STS, 7 de Junio de 1985

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Junio 1985

Núm. 369.-Sentencia de 7 de junio de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley y doctrina legal.

RECURRENTE: Don Cornelio .

FALLO

Estima recurso contra sentencia A. Barcelona de 23 de marzo de 1983.

DOCTRINA: Congruencia.

Si bien el principio "iura novit curia» autoriza al Juez a aplicar las normas que estime procedentes,

así como a modificar el fundamento jurídico de las pretensiones sin incurrir en incongruencia, ello

es así si se atiene a las cuestiones de hecho y de derecho que los litigantes someten a su

conocimiento, sin que pueda alterarse la causa de pedir.

En la Villa de Madrid, a siete de junio de mil novecientos ochenta y cinco; en los autos de Juicio Especial promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Reus número dos por Doña Teresa , mayor de edad, casada, ama de casa y vecina de Castellón de la Plana

contra Don Cornelio , mayor de edad, casado, ingeniero y vecino de Ibiza, sobre separación conyugal; y seguidos en apelación ante la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, que ante NOS penden en virtud de recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la parte demandada representada por el Procurador Don Víctor Requejo Calvo y con la dirección del Letrado Don Juan Pérez Alhama, habiéndose personado la parte actora representada por el Procurador Don Enrique Sorribes Torra y con la dirección del Letrado Don Juan Flores Puig y el Ministro Fiscal.

RESULTANDO:

RESULTANDO que el Procurador Don Pedro Huguet Ribas en representación de Doña Teresa , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Reus número dos, demanda de separación conyugal contra Don Cornelio y el Ministerio Fiscal, sobre separación conyugal, estableciendo los siguientes hechos: Actora y demandado contrajeron matrimonio canónico el diecisiete de marzo de mil novecientos setenta y siete, existiendo como fruto del mismo un hijo de dos años llamado Antonio-Eugenio. La convivencia de los esposos se ha hecho insostenible por los malos tratos de palabra y obra que el demandado ha venido inflingiendo a la esposa desde octubre de mil novecientos setenta y siete al quedar embarazada. Los problemas se agravaron con el nacimiento del hijo, entregando para la manutención mensual menos de veinte mil pesetas, empezó a salir por las noches regresando a altas horas de la magrugada, a insultar y amenazar y en ocasiones hasta violencia física. Invoca los fundamentos de derecho legales y suplica sentencia por la que se conceda la separación conyugal, quedando el hijo en poder de la madre, con imposición de costas a la contraria si se opusiere.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazado el demandado Don Cornelio , compareció en los autos en su representación el Procurador Don Hermenegildo Mani Oriel que contestó a la demanda,oponiendo: que carece de toda veracidad, siendo fruto de los deseos de romper y acabar con la familiar convivencia y seguir incumpliendo caprichosamente las obligaciones de esposa y madre y con tan bastarda finalidad imputa vicios y defectos al esposo, que dentro de las limitaciones humanas, puede ser considerado como un marido ejemplar. Invoca los fundamentos de derecho que estima pertinentes y termina suplicando sentencia desestimando la demanda con imposición de costas.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal contestó a la demanda oponiéndose a la misma.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas; y unidas a autos las practicadas como se pidiera la celebración de vista en ella las partes informaron por su orden en apoyo de sus respectivas pretensiones.

RESULTANDO que el Sr. Juez de Primera Instancia de Reus número dos dictó sentencia con fecha ocho de octubre de mil novecientos ochenta y uno , cuyo fallo es como sigue: Que estimando la demanda formulada por el Procurador Don Pedro Huguet Ribas, en nombre y representación de Doña Teresa contra Don Cornelio , representado por el Procurador Don Hermenegildo Mani Criol, debo declarar y declaro haber lugar a la separación de dichos cónyuges, sin expresa declaración de culpabilidad por ninguno de ellos, concediendo el cuidado del hijo a la madre, sin efectuar especial imposición de costas a ninguna de las partes.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación del demandado y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, dictó sentencia con fecha veinticuatro de marzo de mil novecientos ochenta y tres con la siguiente parte dispositiva: Que no dando lugar al recurso de apelación interpuesto por Don Cornelio , debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada el ocho de octubre de mil novecientos ochenta y uno por el Iltmo. Sr. Juez de Primera Instancia número dos de los de Reus, en autos de separación conyugal instados por Doña Teresa , sin hacer especial mención de las costas causadas en esta alzada.

