STS, 9 de Marzo de 1985

PonenteJAIME DE CASTRO GARCIA
ECLIES:TS:1985:1410
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 155.-Sentencia de 9 de marzo de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley y doctrina legal.

RECURRENTE: Don Miguel .

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia de Barcelona de 30 de diciembre de

1982.

DOCTRINA: Jurisdicción ordinaria y laboral.

Al gozar la jurisdicción ordinaria como fuente y raíz de todas las restantes de fuerza atractiva para

llevar a su ámbito la preferencia en el conocimiento de los casos que se estimen dudosos,

postulado que se acomoda al principio de las garantías referentes al órgano jurisdicción o derecho

al "juez natural», proclamado en 24 Constitución siempre prevalece aquélla frente a la laboral si se

trata de decidir sobre temas que no están nítidamente atribuidos a ésta.

En la Villa de Madrid, a nueve de marzo de mil novecientos ochenta y cinco; en los autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número once

de Barcelona, y en grado de apelación ante la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de la misma capital, a instancia de "Manufactura General del Cartonaje, SA.», con domicilio social en Martorell; "Industrias del Papel y de la Celulosa, SA.», con domicilio social en Barcelona; "Agustín Barral, S. L.», con domicilio social en Pobla de Lillet (Barcelona); don Luis Francisco , mayor de edad, casado, industrial, vecino de Ripollet, DIRECCION000 NUM000 , don Víctor , mayor de edad, casado, electricista, vecino de Martorell, DIRECCION001 NUM001 ; don Sebastián , mayor de edad, casado, industrial, vecino de San Pedro de Riudevitlles; y "Sociedad Anónima Industria Celulosa Aragonesa, S. A.» (SAICA), con domicilio social en Zaragoza; contra don Miguel , mayor de edad, casado, industrial, vecino de Barcelona, con domicilio en Pasaje de DIRECCION002 número NUM002 ; sobre nulidad de escritura de compraventa, inscripciones y anotaciones de embargo; autos pendientes ante esta Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley y doctrina legal, interpuesto por don Miguel , representado por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price, bajo la dirección del Letrado don Jesús Blanco Campaña; habiendo comparecido como recurrida la entidad "Manufactura General del Cartonaje, S. A.», representada por el Procurador de los Tribunales don José Luis Ortiz y Cañavate y Puig Mauri, bajo la dirección del Letrado don Manuel Serra Domínguez.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Luis María Mundet Sugra-ñes, en representación de la entidad "Manufactura General del Cartonaje, S. A.», "Industrias del Papel y de la Celulosa, S. A.», "Agustín Barral,

S. A.», don Luis Francisco , don Víctor , don Sebastián y "Sociedad Anónima Industria Celulosa Aragonesa,S. A.», formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Barcelona número once demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, contra don Miguel , sobre nulidad de escrituras, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: Primero.-La empresa "Manufactura General del Cartonaje, S. A.», presentó expediente de suspensión de pagos ante el Juzgado de igual clase número uno de San Feliú de Llobregat, que se tramitó con el número 268/78, siendo declarada en estado legal de suspensión de pagos por auto de fecha veintidós de abril de mil novecientos setenta y nueve. Segundo.-Con fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos setenta y nueve , se suscribió un convenio en el que a los efectos del presente escrito, interesan los siguientes particulares: a) El total pasivo de la empresa ascendía a la suma de 140.106.874,02 pesetas, de los cuales 103.135.983 pesetas estaba representado por acreedores comunes, y 36.970.892 pesetas por créditos de trabajadores, Seguridad Social y Estado. Entre otros pronunciamientos sin intereses en este momento, figuraba la constitución de hipoteca para garantizar los derechos de los acreedores, sobre la finca propiedad de "Manufactura General de Cartonaje, S. A.». Tercero.-El convenio fue publicado en el "Boletín Oficial de la Provincia», de quince de febrero de mil novecientos ochenta. Cuarto.-En cumplimiento de dicho convenio se otorgaron los siguientes instrumentos: I.-Escritura de hipoteca unilateral. II,-Escritura de ratificación de hipoteca y apoderamiento. III.-Escritura de aceptación de hipoteca otorgada por diversos acreedores. IV.-Escritura de aceptación de cargo y poder otorgada por los diversos acreedores. Cuarto.-Escritura de aceptación de cargo y poder otorgada por los diversos miembros de la comisión en igual fecha y ante el propio Notario. Quinto.-" Manufactura General del Cartonaje, S. A.», era propietaria de varias fincas. Sexto.-Sobre las fincas había diversas cargas en el momento de aprobarse el convenio. Séptimo.-En el expediente número 210/79 de la Magistratura de Trabajo número diez de Barcelona, se había dictado con fecha veintisiete de abril de mil novecientos setenta y nueve "in voce», ante la insistencia de la empresa condenando a satisfacer la suma de 3.268.738 pesetas, en concepto de paga de Navidad de mil novecientos setenta y ocho. Se había trabado embargo en el Registro de la Propiedad por dicha suma más la de 500.000 pesetas para costas y aparentemente debía considerarse el asunto como garantizado mediante la hipoteca concertada en el convenio. Octavo.-Aprovechando que el convenio había sido aprobado, se fragua un plan encaminado a privar a los acreedores de la empresa de las garantías concertadas en el convenio. Noveno.-Los demandantes en este procedimiento "Agustín Barral, S. L.» como "Industrias del Papel y la Celulosa, SA.», etc presentaron escritos denunciando la nulidad de dicha subasta. Décimo.-La subasta se celebró no los días once y doce. Undécimo.-La situación procesal era muy compleja en el momento de celebración de la subasta. Existía un convenio pendiente de aprobación. La Comisión de Liquidadores carecía de personalidad, por no haber sido aún aprobado el convenio. El Administrador Judicial continuaba en el ejercicio de sus funciones, pero consciente de que debía hacer entrega a los acreedores de los bienes de la finca. Cualquier retraso determinaría la pérdida de los créditos de los acreedores, era anticipar de su bolsillo el importe de la consignación proporcionalmente y que fuera el Administrador Judicial quien compareciera ante Magistratura y efectuando el pago de lo adeudado librar los bienes. Duodécimo.- Confiaba esta parte que con dichos pagos quedaría totalmente resuelta la cuestión. Por cuyo motivo se vio sorprendido ante una incomprensible providencia de fecha cinco de marzo de mil novecientos ochenta, en la que se aumentaba la suma objeto de apremio a la cantidad de 11.307.106 pesetas, que se decía correspondiente al principal de la Magistratura, más los reembargos de las Magistraturas números 13, 1 y 14. Décimo Tercero.-Efectuadas las oportunas averiguaciones, por esta parte se vino en conocimiento de los siguientes hechos; que a efectos de mayor claridad se especifican íntegramente; incluyendo incluso los producidos posteriormente: I.- Magistratura 1-Expete. 2516/79

