntico título o causa de pedir. Doctrina recogida, entre otras, en las sentencias de esta Sala de cinco de marzo de mil ochocientos ochenta y seis, veinticinco de enero de mil ochocientos setenta y cinco, doce de julio de mil ochocientos noventa y cuatro, veinte de abril de mil ochocientos ochenta y siete, diez de octubre de mil novecientos treinta y tres, veinte de diciembre de mil novecientos cincuenta y siete, veintiuno de noviembre de mil novecientos sesenta y seis y -esta última a "sensu contrario»- cinco de marzo de mil novecientos cincuenta y seis . Observamos en nuestro caso cómo se ejercitan por la parte actora, contra varios, acciones de nulidad por supuesta simulación absoluta y, subsidiariamente, de rescisión. Se narran en la demanda diversos actos jurídicos o transmisiones pretendidamente inexistentes o fraudulentos que afectan, claro está, a adquirientes diversos. Y si bien es cierto que, conforme al planteamiento de la pretensión demandante, algunos de tales actos traslativos pudieran entenderse arracimados en torno a un tronco dialéctico común -tal es el caso de los otorgamientos que pueden traer causa de la originaria liquidación de la sociedad conyugal de don Rubén y doña Penélope -, otros negocios, en cambio, sometidos por la parte accionante a un mismo tratamiento procesal, ofrecen sin embargo una patente independencia y, al afectar a personas distintas, malamente habrán de poder resolverse en uno e idéntico juicio. Nos referimos, por ejemplo, al caso de la venta de bienes propios de don Rubén -fincas o acciones- a compradores que adquieren en virtud de contratos independientes, bienes estos para los que resulta de todo punto indiferente el tema, muy otro, de si se incluyó o no como carga de la sociedad de gananciales la deuda de aquel consorte derivada de haber avalado a su hijo, don Jaime , frente al "Banco Español de Crédito, S. A.». Así las cosas, salta a la vista el manifiesto error jurídico en que incurre la Sala sentenciadora al confundir, para rechazar la excepción de acumulación indebida, lo que sea la identidad de tipo normativo -que aquí se invoca como tal, genéricamente, la simulación o el fraude- con la identidad de título o causa de pedir, que es cosa harto distinta. Para que concurriera esta segunda identidad, presupuesto único que justificaría la acumulación, deberíamos enfrentarnos a un solo acto negocial -o, en otro caso, a varios interrelacionados en cascada, de suerte que la ineficacia de uno contagie y se transmita a los restantes como necesaria conclusión lógica-, pero todo ello no será nunca identificable con el hecho, anecdótico, de que el molde legal invocado para el soporte de la acción -la compraventa, la simulación, el fraude- sea coincidente. En el caso de litis resulta de entrada perfectamente posible que alguna de las ventas de bienes propios de don Rubén sea simulada y que otras, en cambio, no lo sean. Que en un caso proceda la declaración de inexistencia y para otro convenga, sin embargo, la rescisión. Que unos compradores sean ciertos y reales y su posición resulta inatacable o que otros cuenten con la baza a su favor de la protección dispensada por el principio de la buena fe. Cada negocio es, por tanto, un mundo separado e ininterferible, afectante además a protagonistas desvinculados entre sí, que ha de exigir tratamiento separado. La propia sentencia viene a demostrarlo en cuanto aplica soluciones no siempre iguales -en unos casos, la inexistencia; en otros, la rescisión e incluso la pervivencia y eficacia jurídica- a los diversos supuestos planteados.

Segundo

Al amparo, en lo procesal, del número tercero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La sentencia recurrida infringe, igualmente por violación, lo dispuesto en el artículo trescientos cincuenta y nueve de la Ley de Enjuiciamiento Civil que exige la congruencia y perfecta adecuación entre lo pedido y lo resuelto. En el caso de autos postula la parte demandante, conforme al extenso "petitum» de la demanda, la nulidad o la rescisión de las muy diversas transmisiones u otorgamientos que pormenoriza pero en modo alguno se cuida de solicitar la declaración de ineficacia de las "resoluciones judiciales recaídas en expedientes de jurisdicción voluntaria nombrando defensor judicial y autorizando la venta de bienes de los menores mencionados, hermanos Narciso Lina Constantino Eva ». Este pronunciamiento entrecomillado se contiene en cambio, sorprendentemente, en el fallo. De donde se sigue que ha existido aquí una incongruencia por exceso.

