STS, 7 de Marzo de 1985

PonenteJAIME SANTOS BRIZ
ECLIES:TS:1985:1343
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 154.-Sentencia de 7 de marzo de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley y doctrina legal.

RECURRENTE: Excma. Sra. doña Ariadna .

FALLO

Estima recurso contra sentencia A. Madrid 11 de noviembre de 1981.

DOCTRINA: Títulos nobiliarios.

En materia de aplicación de la posesión inmemorial de los títulos nobiliarios y del principio de imprescribilidad no son unánimes las opiniones en favor de la prescripción; en favor de la

prescripción se cita sobre todo la Ley 41 de Toro que fijaba el plazo en 40 años, esta Sala en abundante jurisprudencia reconoce la prescripción de los 45 años y apunta sus fundamentos y fines esencialmente probatorios aunque los defensores de la imprescriptibilidad hayan desorbitado el concepto y convertido en falso argumento a favor de su teoría. Y con la misma finalidad probatoria se justicia la prescripción inmemorial que ha sido reconocida por los mayorazgos por la misma doctrina legal.

En la Villa de Madrid, a siete de marzo de mil novecientos ochenta y cinco; en los autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Madrid, y en grado de apelación ante la Sala Segunda de lo civil de la Audiencia Territorial de la misma capital a instancia de doña Lucía , conocida también como Diana , marquesa de la DIRECCION000 , sin profesión especial vecina de Sevilla, con domicilio en la Plaza de DIRECCION001 , n. NUM000 , contra el Ministerio Fiscal, contra doña Rebeca , marquesa de DIRECCION002 , en la persona de su Apoderado don Ernesto , con domicilio en Madrid, calle DIRECCION003 , NUM001 ; en rebeldía y contra doña Ariadna , marquesa de DIRECCION004 , mayor de edad, casada, sus labores, vecina de Madrid, con domicilio en calle de DIRECCION005 , n.° NUM002 , sobre declaración de mejor derecho para usar o poseer el título de noble de marqués de DIRECCION004 ; autos pendientes ante esta Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, en virtud del recurso de casación por Infracción de Ley y de Doctrina legal, interpuesto por la Excma. Sra doña Ariadna , marquesa de DIRECCION004 , representada por el Procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, bajo la dirección del Letrado don Joaquín Albi Albi; habiendo comparecido como parte recurrida, la Excma. Sra doña Diana , representada por el Procurador don Enrique Brualla de Piniés, bajo la dirección del Letrado don José Solé Armengol.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador doña Consuelo Rodríguez Chacón, en representación de doña Lucía , formuló ante el Juzgado de 1.º Instancia de Madrid, n.° 1, demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, contra el Ministerio Fiscal, doña Rebeca , en la persona de su apoderado don Ernesto y doña Ariadna , sobre declaración de mejor derecho para usar título nobiliario, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: Primero.- Que el Marquesado de DIRECCION004 fue concedido a perpetuidad por Felipe II en el año 1557 ert favor de don Ernesto y sus consanguíneos. Segundo.-Al año 1614 por Felipe III fue concedida al dicho Marquesado de DIRECCION004 la Grande de España. Tercero.-El último poseedor de dicho Marquesado legítimo o de derecho lo fue don Bruno ; a su fallecimiento caducó la concesión -al no haberse solicitado la sucesión- hasta que al año 1884 fue rehabilitado su uso -sin perjuicio de tercero demejor derecho a instancia de don Romeo , nieto del citado don Bruno y número 9 en el gráfico que se une a la demanda. Cuarto.- Al fallecer el citado don Romeo , obtuvo su sucesión doña Ariadna , una de las hoy demandadas. Quinto.-Actualmente, según noticias, esta doña Ariadna -actual poseedora del título demandado- ha sido interpelada judicialmente sobre mejor derecho al mismo por la Excma. Sra doña Rebeca , abuela de su patrocinada, ante el Juzgado de 1.a Instancia n.° 3 de Madrid. Sexto.-Tanto la actora como las demandadas descienden rectamente del ya dicho don Bruno y, por consiguiente, del concesionario de este Marquesado y Grandeza de España. Que como ya se verá posteriormente, la acción suya descansa: Frente a la de doña Ariadna , en la principal línea, dado que su mandante procede por varón de ese tronco y esa doña Ariadna por hembra. Y, en cuanto a doña Rebeca es que ésta carece de todo derecho a la dicha merced por cuanto que, dicha señora cedió y distribuyó su derecho a DIRECCION004 en favor de su nieta y hoy actora el año 1976. Séptimo.-Que según prueba el documento uno que también se une, se ha intentado concillarse con doña Ariadna sin éxito; se manifiesta no ser preciso intentarlo con la segunda demandada, dado que la misma tiene su domicilio en Avila. Terminaba suplicando se dictase sentencia estimatoria de esta demanda con declaración de que, frente al derecho genealógico de ambas demandadas, es mejor o preferente el de la actora para llevar, usar y poseer con sus honores y preeminencias el título noble de Marqués de DIRECCION004 , con Grandeza de España, con expresa imposición de costas a las citadas demandadas doña Ariadna y doña Rebeca .