3.477.903 pesetas. II.-Magistratura 14-Expete. 2361/79 se había acordado el reembargo con fecha dieciocho de enero de mil novecientos ochenta. La gravedad de la situación planteada por la Magistratura de Trabajo número diez de Barcelona era manifiesta: Primero.-Se aumentaba unilateralmente la cuantía del procedimiento, sin previo conocímiento de los interesados. Segundo.-Se incluían en la vía de apremio cantidades que ni figuraban en sentencia firme, ni habían sido objeto de embargo cuando se convocó la subasta. Tercero.-Se pretendía perjudicar a terceros en méritos de créditos no inscritos en el Registro de la Propiedad. Décimo Cuarto.-Ante la manifiesta legión de todos los principios jurídicos e hipotecarios, se formuló recurso de reposición contra la citada providencia de cinco de marzo de mil novecientos ochenta. Décimo Quinto.-Ante el peso de los argumentos contenidos en dicho escrito, la Magistratura de Trabajo número diez, convocó una comparecencia a que acudió la parte actora, la Comisión Liquidadora y el subastero. Décimo Sexto.-Con gran sorpresa de esta parte, el día siguiente veintidós de abril de mil novecientos ochenta, se dictaba por la Magistratura auto. Dicha resolución ordenaba otorgar escritura pública sin darse cuenta, que ni tan siquiera se había aprobado el remate a favor del adjudicatario. Décimo Séptimo.-No terminan aquí las infracciones. Con fecha dieciséis de mayo se dicta providencia a fin de que se oficie al Colegio de Notarios para otorgamiento de escritura, y se dispone la cancelación de todas las cargas posteriores, así como las anteriores preferentes. Décimo Octavo.-Recuérdese que en veintitrés de junio de mil novecientos ochenta, desestimando el recurso formulado contra la providencia disponiendo el otorgamiento de escritura pública. Décimo Noveno.-Tal como se había denunciado en el último recurso formulado contra la providencia de fecha dieciséis de mayo de mil novecientos ochenta, el Registrador de la Propiedad de San Feliú de Llobregat, se negó a cancelar las cargas anteriores y las posteriores mientras no se acreditara cuales eran las que debían cancelarse y el motivo de su cancelación. Vigésimo.-La gravedadde dicha providencia se manifiesta: Primero.-Se remite al Registrador de la Propiedad sin ser firme y sin previa notificación a las partes. Segundo.-Se afirma haberse notificado a las partes por exhorto la cancelación de sus anotaciones preventivas. Tercero.-Se menciona que se celebró subasta, pero no se indica en méritos de que procedimiento se siguió dicha subasta. Cuarto.-Se indica que están a disposición de los acreedores posteriores, el importe de la diferencia, pero no se concreta cual sea dicha diferencia. Vigésimo Primero.-Con base a dicha providencia el Registrador de la Propiedad canceló con fecha treinta y uno de julio de mil novecientos ochenta, mediante anotación marginal de letra J, las siguientes anotaciones preventivas: Primera.-La letra B, efectuada a favor de la demandante "Industrias del Papel y Celulosa, S. A.». Segunda.-La letra C, efectuada a favor de la demandante "Agustín Barral, S. A.». Tercera.-La letra E, y H, a favor de la propia Magistratura. Cuarta.-La letra G, a favor de los demandantes don Luis Francisco , don Víctor . Terminó suplicando se dicte sentencia en la que: Primero.-Se declare la nulidad de la escritura pública de compraventa otorgada en trece de mayo de mil novecientos ochenta a favor de don Miguel , ante el Notario don Juan Fabregat Planas, número 1.326 del Protocolo, sobre la finca descrita en el antecedente quinto. Segundo.-Se declare igualmente la nulidad de las inscripciones regístrales que pueda producir dicha compraventa en el Registro de la Propiedad de San Feliu de Llobregat, derivadas del asiento número 2.179, efectuado el propio día veintitrés de mayo, en el libro diario número 175, así como cualesquiera otras que pudieran producirse. Tercero.- Se declare la nulidad de la cancelación de las inscripciones regístrales de embargos letras B), C) y G), a favor de "Industrias de Papel y Celulosa, S. A.»; "Agustín Barral, S. L.»; y don Luis Francisco y don Víctor ; cancelación efectuada con fecha treinta de julio de mil novecientos ochenta, e inscrita la letra J), en la finca número 663, al tomo 1.701 libro 121 de Mar-torell, folio 179. Cuarto.-Subsidiariamente, para el caso de no darse lugar a la primera petición, se declare que don Miguel , viene obligado a pagar a su vencimiento, a los acreedores relacionados en la escritura de aceptación de hipoteca de fecha veintisiete de marzo de mil novecientos ochenta, las cantidades relacionadas en la misma, siendo eficaz a su respecto la hipoteca, constituida en escritura pública de diecinueve de diciembre de mil novecientos setenta y nueve, en la Notaría de don Bartolomé Masoliver Rodenas, número 4.030 del Protocolo, y que de no pagar podrá hacerse efectiva a su respecto dicha hipoteca constituida sobre la finca descrita en el antecedente quinto. Quinto.-Se condene a don Miguel al pago de las costas procesales.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazado el demandado don Miguel , compareció en los autos en su representación el Procurador don Alfonso Martínez Campos, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma en síntesis: Primero. -Falta la celebración del acto de conciliación previo. Segundo.-Se está poniendo en tela de juicio por la parte actora, la actuación de un Magistrado, tachando su actuación como de un ineficaz Administrador de la Justicia. La Magistratura del Trabajo, al igual que los demás órganos Jurisdiccionales, pertenecen al poder Judicial, en todo estado de Derecho, en este caso, y de prosperar la demanda, de la parte actora, resultaría que se anularía todo lo actuado por un Magistrado de Trabajo sin que el mismo sea citado en juicio, o bien el Abogado del Estado, en defensa de la Magistratura. Una sentencia favorable a las peticiones de la parte actora, que supondría lógicamente la nulidad de la ejecución de la sentencia y lo actuado por la misma, daría lugar a juzgar una actuación de un Magistrado sin que éste sea citado, o bien el Estado. Ello quebraría el principio general de derecho que dice "nadie puede ser condenado sin ser oído y vencido en juicio». Tercero.-Excepción perentoria de cosa juzgada. Cuarto.-En lo que hace referencia a la cancelación de los embargos letras B) y C), es de hacer notar que la ejecución del embargo F) trabado por los trabajadores de "Manufactura General del Cartonaje,

