STS, 3 de Junio de 1985

PonenteMARIANO GOMEZ DE LIAÑO COBALEDA
ECLIES:TS:1985:1278
Fecha de Resolución 3 de Junio de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 911.-Sentencia de 3 de junio de 1985

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de León de 21 de junio de 1983.

DOCTRINA: La atenuante de preterintencionalidad. Su naturaleza jurídica.

La institución de la preterintencionalidad a través de su procesó histórico tanto de carácter

doctrinal, como jurisprudencial, nos pone de relieve las dificultades que ha tenido en su

interpretación, pues desde su naturaleza de estar considerada como un tercer grado de la

culpabilidad hasta la de ser una acumulación en la que se conjugan dolo y culpa, han existido

diferentes matizaciones, pudiéndose decir que en el momento actual, existe diferente tratamiento,

según que se trate de la denominada preterintencionalidad homogénea o de la heterogénea ya que

únicamente la primera puede tener encaje en la circunstancia 4.ª del artículo 9 del Código Penal,

quedando fuera de su órbita la segunda, siendo preciso para que pueda apreciarse una superación

de la intención del agente ("ultra intentionem o extra propositum"), que ha de deducirse de los actos

anteriores, concomitantes, e incluso, para determinado sector crítico, de los posteriores y muy

principalmente de los medios que se hayan empleado en la comisión del delito.

En Madrid, a tres de junio de mil novecientos ochenta y cinco.