Tercero

Al amparo, en lo procesal, del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La sentencia recurrida infringe, por violación, el artículo ciento sesenta y cinco del Código Civil en su redacción anterior a la hoy vigente, introducida por la Ley de once de mayo de mil novecientos ochenta y uno. Dicho precepto es, en sustancia, equivalente al actual artículo ciento sesenta y tres del Código Civil. Conforme a dicha norma sustantiva, existe la imperiosa necesidad de nombrar para el menor no emancipado un defensor que lo represente, en juicio o fuera de él, en aquellos asuntos u otorgamientos en que exista interés contrapuesto con su padre o representante legal. En nuestro caso salta a la vista la contraposición de tal interés entre el padre, don Jaime y sus hijos menores al tiempo de formalizar las operaciones sucesorias de doña Penélope -respecto de la cual todos son interesados- de don Rubén , de quien es tan sólo heredero don Jaime pero sobre cuyos bienes ha de procederse a la liquidación y división de la masa ganancial, materia esta no indiferente para aquellos menores. Siendo así las cosas, resulta sencillamente inexplicable un pronunciamiento anulatorio del nombramiento mismo de defensor, que es formalmente legal e irreprochable en todos sus aspectos.

Cuarto

Al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley deEnjuiciamiento Civil. La sentencia impugnada infringe, por violación, la doctrina legal acerca del litis consorcio pasivo necesario. Doctrina que se contiene, entre otras, en las sentencias de este Alto Tribunal de diecinueve de diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve, once de octubre de mil novecientos sesenta y uno, seis de abril de mil novecientos sesenta y dos y veintinueve de febrero de mil novecientos ochenta . Es curioso que la cuestión litis consorcial, denunciada, no haya merecido en la sentencia la mención ni la consideración más mínima. La cuestión que plantea esta parte descansa en la circunstancia de no haber sido demandado el defensor judicial de los menores a pesar de postular la accionante la nulidad, la rescisión y en definitiva la ineficacia de una serie de actos u otorgamientos en los que intervino y participó dicha persona para completar la capacidad de los menores y, mejor aún, para representarles frente a su padre en vista del interés contrapuesto que con éste tenían. El hecho de que los menores hayan sido llamados a juicio bajo la fórmula de la representación paterna y de este modo hayan comparecido en autos por respeto al principio dispositivo, ha supuesto para ellos -al menos potencialmente- una marcada dosis de indefensión. La excepción litis consorcial, habrá por consiguiente de apreciarse ahora.

Quinto

Al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La sentencia impugnada infringe, por violación, el artículo mil ciento once del Código Civil y doctrina legal concordante -expresada, entre otras- en las sentencias de esta Sala de trece de diciembre de mil novecientos cincuenta y siete, veintiuno de junio de mil novecientos cuarenta y cinco y dos de junio de mil novecientos veinte , a cuyo tenor el ejercicio con éxito de la acción revocatoria o pauliana demanda, como condicionante previo de procedibilidad, la infructuosa puesta en práctica de las acciones ordinarias contra el deudor, de suerte que tras ello no le quepa al acreedor otro remedio que éste extraordinario y subsidiario de la revocación. También esta excepción fue formalmente objetada, al contestar la demanda, y sorprende nuevamente comprobar la desatención casi total que se advierte hacia tema tan trascendente en la resolución ahora recurrida. Pues bien, parece obligado parar mientes en ciertos puntos de hecho que la Sala desgrana en su narración. El origen de la cuestión es el afianzamiento solidario prestado por don Rubén sin el consentimiento de su esposa para sí con su conocimiento, solidariamente con don Jaime y con doña Soledad ; vencida la obligación, no se atiende ni se paga por ninguno, seguida por "Banco Español de Crédito, S. A.» acción reclamatoria contra uno solo de los deudores, don Rubén , se obtiene al fin sentencia condenatoria pues el citado demandado fallece durante el proceso; su único y universal heredero resulta ser don Jaime . Tras estos antecedentes se pulsa sin más por el Banco demandante la acción rescisoria, que la sentencia estima en gran medida. Pero frente a ello y para poner en evidencia la violación que en el presente motivo se denuncia, es menester puntualizar: a) Lograda la sentencia condenatoria, no aparece en modo alguno que la entidad demandante haya perseguido sin éxito los bienes de este heredero, b) Tampoco aparece acreditado que el Banco, tras la aludida sentencia, haya intentado siquiera materializarla por vía de apremio, c) A mayor abundamiento, también se echa en falta el no ejercicio de acción reclamatoria alguna contra doña Soledad , obligada solidaria en el afianzamiento conjunto.