S. A.», por lo tanto se trataba de un crédito singular privilegiado. Quinto.-Análisis de la subasta. Con fecha veintisiete de abril de mil novecientos setenta y nueve, en sentencias número 44-B, se condenó a la entidad "Manufactura General del Cartonaje, S. A.» a que abonase a cada uno de los actores en la demanda interpuesta en la Magistratura del Trabajo, para lo cual los bienes embargados tenían que sufrir una operación ulterior que los hiciese idóneos para la entrega o transformación a que tiende la ejecución procesal. Terminó suplicando se dicte sentencia, desestimando las peticiones de la parte actora en todos sus extremos, con expresa condena a costas a la parte demandante.

RESULTANDO que la parte actora renunció al Trámite de Réplica no habiendo por tanto trámite de duplica.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que a propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenía interesado en los autos.

RESULTANDO que el Sr. Juez de Primera Instancia de Barcelona n.° 11, dictó sentencia con fecha 16 de febrero de 1982 , cuyo fallo es como sigue: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Luis María Mundet Sugrañes, en nombre y representación de "Manufacturas General delCartonaje, S. A.»; "Industrias del Papel y de la Celulosa, S. A.» "Agustín Barral, S. L.», "D. Luis Francisco », y de "Sociedad Anónima Industria Celusosa Aragonesa, S. A.», anagrama (SAICA); de D. Víctor , y de D. Sebastián , contra D. Miguel , representado por el Procurador Sr. D. Alfonso Martínez Campos, debo de absolverle de la misma, todo ello sin hacer declaración sobre costas causadas en el juicio.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de los demandantes "Sociedad Anónima Industrias Celulosa Aragonesa», (SAICA) "Industrias del Papel y de la Celulosa, S. A.», (CINPAC, S. A.), Agustín Barral, Sociedad Limitada, D. Luis Francisco , D. Víctor , D. Sebastián y "Manufacturas General del Cartonaje, S. A. y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala dos de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 30 de diciembre de 1982 con la siguiente parte dispositiva: Que con revocación de la sentencia apelada dictada el día dieciséis de febrero de mil novecientos ochenta y dos por el Juzgado de Primera Instancia número once de Barcelona en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía instado por "Manufactura General del Cartonaje, S. A.», "Industrias del Papel y de la Celulosa S. A.», Agustín Barral, S. A. D. Luis Francisco , D. Víctor , D. Sebastián y "Industrias Celulosa Aragonesa, S. A.» (SAICA) contra D. Miguel , y dando lugar en lo principal a la demanda que inició estas actuaciones, debemos declarar y declaramos: 1.°) La nulidad de la escritura pública de compra venta otorgada el veintitrés de mayo de mil novecientos ochenta a favor, de D. Miguel , ante el Notario D. Juan Fabregat Planes, número 1326 de su protocolo, sobre la finca descrita en la demanda. 2.°) La nulidad de las inscripciones regístrales que produjo dicha compraventa como consecuencia del asiento número 2179 en el Libro Diario del Registro de la Propiedad de San Feliú de Llo-bregat efectuado el veintitrés de mayo de mil novecientos ochenta y, 3.°) La nulidad de las cancelaciones de embargos que figuraban bajo las letras B, C, y D en el referido Registro, y de la letra J también acordada por la Magistratura de Trabajo número diez de las de esta ciudad, absolviendo al mencionado demandado del resto de las pretensiones actoras, todo ello sin expresa declaración sobre costas en ninguna de las instancias.

RESULTANDO que el 23 de Marzo de 1983, el Procurador D. Eduardo Morales Price, en representación de D. Miguel , interpuso recurso de casación por Infracción de Ley y Doctrina Legal contra la sentencia pronunciada por la Sala dos de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número uno del articulo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción por violación (dada su inaplicación) del artículo 1.281, párrafo primero, del Código Civil , del artículo tres, uno del mismo texto y de la Doctrina Legal Dictada al respecto. La violación en su aspecto negativo de no aplicación se da cuando el Juzgador viola o desconoce las normas de interpretación con evidente error interpretativo. Por otro lado, el criterio interpretativo de un contrato o documento mantenido por el Tribunal de instancia puede ser objeto de casación, a cuyos efectos la operación se desdobla en una previa en la que se fijan los hechos de acuerdo con la valoración de la prueba y que puede impugnarse a base del número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley Procesal Civil y la segunda parte en que a los hechos fijados se aplica alguno de los artículos mil doscientos ochenta y uno al mil doscientos ochenta y nueve que puede impugnarse a través del número uno del artículo mil seiscientos noventa y dos de la referida Ley. Dicho en otros términos, que la doctrina legal autoriza a combatir por esta via la falsa interpretación de los hechos realizadas por el Juzgador "a quo», si desconoce las normas de interpretación, pues éstas, en virtud de ello "si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas» y se debe de rechazar aquella exégisis que pugna con el sentido de los textos o cláusulas sometidas al raciocinio del Juzgador si se da esa claridad. Pues bien, de la sentencia recurrida resulta claramente que nos hallamos ante una escritura de venta de una finca, en la que figura como precio de adquisición la cantidad de doce millones quinientas mil pesetas. Nos hallamos, pues, ante una cuestión estrictamente interpretativa o de calificación jurídica de lo que declara existente el Tribunal de instancia. El Tribunal "a quo» niega así valor a la claridad de la clásula de la, escritura. La claridad de la cláusula que recoge el precio resulta meridiana y no necesita de profundas interpretaciones. En conclusión, ha de estimarse que la Sentencia recurrida viola por inaplicación el artículo mil doscientos ochenta y uno párrafo primero del Código Civil y la doctrina legal referida.

