STS, 14 de Mayo de 1985

PonenteJAIME SANTOS BRIZ
ECLIES:TS:1985:1492
Fecha de Resolución14 de Mayo de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 305.-Sentencia de 14 de mayo de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley y doctrina legal.

RECURRENTE: "Galletas Fontaneda, S. A.».

FALLO

Desestima recurso contra sentencia A. Valladolid, 4 de marzo de 1983.

DOCTRINA: Sociedades Anónimas.

108 Ley Sociedades Anónimas constituye una norma de auténtico derecho imperativo o necesario

no susceptible de modificación y mucho menos de derogación, ya que nunca se permite que con

una división del grupo mayoritario y sin constituir mayoría absoluta, pueda frustrarse el derecho que

la ley concede a la minoría y esta frustración del Derecho es el objetivo que pretende, sin duda,

este recurso en el caso de acceder a él.

En la Villa de Madrid, a catorce de mayo de mil novecientos ochenta y cinco; en los autos de Juicio Especial de la Ley de Sociedades Anónimas, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de

Cervera de Pisuerga, con Resolución dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid, a instancia de Doña Mónica , viuda, sin profesión especial, por sí y como madre y representante legal de su hijo Don Luis Pablo ; Don Marcelino , Don Diego , Doña Filomena , Doña Mercedes . Doña María Angeles , Don Juan Ignacio , Don Sergio , Don Ignacio y Don Benedicto , mayores de edad, vecinos de Aguilar de Campoo, Burgos y Madrid, y Don Baltasar , mayor de edad, casado, empleado y también vecino de Aguilar de Campoo, contra la Sociedad Mercantil "Galletas Fontaneda, S. A.», domiciliada en Aguilar de Campoo, sobre Impugnación de acuerdos sociales; autos pendientes ante esta Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, en virtud del recurso de casación por Infracción de Ley y de Doctrina Legal, interpuesto por la Sociedad Mercantil "Galletas Fontaneda, S. A.», representada por el Procurador Don Francisco Alvarez del Valle García, bajo la dirección del Letrado Don Jaime Calderón Alonso; habiendo comparecido como parte recurrida, Doña Mónica y Don Baltasar , Don Carlos Miguel , Don Marcelino , Don Diego , Doña Filomena , Doña Mercedes , Doña María Angeles , Don Juan Ignacio , Don Sergio , Don Ignacio , Don Benedicto y Don Luis Pablo , bajo la dirección del Letrado Don José María Codón Herrera, representados por el Procurador de los Tribunales Don Francisco de Guinea y Gauna.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador Don Víctor Pérez Fernández, en representación de Doña Mónica , por sí y como legal representante de sus hijos Don Luis Pablo , Don Marcelino , Don Diego , Doña Filomena

, Doña Mercedes , Doña María Angeles , Don Juan Ignacio , Don Sergio , Don Ignacio y Don Benedicto y Don Baltasar , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Cervera de Pisuerga, demanda especial de la Ley de Sociedades Anónimas, contra la entidad "Galletas Fontaneda, S. A.», sobre impugnación de acuerdos sociales, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: Primero.-Hasta la Junta Generalextraordinaria de accionistas de 28 de junio de 1982, "Galletas Fontaneda, S. A.» tenía un capital social dividido en 23.940 acciones de 10.000 pesetas cada una. Dicho capital social se encuentra repartido en siete grupo de propietarios. Los primeros cinco grupos son las personas individuales Señores Fermín Arturo Jose Pedro Mariano , que tienen 3.420 acciones cada uno, y son Don Jose Pedro , Don Mariano , Don Fermín , Don Arturo y Doña Lorenza . Existe un sexto grupo, que son Doña Rita y Doña Araceli , y su padre, Don Serafin , herederos de Doña Teresa , que entre los tres reunidos tienen igualmente 3.420 acciones. Finalmente, y como séptimo grupo de accionistas, se encuentran mis mandantes, que son herederos de Don Jose Pablo , y que son igualmente propietarios entre todos de 3.420 acciones, es decir, la séptima parte del capital social total. A partir de la Junta indicada de 28 de junio de 1982, el capital social de "Galletas Fontaneda» ha quedado ampliado en 51.450.000 de pesetas, mediante la puesta en circulación de