En el recurso de casación que por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Franco , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de León, el día veintiuno de junio de mil novecientos ochenta y tres, en causa contra el mismo, por delito de lesiones; al procesado recurrente le representa el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen; y le defiende el Letrado don Luis Soto Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el Excmo. señor Magistrado don Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero.-Resultando probado y así se declara que el procesado Franco , mayor de edad, sin antecedentes penales y que padece depresión endógena psíquica y arterioesclerosis cerebral, con disminución de susfacultades intelectuales y volitivas, sobre las 17,30 horas del día 11 de febrero de 1982, coincidió, en el lugar denominado Vegadules, del pueblo de Puente Domingo Flórez, con su convecina: Paloma , de 80 años de edad, de estado soltera y sin visión en el ojo derecho y por tener la creencia de que había vertido una sustancia perjudicial alrededor de un nogal de su propiedad, se acercó a ella y sacando de una bolsa que portaba, un producto no identificado plenamente, pero Si que era de naturaleza cáustica, le restregó corcel: la cara, causándola quemaduras de segundo grado, en el ojo izquierdo párpado superior e inferior, y otras partes de la cara de las que ha curado a los 71 días de asistencia e incapacidad, quedándole como secuelas pérdida de casi la totalidad de la visión en el mentado ojo, que dada la falta de visión anterior en el otro ojo, le produce ceguera completa, habiéndole sido prestada la, asistencia médica en la Residencia Camino de Santiago, cuyos servicios ascienden a 139.943 pesetas.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones graves previsto y sancionado en el artículo 420 número 1.º del Código Penal , de dicho delito es responsable criminalmente en concepto de autor el procesado, en la realización del expresado delito concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de enajenación mental incompleta de número 1º del artículo 9 en relación con el número 1. Y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos.-Que debemos condenar y condenamos al procesado Franco como autor responsable de un delito de lesiones graves del número 1º del artículo 420 , con la concurrencia de la atenuante del artículo 9.º del Código Penal , a la pena de seis meses y un día de prisión menor, con sus accesorias legales, y al pago de las costas sin incluir las de la acusación privada. Y a indemnizar a Paloma , en la cantidad de 1.750.000 pesetas por daños, y perjuicios y a la Residencia Sanitaria Camino de Santiago, en, la de 139.943 pesetas por servicios prestados, más el interés establecido en el artículo 921 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde; la fecha de esta Sentencia, hasta su ejecución. Reclámese del Instructor de la pieza de responsabilidad civil, terminada con arreglo a derecho.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en los siguientes motivos de casación. Motivo Primero.-Comprendido en el número 1.º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por; infracción de este artículo en relación con el artículo 746 de la Ley Procesal , por haber prescindido el Tribunal sentenciador del examen de los Peritos, en Diligencia de Prueba que había sido admitida. Esta prueba se considera pertinente y así lo estimó la Sala, al admitirla, y lo mismo en el rollo que en el sumario de la causa, los antecedentes de la enfermedad del procesado resultan incontrovertibles, lo que hace indispensable que los Peritos médicos dictaminaran en el acto del juicio oral, a los efectos de su posible valoración por el Tribunal, y contrastar sus dictámenes en relación con la enfermedad que padecía el procesado y sus actos. Motivo Segundo. Comprendido en el artículo 8.º supuesto primero del Código Penal , por haberse cometido error de derecho, por inaplicación ,4 falta de aplicación al no haber acogido la eximente completa de responsabilidad criminal que ampara al enajenado. La resolución combatida, es el resultando de hechos probados, declara que el procesado Franco padece depresión endógena psíquica y arterioesclerosis cerebral, por lo que cabe estimar la causa de exención de responsabilidades prevista en el apartado primero, artículo 8 del Código Penal " pues implican la pérdida de la inteligencia, de la voluntad, y de la intención, condiciones esenciales de todo acto delictivo. Motivo Tercero.-Comprendido en los artículos primero y 420 supuesto primero, del Código Penal , por haber cometido error de derecho, por aplicación indebida de dichos preceptos, al calificar los hechos como un delito de lesiones graves previsto y sancionado en el artículo 420 número 1.º del Código Penal . Tal y como señala la sentencia recurrida, el procesado Franco causó a la perjudicada quemaduras de segundo grado, en el ojo izquierdo, párpado superior e inferior y otras partes de la cara de las que ha curado a los setenta y un días de asistencia e incapacidad quedándole como secuelas pérdida de casi la totalidad de la visión en el citado ojo, lo que hace que dirigida la acción contra uno solo de los dos órganos o miembros, sólo puede imputarse al condenado la afección o pérdida únicamente del órgano o miembro atacado y no la de ambos no pudiendo ampliarse la responsabilidad a las consecuencias derivadas de una situación de pérdida de un Ojo anteriormente sufrida, porque no se encuentra acorde con él propósito ni con la actuación del reo, ni con la ignorancia por este de qué la perjudicada carecía de visión en el ojo derecho. Motivo Cuarto.-Comprendido en los artículos 1.º y 420 supuestos segundo, del Código Penal , por haber cometido error de derecho por falta de aplicación de dichos preceptos al no calificar los hechos como un delito de lesiones previsto y sancionado en el artículo 420 número 2.º del Código Penal . El supuesto segundo del artículo 420 del Código Penal contempla el hecho de resultar el ofendido con pérdida de un ojo o algún miembro principal, o haber quedado o impedido de él y dados los hechos declarados probados en la sentencia el producir sólo lesiones el procesado en el ojo izquierdo de la víctima, debe calificarse y encuadrarse dentro de este supuesto los hechos enjuiciados. Motivo quinto.-Comprendido en el artículo 9, supuesto 4.º del Código Penal , por haber cometido error de derecho, por no aplicación de dicho precepto, pues él condenado no tuvo intención de causar un mal de tanta gravedad como se produjo. Con carácter subsidiario de los motivos precedentes y para el supuesto de no acoger los mismos, se aduce y alega este motivo de casación, pues tal y como señala de sentencia recurrida en el resultando de hechos probados el procesado sacó de una bolsa que portaba, un producto no identificado plenamente, lo que evidencia que el condenado desconocía las circunstancias del instrumentode que se valió para agredir la qué después resultó perjudicada, por tanto no tuvo intención de producir un mal de la transcendencia del que produjo, por lo que nos encontramos ante un supuesto de preterintencionalidad atentatoria previsto en la circunstancia cuarta del artículo 9,º del Código Penal . Motivo sexto.-Comprendido en el artículo 921 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por haber cometido error de derecho, por aplicación indebida de tal precepto. La sentencia recurrida, en la parte dispositiva de la misma, condena al abono del interés establecido en el artículo 921 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde la fecha de la sentencia hasta su ejecución y resulta que se trata de un precepto únicamente aplicable al campo civil, de ahí que el legislador únicamente lo haya introducido en la Ley de Enjuiciamiento Civil y no en la Ley de Enjuiciamiento Criminal; a lo que debe añadirse- en el presente caso, que ni él Ministerio Fiscal ni la acusación particular interesó el abono de estos intereses.