Segundo

Al amparo de número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Procesal Civil por violación en su aspecto negativo de no aplicación del artículo mil cuatrocientos noventa y ocho (de carácter sustantivo) de la Ley Procesal Civil (último inciso) en relación con el perfeccionamiento de los convenios que se refiere el artículo mil cuatrocientos cincuenta del Código Civil, a su vez en relación con los mil doscientos cincuenta y cuatro, mil doscientos cincuenta y ocho, mil doscientos setenta y ocho, todos del último Cuerpos Legal. En efecto, conforme al precepto referido de la Ley Procesal de marcado carácter sustantivo dada la cuestión a que se refiere "después de celebrado el remate quedará la venta irrevocable». Ello significa que la venta está perfecionada. La venta está perfeccionada con anterioridad al otorgamientode la escritura pública, siendo ésta una mera constatación solemne de la celebración de aquélla. La escritura es pues una fase de ejecución del contrato, previamente a lo cual ya el adjudicatario ha consignado el precio, pero el valor y la eficacia jurídica se hallan en la adjudicación, en el remate que es donde se deben de dar los elementos de perfección del negocio, como aquí se dan y no se cuestiona directamente por las actoras.

Tercero

Al amparo del número uno del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Procesal Civil por aplicación indebida del artículo mil doscientos sesenta y uno segundo en relación con el mil cuatrocientos cuarenta y cinco (precio cierto) y mil cuatrocientos cuarenta y siente, párrafo primero, del Código Civil. La invocación de este motivo no supone desconocer que conforme a una determinada orientación jurisprudencial no procede invocar la aplicación indebida si la sentencia recurrida no cita el precepto infringido, más en nuestro caso, estimamos de aplicación aquella otra según la cual "el Juzgador está haciendo aplicación concreta en el caso de determinada norma, si bien lo sea sin cita expresa». Al razonar y fallar así la sentencia está aplicando indebidamente a una escritura los requisitos esenciales de un contrato, que es independiente y vive al margen de ella. En conclusión la Sentencia recurrida aplica indebidamente a una escritura, de la que se pide su nulidad, elementos sólo requeridos para la formación del contrato. La misma aplicación indebida se produce si se entiende que la subasta es un contrato sui generis, pues en ese caso lo que importa es el régimen concreto de la figura, Cuarto.-Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación por inaplicación de la Doctrina Legal sobre Litisconsorcio Pasivo Necesario. Como se ha señalado reiteradamente por la Sala no pueden los Tribunales fallar cuestiones que afecten a otros sin ser traídos a la causa y además que incumbe a los Tribunales cuidar que el pleito se ventile con todos los que claramente puedan resultar afectados por las declaraciones de la sentencia, ya que el principio de orden público de la veracidad de la cosa juzgada exige la presencia en el procedimiento de todos los que debieron ser demandados. Esta doctrina sobre litisconsorcio pasivo necesario se mantiene con particular insistencia en el caso de acciones impugnatorias de nulidades. Pues bien, en nuestro caso resulta probado que el precio de adjudicación del remate -doce millones quinientas mil- fue destinado al pago de los créditos de los actores en el juicio de la Magistratura y al de otros créditos de otros trabajadores ostentados en distintos procedimientos laborales todos los cuales -de prosperar la tesis de los aquí actores- deberán de reembolsar las cantidades cobradas; se produciría así una restitución de las prestaciones, que aun cuando no hubiese pronunciamiento expreso sobre ello en la sentencia no dejaría de ser una consecuencia natural de la ejecución del fallo; y en todo caso podría dar lugar a un nuevo proceso contra los instantes del proceso laboral y demás acreedores que se resarcieron con el importe de la subasta, con la posibilidad de fallos contradictorios y gastos. La cuestión como se ve, pudo no ser abordada en la sentencia de Primera Instancia, por cuanto desestimaba la demanda; no podía sin embargo quedar sin examinar en la sentencia de segunda instancia al contemplar la pretendida nulidad de la escritura y en todo caso merece ser analizada de oficio. Quinto.-Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley Procesal Civil por interpretación errónea del artículo 1.253 del Código Civil y de la Doctrina Legal sobre Presunciones. En efecto, aun sin cita expresa del precepto invocado se hace uso del mismo de forma implícita al proclamar la sentencia recurrida que no se llega a "alcanzar la presunción de que el único precio fuera el de la adjudicación de la subasta. La incorrección del razonamiento judicial no parece patente. Falta, pues, ese enlace preciso y directo que resulta de las reglas del criterio humano, lo que es una "quaestio iuris» analizable en esta vía, según reiterada jurisprudencia. Sexto.-Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley Procesal Civil por violación por inaplicación de los artículos 32 de la Ley 8/80 de 10 de marzo de 1980 del estatuto de los trabajadores y de la regla general (sustantiva) del artículo 31, 17 de la Ley Hipotecaria . La sentencia recurrida declara la nulidad de las inscripciones regístrales que produjo la compraventa y de las cancelaciones de embargo que figuraban en el Registro, como mera consecuencia de la nulidad de la escritura de venta. Al pronunciarse y fallar así la sentencia olvida que tales inscripciones y cancelaciones no son coNsecuencia de la escritura de venta, sino de la eficacia privilegiada de los créditos laborales ( art. 32 de la Ley 8/80 de 10 de marzo de 1980 del Estatuto de los Trabajadores ) todas las cuales normas conducen a que aprobado el remate y la adjudicación debe procederse a la cancelación del asiento que garantice el crédito del actor y de todas las inscripciones y anotaciones posteriores o que no sean preferentes; más ello es fruto de una decisión judicial y no directa consecuencia de la escritura, como lo revela en nuestro caso el hecho de que las cancelaciones se acordaron con anterioridad al otorgamiento de la escritura. Sexto.