5.145 acciones de 10.000 pesetas nominales cada una con cargo a la cuenta de Regularización. Dichas acciones se han distribuido por séptimas e iguales partes, a razón de 735 acciones para cada uño de los siete grupos de accionistas. Por ello, mis representados siguen ostentando la séptima parte del capital social. Segundo.-A fin de no hacer excesivamente largo este escrito, acompaño como documento número dos la demanda presentada el pasado año ante este Juzgado, que dio lugar a los autos de Impugnación de acuerdos sociales número 107/81 , en cuyo hecho segundo se relatan los antecedentes y los pleitos, mantenidos entre las partes en los últimos años. Cabe indicar que, a partir del 29 de mayo de 1978, el Consejo de Administración de "Galletas Fontaneda, S. A.» está formado por cinco accionistas consejeros, Don Jose Pedro , Don Mariano , Don Fermín , Don Arturo y Doña Lorenza . Aparte de estos señores, existen dieciséis accionistas que no ostentan la calidad de administradores. Tercero.-En el correlativo de la demanda acompañada se hace historia de la gestión social desarrollada por los señores Fermín Arturo Jose Pedro Mariano Teresa Jose Pablo , y particularmente del hecho de que, a partir de 1978 mis clientes han intentado anualmente ser designados accionistas censores de cuentas o poder designar un Censor Jurado de Cuentas, para el examen de contabilidad social. En todas y cada una de las Juntas Generales celebradas por la Sociedad, la mayoría integrada por los cinco Consejeros, Señores Fermín Arturo Jose Pedro Mariano Teresa Jose Pablo , se ha venido desdoblando artificialmente para evitar que mis mandantes pudieran llegar a designar un Censor Jurado. Cuarto.-El pasado año, "Galletas Fontaneda» volvió a burlar el derecho de mis representados a ser designados accionistas Censores o a nombrar un Censor Jurado de Cuentas. Ello motivó nuestra demanda de 29 de julio de 1981, dando lugar a los Autos número 107/81 , que terminaron por sentencia de la Audiencia Territorial de Valladolid de 28 de enero de 1982 , en la que se declaraba la nulidad de pleno derecho del acuerdo Cuarto impugnado del Acta de la Junta Ordinaria de Accionistas de 29 de junio de 1981. Quinto.-"Galletas Fontaneda, S. A.» celebró su Junta General Ordinaria en el domicilio de la Sociedad, el pasado 28 de junio de 1982. A esta Junta asistieron los cinco miembros del Consejo de Administración, el Grupo de Accionistas formado por Doña Rita y Doña Araceli y su padre, y Don Diego , en su propio nombre y en representación de su madre, Doña Mónica , así como de sus hermanos Don Luis Pablo , Doña Filomena , Don Baltasar , Doña Mercedes , Doña María Angeles , Don Juan Ignacio , Don Ignacio , Don Benedicto , Don Carlos Miguel y Don Sergio , es decir, representaba 3.300 acciones de las 3.420 que reúnen. Examen del Punto Cuarto del Orden del día. En dicho punto se trataba del nombramiento de Censores de Cuentas. Nuevamente, los Consejeros, sin hacer caso del mandato imperativo del artículo 108 de la Ley , rehuyeron el nombrar accionistas Censores de Cuentas. La razón de esta postura es muy clara. En la Junta General de 29 de junio de 1979, el otro grupo no perteneciente al Consejo de Administración no aceptó su designación como accionistas Censores de Cuentas. Como a los administradores les constaba que ni Doña Rita ni Doña Araceli , ni su padre, Don Serafin , iban a aceptar la designación, no cabía duda que de producirse ésta debería recaer en alguno de los señores Luis Pablo Mercedes Filomena Juan Ignacio Sergio Carlos Miguel Baltasar María Angeles Ignacio Marcelino Benedicto Diego . Ya hemos visto que los cinco Señores Fermín Arturo Jose Pedro Mariano Teresa Jose Pablo son miembros del Consejo de Administración y, por tanto, el Presidente de la Sociedad, Don Jose Pedro , y sus hermanos Don Mariano y Don Arturo , votaron en contra de la propuesta de designación hecha por Don Diego de accionistas Censores. Una vez que tuvo lugar está improcedente votación, la Junta acordó por mayoría no designar accionistas Censores, pasando directamente a designar Censores Jurados. A estos efectos se formaron dos grupos entre los miembros del Consejo de Administración, un tercer grupo por los Señores Serafin y Araceli Rita y un cuarto grupo, por mis representados. Los Consejeros, Don Fermín y Doña Lorenza , propusieron y consiguieron la designación de Don Jaime como titular y Don Juan Ramón como suplente. Los Consejeros Don Jose Pedro , Don Mariano y Don Arturo propusieron y consiguieron, con la colaboración de los Señores Serafin y Rita Araceli , la designación de Don Simón como titular y ¡Don Rafael como suplente. De esta forma, mis mandantes, como era de esperar, ni fueron designados accionistas Censores, ni pudieron conseguir la designación de Censores Jurados, recayendo ésta en las personas elegidas previamente por el Consejo de Administración, con la connivencia del otro grupo de accionistas. Cabe resaltar que los Censores Jurados elegidos, señores Jaime y Simón , son los mismos que la Sociedad viene designando desde 1978. La lectura del Acta de la Junta demuestra cómo en todos los puntos los accionistas- consejeros estaban absolutamente conformes, al igual que lo han estado en todas las Juntas Generales a partir de 1978, excepto en el punto de la designación de los fiscalizadores de su gestión como miembros del Consejo de Administración, donde siempre simulan discrepancias para impedira mis mandantes efectuar su particular designación o fiscalizar directamente ellos, accionistas censores. En estas circunstancias, y ante la burla reiterada del derecho de mis representados, que reúnen más de la décima parte del capital social, habiendo hecho constar Don Jose Pablo en el Acta su oposición al acuerdo, no tenemos más remedio que interponer la presente demanda. Terminó suplicando se dicte sentencia declarando nulo de pleno derecho el acuerdo cuarto impugnado del acta acompañada, de la Junta Ordinaria de accionistas de "Galletas Fontaneda, S. A.», de 28 de junio de 1982, con expresa imposición de costas por Ministerio de Ley a la Sociedad demandada, e imponiéndola una sanción de carácter pecuniario que ciframos ponderadamente en cien mil pesetas (100.000).

