STS, 7 de Junio de 1985

PonenteFERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
ECLIES:TS:1985:1297
Fecha de Resolución 7 de Junio de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 934.- Sentencia de 7 de junio de 1985.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado:

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Oviedo de 3 de octubre de 1983!

DOCTRINA: El derecho a la presunción de inocencia.

Fundado el motivo del recurso en la infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española la

cuestión propuesta se concreta a examinar si en la causa seguida en averiguación y

esclarecimiento de los hechos denunciados existen pruebas inculpátorias realizadas con las

oportunas garantías procesales de la participación de los recurrentes en ellos, pues, si así fuese,

nunca podría decirse que el principio de presunción de inocencia había sido vulnerado al decretarse

las correspondientes condenas.

En Madrid, a siete de junio de mil novecientos ochenta y cinco.

En el recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Juan Ramón y Carlos Ramón , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Oviedo en 3 de octubre de 1983 , en causa seguida contra los mismos, por delito de robo con intimidación; estando representados los mencionados procesados por la Procuradora doña Beatriz Ruano Casanova y defendidos por la Letrado doña Ana García Boto, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el Excmo. señor Magistrado don Fernando Cotta y Márquez de Prado.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida, es del tenor siguiente: Primero.-Resultando probado y así se declara, que los procesados Juan Ramón y Carlos Ramón , en unión de una tercera persona, no identificada, ambos mayores de edad y ejecutoriamente condenados con anterioridad por varios delitos: contra la propiedad, siendo la última causa la número 38 de 1972 del, Juzgado número 4 de San Sebastián en la que fueron condenados por sentencia del día 23 de noviembre de 1973 a dos penas de 8 años y un; día de prisión mayor, otra de 4 años, 2 meses y un día' de prisión menor y dos penas de multa de 20.000 pesetas, y hallándose en libertad desde antes del mes- de febrero de 1979, puestos previamente de acuerdo y con intención de apoderarse de dinero de alguna entidad bancaria, sobre las 7,30 horas del día 17 de diciembre de 1981, cuando sé hallaban en el barrio de Vega de Arriba de la localidad de Mieres, Carlos Ramón abordó a Rubén que trataba de montar en el vehículo de su propiedad Renault 1 2, matrícula E-....-F y colocándole una pistola en la sien le arrebató las llaves del coche, diciéndole que lo necesitaban para un atraco, apareciendo en ese momento las otras dos personas qué se encontraban en la parte delantera del vehículo digo, que se montaron en la parte delantera del vehículomientras que Carlos Ramón y Rubén ; lo hacían en la trasera dirigiéndose por Santullano á Veldecuna, dónde obligaron a bajar a Rubén y después de atarle las manos y las piernas con esperádrap;os lo encerraron en el maletero del vehículo que reemprendió la marcha transcurridos unos diez minutos y después de efectuar un recorrido de tiempo similar al anterior, se bajaron del vehículo dos de los ocupantes quedando uno en el interior, cuando sobre las ocho de la mañana Clemente se dirigía hacia la Caja de Ahorros de Asturias, sita en el barrio de Figaredo de; Mieres, de la que es empleado, fue abordado por Juan Ramón y otra persona quienes le pidieron fuego y como les contestara que no fumaba, Juan Ramón ., sacó una pistola con la que obligó a; abrir la sucursal bancaria y le conminaba a que abriese la caja fuerte, ¡mientras ,1a otra persona que le acompañaba quedaba fuera, llegando; poco después Rodolfo , también, empleado de la entidad, quien fue inmediatamente encañonado por Juan Ramón y obligado a ponerse cara a la pared y a abrir la caja fuerte, cómo hizo, apoderándose de la misma el propio Juan Ramón de L91&.480 pesetas y después de decirles que se metieran en el servicio y no avisaran, a nadie hasta las nueve horas se ausentó, montando con la otra persona que vigilaba en la calle en el vehículo Renault 12 con el que se trasladaron de nuevo hacia el barrio de Vega de Arriba, donde lo abandonaron, y apercibiéndose Rubén que estaba sólo comenzó a dar patadas y a empujar con las rodillas la portezuela del maletero consiguiendo de ese modo hacer saltar la cerradura y posteriormente dejarse caer al suelo donde fue visto por unos vecinos que procedieron a desatarle las ligaduras. Tanto Carlos Ramón cómo Juan Ramón cuando abordaron a Rubén y a Clemente respectivamente les dijeron que se trataba de un comando y ¡que hicieran lo que les mandaran sin gritar ni llamar la atención pues de lo contrario les pegarían un tiro.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados en el primer resultando constituyen un delito de utilización ilegítima de un vehículo a motor, otro de detención ilegal y otro de robo con intimidación en las personas, previstos y penados, el primero en los artículos 516 bis, párrafos 1°, 4º y 5.º en relación con el 500, 501, 5 .° y párrafo último el segundo en el artículo 480 y el tercero en los artículos 500, 501-5.° y último párrafo y todos del Código Penal ; de los que son responsables criminalmente en concepto de autores los procesados Carlos Ramón y: Juan Ramón , siendo de apreciar en ambos procesados la circunstancia modificativa de la responsabilidad; criminal de reincidencia prevista en el número 15 del artículo 10 del Código Penal . Y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos.-Que debemos de absolver y absolvemos al procesado Sebastián de los delitos de utilización ilegítima de vehículo: de motor, detención ilegal y robo con intimidación del que viene siendo acusado por el Ministerio Fiscal, única parte acusadora personada en autos, con toda clase de pronunciamientos favorables y costas procesales de oficio en una tercera parte; y que debemos de condenar y condenamos a Juan Ramón y a Carlos Ramón como autores criminalmente responsables de los delitos ya definidos de utilización ilegítima de vehículo a motor, detención legal y robo con intimidación a las personas, concurriendo en ambos la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de diez años, ocho meses y un día de prisión menor a cada uno de ellos, con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio: y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; y privación del permiso de conducir o prohibición de Obtenerlo por cinco años; a que en concepto de indemnización civil abonen de forma solidaria y por mitades la: cantidad de 1.918.480 pesetas a la Caja de Ahorros de Asturias y al pagó de las costas procesales por terceras partes. Les será de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa. Y probamos, por sus mismos fundamentos y con las reservas que contiene, el Auto de insolvencia consultado por el Instructor.