Sexto

Al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La sentencia que se recurre infringe, por indebida aplicación, el artículo mil cuatrocientos ocho, primero, del Código Civil. La norma en cuestión parece proclamar que todas las deudas y obligaciones contraídas por el marido durante su matrimonio son de cargo de la sociedad de gananciales. Nos dirá la sentencia que tal afianzamiento se otorga, tan sólo, con el conocimiento de la esposa, y que no media su consentimiento. A este respecto sería útil recordar aquí la reiteración incesante con que esta Sala ha venido distinguiendo las categorías conceptuales, en modo alguno coincidentes, de conocimiento y consentimiento y la radical inocuidad jurídica que por lo general deriva de la primera de ellas. Siendo así las cosas podría a pesar de todo parecer correcta, de entrada, una primera interpretación de la literalidad estricta de la norma, a cuyo tenor de la obligación contraída por el marido responde la sociedad de gananciales. Sin embargo, bastará profundizar en la ratio legis para apercibirnos de que las deudas del marido que se contiene en el artículo mil cuatrocientos ocho del Código Civil únicamente podrá extenderse, para que afecten también a la cuota ganancial de la mujer, a aquéllas que de algún modo hayan supuesto o podido suponer contraprestación o utilidad para la sociedad conyugal. Entre ellas difícilmente cabe el acto gratuito, y unilateral, de uno de los consortes. En armonía con lo dicho bien pudiera anticiparse que el artículo mil cuatrocientos trece del Código Civil proclama la facultad que el marido tiene de obligar, pero a título oneroso, los bienes de la sociedad de gananciales. De donde muy bien puede seguirse, con la ayuda de un saludable criterio lógico y de una interpretación "a contrario», que los actos concertados por dicho esposo a título gratuito obligarán ciertamente sus propios bienes y su cuota ganancial pero no en cambio el total patrimonio de la sociedad de gananciales ni la cuota de la mujer.

Séptimo

Al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La sentencia impugnada infringe, por violación, lo dispuesto en el artículo mil cuatrocientos trece del Código Civil de acuerdo con lo ya es puesto y razonado con anterioridad, y que seda ahora por reproducido.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

VISTO siendo Ponente el Magistrado don Jaime de Castro García.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que para llegar a la declaración de ineficacia, frente al Banco acreedor y recurrido, bien por simulación absoluta o conceptuándolos rescindibles por fraudulencia, los sucesivos negocios impugnados que arrancan en su desarrollo de la escritura de quince de octubre de mil novecientos setenta mediante la cual don Rubén transmitió a título oneroso a "Cerámicas Lores S. A.» la cuota que le correspondía en el patrimonio ganancial en trance de liquidación por fallecimiento de su esposa doña Penélope , actos dispositivos proseguidos por el único hijo de ambos esposos y recurrente don Jaime , la Sala de instancia sienta los siguientes hechos, que han de ser resaltados del conjunto de antecedentes por su revelancia en el planteamiento del conflicto: Primero.- Garantizada por el Banco Español de Crédito hasta un límite de seis millones quinientas mil pesetas la devolución de la suma prestada por el "Banco de Crédito Industrial» al nombrado causante don Rubén , a su vez éste en unión de su hijo Jaime y de su nuera doña Soledad se obligaron, en carta intervenida por Corredor de Comercio, a reintegrar a Banesto la cantidades que esta entidad tuviese que satisfacer por razón de la garantía expresada; y cumplida por el Banco fiador la obligación principal al no haberlo hecho el prestatario, fue desatendido el requerimiento notarial para el reintegro efectuado por aquél a los garantes solidarios, resultando igualmente infructosas las diligencias preparatorias de ejecución promovidas por el "Banco Español de Crédito» contra don Rubén , don Jaime y doña Soledad , al no haber reconocido la autenticidad de la firma ninguno de los interesados. Segundo.-Seguido juicio declarativo por Banesto contra don Rubén en reclamación del principal e intereses, las sentencias de ambas instancias, íntegramente estimatorias de la demanda, alcazan en sus efectos a don Jaime , hijo único y heredero del demandado, pues se operó sucesión procesal por óbito del progenitor en el curso del litigio. Tercero.-Como consecuencia de la cadena de enajenaciones, simuladas o rescindibles, llevadas a cabo por don Rubén y por don Jaime , apoderado de su padre y factótum de "Cerámicas Lores, S. A.» que incluso alcanzaron a las acciones que al primero correspondían en la Compañía, la entidad bancaria actora no cuenta con bienes obrantes en el patrimonio del de cujus o en el de su hijo para lograr la satisfacción de su crédito, vacuidad económica que justifica el ejercicio de las acciones entabladas.