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazada la demandada Entidad "Galletas Fontaneda,

S. A.», compareció en los autos en su representación el Procurador Don Francisco Conde Guerra, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma en síntesis: Primero.-Del correlativo a la demanda -que es intrascendente-, lo cierto es que el capital social es de 239.400.000 pesetas. Que son accionistas distintas personas. Que Doña Lourdes y Doña Alejandra y Don Serafin , son socios, con una participación en la Sociedad de 3.420 acciones. Que es el número exactamente que corresponde a la totalidad del grupo integrado por Doña Mónica y sus hijos, los actores. Todo lo demás, de lo que se dice en el correlativo, es intrascendente. Pero muy trascendente es que son titulares de igual número de acciones los actores; sumadas todas las del grupo al que voluntariamente se han adscrito, que las que corresponden a cada uno de los hermanos Jose Pedro Mariano Teresa Jose Pablo y, en conjunto, a Don Serafin y sus dos hijas. Doña Lourdes y Doña Alejandra . Segundo.- Que es cierto que el Consejo de Administración de la Sociedad está integrado, por decisión de la Sociedad, emitida por mayoría de votos en Junta General, por los accionistas que se concretan en el escrito de demanda. Tercero.-Es totalmente incierto lo que se dice bajo igual número. Los Señores Fermín Arturo Jose Pedro Mariano Teresa Jose Pablo y, en esta Junta, los Señores Serafin y Lourdes Araceli Rita Alejandra , han procedido a emitir libremente su voto, en la forma que han considerado más beneficiosa para los intereses sociales, a favor de Censores Jurados de Cuentas. Y cada uno ha votado en la forma que, con absoluta libertad y sin limitación alguna, entendió que la designación de Censor Jurado de Cuentas debía de recaer sobre uno u otro titular. Pero sin ningún desdoblamiento artificioso, y sin que su condición de Consejeros les prive del legítimo derecho a emitir su voto como accionistas, porque antes que Consejeros, son accionistas. Y las decisiones de las Juntas Generales se adoptan por mayoría de votos emitidos por los accionistas, sean o no Consejeros, sin que el Consejero tenga ninguna limitación para votar en una Junta General, en cualquier sentido, incluso en el que es tan profundamente delicado y que tiene su posibilidad en aplicación del artículo 80 de la Ley de Sociedades Anónimas , sobre responsabilidad a los que ejerzan el cargo de Administradores. Cuarto.-Es intrascendente el correlativo de la demanda. Pero es cierto que hay una resolución dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid, que está pendiente del correspondiente Recurso de Casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo. Por ello, el criterio que se refleja es profundamente respetable, pero no es vinculativo para los que han sometido la decisión de los problemas sociales a la Administración de Justicia. Quinto.-Lo que se redacta en el correlativo de la demanda no es cierto en su totalidad. Es imprescindible realizar las siguientes matizaciones: a) A esta Junta asistieron Doña Lourdes y Doña Alejandra y Don Serafin , y mostraron su conformidad en aceptar, si eran designados, el cargo de Censores de Cuentas, en su condición de accionistas! Sin oposición por parte de nadie y, por ello, sin oposición de los demandantes, se sometió previamente a la decisión de los Señores accionistas, si había de recaer la designación de Censores de Cuentas en socios pertenecientes a la Sociedad, y el voto de los accionistas no fue unánime. Y los actores en este procedimiento no mostraron su oposición ante este acuerdo, que es antecedente necesario del que posteriormente impugnaron. Aceptaron la decisión de designar Censores Jurados de Cuentas, por mayoría y frente a este acuerdo que se contiene en el primer párrafo del Apartado