RESULTANDO que la representación de los procesados basa el presente recurso en los siguientes motivos: Primero.-Por error de hecho en la apreciación de la prueba amparado en el artículo 849-2.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . La sentencia recurrida al condenar á los procesados, hoy recurrentes, como autores de un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor, otro de detención ilegal y otro con intimidación, está conculcando gravemente su derecho fundamental a ser presumidos inocentes (artículo 24.2.° de la Constitución Española en tanto que no ha sido probado plenamente su participación en los hechos delictivos. Segundo.-Por penarse un delito más grave que el que fue objeto de acusación, amparado en el artículo 851-4.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La sentencia que recurre al condenar a los procesados como autores también de un delito de detención ilegal del artículo 480 del Código Penal, incurre en un vicio de nulidad que a falta de causa procesal específica debe hacerse valer en este recurso por la vía que ofrece el número 4 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Tercero.- Por Infracción de Ley del artículo 849-1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La sentencia recurrida, al condenar a los procesados como autores de tres delitos de los artículos 516 bis, párrafos 1.°, 4." y 5.° en relación con el 500, 501, 5.º y párrafo último, el segundo en el artículo 480 y el tercero en los artículos 500, 501-5.° y último párrafo (de los citados preceptos en relación con los artículos 118 y 728 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal)digo incurre en infracción por violación de los citados preceptos, en relación con los artículos 118 y 728 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 24 de la Constitución que consagra la igualdad y la tutela efectiva por parte de jueces y tribunales sin que en ningún caso se pueda producir indefensión. Cuarto.-Por Infracción de Ley del artículo 849-1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La sentencia recurrida al condenar á los procesados con la concurrencia en ambos procesados de lacircunstancia modificativa de la responsabilidad penal de reincidencia prevista en el artículo 10-15 del Código Penal, incurre en la incorrecta aplicación de dicho artículo en relación con el 516 bis, párrafos 1.°, 41° y 5.° en relación con el 500, 501-5 .º y párrafo último; en el artículo 480 ; artículos 500, 501-5 ." último párrafo; y por inaplicación del último párrafo del número 15 del artículo 10, del artículo 118 y del artículo 6 bis a) del nuevo Código Penal según Ley 8/83 ya que el resultando de hechos probados recoge de una manera ambigua que los procesados: habían redimido su condena anterior antes del mes de febrero de 1979, constituyendo esto un error en el elemento integrante de la agravación; que se la debe excluir de la pena que sé les impone en la sentencia que se recurre. Quinto.-Por Infracción de Ley del artículo 849-1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . La sentencia recurrida al condenar a los procesados también como autores de un delito de detención ilegal del artículo 480 del Código Penal incurre en Infracción de Ley por indebida aplicación de dicho precepto toda vez que del relato de hechos se desprende claramente la subsunción de la acción de este tipo delictivo dentro de la sustracción violenta del vehículo. Los recurrentes le privan del vehículo y le retienen durante un corto período de tiempo en el interior del mismo, pues como dice la propia sentencia es necesario esto para la realización del robo en la sucursal bancaria. Sexto.-Por Infracción de Ley amparado en el artículo 849-1.° del Código Penal . La sentencia recurrida al condenar a los procesados como autores de tres delitos conexos de utilización ilegítima de vehículo de motor, otro de detención ilegal y otro de robo con intimidación en las personas a la pena de 10 años, ocho meses y un día de prisión menor a cada uno, incurre en Infracción de Ley por incorrecta aplicación de los artículos, 516 bis, párrafo 1.°, 4.º y 5.º en relación con el 500, 501-5 ." y párrafo último, artículo 480 y artículo 501-5 ." y último párrafo todos ellos en relación con el artículo 71 del Código Penal y por inaplicación del artículo 69 bis que introduce la figura del delito continuado.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; y en el acto de la Vista mantuvo el recurso la Letrado recurrente doña Ana García Boto, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que fundado el primero de los motivos del recurso en la infracción del artículo 24-2 de la Constitución Española ,; la cuestión propuesta se concreta a examinar si en la causa seguida en averiguación y esclarecimiento de los hechos denunciados existen pruebas inculpatorias realizadas con las oportunas garantías procesales de la participación de los recurrentes en ellos, pues, si así fuese, nunca podría decirse que el principio de presunción de inocencia había sido vulnerado al decretarse las correspondientes condenas, y esto sentado es de ver que en las actuaciones practicadas a los referidos efectos constan, junto a las declaraciones que ante la Guardia Civil hicieron Rubén (folio 3 del sumario), Clemente (al siguiente folio 4), y Rodolfo (folio 5), sobre la forma y circunstancias en que se desarrollaron los hechos, las ratificaciones de tales declaraciones ante el Juzgado Instructor a los folios 8, 9 y 10; el reconocimiento que Clemente y Rodolfo hicieron, ante el Juzgado de Instrucción de Mieres de Juan Ramón como la persona que entró en la Caja de Ahorros de Asturias, de Figaredo, amenazándoles con una pistola y apoderándose del dinero (folio 31); el reconocimiento que hizo a presencia judicial Rubén respecto del Carlos Ramón como el sujeto que le intimidó y amenazó quitándole el coche y obligándole después a introducirse en el maletero (folios 48, 49 y 75), diligencias éstas de las que, la última, se practicó con asistencia de letrado; el reconocimiento que los testigos expresados hicieron de las armas ocupadas a los procesados, y con las que éstos les amenazaron, y que, fueron; ¡según Rubén ¿ una pistola «Astra» 9 mm largo portada por Carlos Ramón y, según los otros dos, un revólver «Llama que lo llevaba el Juan Ramón (folios 84, 85 y 86), lo que unido a las manifestaciones y reconocimientos que en idéntico sentido hicieron en el acto del juicio oral los testigos mencionados y: a las demás acreditaciones obrantes en: la causa entre ellas con el hecho cometido por los condenados en la localidad de Salinas, que es de igual textura que el; que se les imputa en este supuesto-, constituye el; «minimum probatorio adecuado» para que la Sala de instancia, en uso de su derecho, pudiese hacer la valoración en conciencia que le impone la Ley, y si ello es así, la sinrazón del motivo en examen es evidente.