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazados los demandados, el Ministerio Fiscal, doña Rebeca , en la persona de su apoderado don Ernesto y doña Ariadna , compareció en representación de doña Ariadna el Procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, que contestó a la demanda oponiéndose a la misma en síntesis: Que niega en su totalidad los hechos alegados en la demanda, en cuanto no se ajusta estrictamente a los que expone en este escrito y relaciona según su defensa. Terminaba suplicando se desestime la demanda contraria y todas sus peticiones, con expresa condena en costas de la demandante.

RESULTANDO que por incomparecencia del Apoderado de doña Rebeca , don Ernesto , fue declarada en rebeldía no contestando tampoco a la demanda el Ministerio Fiscal, porque se le tuvo por decaído dicho trámite.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escrito de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partres por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en sus respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el Sr. Juez de 1.a Instancia de Madrid, n.°l, dictó sentencia de fecha 26 de marzo de 1979 , cuyo fallo es como sigue: Que dando lugar en parte a la demanda interpuesta por la Excma. Sra. doña Lucía , contra las Excmas. Sras. doña Rebeca , marquesa de DIRECCION002 y doña Ariadna , debo declarar y declaro que frente al derecho genealógico de doña Ariadna , es mejor o preferente el derecho de la actora para llevar, usar y poseer con sus honores y preeminencias, el título noble de Marqués de DIRECCION004 , con Grandeza de España y sin que proceda hacer la misma declaración respecto a la otra demandada doña Rebeca , a la que se absuelve de la demanda, todo ello sin hacer condena en costas.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1.* Instancia por la representación de la demandada, doña Ariadna y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala 2.a de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, dictó sentencia con fecha 11 de noviembre de 1981 , con la siguiente parte dispositiva: Que debiendo desestimar como desestimamos el recurso de apelación formulado por el Procurador, Sr. García San Miguel, en la representación que obstenta, así como la adhesión a dicho recurso de la Procuradora Sra. Rodríguez Chacón, en la representación comparecida, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número uno de esta capital, dictada con fecha veintiséis de marzo de mil novecientos setenta y nueve en los autos principales a que se contrae el presente rollo. Sin costas.

RESULTANDO que el 7 de mayo de 1982 el Procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en representación de doña Ariadna , ha interpuesto recurso de casación por infracción de Ley y doctrina legal contra la sentencia pronunciada por la Sala 2.a de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos: Primero.-Autorizado por el número primero del artículo 1692de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La Sentencia recurrida infringe, por violación, el artículo 1.214 del Código Civil y la doctrina legal sentada por la Sala en las sentencias de 31 de marzo de 1970; de 16 de junio de 1970 y restantes sentencias citadas por esta última, la de 17 de noviembre de 1973, 4 de noviembre de 1957, 4 de junio de 1965 y 31 de diciembre de 1965 . En el caso que examinamos la demanda no ha establecido su relación parental con el primer poseedor de las mercedes discutidas sino tan sólo con el que llama tronco común de los dos litigantes. La propia Sentencia de la Audiencia así lo reconoce en los puntos