CONSIDERANDO que estimadas por la sentencia recurrida las pretensiones de Banesto salvo en lo concerniente a la adquisición de seis fincas en la que figuran como compradores los hermanos don Diego y don Jon , de nacionalidad belga, adquirentes de buena fe tabularmente protegidos, el primer motivo del recurso formalizado por don Jaime , por si y como legal representante de sus hijos menores, y por la Compañía Mercantil "Cerámicas Lores, S. A.» (los restantes demandados se aquietaron ante la sentencia condenatoria), denuncia violación de "la doctrina legal declaratoria de que las acciones judiciales esgrimidas por uno contra varios únicamente son acumulables en un mismo proceso si proceden de idéntico título a causa de pedir» a tenor de las sentencia que cita, pero en el caso de litis se originó una acumulación indebida por no concurrir las indentidades precisas para resolver en el mismo juicio ordinario los distintos debates, que afectan a una pluralidad de personas ligadas por negocios jurídicos diversos; alegación desestimable, pues además de que en definitiva el hipotético vicio de fondo se traduciría en la vulneración de un precepto procesal, de suyo inapropiado para servir de soporte a un recurso de casación sobre el fondo según tiene declarado esta Sala en constante doctrina que hace innecesarias citas concretas, no puede desconocerse que la conexión causal mencionada en el artículo ciento cincuenta y seis de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha de ser reconducida a los fundamentos de hecho aducidos por la parte en cuanto definen el acaecimiento básico de la pretensión (sentencia de veintisiete de diciembre de mil novecientos cuarenta y siete ), que por razones de economía procesal y de conveniente examen en un sólo litigio justifican el tratamiento unitario y la resolución conjunta, evitando decisiones discrepantes, razón por la cual ya la sentencia de cinco de marzo de mil novecientos cincuenta y seis propugnó una aplicación flexible de los elementos de tal figura, entendiendo que es admisible la acumulación de acciones a pesar de que el supuesto no se halle literalmente comprendido en la dicción de la norma si tampoco le alcanzan las prohibiciones de los artículos ciento cincuenta y cuatro y ciento cincuenta y siete, y no puede ponerse en duda la conveniencia de someter a examen en el mismo proceso la serie de contratos celebrados por los deudores citados y por los subadquirientes, cuando el fundamento primordial (simulación o rescindibilidad por fraude) abarca a todos ellos y el fin perseguido por el tortuoso proceder, bular la satisfacción del derecho del acreedor, los colorea igualmente.CONSIDERANDO que el motivo cuarto del recurso, amparado asimismo en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley Adjetiva, se basa en violación de la doctrina legal sobre el litis consorcio pasivo necesario, ocasionada por "la circunstancia de no haber sido demandado el defensor judicial de los menores a pesar de postular la accionante la nulidad, la rescisión y en definitiva la ineficacia de una serie de actos u otorgamientos en los que intervino y participó dicha persona para completar la capacidad de los menores y representarlos frente a su padre en vista del interés contrapuesto que con éste tenía», y tampoco puede prosperar, en primer término porqué, como es evidente, no se trata de problema relativo a la correcta formación de la relación jurídica procesal o adecuada integración del "contradictorio», que exigiría preservar el principio de audiencia con relación a quienes ostentan un interés directo y legítimo en la controversia, sino de defender la exigencia de servirse en la situación de que se trata de una figura presidida por la idea de transitoriedad y de concreta designación para un específico caso en que surge el conflicto de intereses justificativo de la suspensión del poder parterno en el asunto determinado de que se trata (artículos ciento sesenta y tres y doscientos noventa y nueve, número primero, del Código Civil), lo que excluye todo aspecto de institución permanente para la representación del menor que los recurrentes aplican con desacierto, y de otro lado en modo alguno se originaría la nulidad de lo actuado por oposición económica o de otro orden entre los menores y su padre, pues inspirada la disposición legal en la primordial finalidad de la defensa de los primeros (sentencia de quince de octubre de mil novecientos setenta y tres ), serán las circunstancias de cada supuesto las demostrativas de la contraposición de intereses, ordinariamente surgida cuando el beneficio patrimonial de una de las partes es en perjuicio del patrimonio de la otra (sentencia de treinta de noviembre de mil novecientos sesenta y uno ), de manera que la resolución recae sobre valores que si no fueren atribuidos directa o indirectamente al padre corresponderían o aprovecharían al hijo (sentencia de seis de noviembre de mil novecientos treinta y cuatro ), contraposición que no se produce en el debate origen del recurso, por cuanto aunque los pronunciamientos de la resolución combatida alcanzan también a las operaciones divisorias del caudal relicto de doña Penélope , de la que son herederos su hijo don Jaime y sus nietos los hermanos Narciso Lina Constantino Eva , lo sostenido en el juicio por todos los demandados como tesis común en beneficio del grupo fue la improcedencia de sujetar los bienes de ese caudal a responsabilidad alguna ante el crédito de Banesto, que se vería de consiguiente sin posibilidad de realización por carencia de activo en la herencia de don Rubén y en el patrimonio de don Jaime .