-Al amparo de número tercero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción por violación del artículo 359 de la misma Ley Procesal y consiguiente incongruencia del fallo. Siendo claro que el artículo 359 de la Ley Procesal , citado, es de naturaleza sustantiva a efectos de casación se denuncia la incongruencia del fallo al no resolver sobre los pedimentos formulados en el escrito de contestación a la demanda por lo que se ha producido incongruencia de efecto. Para ello, cabe advertir que según reiterada doctrina jurisprudencial sobre el órgano jurisdiccional pesa el deber de resolver todas las cuestiones que se planteen en el escrito de contestación a la demanda. Pues bien, la sentencia recurrida para ser congruente con nuestro escrito de contestación a la demanda debería de haberse pronunciado, en primer lugar, acerca de la procedencia oimprocedencia de las cuestiones planteadas en el mismo; a saber, la falta de litisconsorcio pasivo necesario y la excepción de cosa juzgada. Nada de ello se hizo y si ciertamente resulta aceptable en el fallo del Juzgado de Primera Instancia por cuanto estima la falta de un presupuesto previo para fallar cual es la falta de jurisdicción, no lo es cuando como se hace en la sentencia de la Audiencia Territorial, ahora recurrida, se entra en el fondo del asunto sin resolver sobre las excepciones planteadas, a las que no se alude en ningún momento. Séptimo.-Al amparo del número tercero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción por violación del artículo 359 de la misma Ley Procesal por alteración de la causa petendi. Son hechos probados, según la sentencia de primera instancia que acepta la sentencia de la Sala que la demanda se basa en una estructura de argumentación consistente en que el procedimiento laboral de ejecución ha sido tramitado con infracción e incumplimiento de las pertinentes normas procesales. Nos encontramos, pues, ante el planteamiento de unas presuntas nulidades en un proceso de ejecución. Combatido en otro motivo esta apreciación jurídica sobre el precio, lo que ahora interesa poner de relieve es como en la brevísima argumentación de esta cuestión se integra como causa petendi el contenido del artículo 1.261 del Código Civil , referido a la nulidad del contrato por falta de objeto y no de escritura, que es lo que se plantea en el suplico y al ser apreciada como único fundamento del fallo recurrido supone, una variación de la causa de pedir, dando lugar a la llamada incongruencia en cuanto al modo. La gravedad de la cuestión es tal que ha llevado a nuestro Tribunal Constitucional a relacionar esta clase de incongruencia con la prohibición de la indefensión (o con el derecho de defensa). Procede, pues, también dar lugar a este motivo por la indenfesión que supone para esta parte. Octavo.-Al amparo del número sexto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación de los artículos 74 y 55 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, uno de la Ley de Procedimiento Laboral todos ellos en relación con el artículo 117 de la Constitución y de la Doctrina Legal que los ha aplicado al incurrir la Sentencia apelada en exceso en el ámbito del ejercicio de la función jurisdiccional. Como base inicial de este motivo recordamos que las referidas normas son de carácter sustantivo a los fines de este recurso, no obstante su encuadramiento en leyes adjetivas, y que por otro lado su tratamiento es de derecho cogente teniendo los Tribunales el deber de velar por ellas de oficio. Pues bien, de las referidas normas y del texto constitucional resulta que en nuestro sistema jurídico se da la exclusividad e integridad de la Jurisdicción dentro de un principio de unidad que no significa absorción por la jurisdicción civil de las demás, sino de que las distintas manifestaciones jursidiccionales gocen de las mismas garantías que la tradicional ordinaria. Tal plenitud jurisdiccional se da también en la jurisdicción laboral para conocer de las incidencias que se plantean en relación con los asuntos de que conocen, pues cuando no se quiera que sea así se indica expresamente. De ese modo, la doctrina al plantearse la oposición a la ejecución, como lo es la aquí actora Manufactura General del Cartonaje, S. A., pero con doctrina generalizable a los demás inter-vinientes, indica que la nulidad de actuaciones en la vía laboral se resolverá por los trámites del proceso declarativo laboral ordinario. A la misma conclusión se llega recordando que la soberanía de la jurisdicción laboral es tal que las cuestiones de competencia que se planteen entre ella y los Juzgados y Tribunales civiles se sustanciarán conforme a la Ley de 17 de julio de 1948. Sentado todo ello, es obvio que en nuestro caso nos hallamos ante una incidencia derivada de un procedimiento seguido ante la Jurisdicción Laboral, que es la ÚNICA COMPETENTE para conocer, resolver y EJECUTAR los conflictos de que conoce. Tan clara y paladina realidad se confirma por el planteamiento en vía incidental ante la jurisdicción laboral de la misma nulidad de actuaciones y no puede negarse que por ser los actores en un caso parte en el proceso laboral, y en los restantes sucesores de ésta por virtud del Convenio de Liquidación de la sociedad nos hallamos, tal y como ha sido planteada la litis y asumida por el órgano jurisdiccional, ante una incompetencia jurisdiccional manifiesta, por razón de la materia sometida a la jurisdicción, es decir, por razón de la delimitación de la materia litigiosa. Noveno.-Al amparo del artículo 1.692, número séptimo de la Ley de Enjuiciamiento Civil por error de hecho en la apreciación de la prueba, resultante de actos o documentos auténticos que evidencia la equivocación del Juzgador. Afirma la sentencia recurrida que no consta el precio de la venta. Al razonar y decidir así olvida en el análisis de la escritura pública que existe expresamente una estipulación referida al precio de claridad meridiana como antes nos hemos referido y tal circunstancia hace que aunque la escritura fue tomada en consideración por la Sala ha olvidado dicha estipulación. Nos hallamos pues ante uno de los casos en que el documento básico del pleito fue estudiado por el Juzgador, pero sin analizar el dato que demuestra el error de apreciación probatoria, y que resulta enteramente claro. Existe además debidamente testimoniada el acta de la subasta celebrada ante la Magistratura de Trabajo, que reúne el carácter de documento auténtico a efectos de casación por reunir los requisitos de literalidad y autosuficiencia que para ellos se requiere. El tribunal de instancia, al no considerar probado este hecho incide en el error que se denuncia en el presente motivo, ya que afirma todo lo contrario de lo que por sí mismos y sin necesidad de análisis ni deduciones, proclaman los documentos señalados como auténticos.