  1. y 3.° del primer Considerando. Que ello es así resulta del hecho indubitado de que ninguna de las Sentencias tienen en cuenta la existencia de ese parentesco, ni siquiera a mayor abundamiento. Ambas partes hablan única y exclusivamente del tronco común, afirmando la del Juzgado (6.° Considerando) que procede partir de don Bruno , exactamente igual que la de la Audiencia. No se trata, pues de una discrepancia en la estimación de la prueba, sino de un hecho reconocido en las propias Sentencias. Pese a ello, dicha Sentencia de la Audiencia no se ocupa para nada de la alegación de esta parte de la necesidad de prueba del parentesco con el primer poseedor, lo mismo que hace la sentencia del Juzgado, que se limita a decir que la actora se encuentra en igual posición que el demandado por proceder de un tronco común. Lo cierto es que ha quedado sin probar el parentesco con el primer poseedor, en el que descansa necesariamente el pretendido derecho del actor. Por tanto, la Sentencia recurrida, al aceptar una demanda que ha quedado sin justificación suficiente, ha infringido, por violación el artículo 1214 del Código Civil , lo que justifica su casación. Segundo.-Autorizado por el número primero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civi l. La Sentencia recurrida infringe, por violación el artículo octavo, número segundo, del Real Decreto de 27 de mayo de 1912 y el artículo tercero, letra G del Real Decreto de 8 de julio de 1922, restablecidos y confirmados los dos por la Ley de 4 de mayo de 1948, artículo 1." con el propio rango de ésta, así como también la doctrina legal contenida en las Sentencias de 30 de marzo de 1859, 30 de mayo de 1865, 9 de marzo de 1923, 12 de junio de 1924, 8 de noviembre de 1927, 24 de diciembre de 1952, 20 de marzo de 1961 y 5 de octubre de 1962 . En el motivo anterior ha quedado acreditado la violación del principio general sobre carga de la prueba, al haber aceptado la Sentencia recurrida la prueba genealógica exclusivamente hasta el tronco común. Con esta actuación, por otra parte no justificada, se violan además las normas que se denuncian, que establecen de forma terminante que siempre que se trate de títulos declarados caducados y, por tanto, rehabilitados, es precisa la prueba del parentesco con el primer poseedor. La legislación y la jurisprudencia exigen la prueba de parentesco con el primer poseedor de la merced y esta exigencia no es baladí, ni expresa tampoco un simple requisito formal carente de sentido. Es más bien una consecuencia jurídica rigurosa de que en la sucesión nobiliaria, como en toda vinculación se sucede siempre necesariamente al fundador del título mientras que a los poseedores ulteriores meramente se les sustituye. Hay que precisar que cuando se cita algún caso excepcional en que la jurisprudencia ha aceptado no ser necesario acreditar el enlace con el fundador, ello es por razones absolutamente singulares, de las cuales ninguna está presente en este pleito. Esta ya vieja y sólida doctrina ha encontrado un respaldo absolutamente decisivo en la posición jurisprudencial de la Sala sobre preferencia del derecho a suceder en el caso de que los pretendientes estén respecto al fundador del Título en línea colateral, esto es enlacen con tal fundador por los ascendientes del mismo. Según esta doctrina jurisprudencial es totalmente distinto el orden de suceder y la prelación de derechos dentro de él, según sean los herederos o bien, descendientes, o bien colaterales del fundador. Por consiguiente resulta absolutamente esencial situar a las partes respecto al fundador para determinar cual de esos dos órdenes sucesorios distintos ha de aplicarse. Sin este dato esencial, que la Sentencia ha dispensado, no hay medida posible para discernir la preferencia de derecho, como examinaremos posteriormente. En el caso presente está acreditado en autos y reconocido por la Sentencia recurrida que hubo caducidad del título y rehabilitación del mismo a favor de don Romeo . También está acreditado y reconocido que la actora sólo ha probado su parentesco hasta el tronco común pero no con el concesionario de la merced. No se ha siquiera intentado, probar ese parentesco con el primer concesionario, prueba necesaria para poder reclamar el Título en litigio. La Sentencia recurrida al dispensar de tal prueba, incide en violación de los preceptos y doctrina legal recogidos en el epígrafe. Tercero.-Autorizado por e l número primero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civ il. La Sentencia recurrida infringe, por violación el artículo 1.214 del Código Civ il y la doctrina legal sentada por la Sala en las Sentencias de 19 de febrero de 1959, 18 de febrero de 1960, 15 de junio de 1961, 31 de marzo de 1960, 6 de julio de 1961, 5 de octubre de 1962, 31 de diciembre de 1965, 29 de noviembre de 1967, 28 de octubre de 1971 , entre otras. Todo lo expuesto en el motivo primero es exactamente aplicable a otro extremo que no ha sido ni siquiera objeto de prueba alguna, la clase de parentesco con el primer concesionario. Es obvio que si no se ha probado ese parentesco menos puede haberse probado su clase. Ahora bien, es absolutamente esencial conocer esa clase de parentesco, puesto que, conforme a una unánime doctrina jurisprudencial, es totalmente distinto el orden de suceder y la prelación de derechos dentro de él, según sean los herederos o bien descendientes o bien colaterales del fundador. La pretensión de la actora se basa íntegra en el derecho de representación: ello representa a la persona de su antecesor y éste prevalece como hermano varón de la abuela del demandado. Este sería el orden de suceder propio de las dignidades nobiliarias de sucesión regular, el orden llamado de primogenitura y representación en virtud del cual su preferencia de derecho resulta indiscutible. Esta es la síntesis exacta de toda la acción ejercitada en la demanda, aceptada por la Sentencia. No sólo hapresupuesto que se trata de un Título de Castilla sino que, además, ha aplicado directamente y sin prueba alguna de que ese fuese el orden de suceder aplicable, el primero de las órdenes regulares de sucesión de los Títulos de Castilla. Ahora bien, solución tan simplista desconoce que dentro del orden de sucesión denominado regular de los Títulos de Castilla existen dos órdenes sucesorios perfectamente definidos. Ese orden regular es el que tradicionalmente se ha venido siguiendo, que está esencialmente constituido, conforme ha precisado la numerosa jurisprudencia de esa Excma. Sala, por la Ley 2 .a del Título XV de la Partida Segunda. Según la fundamental doctrina legal establecida por esa Sala, esta Ley de Partida enunciados órdenes sucesorios diversos, según se esté en línea descendente o en línea colateral del fundador. En línea descendente, se aplica el principio de presentación ilimitadamente, en virtud de lo cual los hijos y descendientes se sitúen en el lugar respectivo de sus padres o ascendientes, por lo que una preferencia adquirida por éstos en cualquier momento, se perpetúa a través de la representación en cascada a toda la línea de descendientes, dando lugar así al llamado "principio lineal». En cambio, cuando la descendencia del fundador se ha extinguido, el "ordo successionia» aplicable es mucho más simple: "debe heredar el Reyno -precisa la Ley- el más propincuo pariente que ovies-se». Así resulta tanto del texto de la Ley, como de la doctrina mayorazquista, como la del Consejo de Estado. Vemos, pues, en definitiva, que para determinar cual de los dos órdenes existentes dentro de la sucesión regular es el aplicable, es preciso demostrar, al menos, la línea de parentesco con los primeros poseedores. La actora, si no ha probado el parentesco, menos haber probado que es pariente y por línea descendente de los primeros concesionarios de todos y cada uno de los Títulos debatidos. Al ser ese parentesco por línea descendiente, presupuesto de hecho de la demanda, basado exclusivamente en la aplicación del régimen normal del orden de sucesión regular y no estar probado, incumbiéndole la prueba, pese a lo cual se acepta la demanda, la sentencia recurrida ha violado el artículo 1214 del Código C ivil y la doctrina legal recogida en el epígrafe. Cuarto.