STS, 3 de Junio de 1985

PonenteLUIS VIVAS MARZAL
ECLIES:TS:1985:1281
Fecha de Resolución 3 de Junio de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 913.-Sentencia de 3 de junio de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

Ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Sevilla de, 12 de junio de 1983.

DOCTRINA: Retroactividad de la Ley Penal más favorable al reo.

En la fecha de perpetración de los hechos, 21 de mayo de 1981, es evidente que, los mismos eran incardinables o subsimibles en el f, artículo 344 del Código Penal, en su redacción anterior a la vigencia de la Ley Orgánica de 25 de junio de 1983, pero, el día en que fue enjuiciado el

comportamiento de los agentes, 12 de julio de ! 1983, ya había entrado en vigor la expresada Ley, cuya Disposición ¡¡Transitoria Única prescribía la aplicación inmediata y retroactiva de los preceptos de aquella en tanto en cuanto fueran más favorables para el reo. .

En Madrid, a tres de junio de mil novecientos ochenta y cinco.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Miguel Ángel y Augusto , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Sevilla en fecha "12 de julio de 1983 , en causa seguida a los mismos por delito contra la salud pública, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y los preferidos recurrentes, representados, respectivamente, por los Procuradores doña María del Carmen García Tortuero y don Luciano VRoschNadal, y dirigidos por los Letrados Julia Núñez Boluda y Cavpóte Mancena. Siendo Ponente el Excmo señor Magistrado don Luis Vivas Marzal!.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrido dice así: Primero.-Resultando probado y así se declara que sobre las trece horas del día 21 de mayo de 1981, fue sorprendido por la Guardia Civil del Grupo Antidroga de esta Capital, en el sitio conocido por la Venta de Ala, próximo a Santiponce al procesado Augusto , cuando concertaba la venta de nueve kilogramos del estupefaciente conocido por hachís, con el también procesado Miguel Ángel , para ser revendida por éste, droga que tenia el primero de los citados escondidas en dos bolsas,; en el turismo de su propiedad Seat 124, DI-....-I , y que al ser requeridos por la fuerza pública arrojaron al exterior emprendiendo la huida en dicho vehículo, siendo posteriormente detenidos Augusto , y encontrándose en su domicilio una pequeña cantidad de dicha sustancia, así como un peso, una navaja con signos de haber sido empleado en cortar la droga y varias bolsas de celofán.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados eran constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 344 del Código Penal , siendo responsables en concepto de autores los procesados, sin circunstancias, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos.-Que debemos condenar y condenamos a los procesados Augusto y Miguel Ángel , como autores de un delito contra la salud pública, ya definido y circunstanciado a la pena a cada uno de ellos de siete años de prisión mayor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión,oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y multa de cincuenta mil pesetas, con arresto sustitutorio de treinta días, caso de impago, así como al pago por mitad de las costas causadas. Siéndoles de abono para el cumplimiento de las penas de privación de libertad que principal o subsidiariamente se le impone el tiempo que han estado privados de libertad por la presente causa. Se aprueba el auto de solvencia parcial del procesado Augusto y el de insolvencia del procesado Miguel Ángel . Y remítase en su día la presente resolución al Ministerio Fiscal a los efectos de la Ley de 25 de junio del presente año.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Augusto , basándose en el siguiente motivo: Único.-Se formula al amparo del número 1." del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por cuanto la Sala de Instancia califica la conducta del recurrente como constitutiva de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 344 del Código Penal , con lo que se ha infringido por no aplicación el artículo 344 del Código Penal reformado por la Ley Orgánica 8/83 , de 25 de junio de la Reforma Urgente y Parcial del Código Penal. Alegan esta infracción por cuanto que en este artículo reformado se establece la pena de arresto mayor en caso de sustancias que no causen grave daño a la salud, cual es el caso presente.