CONSIDERANDO que en este caso concreto no ha sido infringido en la forma que se dice el principio acusatorio básico del proceso penal, porque éste, lo que impide es que se traspasen los límites de la acción, que queda acotada, en la calificación provisional, por los hechos que en ella se comprendan y por las personas a quienes se imputen, pero no que se califiquen adecuadamente esos hechos al evacuarse el trámite de conclusiones definitivas autorizado por el artículo 732 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en el que, manteniéndose a ultranza la identidad esencial del hecho objeto de acusación -que es el intocable-, se pueden variar, sin infringir la Ley, las modalidades del suceso, sus circunstancias; la participación de los encartados, tipo de delito cometido, y grado de ejecución, pues ningún sentido tendría- el trámite de modificación de conclusiones si fuesen las provisionales las que acotasen los términos del debate, por lo que en este caso concreto y habida cuenta que el Ministerio Fiscal acusó a los recurrentes, en su escrito de calificación provisional, de haber abordado a Rubén sustrayéndole bajo amenaza el vehículo de su propiedad, metiéndole en él y obligándole a introducirse en el maletero, en el que lo dejaron recluido alabandonar el coche bastante tiempo, después, semejante hecho, conocido por los procesados, no quebranta las prescripciones del número 4.º del artículo 851 de la Ley Procesal Penal si provisionalmente no se le califica como delictivo y posteriormente lo es, pues manteniéndose en su integridad el hecho objeto de acusación, es a las conclusiones definitivas en cuanto a su tipicidad y calificación jurídico penal a las que ha de estarse para resolver congruentemente el litigio, lo que obliga a desestimar el segundo de los motivos del recurso y el tercero, de paso, también, por cuanto en modo alguno puede alegarse indefensión de los recurrentes desde él momento en que habiendo conocido el hecho que se les imputaba desde la calificación provisional pudieron articular para contradecirlo la prueba que creyeran oportuna y expresar en el acto de la Vista por boca de sus defensores las alegaciones que procedieran en oposición al delito que se les achacaba, por lo que ni el principio de contradicción ni el fundamental del derecho de defensa se ha conculcado en este caso.