-Al amparo del número primero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento C ivil. La Sentencia recurrida infringe, por interpretación errónea, l a L ey 2.a Título XV, Partida Segunda, tal como ha sido interpretada en la doctrina legal establecida por las Sentencias de la Sala de 6 de julio de 1961, 16 de noviembre de 1961, 5 de octubre de 1962, 31 de diciembre de 1965, 29 de noviembre de 1967, y 28 de octubre de 1971 . En el motivo anterior ha quedado acreditada la violación del artículo 1214 del Código C ivil sobre la carga de la prueba, al no exigir la Sentencia impugnada la prueba de la clase de parentesco con los primeros fundadores, requisito indispensable para saber cual es el orden de sucesión de los Títulos de Castilla y aún admitiendo a efectos dialécticos que se trata de Título de esa naturaleza. La Sentencia recurrida ha aceptado el planteamiento elemental de la actora, de aplicación de los principios de primogenitura y representación. Ahora bien, solución tan simplista ha sido posible cometiendo un gravísimo error de bulto: suponer que no existe más que un solo e idéntico orden regular de sucesión nobiliaria, determinado siempre por la preferencia de la línea sobre el grado y por el mantenimiento indefinido de las preferencias de líneas a través de un permanente y acumulable derecho de representación en el seno de ellas. Esta suposición implica una interpretación absolutamente errónea de la norma básica en materia de sucesión regular nobiliaria de los Títulos de Castilla, la Ley 2 .a del Título XV de la Partida Segunda. Si la Sentencia que aquí recurrimos hubiese tenido en cuenta la existencia de este orden sucesorio especial pero regular para el supuesto de sucesión por la línea colateral del fundador, hubiese tenido que concluir que si la posición genealógica de las partes hubiese sido de co-lateralidad con el fundador, la solución del litigio hubiese tenido que ser precisamente la contraria, porque "no es prevalente la línea de varón», que es la razón explícita de preferencia que se ha aplicado y porque la propincuidad ha de medirse sobre "el más próximo pariente del último poseedor». En conclusión pues: 1. La interpretación errónea por la Sentencia recurrida de la Ley, que se denuncia es paladina, al atribuirla un contenido radicalmente contrario al que la doctrina legal de la Sala ha precisado. 2. Ese error interpretativo flagrante ha llevado a la Sentencia recurrida a entender que puede prescindir para resolver la preferencia sucesoria que se discute de cual sea la relación parental de las partes con el fundador del Título, porque en todo caso entiende que el orden sucesorio será el mismo. 3. Porque, además hemos probado que la distinción de los órdenes sucesorios distintos aplicables, según cual sea la posición de las partes respecto al fundador, tiene aquí una importancia decisiva, pues de aplicar uno u otro al fallo hubiese sido necesariamente distinto al resultar que cada uno de esos órdenes juega en favor de cada una de las partes; no se trata, pues, de un tema que no afecte a la parte dispositiva de la Sentencia. Todo ello acredita la infracción legal que se denuncia. Quinto.-Al amparo del artículo 1.692, número primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La Sentencia recurrida infringe, por intepretación errónea el artículo 13 de la Ley desvinculadora de 11 de octubre de 1820 el artículo 5 del Decreto de 4 de junio de 1948 y la doctrina legal sentada en las Sentencias de 1.° de octubre de 1961 y 1.º de julio de 1972 . Como ya se ha indicado, toda la demanda está basada en la aplicación al Título debatido, de los principios de primogenitura y representación que constituyen según la misma el único orden regular de sucesión que debe presumirse a falta de prueba en contrario. En motivos anteriores ha quedado acreditado la inexactitud de tal afirmación. Aún dentro del Orden de suceder de las Partidas, orden regular de la Corona de Castilla, existen dos órdenes plenamente diferenciados, sin que haya presunción alguna en favor de uno y otro. Aparte de esos dos principios, primogenitura y representación, la demanda y las Sentencias descansan únicamente en la pretendida pretensión de posesión civilísima establecida en la Ley 45 de Toro. Con ello se olvida otra cuestión esencial y es que laLey 45 de Toro es una Ley de Castilla y que sólo puede aplicarse a Títulos nobiliarios sometidos a la legislación castellana. Así resulta de l artículo 13 de la Ley desvinculadora de 11 de octubre de 1820. Es decir, que dicha Ley vigente ordena que los Títulos se mantengan "en el mismo pie», rigiéndose por todas las normas de su fundación sin que tal principio haya tenido otra modificación que la del orden supletorio de suceder, que conforme al artículo 5." del Decreto de 4 de junio de 1948 , es el que tradicionalmente se ha seguido en la materia, el de la Corona de Castilla desde los Decretos de Nueva Planta y de abolición de los Fueros de Aragón de 1707. Ello determina que las normas aplicables a cada Título no son ineludiblemente las de Castilla, sino las que lo eran cuando se creó el Título. Así lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala. La actora, no ha probado el presupuesto de hecho de su demanda. No sólo no se ha acreditado que los Títulos debatidos son de Castilla sino que ni siquiera se ha intentado tal prueba, pues a lo largo de la demanda es un tema que ni siquiera se examina. La sentencia recurrida, al entender y presumir que no hay nada más que un orden de sucesión tradicionalmente seguido, ha interpretado erróneamente el artículo 5.° del Decreto de 1948 y el artículo 13." de la Ley desvinculadora. Esa interpretación sólo es válida para los Títulos creados a partir de 1707 o de los Decretos de Nueva Planta, pero no respecto a los anteriores a dicha fecha. No puede presumirse, para los Títulos anteriores a dichas fechas que su orden de suceder es el de la Corona de Castilla, con aplicación del ordenamiento jurídico castellano lo que justifica la casación de la Sentencia impugnada. Sexto.-Al amparo del número primero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento C ivil. La Sentencia recurrida infringe, por violación los artículos 1249 y 1253 del Código Civil , así como la doctrina legal señalada, entre otras, en las Sentencias de 28 de octubre de 1930, 2 de julio de 1932, 24 de marzo de 1950, 23 de febrero de 1961 . En el motivo anterior ha quedado acreditado que la presunción de que todos los Títulos nobiliarios, a falta de prueba en contrario, son de Castilla, no tiene apoyo legal alguno. Si la Sala se ha apoyado en e l artículo 5.