RESULTANDO que previo depósito de nueve mil pesetas el Procurador Don Justo Alberto Requejo Pérez de Soto, en representación de Don Cornelio , ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona con apoyo en los siguientes MOTIVOS:

Primero

Por infracción de ley y de la doctrina concordante, al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos, ordinal segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil: por no ser congruente la sentencia con las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes, conforme dispone el artículo trescientos cincuenta y nueve de la misma Ley Adjetiva. La incongruencia de la sentencia de la Audiencia se manifiesta en un doble sentido: Primero, al decretar la separación en base a unas causas y motivos no invocados por la actora y no recogidos entre las causas legales de separación por el artículo ciento cinco del Código Civil; y segundo, en la no declaración de culpabilidad del demandado, pronunciamiento inexcusable al conceder la separación acogiendo alguno de los motivos alegados.

Segundo

Por infracción de Ley y de la doctrina concordante, al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos, ordinal primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por interpretación errónea o aplicación indebida de la Disposición Transitoria Segunda, párrafo primero de la Ley treinta/ochenta y uno de siete de julio, en relación con el artículo segundo, párrafo tercero del Código Civil y Disposición Transitoria Primera del mismo Cuerpo Legal. Resulta evidente que la demanda inicial, que ha dado lugar al presente recurso, se interpuso con fecha dos de junio de mil novecientos ochenta y uno y que la constitución de la litis contestatio tuvo lugar por oposición de nuestro representado en escrito de diez de julio de mil novecientos ochenta y uno es decir, con anterioridad a la entrada en vigor de la referida Ley treinta/ochenta y uno y, por tanto, bajo el impero de la Ley anterior de veinticuatro de abril de mil novecientos cincuenta y ocho que regulaba en su artículo ciento cinco del Código Civil las causas legítimas de separación. De la simple lectura de la sentencia impugnada, se desprende que toda la resolución descansa en la aplicación de la litis a las normas contenidas en la Ley treinta/ochenta y uno, de siete de julio y con toda claridad se nos dice estar aplicando retroactivamente la nueva orientación y normativa promulgada por la Ley treinta/ochenta y uno. En contra de esta tesis, mantenemos que ha de rechazarse la aplicación retroactiva de la Ley treinta/ochenta y uno, al caso presente y, consiguientemente, admitir al recurso en base a este motivo. La nueva Ley amplía enormemente las posibilidades de la separación conyugal, posibilidades que en el derecho anterior estaban limitadas a la alegación y prueba de una de las causas "legítimas» y específicas de separación reguladas en el artículo ciento cinco. Por ello, no es admisible, a juicio de esta parte, la aplicación de una causa y de una norma legal dictada con posterioridad a la introducción y constitución de la litis, máxime cuando expresamente se reconoce no haber sido probadas las causas alegadas por la actora y cuando la nuevaintroducida en la sentencia en modo alguno puede ser considerada como causa "legal» y específica a la luz del antiguo artículo ciento cinco del Código Civil.