RESULTANDO Que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso: en el acto de la vista mantuvo el recurso el Letrado del don Luis Soto Pérez, impugnando todos los motivos el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que para poder estimarse el motivo de casación por denegación de prueba, recogido en el número 1 del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , es necesario, no solamente que la prueba sea propuesta en el momento procesal adecuado con arreglo a las formalidades legales, que se haga constar, la correspondiente propuesta, como justificante de haber pedido la subsanación del trámite, sino, además, que el medio propuesto y denegado, sea pertinente en su doble vertiente material y funcional, En cuanto que ha de estar relacionada con el proceso y con la actividad, pues su utilización ha de resultar imprescindible paran producir indefensión, por lo que es preciso saber el contenido y el alcance de la prueba propuesta y denegada, al objeto de analizar esta última vertiente, a través de la que se concreta la operatividad o inoperatividad probatoria. Que el primer motivo del recurso está interpuesto al amparo del vicio o defecto procesal analizado, debido a que el Tribunal sentenciador después de haber admitido y declarado pertinente la prueba pericial médica, no acordó la suspensión del juicio oral ante la incomparecencia de uno de los peritos, y como del examen que se hace de la causa, y muy especialmente del rollo, resulta: que no consta el contenido de las preguntas que acudió uno de los otros peritos para dictaminar sobre el estado mental del individuo; y que en el mismo rollo, obran certificado médico oficial de otro especialista en psiquiatría sobre el estado mental del recurrente, e informe, obrante al folio 50, sobre el citado recurrente, del médico que no compareció, es evidente que el Tribunal tuyo elementos suficientes para formar el juicio valorativo sobre el testado psíquico del procesado, con lo que se da el requisito, de la conexidad funcional suficiente de la prueba practicada y; por ello procede la desestimación del motivo, máxime si se tiene en cuenta que la Sala lo que hizo fue no acceder a la suspensión del juicio oral ante la incomparecencia del perito.

CONSIDERANDO que de acuerdo con múltiples sentencias, de esta Sala, cuya notoriedad permite la omisión de la cita, la enajenación mental para que produzca la exención de responsabilidad penal, conforme al número del artículo 8.º del Código Penal , e§ preciso, que la alteración de las facultades psíquicas tengan tal intensidad; que: la inteligencia y la voluntad no funcionen con el discernimiento que el normal proceder exige, anulando el mismo, y cuando sea menor intensidad lo procedente es que entre en juego la eximente incompleta. Que el segundo motivo del recurso esta interpuesto con la pretensión que la eximente incompleta de enajenación apreciada por el Tribunal de instancia, sea tenida en cuenta como completa, y esta pretensión no es atendible, en cuanto que en el los hechos probados, se expresa que el procesado, hoy recurrente padece depresión endógena psíquica y arterioesclerosis cerebral con disminución de sus facultades intelectuales y volitivas", pero no anuladas y ello impide que pueda ser modificado el fallo de la resolución recurrida sobre este extremo, y por ello este segundo motivo debe desestimarse.

CONSIDERANDO que los motivos tercero y cuarto del recurso presentan, el mismo problema, consistente en si los hechos deben de estar incluidos en el número 1.º del artículo 420 del Código Penal, por haber quedado ciego, o en el número 2 .º del mismo artículo, por la pérdida de un solo ojo, ya que el primero de los citados se formula por entender que ha sido aplicado indebidamente el primer precepto citado, y el segundo por haberse dejado de aplicar también indebidamente el mencionado en segundo término. Ante este problema, la Sala se ve obligada a manifestar, qué si bien es cierto que, en nuestra jurisprudencia, aunque con algún fallo contradictorio, se mantiene, que la pérdida de un solo ojo, si el otro: le tenía perdido el sujeto pasivo, debe considerarse como tipificado por el resultado de la ceguera, hoy día, por el influjo que el elemento de la culpabilidad tiene en la conducta humana y su resultado, es necesario aclarar que siempre que el sujeto activo del delito actué sobre la víctima con el conocimiento de pérdida de visión en uno de los ojos del sujeto pasivo, y siempre que pueda manifestarse la existencia del dolo directo o eventual, la conducta enjuiciada deberá ser encardinada en el número 1° del artículo 420 y no en el del número 2 .°. Del análisis que se hace de los hechos, desde esta consideración, resulta: que el procesado recurrente era convecino de la víctima; y además que la sustancia cáustica la utilizó "restregándola" por lacara. Es pues evidente que puede decirse que existe el nexo psicológico de la ceguera, y por ello deben