° del Decreto de 1948, lo ha interpretado erróneamente, así como el artículo 13 de la L ey desvinculadora. Por otra parte, es igualmente claro que esa presunción no reúne los requisitos que nuestro Código Civil establece para admitir como prueba las denominadas presunciones judiciales. Para estas presunciones sean apreciables como medio de prueba es preciso, según una unánime jurisprudencia, la concurrencia de dos elementos: la existencia de un hecho indubitado y un enlace directo entre ese hecho probado y el que se trate de deducir. En el caso presente no se da ninguno de los elementos precisos para aplicar las presunciones. Debe tenerse en cuenta que esta parte nunca ha puesto en tela de juicio la existencia legal del Título por supuestos defectos en su concesión, capacidad o atribución real en su otorgamiento. La Sala incide en la más absoluta petición de principio. Como parte de la presunción de que se trata de un Título de Castilla, toma nuestras alegaciones como imputación de defectos al otorgamiento de la merced. En cualquier caso es esencial que la propia Sentencia reconoce la existencia de estas anomalías, como Título de Castilla. En definitiva, de los hechos probados no cabe llegar a la presunción de que nos encontramos ante un Título de Castilla. Al contrario, de esos hechos la única presunción a que cabe llegar es que se trata de un Título de Flandes. La Sentencia recurrida, al apreciar una presunción con vulneración de los preceptos y doctrina recogidos en el epígrafe, debe ser casada. Séptimo.-Autorizado por el número primero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento C ivil. La Sentencia recurrida infringe, por errónea interpretación la Ley 45 de Toro, que es la Ley 1 .a del Título XXIV del Libro XI de la Novísima Recopilación, aplicable por la doble remisión de las Leyes de 11 de octubre de 1820 ( artículo 13) y 4 de mayo de 1948 (artículo primero). En motivos anteriores ha quedado acreditado que no ha sido probada la pertenencia de los Títulos debatidos al Reino de Castilla, por lo que no se ha justificado la aplicabilidad de la Le y 45 de Toro. Pero además, y aún admitiendo a efectos dialécticos esa aplicación, la interpretación que la sentencia atribuye a dicha Ley no es correcta. A esta famosa Ley suele invocarse aludiendo a la institución de que su texto establece (la posesión civilísima) como a una figura exótica y singular, propia quizá del arcaísmo atribuible a todo el régimen de mayorazgos. Parece olvidarse que, si efectivamente la posesión civilísima fue en su tiempo una institución excepcional, una vez promulgado el Código Civil ha pasado a ser el régimen ordinario de nuestro derecho de sucesiones. En conclusión, pues, la llamada posesión civilísima consagrada por la Le y 45 de Toro en materia vincular es hoy el régimen común en derecho sucesorio. Esta condición de heredero único, de mayorazgo, de "óptimo poseedor», ni siquiera la ha alegado, no ya intentando acreditar el demandante este pleito, estando acreditada la existencia de otras líneas genealógicas preferentes. Así se reconoce en el escrito de réplica, habiendo tenido doña Rebeca un hijo varón, a quien cedió el Título de Conde de DIRECCION006 y que su hijo primogénito tiene descendencia. Pese a ello, la sentencia que impugnamos reconoce el beneficio de la posesión civilísima y con ello el derecho de desposeer a la demandada del Título discutido. Esta interpretación de la Le y 45 de Toro es inadmisible por varias razones: Primera.-Viene a reconocer "la posesión civil y natural» a que la Ley de Toro se refiere en varios titulares simultáneamente, en la totalidad de los parientes, por simple graduación relativa entre sí, lo que vulnera el concepto elemental de posesión. Segunda.-Lo que la Ley de Toro pretende es proteger al heredero único del mayorazgo, congruentemente con la esencia de esta institución, y lo que no sea eso es salirse notoriamente de sus cauces, y también ocurre que la seguridad jurídica viene a postular precisamente, que el poseedor actual sea siempre preferido frente a quien no exhibe Título indubitable de dueño y de titular formal de derecho. Tercera.-La sentencia recurrida ha hecho una extensísima e inadmisible presunción que atenta flagrantemente contra los dogmas elementales del derecho vincular y del derecho sucesorio general simplemente, la de que todopariente es el heredero protegido por la Le y 45 de Toro, incluso si el poseedor del Título que se discute demuestra la existencia de un tercero genealógicamente mejor situado. La transmisión civilísima de posesión de la herencia ordinaria que proclama el articulo 440 del Código Civil , tiene como efecto práctico el de habilitar el interdicto de adquirir; interdicto que requiere la esencia que el reclamante sea precisamente el heredero, no cualquier pariente, pues, si no el heredero, acreditando este hecho, o con el testamento o con la declaración judicial de heredero hecha previamente por la autoridad judicial ( artículo 1.634 ). Existen en la Ley de Enjuiciamiento Civil, como se sabe, procedimientos especiales para que, con todas las garantías de orden público y de respeto a terceros, los parientes de las personas fallecidas puedan obtener la declaración de herederos. Y en todos los casos a ello se llega mediante la publicación múltiple y reiterada de edictos, por los que se llama a quienes se crean con derecho. Octavo.-Autorizado por el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia recurrida infringe, por violación, la Ley 45 de Toro que es la Ley primera del título diecisiete del libro décimo de la Novísima Recopilación, aplicable por la doble remisión de las Leyes de 11 de octubre de 1820 y de 4 de mayo de 1948, y la doctrina legal enunciada en la sentencia de la Sala de 22 de diciembre de 1913, y 9 de junio de 1964 . En la sentencia recurrida se afirma el carácter imprescriptible de los Títulos nobiliarios, de nuevo sobre la base de la Ley 45 de Toro. Pero la Ley 45 de Toro no puede hacer olvidar a la Le y 41 de Toro, tan vigente, y por los mismos motivos, si se trata de Títulos de Castilla, como la prime ra, Le y 41 que consagra la doctrina de la costumbre o posesión inmemorial que ha invocado esta parte y que definitivamente ha sido violada en la sentencia por la extensión, que contra ella pretende darse al dogma de la imprescriptibilidad. La llamada costumbre o posesión inmemorial, así explícitamente consagrada en materia de mayorazgos, es una institución de una extraordinaria sutileza, que procede del Derecho Romano, que fue revitalizada en la Edad Media por el Derecho Canónico, y que ha desaparecido hoy del Derecho Civil vigente, lo que hace especialmente compleja su interpretación y su aplicación. La costumbre inmemorial es un principio, y como resulta del texto de la Le y 41 de Toro, un medio de prueba pero un medio de prueba capaz de sustituir el Título formal, cuando éste es exigido e incluso de prevalecer sobre él en ciertas condiciones. La presunción legal que nos otorga la costumbre inmemorial según la Le y 41 de Toro, nos exime de toda prueba material, jugando decididamente a nuestro favor la presunción de Título y de privilegio que de ella resulta. Al no haber aplicado este remedio especial, que, como se ha visto con detalle, no obsta en absoluto al dogma de la imprescriptibilidad que resulta de otra de las Leyes de Toro, y que más bien precisamente lo presupone, la sentencia impugnada ha incurrido en un nuevo e independiente motivo de casación. Noveno.-Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento C ivil. La sentencia recurrida infringe por interpretación errónea el artículo 13 de la Ley de 11 de octubre de 1820, la Ley sucesoria aplicable al Título de Marqués de DIRECCION004 , en relación con el párrafo primero del artículo 675 del Código Civil . Las normas por las que se rigen un Título nobiliario constituyen, como la Ley del mismo, su Ley sucesoria, la determinante de lo que en con respecto al mismo puede verificarse. En consecuencia, cualquier infracción de esa Ley sucesoria es una infracción de carácter jurídico susceptible de denunciarse, como infringida, al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento C ivil, como ha reconocido la doctrina de esta Sala. Pues bien, la sentencia recurrida ha interpretado erróneamente las cláusulas de que determinan, de forma evidente e inequívoca, el orden de sucesión del Título de Marqués de DIRECCION004