Tercero

Por infracción de ley y de la doctrina concordante, con base en el artículo mil seiscientos noventa y dos, ordinal primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por interpretación errónea del artículo ciento cinco, párrafo dos, del Código Civil, en su anterior redacción, y de la doctrina legal contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de fechas veintiocho de septiembre de mil novecientos diecinueve, tres de febrero de mil novecientos treinta y cuatro, catorce de diciembre de mil novecientos cuarenta y nueve, cinco de marzo de mil novecientos cincuenta y siete y veintiocho de febrero de mil novecientos setenta y tres . Todas las razones expuestas al fundamentar el motivo de casación precedente, son válidas en éste, pues, es en suma la Disposición Transitoria Segunda de la Ley treinta/ochenta y uno, interpretada correctamente, la que determina la inaplicabilidad a la presente litis del derecho sustantivo reformado y, por ende, la aplicabilidad del derecho anterior. Como decíamos al razonar el anterior motivo de casación, no puede decirse y aplicarse, como lo hace la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, que pueda aplicarse la nueva orientación doctrinal surgida a la luz de la Ley treinta/ochenta y uno, e incluso que pueda aplicarse la normativa introducida por esta misma Ley a los hechos surgidos y a las acciones y derechos ejercitados bajo el régimen e imperio de la ley antigua; y, mucho menos aplicar el nuevo principio simplemente enunciativo que introduce la Ley treinta/ochenta y uno al regular las causas de separación, al sistema anterior que tenía un carácter totalmente taxativo y específico; y menos aún, tratar de subsumir en el anterior artículo ciento cinco del Código Civil, una causa genérica que puede ser admitida de acuerdo al espíritu e intención de la posterior Ley treinta/ochenta y uno, pero que es contraria al carácter taxativo y específico del antiguo artículo ciento cinco según la reiterada y constante Jurisprudencia de este Supremo Tribunal. Según el artículo ciento cinco, número segundo del Código Civil, en su anterior redacción, y tal como solicitaba la actora en su escrito de demanda, sólo podía decretarse la separación conyugal en base a la prueba de las dos causas por ella alegadas o de una de ellas, y que eran taxativa y específicamente: "los malos tratos» y/o "las injurias graves»; y ello siempre que dichas causas tuvieran los requisitos de injusticia, gravedad y habitualidad exigidos por la misma Jurisprudencia de este Alto Tribunal. La sentencia de la Audiencia Territorial, al tratar de convalidar la resolución impugnada de Primera Instancia, lo hace sobre la base de una supuesta identidad o equivalencia de naturaleza y de contenido entre la norma aplicable al caso (el artículo ciento cinco, segunda, de Código Civil en su anterior redacción), y el nuevo derecho introducido por la Ley treinta/ochenta y uno (artículo ochenta y dos, primera, de su último inciso); con la que se llega a desvirtuar por completo el espíritu y sistema de culpabilidad, taxativo y específico que regían al tiempo de la presentación de la demanda.

Cuarto

Por infracción de ley y de la doctrina concordante, al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos, ordinal primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil: por violación del artículo ciento seis del Código Civil, en su anterior redacción, y vigente al tiempo de la tramitación del proceso. Habiendo quedado ampliamente expuesto en los precedentes motivos de casación que, el derecho aplicable a la presente litis, es el contenido y regulado en el Código Civil según su redacción anterior a la Ley treinta/ochenta y uno, de siete de julio, la resolución de la misma habría de haberse adecuado totalmente al sistema legal de culpabilidad que regía en aquél entonces, pues la declaración de culpabilidad, según disponía expresamente el artículo ciento seis del Código Civil, constituía el elemento determinante de la procedencia o no de la demanda de separación, y que sólo podía promover el cónyuge inocente; de donde habría de inferirse que, no existiendo la expresada declaración de culpabilidad y reconociendo la propia sentencia la inexistencia de causa justa y suficiente para declarar dicha culpabilidad, la acción de separación conyugal no podría ser estimada a favor de la parte actora, sin tener en cuenta la calificación de culpabilidad que exige imperativamente el precepto que ahora se alega como infringido, por su no aplicación al debate en su día suscitado y del que trae causa este recurso.

Quinto

Por infracción de ley y de la doctrina concordante, al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos, ordinal tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por contener el fallo más de lo pedido por los litigantes en el pleito. La esposa actora, Doña Teresa , solicitó en su escrito de demanda la separación matrimonial contra su esposo, Don Cornelio , por las causas de malos tratos e injurias graves, con imputación de la mismas al esposo. Por su parte, el esposo demandado, en su escrito de contestación a la demanda, no ejercitó acción reconvencional, manifestando claramente su intención de restaurar la convivencia, de donde, la sentencia recurrida, al exonerar de culpabilidad a la parte actora para quien no se había solicitado tal declaración, está otorgando más de lo pedido.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes y el Ministerio Fiscal se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Don José Luis Albácar López.CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO que promovida por Doña Teresa ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Reus demanda de separación conyugal contra Don Cornelio y el Ministerio Fiscal, con fecha veinticuatro de marzo de mil novecientos ochenta y tres recayó sentencia de la Audiencia Territorial de Barcelona en la que, confirmando la dictada por el referido Juzgado de Primera Instancia el ocho de octubre de mil novecientos ochenta y uno , se estimaba la demanda y acordaba la separación conyugal de ambos litigantes, sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación por infracción de Ley y en el que se sientan, entre otras, las siguientes conclusiones tácticas: que la prueba practicada pone de manifiesto una situación matrimonial en la que impera la incomprensión entre los cónyuges, derivada de una clara desafección y falta de respeto entre los mismos que se traduce en continuas o muy frecuentes discusiones, que hacen, ciertamente, la vida en común demasiado difícil.