CONSIDERANDO que igual suerte merece el motivo quinto del recurso que, siguiendo la misma vía procesal, imputa a la sentencia impugnada violación del artículo mil ciento once del Código Civil "y doctrina legal concordante, a cuyo tenor el ejercicio con éxito de la acción revocatoria a pauliana demanda, como condicionante previo de procedibilidad, la infructuosa puesta en práctica de las acciones ordinarias contra el deudor, de suerte que tras ello no le quepa al acreedor otro remedio que éste extraordinario y subsidiario de la revocación»; argumento no ajustados a los requisitos de la acción de que se trata y más en concreto por lo que toca a la subsidiariedad de su ejercicio con arreglo a los artículos mil ciento once, mil doscientos noventa y uno número tercero y mil doscientos noventa y cuatro, porque además de que la realidad de la insolvencia del deudor a la insuficiencia de bienes en su patrimonio es de la libre apreciación del Tribunal de Instancia (sentencias de treinta y uno de marzo de mil novecientos sesenta y cinco y nueve de noviembre de mil novecientos sesenta y seis ), y en el caso debatido la Sala afirma sin contradicción eficaz en el recurso que "el perjudicado carece de todo otro medio para obtener la reparación del perjuicio, al no existir la posibilidad de adicionar a la herencia la forma de saldar la deuda por la carencia absoluta de bienes», la directrices jurisprudenciales, al analizar el carácter perjudicial y fraudulento del acto (aventum damni y consilium fraudis o malicia, según la denominación tradicional), no imponen una previa persecución del deudor para acreditar su insolvencia, sino que prácticamente bastará con hacer hicapié en la falta de bienes racionalmente basada, siempre que en el litigio no se demuestre la inexactitud de tal elemento negativo por conocida existencia de otros distintos a los fraudulentamente enajenados, hipótesis descartables en el caso actual, pues si en cuanto a don Rubén aseverada queda su falta de toda solvencia, de recurrente don Jaime señala la sentencia combatida que "se le siguió proceso penal por delito de alzamiento de bienes, del que fue absuelto por aplicación del Indulto vigente en la fecha de realización de los hechos», y en cuanto a su esposa doña Soledad ningún medio probatorio permite sospechar siquiera que goce de una situación distinta a la de su marido en cuanto a la carencia de bienes, todo lo cual pone de relieve sin asomos de duda razonable que Banesto no dispone de otro remedio para lograr el pago y que ha existido una intencionada y antijurídica disminución de la garantía, con participación de terceros en la maquinación.