, integrado por las Capitulaciones matrimoniales recogidas en la escritura pública de 1614. Las dos sentencias de Instancia han reconocido que dichas Capitulaciones y Real Cédula, han modificado el orden de suceder originario, formando ahora parte integrante del mismo. Precisamente la sentencia del Juzgado rechaza la demanda frente a la Marquesa de DIRECCION002 , por estar esta excluida de la sucesión a DIRECCION004 , en virtud de la citada Real Cédula, y la sentencia de la Audiencia, reconoce igualmente su validez, al decir en el inciso final del Considerando cuarto que "su finalidad era impedir la coincidencia de ambos Títulos en una misma persona, salvo el caso de descendiente único». Los argumentos ofrecidos por la actora durante el proceso en favor de la inaplicación de la citada Real Cédula son inoperantes y han sido rechazados por las sentencias recurridas al declarar tal aplicación. La aplicabilidad de dicha Real Cédula es evidente y está reconocida por la sentencia recurrida, que sin embargo, la interpreta erróneamente al entender que establece únicamente una incompatibilidad personal, entre el Marqués de DIRECCION004 y el de DIRECCION002 . Esa interpretación de pura incompatibilidad personal es inadmisible, pues va directamente contra el texto de las Capitulaciones matrimoniales y Real Cédula, que establece una incompatibilidad entre las Casas. La aplicación de la Real Cédula de Felipe III, de 1614, excluye del Título de Marqués de DIRECCION004 al Marqués de DIRECCION002 , y a su línea. Ese es el juego de una cláusula de incompatibilidad entre Títulos y no el que ha aplicado la sentencia recurrida. A estos efectos resulta paradójico que la sentencia haya mantenido esa interpretación evidentemente errónea, cuando poco tiempo antes había recogido la interpretación correcta en un supuesto totalmente idéntico al presente, y con litigantes de las mismas líneas. La actora alegó en contra que se trataba de una simple incompatibilidad personal que no le afectaba por no tener la posesión del Marquesado de DIRECCION007 . La sentencia recurrida al entender que la incompatibilidad establecida entre las Casas de DIRECCION002 y DIRECCION004 es puramente personal y no lineal, considerando llamados a la sucesión del Título de Marqués de DIRECCION004 , a personas pertenecientes a la Casa de DIRECCION002 , y por tanto excluidas de la sucesión, infringe la norma sucesoria del Título, por interpretación errónea de la misma,interpretación errónea que ha de llevar consigo la casación de dicha sentencia.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes, se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