4.° del acta de la Junta General, que se aporta, ni hubo oposición, ni se mostró disconformidad por los actores, que lo aceptaron y, al aceptarlo, como un efecto de la legalidad vigente, al no lograrse unanimidad, actuaron designando como Censores de Cuentas Jurados a Don Braulio , como titular, y a Don Benjamín , como suplente, b) En idéntica situación que los actores, Doña Lourdes y Doña Alejandra y su padre, Don Serafin , propusieron como Censores Jurados de Cuentas a las personas que libremente eligieron de las pertenecientes a dicho Instituto, c) Se sometió a votación las personas que hablan de desempeñar el cargo de Censores Jurados de Cuentas. Un grupo votó a unos y otros a los que, en definitiva, resultaron elegidos. Y dentro de los grupos minoritarios se formaron cuatro: uno integrado por los Señores Serafin y Alejandra Lourdes Rita Araceli , otro por Don Fermín y Doña Lorenza , y otro por Don1 Jose Pedro , Don Mariano y Don Arturo , y otro por los actores. Y en el momento de la votación, votaron por la misma persona el grupo de los Señores Serafin y Alejandra Lourdes Rita Araceli y el grupo de Don Jose Pedro , Don Mariano y Don Arturo . Resultaba, por tanto, imposible que unos señores que representan, en relación con el capital social, un porcentaje de una séptima parte, puedan designar por sí solos, y en concepto de la voluntad del resto de los accionistas de la Sociedad, unos Censores Jurados de Cuentas. Con el criterio que pretenden que prospere esta demanda, igual situación tenía el grupo de los Señores Serafin y Alejandra Lourdes Araceli Rita , e igual situación cada uno del resto de los Hermanos Fermín Arturo Jose Pedro Teresa Jose Pablo . Y por el camino que siguen, quieren llegar al caos de la administración económica de la Sociedad. Quierenque prevalezca su criterio minoritario sobre el de la mayoría, d) Para poder decidir dentro de un grupo minoritario hay que representar más del 50 por 100 del número de los que se integran en aquella postura. Y los actores, Señores Luis Pablo Mercedes Filomena Juan Ignacio Sergio Carlos Miguel Baltasar Ignacio Marcelino Benedicto Diego , no representan, salvo que se queden solos, ese porcentaje necesario para decidir, con sus votos, un acuerdo de una minoría, en la que ellos, cuando la integran, siguen siendo minoría. Es, por tanto, inexacto todo lo que no aparezca igualmente, en relación con los hechos, reflejado en lo que acabamos de redactar. Terminó suplicando que se dicte por la Audiencia Territorial, en su Sala de lo Civil, sentencia por la que, desestimando la demanda, se absuelva a "Galletas Fontaneda, S. A.» de cuantas peticiones se contienen en el suplico de la demanda, con costas a la parte demandante.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se remitieron a la Audiencia con emplazamiento de las partes, las que comparecieron mediante los correspondientes escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia conforme a sus respectivas pretensiones.

RESULTANDO que tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid dictó sentencia con fecha 4 de marzo de 1983 , con la siguiente parte dispositiva: Fallamos.-Que estimando la demanda interpuesta por los actores contra la demandada Entidad Mercantil "Galletas Fontaneda, S. A.», debemos declarar y declaramos nulo de pleno derecho el aprobado acuerdo cuarto, impugnado, del Acta de la Junta celebrada en fecha veintiocho de junio de mil novecientos ochenta y dos, por la Sociedad antedicha, con expresa condena en las costas de este procedimiento a la misma.