CONSIDERANDO en cuanto al cuarto motivo del propio recurso, que su desestimación es incuestionable a todas luces, porque, a virtud de lo dispuesto en el artículo 118 del Código Penal, los plazos de cancelación de los antecedentes penales se contarán desde el día siguiente a aquél en que quedara extinguida la pena impuesta por la responsabilidad de que se trate, y siendo, así: que en este caso las condenas decretadas a los recurrentes por los últimos delitos por los que: fueron enjuiciados en sentencias de 23 de noviembre de 1973 ascendieron a dos penas de ocho años y un día de presidio mayor y otra de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor por dos robos y una tenencia ilícita de armas, es claro que, aún; aplicándoles los diferentes indultos concedidos desde tal fecha a la actualidad, no pudieron dejarlas cumplidas antes de 1979, como la propia resolución recurrida constata al decir que obtuvieron la libertad a primeros de dicho año, y como el hecho ahora juzgado fue cometido en diciembre de 1981 resulta notorio que desde aquella fecha hasta la última no han transcurrido los tres años que el citado artículo 118 requiere para la cancelación, por lo que los antecedentes penales de los procesados continúan vigentes y han de tenerse en cuenta a los efectos de aplicación de la pena correspondiente al delito perseguido en esta causa a tenor de lo que dispone la regla 2.a del artículo 61 de mencionado Código Penal.