VISTO siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Jaime Santos Briz.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que todos los motivos formulados en este recurso de casación se basan en e l número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento C ivil, por infracción en sus distintas modalidades de las leyes y disposiciones que en cada uno se citan, circunstancia que obliga a esta Sala de casación a partir de los hechos que como probados mantienen ambas sentencias de instancia, los de la primera por haber sido admitidos por la recurrida, y en este sentido son tales hechos los siguientes: A) En la reivindicación del título nobiliario de Marqués de DIRECCION004 con Grandeza de España aparece en los autos que a don Bruno , se le concedió por la Reina doña Isabel II en veintiuno de diciembre de mil ochocientos cuarenta y nueve la carta de sucesión en dicho título de marqués; B) A dicho señor le sucedió su hijo don Ignacio , primogénito, y sucesivamente los respectivos primogénitos don Romeo , casado con doña Carmen , y don Francisco Javier, casado con doña María Esther ; hija de este último matrimonio es la demandada doña Rebeca , hoy fallecida, casada con don Everardo , nieta de la citada doña Rebeca e hija de doña Irene y de don Juan Ramón . C) Don Bruno tuvo otras tres hijas y una de ellas, doña Mercedes , casada con don Carlos Alberto , es descendiente en línea directa y en tercer grado civil de la demandada y actual recurrente doña Ariadna , actual poseedora del título de Marquesa de DIRECCION004 ; D) Al fallecimiento de don Bruno , caducó el título, que fue rehabilitado en mil ochocientos ochenta y cuatro, a instancia y en favor de don Romeo , nieto de don Bruno e hijo de doña Mercedes y tío-abuelo de la demandada doña Ariadna . E) Durante la tramitación del litigio de que dimana este recurso de casación falleció doña Rebeca ; se declara por la sentencia recurrida que la actual demandante no ostenta el título de Marquesado de DIRECCION002 . F) El título cuestionado se otorgó a persona oriunda de Avila, don Ernesto por el Rey don Felipe II en el año mil quinientos cincuenta y siete, de cuyo originario poseedor desciende la actora así como las demandadas, según se acreditó en la instancia por el árbol genealógico acompañado al escrito de réplica confirmado por los documentos adheridos al mismo escrito, y sin prueba alguna en contrario practicada en la litis. G) El título discutido corresponde toponímicamente a lugar o villa de la provincia de Toledo, afirmándose por el Juez de Primera Instancia y aceptado en apelación, previa apreciación de la prueba, que es título del Reino de Castilla "sin que se haya acreditado ningún dato o elemento de juicio que vincule el título a Reino distinto del de Castilla».