CONSIDERANDO que la repulsa ha de alcanzar asimismo a los motivos sexto y séptimo, íntimamente relacionados, que por el cauce procesal de los anteriores se fundan, respectivamente, en la indebida aplicación y violación de los artículos mil cuatrocientos ocho, número primero y mil cuatrocientos trece del Código Civil, en su texto derogado, sosteniendo que la garantía prestada a Banesto por don Rubén es obligación propia que como tal no afecta al consorcio, pues se trata de un acto gratuito, esto es "sin contraprestación onerosa», que no alcanza a otros bienes que los privativos del marido; tesis inaceptable,pues con independencia de que la resolución combatida da por supuesto el asentimiento de la esposa y el beneficio de la sociedad conyugal al indicar que "la deuda resulta amparada por la sociedad de gananciales ya que ambos cónyugues conocían su existencia», haciendo así inequívoca referencia a una decisión conjunta, la Jurisprudencia recaída en la aplicación de aquellos preceptos no dejó de proclamar la superioridad del marido en la dirección de la economía familiar (sentencia de seis de mayo y diecisiete de noviembre de mil novecientos sesenta y siete, veinte de abril de mil novecientos sesenta y ocho, siete de junio de mil novecientos setenta y dos y veintiocho de febrero de mil novecientos setenta y cinco , entre otras, sobre la cuestión) así como la improcedencia de partir de cualquier sospecha de fraude para los derechos de la mujer, y más en concreto entendió después de la innovación legislativa de veinticuatro de abril de mil novecientos cincuenta y ocho que no es acto gratuito, a los efectos de régimen de gananciales, el aval o fianza mercantil prestada por el marido con motivo de una póliza de crédito suscrita por una Compañía de la que era socio pues se derivaban beneficios para el matrimonio, a cuyas cargas atendían los rendimientos de la sociedad (sentencia de once de abril de mil novecientos setenta y dos ) y en el caso controvertido en el proceso la garantía a sumida por don Rubén respondió a la que a su vez contrajera Banesto en la operación crediticia contratada por el marido con el "Banco de Crédito Industrial» para refuerzo de la industria familiar favoreciendo su desenvolvimiento negocial todo ello además que no ha sido entablada acción alguna por la mujer o sus herederos, para impugnar el acto dispositivo y sustraer los bienes gananciales en la responsabilidad que se postula.

CONSIDERANDO que por el contrario ha de prosperar el motivo segundo, basado en violación del artículo trescientos cincuenta y nueve de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haber incurrido la resolución impugnada en "una incogruencia por exceso», lo que hace innecesario el estudio del motivo tercero, por pretendida violación del artículo ciento sesenta y cinco del Código Civil, anterior a la reforma, subordinado en su planteamiento al precedente y que suscita una cuestión totalmente ajena a la presente contienda, cual es el nombramiento de representante a los menores "al haber de reajustar en el futuro las operaciones sucesorias»; pues de toda evidencia es que la Sala sentenciadora ha decidido ultra petita al declarar "sin ningún valor ni efecto las resoluciones recaídas en espedientes jurisdicción voluntaria nombrando defensor judicial y autorizando la venta de bienes de los menores mencionados», ya que lo instando en el petitum fue la rescisión sin más de la escritura otorgada a nombre de los hermanos Narciso Lina Constantino Eva , por lo mismo que la autorización judicial para la venta no impide el juego de la acción rescisoria, pero no se postuló el privar de todo alcance al nombramiento para el desempeño del cargo referido, que por otra parte se extinguió una vez cumplida la misión en que consistía el asunto determinado que lo motivó.

CONSIDERANDO que por todo lo espuesto procede la parcial estimación del recurso, casando en ese único particular la sentencia combatida y dictando por separado la correspondiente sobre el extremo indicado, según dispone el artículo mil setecientos cuarenta y cinco de la Ley de Enjuiciamiento Civil; sin hacer imposición de las costas causadas en el recurso.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos haber lugar, en el sentido señalado, al recurso de casación por infracción de ley y de doctrina legal interpuesto por don Jaime , don Narciso , doña Eva , don Constantino , doña Lina y la Compañía Mercantil "Cerámicas Lores, S. A.», contra la sentencia dictada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia con fecha once de junio de mil novecientos ochenta y dos; resolución que parcialmente y en el único extremo apuntado, casamos y anulamos. Sin imposición de las costas causadas en el presente recurso; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Jaime de Castro García.-José María Gómez de la Barcena.-Cecilio Serena.-Mariano Martín Granizo.-José Luis Albacar.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr. don Jaime de Castro García, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.-Antonio Docavo.-Rubricado.

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