CONSIDERANDO que aún cuando evidentemente es cierto que la detención ilegal, calificada como delito autónomo e independiente de los de robo de uso de vehículo de motor y atraco a mano armada a una entidad bancaria, puede y debe absorberse, tras la reforma del Código Penal por Ley 8/83, de 25 de junio , en cualquiera de estas dos últimas infracciones -preferentemente en la primera-, dando lugar a la formación del tipo complejo reprimido en el artículo 501-4.° del vigente Código Penal , al realizarse los hechos con toma de rehenes, no debe olvidarse que en este caso ello carece en absoluto de trascendencia a los fines de punición, pues, aplicado por la sala sentenciadora el artículo 71 de aquel Texto Legal a efectos de sanción de todos los hechos ilícitos realizados, e impuesta por todos ellos una sola pena de diez años, ocho meses y un día de prisión mayor, a esa misma pena se llegaría, aún eliminando la detención ilegal -y habida cuenta de los antecedentes penales de los procesados-, con la sola punición del delito de robo cometido en la Caja de Ahorros de Asturias, y ello, lo mismo con la legalidad vigente en la fecha de comisión de los hechos enjuiciados (artículo 505-3 ." del referido ordenamiento sustantivo), como si la aplicada lo hubiera sido la que regía en el momento en que el suceso se sentenció (artículos 501-4.°, ó 505 y 506 circunstancias 1.a y 4.a del Código relatado), por lo que la sinrazón de este motivo, quinto del recurso, no puede ser más notoria.

CONSIDERANDO finalmente que el último motivo articulado tampoco puede ser acogido porque, sobre que no existe posibilidad de conjuntar en una sola infracción, como delito continuado, hechos diversos que afectan a bienes jurídicos eminentemente personales -atraco a mano armada, robo de un vehículo de motor con intimidación y detención ilegal-, en cuanto que lo prohibe el párrafo segundo del propio artículo 69 bis del Código Penal , que se invoca como infringido, lo cierto es que en este caso su aplicación podría ser incluso perjudicial para los reos, pues pudiendo ser aumentada hasta el grado medio de la pena superior la señalada para la infracción más grave de las que se enjuicien, ello, de hacerse, llegaría a desembocar en una de hasta diecisiete años y cuatro meses de duración, para lo que ni está legalmente requerida esta Sala, ni lo permite, en contra del reo, el recurso de casación, sin petición expresa de parte legitimada.

CONSIDERANDO que por todo lo expuesto procede confirmar el fallo impugnado

FALLAMOS

FALLAMOS

, que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de Casación por quebrantamiento de Forma e Infracción de; Ley, interpuesto por la representación de los procesados Juan Ramón y Carlos Ramón , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Oviedo en 3 de octubre de 1983 , en causa seguida contra los mismos, por delito de robo con intimidación; condenándoles al pago de las costas de este recurso y al abono de setecientas cincuenta pesetas, a cada uno de ellos, importe del depósito dejado de constituir, si mejorasen de fortuna. Comuníquese esta resolución a lamencionada Audiencia á los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. -Fernando Díaz Palos..-Bernardo F. Castro.-Mariano Gómez de Liaño.-Fernando Cotta y Márquez de Prado.-Juan Latour.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. señor Magistrado Ponente don Fernando Cotta y Márquez de Prado, en la Audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.-Firmado: Higinio González.-Rubricado.

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