RESULTANDO que admitido el recurso, e instruida la recurrente, única comparecida se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

VISTO siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado Don Jaime de Castro y García.CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que según ponen de relieve los datos obrantes en las actuaciones, no desvirtuados en el recurso, declarada en estado de suspensión de pagos la Compañía Mercantil Manufactura General de Cartonaje S. A., fue logrado un convenio, aprobado por auto de 1 de marzo de 1980 , en el que, amén de otros extremos, para garantía de pago de todos los créditos pendientes incluidos en la lista definitiva se pactó el otorgamiento de una primera hipoteca por un máximo importe de treinta y seis millones novecientas setenta mil ochocientas noventa y dos pesetas a favor de todos los acreedores con derecho de abstención (créditos salariales), y otra hipoteca más por la cantidad de setenta y cinco millones doscientas ochenta y nueve mil doscientas sesenta y seis pesetas, "que representa el setenta y tres por ciento de los créditos comunes», gravámenes constituidos sobre los terrenos y edificios de la Sociedad nombrada y sometidos a "la condiciones suspensivas de su ratificación por la Junta General Extraordinaria de la sociedad suspensa, ya convocada al efecto, y de su respectiva aceptación por parte de cada uno de los acreedores afectados»; acaeciendo que a pesar de tal avenencia fue seguido proceso de ejecución por la Magistratura de Trabajo número diez de Barcelona, dirigido a la realización forzosa de aquellos inmuebles a fin de obtener la satisfacción de los créditos de los trabajadores por la suma de tres millones doscientas sesenta y ocho mil setecientas treinta y ocho pesetas y quinientas mil pesetas más en concepto de costas, debiendo ser destacadas las siguientes particularidades que presenta dicho procedimiento laboral de apremio: a) Prescindiendo de las pautas en su desarrollo impuestas por los anteriores artículos 1.495, 1.504 y 1.506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil e incluso reduciendo el lapso temporal a límites no autorizados por el actual artículo 1.488, párrafo tercero, de la propia Ley , aparece programada la celebración de las tres posibles subastas en un solo acuerdo, llevado a un anuncio único, en el que se hizo saber que tales actos tendría lugar en fechas tan inmediatas como fueron el once, el trece y el quince de febrero de mil novecientos ochenta; b) no ha sido recabada para ello la certificación registral de cargas, que fue suplida con la proporcionada por el Registro a instancia de parte y se omitió toda notificación a los acreedores con embargo anotado; c) instada la liberación de los bienes objeto del proceso de ejecución, consignando al efecto la cantidad correspondiente al principal y costas, el organismo ejecutor no accedió a lo pretendido por entender que así lo impedía el reembargo trabado por créditos salariales en procesos seguidos por otras Magistraturas de la misma sede; d) en la tercera subasta, celebrada sin sujeción a tipo, fueron adjudicados los inmuebles de que se trata (que en realidad integran una sola finca) al único postor, recurrente en casación, don Miguel , el cual ofreció la cantidad de doce millones quinientas mil pesetas por lo que había sido valorado en ciento veinte millones; e) la escritura notarial de compraventa, otorgada de oficio, no fue precedida de "la liquidación de cargas prevista por la Ley para la concrección del precio real de la enajenación», según hace notar la sentencia recurrida, y al aludir el instrumento al capítulo de cargas figura la constancia de que los otorgantes "se remiten a las del Registro de la Propiedad, advirtiendo (el Notario) de la necesidad de su comprobación de acuerdo con el artículo 175 del Reglamento Notarial »'

CONSIDERANDO que acogida sustancialmente en la segunda instancia la demanda entablada por "Manufactura General del Cartonaje, S. A.», y diversos acreedores postulando la declaración de nulidad de la referida escritura de compraventa, otorgada el 23 de mayo de 1980, de los diez motivos en que el recurso se estructura ha de prestarse preferente atención al octavo, según lo imponen exigencias de rigor discursivo, que al amparo del número 6." del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su anterior redacción, denuncia violación de los artículos 74 y 55 de la propia Ley , del artículo 1 de la Ley de Procedimiento Laboral , todos en relación con el artículo 117 de la Constitución, y de la doctrina legal aplicable, por haber incurrido la sentencia en exceso en el ejercicio de la jurisdicción; tesis que no puede prosperar, por las siguientes razones: Primera.- Determinada la extensión y límites de la jurisdicción de trabajo por la índole de la materia debatida, de suerte que le está atribuido el conocimiento de las pretensiones que tengan su fundamento jurídico material en las normas del Derecho del Trabajo o de la Seguridad Social, según así lo establece el artículo primero de la Ley de Procedimiento Laboral al declarar que su competencia viene atribuida "por la concurrencia de la calidad de las personas y de la materia del asunto», esto es, "conflictos individuales que se promuevan en la rama social del derecho» y decisiones recaídas "en los conflictos colectivos del trabajo en los casos en que así lo disponga la legislación», presupuesta la condición subjetiva que esa norma señala, claro está que esa jurisdicción no puede conocer de acciones no laborales, como sucede en el caso debatido, pues con independencia de si la demanda es o no fundada, lo que se pretende y la sentencia recurrida acuerda es la nulidad de la escritura de compraventa por falta de la indispensable determinación en el elemento de precio, problema carente de relación con los asuntos específicos atribuidos a dicha jurisdicción y que no constituye una actividad accesoria, secundaria o instrumental y tampoco de ejecución relacionada con el objeto principal debatido ante el Magistrado de Trabajo. Segundo.-En trance de decidir sobre la concurrencia de ese básico presupuesto del proceso es de recordar, además, que según lo impone la legislación laboral "para que en su jurisdicción especial radique la competencia se precisa que en los litigios que surjan sea parte el obreroo, al menos, que a éste afecten los derechos que puedan declararse en la sentencia que por la jurisdicción ordinaria se dicte», según ha puntualizado esta Sala ( sentencia de 19 de diciembre de 1964 ), ya que en tal requisito radica la especialidad laboral "y enmarca la competencia de la jurisdicción privativa creada al efecto» ( sentencia de 23 de octubre de 1963 ), por lo que no se oculta que "si la materia de los asuntos ha de versar sobre los conflictos que se produzcan entre empresarios y trabajadores, o entre trabajadores del mismo o distintos empresarios como consecuencia del contrato laboral o bien sobre pleitos de accidentes de trabajo, seguros sociales o prestaciones del mutualismo del ramo, o sea, resumidamente, entre sujetos ligados por una relación contractual o legal de carácter laboral, al fallar alguna de estas condiciones la naturaleza de la acción no será de índole laboral o social, sino de carácter civil o mercantil, conforme a las circunstancias que en el caso concurran» ( sentencia de 9 de diciembre de 1965 ), operando en este supuesto por consiguiente la exclusividad de la jurisdicción ordinaria proclamada en el artículo 51 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en el 267 de la Orgánica del Poder Judicial. Tercero.-Al gozar la jurisdicción ordinaria, como fuente y raíz de todas las restantes, de fuerza atractiva para llevar a su ámbito la preferencia en el conocimiento de los casos que se estimen dudosos ( sentencia de 14 de junio de 1976, que a su vez cita las de 15 de febrero de 1956 y 1 de febrero de 1966 , y la sentencia de la Sala especial de 26 de junio de 1943 ), postulado que se acomoda al principio de las garantías referentes al órgano jurisdiccional o derecho "al juez natural» proclamado en el artículo 24, párrafo segundo de la Constitución , siempre prevalecerá aquélla frente a la laboral si se trata de decidir sobre temas que no están nítidamente atribuidos a ésta, como ocurre en el conflicto planteado en el presente litigio seguido por los trámites del juicio ordinario de mayor cuantía, lo que veda toda posibilidad de hacer uso de la facultad que el párrafo tercero del artículo 74 de la Ley Procesal otorga al Tribunal Supremo, solamente utilizable, como es obvio, en el caso de que la pretendida incompetencia exista ( sentencia de 3 de abril de 1968 ), hipótesis que no es la de autos, como indicado queda.