RESULTANDO que el cinco de mayo de mil novecientos ochenta y tres, el Procurador don Francisco Alvarez del Valle García, en representación de la Entidad "Galletas Fontaneda, S. A.», ha interpuesto recurso de casación por infracción de Ley y Doctrina legal, contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid, con apoyo en los siguientes motivos: Primero.-Al amparo del número 1.° del, artículo 1.692, de la Ley Procesal Civil. Submptivo: Infracción, por interpretación errónea, del artículo 108, 2.° párrafo, de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951. a ) La sentencia vulnera el articulo 108 de la Ley de Sociedades Anónimas, especialmente -se redacta- en el inciso 2 .°, en el que se dice que estos censores nombrados por la mayoría serán forzosamente accionistas que no pertenezcan al Consejo de Administración, y si no hubiere unanimidad, como en el presente caso sucedió, la minoría que representaba más del 10 % del capital social podía nombrar otros dos, lo que se afirma no se ha efectuado. En el Acta de la Junta figura recogida toda la génesis en relación con la votación sobre el punto 4.º del Orden del Día, de la Junta General de Accionistas, celebrada el 28 de junio de 1982. En dicho acta figura que a aquella Junta asistieron todos los accionistas de la Sociedad, por sí o debidamente representados. Que el grupo formado por los Sres. Mónica y Luis Pablo Mercedes Filomena Juan Ignacio Baltasar María Angeles Ignacio Benedicto Diego tienen idéntica participación en la Sociedad que don Jose Pedro , don Mariano , don Fermín , doña Lorenza y don Arturo . E idéntica participación que los accionistas, que también asistieron a aquella Junta, Sres. Serafin y Alejandra Lourdes Araceli Rita . Y en aquel acta está reflejado que en el momento de proceder a la designación de miembros del Instituto de Censores Jurados de Cuentas un grupo en el que cada uno de los socios era minoritario, votaron a favor de una persona determinada. Y otro grupo votaron a favor de otra, y dentro de este grupo, y por mayoría entre los que emitieron su voto, salió elegida una persona distinta de aquélla que pretendieron los impugnantes y demandantes en el procedimiento inicial, Sres. Mónica y Luis Pablo Mercedes Filomena Juan Ignacio Baltasar Marcelino Benedicto Diego , b) El artículo 108 de la Ley de Sociedades Anónimas ha sido interpretado erróneamente y equivocadamente por la sentencia objeto del Recurso, que pretende que cualquier accionista minoritario que sea titular de un número de acciones superior al 10 % del capital social, está facultado para nombrar un Censor Jurado de Cuentas, lo que ataca frontalmente al texto legal, c) La sentencia que es objeto de la censura procesal establece que los socios mayoritarios están obligados a nombrar Censores de Cuentas accionistas, que no pertenezcan al Consejo de Administración. Lo cual, además de no ser motivo de nulidad, no afecta en absoluto a los intereses de la minoría, que quedan salvaguardados por la posibilidad de que entre ellos, y por mayoría de voto, designen un Censor perteneciente al Instituto de Censores Jurados de Cuentas. Siendo inexacto que el párrafo 1.° del artículo 108 establezca que han de ser necesariamente designados accionistas para desempeñar el cargo de Censores de Cuentas. Y es el momento de escribir que la impugnación de lo que parece ser carece de trascendencia es esencial, con la contemplación de que el informe emitido por los Censores de Cuentas es la documentación que está a disposición de los accionistas, y que sirve para que en la Junta General Ordinaria que desarrolla el artículo 50 de la Ley de Sociedades Anónimas , se apruebe o no la cuenta de resultados, el Balance y la propuesta de distribución de beneficios, con la mayoría del artículo 48 . Y la aprobación cada año de aquel Balance por la Junta General Ordinaria sin impugnación; como ha ocurrido hasta el momento presente, comporta el que, de prosperar la pretensión de los actores que impugnaron elAcuerdo Social, da al traste con las sucesivas aprobaciones, en el año inmediatamente posterior al nombramiento de los Censores de Cuentas, del Balance, y de la propuesta de distribución de beneficios, con lo cual la vida de la Sociedad se va a paralizar irreversiblemente, con unas consecuencias de evidente perjuicio para el ente social, que es lo que incuestionablemente se protege por la Ley, en la impugnación de Acuerdos Sociales. Segundo.-Al amparo del número 1.