desestimarse estos motivos tercero y cuarto.

CONSIDERANDO que la institución de la preterintenciónalidad, a través de su proceso histórico tanto de carácter doctrinal como jurisprudencial, nos pone de relieve las dificultades que ha tenido en su interpretación, pues desde su naturaleza de estar considerada como un tercer grado de la culpabilidad hasta la de ser una acumulación en la que se conjugan dolo y culpa, han existido diferentes matizaciones, pudiéndose decir que, en el momento actual, existe diferente tratamiento, según que se trate de la denominada preterintenciónalidad homogénea o de la heterogénea, pues según doctrina reiterada de esta Sala, (sentencias de 28 de marzo y 21 de enero de 1985 ), se pone de relieve que únicamente la primera puede tener encaje en la circunstancia 4.a del artículo 9 del Código Penal , quedando fuera de su órbita la segunda, siendo preciso para que pueda apreciarse una superación de la intención del agente, ("ultra iantencionem o extra própositum" decían nuestros prácticos), que ha de deducirse de los actos anteriores, concomitentes, e incluso, para determinado sector crítico, de los posteriores, y muy principalmente de los medios que se hayan empleado en la comisión del delito. Como de los hechos probados se deriva, que el recurrente empleó, para la producción del resultado lesivo, un producto de la naturaleza cáustica y la forma de realizarlo fue rozándoselo por la cara o restregándole -dice la sentencia-, es evidente que estos medios o estas formas de realizar la acción impiden la apreciación de esta circunstancia, y por ello el motivo 5.ª del recurso debe, igualmente, ser desestimado, pues está formulado con la pretensión de que fuese apreciada.

CONSIDERANDO que el artículo 921 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, adicionado por Ley 77/80 , de 26 de diciembre, que ha sido comprendido en el artículo 921 de la ley 34/84, de 6 de agosto , dispone que cuando se condene al pago de una cantidad líquida, esta devengará, en favor del acreedor, un interés anual igual al interés legal del dinero, incrementado en dos, puntos, desde el momento que fue dictada la sentencia, salvo que interpuesto recurso fuera revocada totalmente, debiendo el Tribunal resolver con, arreglo , su prudente arbitrio en el supuesto de que la revocación fuera parcial. Sobre este precepto es necesario tener presente: que aunque esté incluido en una normativa procesal, es de los que tiene un contenido eminentemente sustantivo, por lo que debe de ser tenido en cuenta por los Tribunales de lo Penal; que es complemento de los preceptos que determina la indemnización civil derivada del delito, tratada en los artículos 101 y siguientes del Código Penal ; y que es, reiterado el criterio que la normativa procesal civil es supletoria en la aplicación del procedimiento penal. De acuerdo con lo expuesto, el sexto y último motivo del presente recurso debe desestimarse, porque se interpone por entender que se ha aplicado indebidamente el mismo por tratarse de un precepto con efectos únicamente en la jurisdicción civil, y este criterio no puede ser mantenido, como queda expuesto.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Franco , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de León, el día veintiuno de junio de mil novecientos ochenta y tres , en causa seguida contra el mismo, por delito de lesiones, condenándole al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito que constituyó en su día al que se le dará el destino legal: Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos, legales procedentes.

ASI por esta, nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Interlineado "hechos", Vale.-don Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda.-don Fernando Cotta y Márquez de Prado.-don Martín Jesús Rodríguez López.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por Excmo. señor Magistrado Ponente don Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda, en, la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.-Carlos Alvarez - Rubricado

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