CONSIDERANDO que pasando ya al estudio de los demás puntos suscitados en el recurso una vez afirmada la inexistencia de exceso en el ejercicio de la jurisdicción ha de otorgarse atención preferente al motivo cuarto, amparado en el número 1." del artículo 1.692 , que aduce violación por inaplicación "de la doctrina legal sobre litisconsorcio pasivo necesario», producida en criterio del recurrente al no haber traído al proceso a los trabajadores cuyos créditos fueron satisfechos, cuando menos parcialmente, con el precio del remate y que "deberán reembolsar las cantidades cobradas» por tratarse de "una consecuencia natural de la ejecución del fallo»; y tampoco puede ser estimado, pues cuando se trata de postular la ineficacia de determinada relación negocial basta dirigir la pretensión contra quienes han sido parte en el contrato, como propiamente ligados por la relación jurídica litigiosa ( sentencia de 24 de febrero y 10 de octubre de 1983 y 28 de marzo de 1984 ) y frente a los cuales ha de ser preservado el principio de audiencia, evitando su indefensión, por lo mismo que ostentan un interés legítimo y directo en la controversia y les alcanzan de modo inmediato los pronunciamientos que se dicten, situación en la que no se encuentran los trabajadores destinatarios, en definitiva, del todo o parte del precio obtenido en virtud de una decisión del Magistrado posterior a la escritura de compraventa, pero que propiamente no obtienen un beneficio económico incardinado en el nexo contractual que se anula, evidencia que lleva a tener por infundada la defectuosa constitución de la litis que el recurrente opone y ya denunciada en la instancia mediante la exceptio plurium litis consortium.

CONSIDERANDO que por el cauce del número 7." del artículo 1.692 , tan citado, el motivo noveno del recurso alega el error de hecho en la apreciación de la prueba, que se dice demostrado por la propia escritura pública de compraventa de 23 de mayo de 1980 y el acta de la subasta celebrada ante la Magistratura de Trabajo, documentos ambos revestidos de autenticidad en opinión del recurrente y que patentizan, según añade, la certeza y realidad del precio fijado en la cantidad de doce millones quinientas mil pesetas; impugnación asimismo carente de posibilidad de éxito, pues la Sala de instancia no ignora que esa cifra figura tanto en la escritura como en el remate del acto de licitación, sino que según concluye tras la ponderación de todos los elementos demostrativos, "resulta evidente en autos que no se puede considerar la cantidad de 12.500.000 pesetas como precio total de la adquisición sin tener en cuenta el capítulo de cargas que desconoció la Magistratura enajenante», lo cual atendido el "juego de los embargos, reembargos, imputaciones de pagos, sobrantes de éstos y cancelaciones finales, corregidas en última instancia por la Magistratura y actuadas por ésta antes y después de la subasta y de la venta en escritura pública..., unido a la indeterminación de las obligaciones asumidas con efecto real sobre los bienes subastados, conduce a la imposibilidad de tener por cierto el precio de la referida venta notarial, pues no cabe limitar éste a las 12.500.000 pesetas entregadas en la subasta».

CONSIDERANDO que el motivo primero del recurso, formalizado por la vía del número primero del citado precepto procesal, reprocha a la sentencia combatida violación del artículo 1.281, párrafo primero, del Código Civil, del artículo 3, párrafo uno, del propio texto, y de la doctrina legal recaída sobre el particular, sosteniendo que la resolución impugnada desconoce la literalidad del clausulado de la escritura de enajenación, en la que figura como precio de adquisición de la finca la cantidad de 12.500.000 pesetas, yconfunde los conceptos de precio y valor, mayormente cuando las cargas no son elemento constitutivo de aquél; motivo que ha de perecer igualmente, pues la Sala de instancia no desconoce que la carga real y el precio de enajenación son conceptos diversos, sino que presuponiendo el carácter de permanencia y estabilidad de las primeras y su trascendencia con arreglo a la Ley Hipotecaria, entiende que se ocasionó indeterminación en el precio, por cuanto: A) Ha sido omitida la liquidación de cargas, con olvido de que según ha declarado este Tribunal en sentencia de 7 de febrero de 1942 , si bien entre el procedimiento de ejecución ordinario y el sumario del artículo 131 de la Ley mencionada hay semejanzas por la subsistencia de cargas y gravámenes anteriores o preferentes al crédito del ejecutante, aplicables a ambos procedimientos a tenor del párrafo final del artículo 133 , derogatorio en parte de los artículos 1.511, 1.516 y 1.518 de la Ley Procesal civil, existen también marcadas diferencias, pues mientras que en el procedimiento ordinario se fija mediante tasación pericial el valor económico íntegro de la finca, en el sumario son los propios interesados los que la tasan por su valor efectivo, deduciendo o debiendo deducir del valor económico integral las cargas perpetuas, diversidad que, a su vez, lleva aparejada la exigencia de una liquidación de cargas en el procedimiento ordinario como diligencia de todo punto indispensable para rebajar del precio del remate el importe de las que subsistan -pagadero en su día- y señalar la cantidad de pago inmediato, mientras que en el procedimiento sumario carece de finalidad la liquidación de cargas; B) la sentencia recurrida afirma que la subrogación del comprador operada sobre otros débitos, pero con imprecisión "de las obligaciones asumidas con efecto real sobre los bienes subastados» a consecuencia del referido "juego de embargos, reembargos e imputaciones de pagos», provoca falta de certeza en el precio, por lo mismo que implica un aspecto o componente de gran relevancia en la prestación a realizar por el comprador.