º del artículo 1.692 de la Ley Procesal Civil. Submotivo: Infracción por aplicación indebida del artículo 67 de la Ley de Sociedades Anónimas , a) El artículo 67 de la Ley de Sociedades Anónimas solamente autoriza a impugnar los Acuerdos Sociales que sean contrarios a la Ley, a los Estatutos, o que perjudiquen a la Sociedad, en beneficio de alguno o algunos de los socios. Que no es contrario a los Estatutos, por innecesario resulta explicar, el nombramiento de los Censores de Cuentas, en la forma en que lo han sido. Que no perjudica a la Sociedad, no necesita ninguna explicación. Y que no es contrario a la Ley, lo vamos a razonar: b) La Sala de instancia redacta el primer Considerando de la sentencia admitiendo que la justificación de la demanda radica en que habiéndose conculcado lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley de Sociedades Anónimas , por lo que sin lesión a los intereses sociales y sin que se haya desconocido lo establecido en los Estatutos, el acuerdo es nulo, por lo que podría haberse ejercitado la acción en el procedimiento declarativo ordinario, que correspondiera a la cuantía. Y resulta incuestionable que el artículo 108 no establece de manera obligatoria designar a un accionista Censor de Cuentas; porque lo que prohibe es que los designados pertenezcan al Consejo de Administración, pero nada más. Los accionistas mayoritarios pueden perfectamente, sin contravenir la Ley, designar como Censor de Cuentas a un miembro del Instituto de Censores Jurados, que es la solución impuesta obligatoriamente a los minoritarios, pero no vedada a los mayoritarios. No se puede afirmar que es contrario a la Ley el nombramiento de Censores de Cuentas por dos grupos, y por mayoría obtener entre cada uno de ellos la persona con la condición de miembro del Instituto de Censores de Cuentas Jurados, porque no está sancionado con la nulidad este supuesto, y sin embargo sí el que se nombraran accionistas administradores, o que la minoría nombrara accionistas, no miembros del Instituto de Censores Jurados de Cuentas. Siendo muy de observar que el artículo 108 no señala con la nulidad la inobservancia de la designación de Censores de Cuentas que tengan la condición de accionistas. Porque lo que prohibe es que si se designan de entre éstos, pertenezcan los designados al Consejo de Administración, c) Y este Alto Tribunal, que los Acuerdos Sociales se pueden impugnar cuando la mayoría que los apruebe persiga un beneficio propio. Y autorizar la impugnación de un Acuerdo Social de nombramiento de un Censor de Cuentas por la minoría que ha nombrado al que correspondía, porque el otro grupo, la mayoría -cuyos intereses están encomendados a la persona que han designado-, no ha elegido a quien hubiera querido la minoría, es un absurdo total. Y, evidentemente, no está protegido por la Ley, ni la conducta de los mayoritarios desconoce la Ley, por lo que la impugnación no es viable, con proyección del artículo 67, que se ha aplicado indebidamente. Tercero.-Al amparo del número 1. Submotivo: Infracción por aplicación indebida de los artículos 6.3 y 6.4 del Código Civil , y del artículo 7 del mismo Cuerpo legal. La sentencia de instancia aplica los preceptos citados como infringidos, para llegar a la parte dispositiva de la misma. Y razona que se han quebrantado los principios que inspiran nuestro ordenamiento al respecto, de información y fiscalización de las Sociedades por los accionistas minoritarios, que no son administradores. Y desconoce: a) Que lo que señala como una infracción no está sancionado por la Ley de Sociedades Anónimas, con la nulidad del nombramiento de Censores de Cuentas, b) Que el derecho de información y fiscalización de los socios minoritarios está regulado en los artículos 65 y 110 de la Ley de Sociedades Anónimas . Porque el derecho de los minoritarios no se ataca, ni se merma, ni se desconoce para que éstos nombren otro, por mayoría entre el grupo, con igual condición, con igual conocimiento y perteneciente al mismo Instituto, c) Que ese Alto Tribunal ha venido repitiendo que para aplicar la teoría del abuso del derecho, del fraude de la Ley, de los actos realizados en contra de la misma, hay que actuar con una enorme ponderación y restrictivamente. Cuarto.-Al amparo del número 1.º del artículo 1.692 de la Ley Procesal Civil. Submotivo: Infracción por violación de la doctrina de los actos propios, recogida en las sentencias de ese Alto Tribunal de 13 de noviembre de 1956, 24 de octubre de 1959, 16 de mayo de 1960, 27 de enero y 11 de octubre de 1966 y 30 de mayo de 1972 . a) La doctrina de los actos propios es exigióle siempre que se pretenda hacer valer contra aquél al que le sean imputables y estén de acuerdo con las normas del derecho objetivo. Siempre que exista una manifestación de voluntad, tendente a crear, modificar o extinguir algún derecho, causa estado y define una situación jurídica inalterable para aquél al que le es atribuible. Y cuando recae sobre hechos esenciales, no es posible regresar o retroceder válidamente, contradiciéndose, b) Esto ocurrió en la Junta General Ordinaria, donde se designaron los Censores Jurados de Cuentas. Dichos señores aceptaron y no mostraron su oposición al acuerdo de que los Censores de Cuentas de aquel ejercicio no tuvieran la condición de socios, por falta de unanimidad en la designación. En el acuerdo, hay dos momentos diferenciados incontestables: 1. La decisión de designar Censores de Cuentas miembros del Instituto de Censores, contra cuya decisión mayoritaria no hubo ninguna oposición.

