STS, 28 de Mayo de 1985

PonenteJOSE HIJAS PALACIOS
ECLIES:TS:1985:1415
Fecha de Resolución28 de Mayo de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 865.-Sentencia de 28 de mayo de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Córdoba de 21 de abril de 1983.

DOCTRINA: El principio de presunción de inocencia.

El principio constitucional de la presunción de inocencia, consagrado como uno de los derechos

fundamentales de la persona en el artículo 24-2 de la Constitución, puede articularse con éxito ante

los Tribunales ordinarios, cuando no haya existido una mínima actividad probatoria, con garantías

procesales, de las que pueda deducirse la culpabilidad del procesado que la invoca.

En Madrid, a veintiocho de mayo de mil novecientos ochenta y cinco.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Luis Pedro , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Córdoba, el día veintiuno de abril de mil novecientos ochenta y tres , en causa seguida contra el mismo y otro, por delito de robo; le representa el Procurador don Luciano Rosch Nadal y le defiende el Letrado don Miguel Sánchez Herrero, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el Excmo. señor Magistrado don José Hijas Palacios.

RESULTANDO:

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primer Resultando.-Probado y así se declara que a hora no precisada del primero de agosto de mil novecientos ochenta y uno el procesado Luis Pedro se encontraba en una discoteca del pueblo de San Marcos donde entabló conversación con el también procesado Juan Alberto , que padece una debilidad mental profunda con depresión reactiva, lo que unido a la acción de las bebidas alcohólicas que ambos habían ingerido en abundancia sin ser habituales llega a anular sus facultades intelectivas y volitivas; Luis Pedro propuso a Juan Alberto penetrar en una joyería de Rute propiedad de Salvador , sita en la calle Alfonso de Castro número dieciocho, y coger lo que pudieran, negándose primeramente Juan Alberto pero terminando por ceder ante la insistencia de Luis Pedro , ya que en el estado descrito aquél es fácilmente influenciable, trasladándose a Rute en un Seat-600 propiedad de la familia de Juan Alberto y forzando con unos tubos de hierro de los que se habían provisto previamente en la casa de Luis Pedro , la puerta del establecimiento rompiendo la cerradura y causando desperfectos valorados en cuatro mil ochocientas pesetas penetraron en la Joyería cogiendo con propósito de beneficio una cantidad de joyas que esta Sala estima en ciento cuarenta mil pesetas, siendo recuperadas algunas por importe de diez mil pesetas escondidas en un camino cerca de Rute debajo de unas piedras y entregadas en depósito a su propietario. Juan Alberto fue condenado por una falta de hurto.RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos que se han declarado probados integran la comisión de un delito de robo previsto y castigado en los artículos 500, 504, número 2.º y 505 número 2.º del Código Penal ; que del expresado delito es criminalmente responsable en concepto de autor el procesado Luis Pedro por haber tomado parte voluntaria y directa en su ejecución y autor no responsable el otro procesado Juan Alberto en virtud de la circunstancia que luego se dirá; que en la comisión de referido delito concurre en Luis Pedro la atenuante de embriaguez (2.a del artículo 9.° ) y en Juan Alberto la eximente de trastorno mental transitorio (1.a del artículo 8.° ) por lo que procede en cuanto al primero la imposición de la pena en su grado mínimo y respecto al segundo la absolución con declaración de las costas de oficio. Y dicha resolución contiene el siguiente fallo: Que debemos condenar y condenamos al procesado Luis Pedro como autor de un delito de robo, ya definido con la atenuante de embriaguez a la pena de seis meses y un día de presidio menor con la accesoria de suspensión de cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la pena de privación de libertad y al pago de las costas procesales y debemos absolver y absolvemos a Juan Alberto del referido delito por concurrir la eximente de trastorno mental transitorio, declarando de oficio las costas correspondientes al mismo, siendo de abono para el cumplimiento de dicha pena, todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa Luis Pedro : ambos procesados indemnizarán conjunta y solidariamente a Salvador en la cantidad de ciento treinta y cuatro mil pesetas con el interés legal desde la fecha de esta Sentencia; y se aprueba por sus fundamentos el auto de insolvencia que el Juez Instructor dictó y consulta en el ramo de responsabilidad civil.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya, entre otros, en el siguiente motivo de casación. Motivo Único.-Al amparo del número 1.º del artículo 849 de la Ley de E . Criminal. Infracción del artículo 24 de la Constitución Española , que consagra el derecho a la presunción de inocencia, en cuanto que, sin prueba alguna de la intervención de su parte, considera a este autor de un delito de robo, previsto y castigado en los artículos 500, 504 número 2.º y 505 número 2 todos del Código Penal. RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; en el acto de la Vista lo impugnó.

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO que como viene, reiteradamente, declarando esta Sala, el principio constitucional de la presunción de inocencia, consagrado como uno de los derechos fundamentales de la persona en el articulo 24. 2.º de la Constitución , puede articularse con éxito ante los Tribunales ordinarios, cuando no ha existido una mínima actividad probatoria, con garantías procesales, de las que pueda deducirse la culpabilidad del procesado que la invoca. Y por tanto en este supuesto el Tribunal ha de comprobar, si en la causa, incoado para averiguar el delito y las personas responsables, existe tal principio de prueba, con unas garantías adecuadas, aunque no pueda admitirse, caso afirmativo, en la valoración que de la misma haya efectuado el Tribunal de Instancia, porque tal extremo, queda reservado por ministerio de la Ley, artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a la conciencia de la Sala sentenciadora, so pena de convertir la casación en una instancia de apelación, desnaturalizando el carácter del recurso.

CONSIDERANDO que esto sentado, y alegado como único motivo del recurso, el principio de la presunción de inocencia, obliga a esta Sala a revisar las actuaciones de las que se deriva: el hecho material del robo con fuerza en la joyería de Rute, propiedad de Salvador , acreditado además de la denuncia por documentos gráficos que así lo demuestran; las declaraciones de los encartados indicando donde están escondidas las joyas robadas que son encontradas en el lugar donde se indica por aquéllos, las declaraciones en forma legal de los condenados, la intervención de las joyas, las acusaciones de uno de los encartados respecto del recurrente que ha sido el director del delito que se llevó la mayor y mejor parte del botín, las contradicciones en las declaraciones del mismo recurrente (folios 6, 14, 21, 22, 23, 27, 31, 33, 68,

73) con lo cual se ofreció a la Sala de instancia material probatorio, con garantías legales, y procesales, para ser apreciadas en connivencia y que le está vedado a esta Sala entrar en su valoración razones que abonan la desestimación del recurso.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por "la representación del procesado Luis Pedro , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Córdoba, el día veintiuno de abril de mil novecientos ochenta y tr es, en causa seguida contra el mismo y otro, por delito de robo, condenándole al pago de las costas de este recurso y en la cantidad importe del depósito dejado de constituir si llegare a mejor fortuna. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia á los efectos legales procedentes. Adjuntando la causa.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos,mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-José Hijas Palacios.-Antonio Huerta y Alvarez de Lara.-José

H. Moyna Ménguez.-Francisco Soto Nieto.-Carlos Alvarez Puente.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. señor Magistrado Ponente don José Hijas Palacios en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo de lo que como Secretario, certifico.

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