CONSIDERANDO que esas mismas razones arrastran la repulsa de los motivos segundo y tercero que, respectivamente, están basados en violación del artículo 1.498 de la Ley Procesal, en relación con el 1.450 del Código Civil y aplicación indebida del artículo 1.261, número 2.°, en relación con el 1.445 y el

1.447, párrafo primero, del propio Código sustantivo; pues el efecto provocado por la aprobación del remate en cuanto a la irrevocabilidad de la venta en pública subasta, significa tan sólo que hasta esta fase en el desarrollo del procedimiento de apremio está permitido al deudor librar sus bienes pagando el principal y las costas, pero no impide que la enajenación resulte ineficaz por incorrecta fijación del precio determinante de su incertidumbre, como en el caso debatido entiende el Tribunal a quo, lo que asimismo hace improcedente la denunciada vulneración de los restantes preceptos invocados, ya que la resolución que se censura no confunde contrato y documento, proyectando sobre el segundo los elementos indispensables en el primero, sino que confiere a la escritura pública otorgada en tal actividad ejecutiva el alcance que le es atribuible con arreglo a la normativa legal, porque si bien tratándose de bienes muebles el remate tiene la naturaleza de una enajenación con la trascendencia de una compraventa perfeccionada, sin necesidad de otro acto posterior, según se desprende del artículo 1.509 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y lo han recordado las sentencias de 22 de marzo de 1946, 20 de octubre de 1961 y 5 de enero de 1970 , el sistema de la Ley Procesal tratándose de inmuebles es distinto del seguido por la legislación hipotecaria ( regla 17 del artículo 131 ), pues impone el otorgamiento de escritura pública ( artículo 1.514 ), condicionante de la entrega de los títulos y de la investidura de la posesión a favor del adquirente ( artículo 1.515 ), cuando no se trata de adjudicación al propio ejecutante ( artículos 1.504 y 1.505 ), con lo que se da a entender que tal instrumento entraña la consumación del contrato, simplemente perfeccionado en la subasta ( sentencia de 20 de febrero de 1975 ) a la que ha de seguir la liquidación de cargas, con el efecto consiguiente en el precio (artículo

1.515), antes de aquel otorgamiento, que constituye el momento final en el apremio sobre inmuebles.

CONSIDERANDO que la misma suerte ha de correr el motivo quinto del recurso, amparado en el número 1." del artículo 1.692, que atribuye a la sentencia de alzada interpretación errónea del artículo 1.253 del Código Civil y de la doctrina legal sobre las presunciones, puesto que no es ilógico ni está reñido con el recto criterio el razonamiento de la Sala de instancia al entender que sin embargo de la adjudicación de la finca en la cantidad de doce millones quinientas mil pesetas, los singulares antecedentes del caso ("embargos, reembargos, imputaciones de pagos», etcétera) "unidos a la indeterminación de las obligaciones asumidas con efecto real sobre los bienes subastados» traen como consecuencia la "imposibilidad de tener por cierto el precio de la referida venta notarial»; y no mejor fortuna ha de alcanzar el motivo sexto, que por el mismo cauce procesal afirma la violación por inaplicación del artículo 32 del Estatuto de los Trabajadores y de la regla 17 del artículo 131 de la Ley Hipotecaria ya que ni se trata de actuaciones del procedimiento judicial sumario regulado en este precepto, ni la resolución recurrida prescinde del privilegio que acompaña a los créditos por salarios, antes bien, al anular la enajenación del único inmueble de la empresa deudora por precio muy inferior al de la tasación y en anómalas circunstancias de celeridad, precisamente deja abierta para el futuro la posibilidad de que la preferencia de los trabajadores obtenga la plena satisfacción económica, y de otro lado las cancelaciones ordenadas son efecto de la declaración de nulidad de la escritura de venta.CONSIDERANDO que los motivos sexto bis y séptimo se centran en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuya infracción por violación acusan, aquél por incongruencia del fallo y el otro "por alteración de la causa petendi»; y ambos han de ser rechazados, porque el hecho de que la Sala de instancia omita un expreso pronunciamiento sobre la falta de litis consorcio pasivo necesario y la excepción de cosa juzgada, no entraña decisión en minus petita cuando toda la fundamentación lógico jurídica descansa sobre la afirmación implícita de que la relación procesal se halla bien constituida y de que la jurisdicción ordinaria no está revisando lo actuado por la laboral en el procedimiento que le es privativo, ello aparte de que siempre sería de tener en cuenta la reiterada doctrina de esta Sala respecto a que es superflua la casación cuando la sentencia objeto de recurso habría de ser mantenida a pesar del vicio iniundicando cometido, y por lo que concierne a los demás si bien la innovación en el fundamento jurídico en virtud del cual se pide, alterando la acción ejercitada, es determinante de incongruencia conforme tiene establecido una reiterada doctrina de esta Sala, e incluso puede significar menoscabo del artículo 24 de la Constitución al desviarse de los términos en que se planteó el debate forense, vulnerando el principio de contradicción, como ha precisado el Tribunal Constitucional en sentencia de 5 de mayo de 1982 , es patente que tal irregularidad no es reprochable a la decisión recurrida, que no alteró la causa petendi y ni siquiera utilizó el lícito "cambio del punto de vista jurídico», porque si bien la parte actora y recurrida refirió, al basar su pretensión, las que conceptuó como desviaciones del correcto lineamiento en la vía de apremio, dedicó además un específico pasaje de su escrito instaurador a poner de manifiesto con el mayor detalle lo que denomina "imprecisión del precio de la compraventa» (fundamento de Derecho III, 3), con cita de los artículos 1.261, número 2.a, 1.445 y 1.447 del Código Civil , para concluir afirmando después de aportar los datos que avalan su aserción en tal sentido que "la indeterminación del precio es tan notable que por sí sola genera la nulidad de la escritura», que es cabalmente lo que entendió la sentencia que se impugna.

CONSIDERANDO que por todo lo expuesto procede la íntegra desestimación del recurso, con el preceptivo pronunciamiento en cuanto a la imposición de costas ( artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y sin hacer referencia alguna al depósito, que no fue constituido dada la disconformidad entre las sentencias de uno y otro grado.

FALLO

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por Infracción de Ley y Doctrina Legal, interpuesto por don Miguel , contra la sentencia que, con fecha treinta de diciembre de mil novecientos ochenta y dos dictó la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y Rollo de Sala que ha remitido,

ASI, por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación:

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Jaime de Castro y García, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico. En Madrid, a nueve de marzo de mil novecientos ochenta y cinco.

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