  1. La designación por cada grupo, en cumplimiento de aquel acuerdo, no rechazado ni impugnado con la oposición por nadie, de las personas físicas que con aquella, condición y carácter iban a desempeñar la censora. Los Sres. Mónica y Luis Pablo Mercedes Filomena Juan Ignacio Sergio Baltasar María Angeles Marcelino Benedicto Diego Carlos Miguel no pueden ir en contra de sus propios actos. Y ellos admitieron, porque les era intrascendente, inocuo, inerte a sus intereses minoritarios, que los mayoritarios designaran auna u otra persona de las que podían desempeñar la función de Censores Jurados de Cuentas. Lo que no estaban conformes es en que se designara físicamente a una persona por los minoritarios distinta de la que ellos propusieron. Y la parte dispositiva de la sentencia acoge su pretensión no por lo segundo, sino por lo primero, por aquello que ellos aceptaron, con relación a lo cual no mostraron su oposición y que hoy, al alzarse contra el acuerdo en total, desconocen la doctrina de los actos propios.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes, se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

VISTO siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Jaime Santos Briz. i

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que se impugna en casación sentencia de única instancia, en la que estimando la demanda se acordó la nulidad de pleno derecho del acuerdo, punto cuarto, adoptado en la Junta General Extraordinaria de 28 de junio de 1982 por la sociedad mercantil anónima denominada "Galletas Fontaneda», siendo la base fáctica en que se apoyó tal sentencia, y que no es objetada en este recurso de casación, la consistente en que para la designación de accionistas censores de cuentas no se cumplió con la normativa legal aplicable, en cuanto que no se propuso ni se llevó a efecto votación alguna para la designación de censores entre los accionistas no pertenecientes al consejo de administración, sino que escindiéndose en dos grupos, de tres y dos personas los miembros de dicho consejo propusieron cada uno de ellos un censor de cuentas titular y otro suplente, resultando todos ellos elegidos, burlando el legítimo derecho de los accionistas no pertenecientes al Consejo de administración y minoritarios, que no sólo fueron excluidos del cargo de accionistas censores, que en uno de ellos habría de recaer, sino que colocados en artificial minoría, ni siquiera pudieron conseguir el nombramiento de un miembro del Instituto de Censores jurados de cuentas, por ellos propuesto y que le correspondía al representar más de una décima parte del capital de la sociedad; se privó así a los accionistas minoritarios, que no son administradores, de su derecho de información y fiscalización; todo ello sobre el supuesto de que se trata de una sociedad cuyo capital social se encuentra dividido en 23.940 acciones, perteneciendo cinco séptimos de las mismas a los cinco miembros que integran el consejo de administración, otra séptima parte de sus denunciantes, ahora recurridos, y la otra séptima parte al grupo formado por tres personas físicas, herederas de un socio fallecido.

CONSIDERANDO que la descripción de la resultancia fáctica expuesta revela que la sentencia recurrida apreció existente un fraude de ley en la interpretación del artículo 108 de la Ley de sociedades anónimas, a la vez que una conducta abusiva de derecho y contraria a la ley reflejada en la junta de accionistas, uno de cuyos acuerdos se impugnó en estas actuaciones, celebrada el día 28 de junio de 1982; conclusión que este Tribunal de casación admite, en cuanto que la doctrina de esta Sala ha reiterado que la apreciación de la existencia o ausencia de fraude es cuestión de mero hecho que corresponde dilucidar en cada caso al juzgador de instancia (sentencias de 12 de marzo de 1919, 18 de abril de 1925, 9 de noviembre de 1966 y otras), todo lo que determina inexorablemente el rechazo del motivo primero de este recurso en el que, al amparo del número 1.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se acusa infracción por interpretación errónea del artículo 108, 2.º párrafo, de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951 , puesto que la explicación del motivo que se hace seguidamente prescinde de la apreciación de la Sala "a quo», en el sentido de que se provocó por los componentes del consejo de administración una mayoría artificiosa para despojar a la minoría recurrida, que posee acciones en cantidad superior al 10 por 100 del capital social, de su derecho a nombrar censor jurado de cuentas que la norma invocada como infringida le concede; olvidando que el precepto aludido constituye una norma de auténtico derecho imperativo o necesario, no susceptible de modificación, y mucho menos de derogación (sentencia de 5 de octubre de 1971 ), y que nunca se permite, como con reiteración ha declarado esta Sala (sentencias de 29 de marzo de 1960, 28 de octubre de 1961, 4.de noviembre de 1961 y 25 de octubre de 1969 ), que con una división del grupo mayoritario y sin constituir mayoría absoluta, pueda frustrarse el derecho que la ley concede a la minoría, y esta frustración de derecho es el objetivo que pretende sin duda este recurso en el caso de acceder a él.