CONSIDERANDO que el primero de los motivos del recurso se articula "por infracción de ley y de la doctrina legal concordante, al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos, ordinal segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil por no ser congruente la sentencia con las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes, conforme dispone el artículo trescientos cincuenta y nueve de la misma Ley adjetiva, sosteniéndose por el recurrente que la resolución recurrida incurre en la incongruencia denunciada, por cuanto estima una causa de separación matrimonial no alegada en la demanda, motivo este que deberá ser estimado en atención a las siguientes razones: Primera.-Porque es doctrina reiterada de esta Sala, la de que, "al no poder el juzgador resolver más cuestiones de hecho y de derecho que las que las partes lo someten a su conocimiento, es obligado observar el requisito de adecuación entre lo pedido y lo otorgado que exige el artículo trescientos cincuenta y nueve de la Ley de Enjuiciamiento Civil y cuando hay discrepancia entre lo resuelto y lo que ha sido objeto de debate se incide en incongruencia, siendo preciso para inferir esa conformidad o derivación atenerse al contenido de las pretensiones por razón de las personas contra quienes la demanda y la sentencia, por tanto, van dirigidas por razón del objeto del proceso, o sea del bien que se reclama o niega y por razón de la causa de pedir o los fundamentos de la pretensión misma, por lo que no es lícito al Juzgador modificar la citada causa de pedir» (sentencia de veintitrés de octubre de mil novecientos sesenta y tres ); que "si bien el principio "iura novit curia" autoriza al Juez a aplicar las normas que estime procedentes, así como a modificar el fundamento jurídico de las pretensiones sin incurrir en incongruencia, ello es así si se atiene a las cuestiones de hecho y de derecho que los litigantes someten a su conocimiento, sin que pueda alterarse la causa de pedir» (sentencia de uno de abril de mil novecientos ochenta y dos ) y, finalmente, que "la situación de congruencia viene determinada porque entre la parte dispositiva de una reclamación jurídica y las pretensiones oportunamente deducidas existe la máxima concordancia y correlación con orden a lo que atañe al elemento objetivo en torno al que gira la controversia, de tal suerte que los Tribunales ajustarán su decisión a los hechos alegados por las partes en sus respectivos escritos y a la acción que se hubiere ejercitado, sin que por tanto sea lícito modificar unos u otros, ni alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones debatidas por otras distintas, al requerirse cumplir con el principio en la materia de que "sententia debet esere conformis libello"» (sentencia de tres de julio de mil novecientos ochenta y uno ). Segunda.-Que habida cuenta que la demanda originadora de las presentes actuaciones solicita en su suplico que se conceda a la actora la separación conyugal de su esposo por las causas de malos tratos e injurias graves, y la sentencia recurrida, al confirmar la del Juzgado de Primera Instancia acuerda dicha separación, razonando en su considerando único que lo hace con fundamento en la causa "constituida por la quiebra de la vida conyugal o vida en común demasiado difícil derivada de la ausencia de respeto y afecto que debe presidir las relaciones matrimoniales entendiendo que las comprendidas en el mencionado precepto (artículo ciento cinco del Código Civil en su antigua redacción) no pueden interpretarse como "numeras clausus", es obvio que el juzgador de instancia alteró ostensiblemente la causa de pedir, estimando una causa de separación que no había sido alegada por la parte, y consiguientemente no había podido ser objeto de debate, con lo que, además colocó en un estado de indefensión al demandado, quien, por las razones citadas, no pudo alegar ni probar lo que a su derecho hubiere podido convenir en orden a la citada causa de separación, razón por la que procede la estimación de este primer motivo, y, consiguientemente la del recurso en el mismo fundado.

CONSIDERANDO que la estimación del recurso conlleva la casación de la sentencia recurrida, sin que proceda la condena en costas a ninguna de las partes, y habiéndose de proceder a la devolución del depósito constituido, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo mil setecientos cuarenta y cinco de la Ley de Enju-ciamiento Civil.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción deley interpuesto por Don Cornelio y, en su consecuencia casamos y anuíanlos la sentencia que en veintitrés de marzo de mil novecientos ochenta y tres , dictó la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona; sin hacer expresa imposición de costas; devuélvase a dicha parte recurrente el depósito constituido, y líbrese a la mencionada Audiencia de la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Carlos de la Vega.-Antonio Sánchez.-José María Gómez de la Barcena.-Mariano Martín Granizo.-José Luis Albácar López.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr. Don José Luis Albácar López Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.-Antonio Docavo.-Rubricado.

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