CONSIDERANDO que en materia de aplicación de la posesión inmemorial a los títulos nobiliarios y del principio de imprescripti-bilidad, no son unánimes las opiniones; en favor de la prescripción se cita sobre todo la Le y 41 de las de Toro, que aunque tenía una precisa y clara finalidad probatoria, fijaba el plazo de cuarenta años; esta Sala, en abundante jurisprudencia ( sentencias de catorce de marzo de mil novecientos sesenta, treinta y uno de noviembre de mil novecientos sesenta y dos, treinta de junio de mil novecientos sesenta y cinco, dos de diciembre de mil novecientos sesenta y siete y veintiuno de mayo de mil novecientos setenta y uno , entre otras), reconoce la prescripción de los cuarenta y cinco años y apunta sus fundamentos y fines esencialmente probatorios, aunque los defensores de la imprescriptibilidad hayan desorbitado el concepto y convertido en falso argumento a favor de su teoría; y con la misma finalidad probatoria se justifica la prescripción inmemorial, que ha sido reconocida para los mayorazgos por la misma doctrina legal ( sentencias, entre otras, de treinta de marzo de mil novecientos setenta y veintidós de marzo de mil novecientos setenta y ocho ); consolidación de esta tesis viene a representar la sentencia de nueve de junio de mil novecientos sesenta y cuatro , según la cual el mayorazgo (y por analogía los títulos nobiliarios en general) se pueden probar por costumbre inmemorial, con base en la Ley 41 de Toro, por lo que en todo caso la línea o rama que haya disfrutado del título sin dejarlo caducar durante cuarenta años deberá ser mantenida en su posesión frente a todos, doctrina concordante con la sentencia de diez de octubre de mil novecientos sesenta y uno , que aplicó la prescripción extraordinaria a los títulos aragoneses y catalanes; por otra parte, en favor de la reimplantación de la prescripción se tiene su raigambre histórica ( Ley 41 dictada y artículo 18 del Real Decreto de veintisiete de mayo de mil novecientos doce, así como el Ordenamiento de Alcalá y la Novísima Recopilación); la posesión inmemorial presuponía una permanencia en la posesión del título que no hubiera sido posible sin un título original legítimo, de modo que la dejación de derechos por los prellamados, en estrecho lazo con el transcurso del tiempo, es sucedáneo idóneo para la convalidación de la adquisición de una merced nobiliaria; a lo que cabe añadir la seguridad jurídica que produce la prescripción con la eliminación de numerosos pleitos; en definitiva, la tesis de la posesión civilísima no podrá en todo caso eludir que se apliquen a supuestos como el debatido la doctrina de la prescripción, como institución de carácter general, que ha de tenerse en cuenta en el ejercicio de los derechos para dar seguridad y certeza a las relaciones jurídicas.CONSIDERANDO que la aplicación de la doctrina expuesta en el anterior considerando al supuesto fáctico litigioso, recogido en el primero, da lugar a la estimación de los motivos séptimo y octavo del recurso, alegando el primero de ellos con apoyo en el número uno del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción por interpretación errónea de la Ley 45 de las de Toro "que es la Ley primera del título veinticuatro del libro once, de la Novísima Recopilación, aplicable por la doble remisión de las leyes de once de octubre de mil ochocientos veinte ( artículo 13) y de cuatro de mayo de mil novecientos cuarenta y ocho (artículo primero)», y el segundo, con el mismo amparo procesal, acusando la infracción por violación de la Ley 41 de Toro, que es la Ley primera del título diecisiete del libro décimo de la Novísima Recopilación, aplicable por la doble remisión de las leyes de once de octubre de mil ochocientos veinte y cuatro de mayo de mil novecientos cuarenta y ocho, y la doctrina legal que se enuncia en este motivo; puesto que acreditado como hecho probado que don Romeo obtuvo la rehabilitación del título discutido en mil ochocientos ochenta y cuatro, sus sucesores han consolidado por prescripción o posesión, que a estos efectos puede considerarse inmemorial, con la concurrencia de los demás requisitos legales, la adquisición del título o merced del Marquesado de DIRECCION004 , como poseedores exclusivos por sí y sus sucesores, entre los que se encuentra la demandada doña Ariadna , lo que da lugar, sin necesidad de examinar los restantes motivos del recurso, a su estimación.

CONSIDERANDO que la estimación del recurso obliga a esta Sala a dictar segunda sentencia sobre los extremos respecto de los que ha recaído la casación, previa declaración de haber lugar al recurso y anulación de la sentencia recurrida y ordenando devolver del depósito constituido por la recurrente; sin declaración especial en cuanto a costas del mismo recurso.

FALLAMOS

FALLAMOS

que, estimando el recurso de casación por infracción de Ley y doctrina legal interpuesto por doña Ariadna , ha lugar a la casación y anulación de la sentencia que, con fecha once de noviembre de mil novecientos ochenta y uno , dictó la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, devolución del depósito a la recurrente, sin hacer declaración sobre costas; y líbrese a dicha Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de las actuaciones remitidas.

ASI por nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Don Jaime Santos Briz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico. En Madrid, a siete de marzo de mil novecientos ochenta y cinco.

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