CONSIDERANDO que lo razonado conduce asimismo a la desestimación del motivo segundo, que con el mismo amparo procesal que el anterior alega la infracción por aplicación indebida del artículo 67 de la citada ley de sociedades anónimas; al ser evidente que el acuerdo impugnado es contrario a la ley, al pretenderse mediante el mismo la designación de dos censores de cuentas y sus suplentes no accionistas, existiendo como existían accionistas que no eran miembros del consejo de administración de la sociedad, los que precisamente en número de dos y sus suplentes, como declara la sentencia de esta Sala en asunto idéntico al presente de 4 de abril de 1984 , habían de ser designados accionistas censores, careciendo totalmente de fundamento la argumentación de la parte recurrente en el sentido de que ello equivalía aprivar de voto a los accionistas que eran administradores, ya que los mismos pueden votar, o, en su caso, abstenerse de hacerlo, siendo lo único que les está vedado, al igual que a todos los socios, la designación como accionista censor de algún miembro del consejo de administración; en definitiva, el supuesto debatido se halla dentro de los; que el artículo 67 citado denomina acuerdos sociales contrarios a la ley y como tales nulos previa la impugnación que oportunamente se ejercitó contra los mismos.

CONSIDERANDO que el tercero de los motivos con igual apoyo procesal que los anteriores denuncia la infracción por aplicación indebida de los artículos 6.°, apartados 3 y 4 y 7.° del Código Civil , sosteniendo la recurrente en su desarrollo que el derecho de los socios minoritarios no se merma ni se desconoce en el acuerdo impugnado, lo que no se compagina con la declaración de hecho, ineficazmente impugnada en este recurso, de que tal acuerdo supone un abuso de derecho ejercitado por los socios componentes del consejo de administración, al oponerse a normas imperativas y de orden público, todo lo que determina su nulidad de pleno derecho, y en consecuencia fue aplicado rectamente el apartado 3 del artículo 6.º del Código Civil , no así la conclusión de conducta fraudulenta que sanciona el apartado 4 del mismo artículo, ya que en este sentido técnico el acto realizado en fraude de una ley requiere que se haya sometido a otra norma (la llamada de cobertura) que aparentemente protege la finalidad pretendida; fenómeno que no concurre en el caso debatido en que para nada se habla de "otra» ley qué proteja la conducta de los demandados, quedando únicamente la realización de actos abusivos en contra del texto de una ley (artículo 108, párrafo 2 de la ley de sociedades anónimas).

CONSIDERANDO que, por último, el motivo cuarto, con el mismo amparo procesal que los anteriores, acusa la infracción por violación de la doctrina de los actos propios, recogida en las sentencias de este Tribunal que menciona; motivo que ha de correr la misma suerte desestimatoria que los anteriores, ya que parte de un hecho que no se compagina con los que se declaran probados, y es que, según consta en el acta de la junta cuyo acuerdo se impugna, la parte después demandante hizo constar su oposición a los acuerdos, luego no cabe hablar de conformidad alguna con los mismos; oposición que se ratificó en el posterior proceso especial de que dimana este recurso, sin que se haya opuesto tacha alguna de incumplimiento de formalidades previas al mismo proceso; se pretende, por lo tanto, en el motivo en cuestión no determinar si se aplicó debidamente una norma o doctrina jurídica, objetivo propio de este motivo dado su apoyo, sino una apreciación parcial de los hechos contraria a la que sirvió de base a la sentencia recurrida, por todo lo que procede la desestimación del motivo y con el mismo la de la totalidad del recurso.

CONSIDERANDO que en cuanto a costas del recurso, de conformidad con el apartado 11 del artículo 70 de la Ley de sociedades anónimas en relación con el artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , han de ser satisfechas por la entidad recurrente; y sin que siga pronunciamiento alguno sobre depósito por no ser necesario, ni haberse constituido en este procesao de única instancia.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley y Doctrina legal, interpuesto por la Sociedad Mercantil "Galletas Fontaneda, S. A.», contra la sentencia que, con fecha cuatro de marzo de mil novecientos ochenta y tres , dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid; sé condena a dicha parte recurrente al pago de las costas, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Jaime Santos Briz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico. En Madrid, a catorce de mayo de mil novecientos ochenta y cinco.

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