RESULTANDO que el recurso interpuesto por la representación del procesado Miguel Ángel , se basa en el siguiente motivo: Único.-Fundado en el número 1." del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por Infracción de Ley . Se formula el, recurso porque la Sala sentenciadora califica la conducta del recurrente como constitutiva de un delito contra la salud pública del artículo 344 del Código Penal , condenándole a la pena de siete años de prisión mayor, aplica el artículo 344 en su redacción antigua, que ha sido modificada por Ley Orgánica 8/83 , de 25 de junio, ley de Reforma Parcial y Urgente del Código Penal. Las partes manifestaron no considerar necesaria la; celebración de Vista.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso de ambos procesados, mostrando su> conformidad con la petición de los recurrentes de no considerar necesaria la celebración de Vista y por escrito apoya parcialmente los dos motivos únicos de los recursos,

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que, en la fecha de perpetración de los hechos, de autos, 21 de mayo de 1981, es evidente que, los mismos, eran incardinables o subsumibles en el artículo 344 del Código Penal en su redacción anterior a la vigencia de la Ley Orgánica de 25 de junio de: 1983, pero, el día en que fue enjuiciado el comportamiento de ríos agentes -12 de julio de 1983-, ya había entrado en vigor la 'susodicha: Ley Orgánica, cuya Disposición Transitoria Única, prescribía la aplicación inmediata y retroactiva de los preceptos de: aquella en tanto en cuanto fueran más favorables para el reo.

CONSIDERANDO que, el artículo 344 antecitado, para el delito: j de tráfico de estupefacientes, señalaba las penas de prisión mayor ¡ y multa de 20.000 a 1.000.000 de pesetas, y como, el mismo precepto, tras la reforma de 25 de junio de 1983, tratándose de sustancias que no causan grave daño a la salud -hachís en este caso-, señala la pena de arresto mayor, es innegable que, en principio procedía y procede imponer, á los acusados, esta última pena, debiéndose, en consecuencia, estimar conjuntamente los dos motivos únicos de los recursos formulados, por uno y otro encausado, amparados, los dos, en el número 1." del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación de lo dispuesto en el actual artículo 344 del Código Penal y en la Disposición Transitoria Única de lai Ley Orgánica de 25 de junio de 1983, si bien, y habida cuenta de la importancia de la cantidad de hachís intervenido -9 kilogramos-, se habrá de aplicar, en la segunda sentencia, no sólo la última hipótesis contemplada por el segundo párrafo del meritado artículo 344 , sino también lo dispuesto en el último inciso, del párrafo segundo del mismo; procediendo igualmente casar y anular la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial: de Sevilla con fecha 12 de julio de 1983.

FALLAMOS

FALLAMOS

qué debemos declarar y declaramos haber lugar a los recursos de casación por Infracción de Ley interpuestos por las representaciones de los procesados Miguel Ángel y Augusto , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Sevilla en fecha 12 de julio de 1983 , en causa seguida a los mismos; por delito contra la salud pública, cuya sentencia casamos y anulamos con declaración de las costas de oficio y devolución del depósito constituido a Augusto . Comuniqúese esta resolución y la que seguidamente se dicte al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos!-Fernando Díaz Palos.-José Hijas-Luis Vivas Marzal.-José H. Moyna.-José Augustode Vega.- Rubricados.

Publicación, Leída y publicada fue la anterior sentencia por el! ¡Exento, señor Magistrado Ponente don Luis Vivas Marzal, estando celebrando audiencia "pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, dedo que como Secretario certifico. Higinio González: Rubricado

2 sentencias
  • STSJ Andalucía 450/2015, 7 de Mayo de 2015
    • España
    • 7 May 2015
    ...cuando se encuentra respaldada por una prueba plena y acabada ( STS de 12 de julio 1982, 20 de julio de 1984, 24 de abril de 1985, 3 de junio de 1985 y 1 de junio de 1988 ). La acreditación de un efectivo estado posesorio es, por tanto, innegable salvo que la demanialidad del bien fuere inc......
  • STSJ Andalucía 134/2017, 2 de Febrero de 2017
    • España
    • 2 February 2017
    ...cuando se encuentra respaldada por una prueba plena y acabada ( STS de 12 de julio 1982, 20 de julio de 1984, 24 de abril de 1985, 3 de junio de 1985 y 1 de junio de 1988 ). La acreditación de un efectivo estado posesorio es, por tanto, innegable salvo que la demanialidad del bien fuere inc......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR