STS, 12 de Junio de 1985

PonenteJOSE HERMENEGILDO MOYNA MENGUEZ
ECLIES:TS:1985:1273
Fecha de Resolución12 de Junio de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 972.-Sentencia de 12 de junio de 1985

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Málaga de 28 de junio de 1983.

DOCTRINA: El derecho a la tutela judicial. La simple adhesión a la prueba testifical de las partes

acusadoras puede ser presupuesto válido para solicitar la suspensión del juicio.

El derecho a la tutela judicial de rango constitucional (artículo 24.1 de la Constitución) obliga a

interpretar la normativa procesal vigente en el sentido más favorable para la efectividad de tal

derecho y a propiciar una interpretación menos rigurosa, estimando que la simple adhesión a la

prueba testifical de las partes acusadoras puede ser presupuesto válido para solicitar, en su caso,

la suspensión del juicio y legitimar el recurso extraordinario de nulidad, defiriendo al Tribunal de

casación, si están cumplidos los demás requisitos formales, el examen de la adecuación objetiva y

funcional de la prueba omitida, con una perspectiva más angosta porque debe ser tenido en cuenta,

además del resultado de las pruebas practicadas hasta entonces y los datos informativos que

ofrezca el trámite sumarial (artículo 801.3.º de la Ley), las dificultades que ofrezcan su práctica,

acaso insalvables o con mengua de la celeridad del trámite, siempre sin perder de vista, como

valores superiores, la efectividad del derecho a la tutela judicial y la posible indefensión de las

partes.

En Madrid, a doce de junio de mil novecientos ochenta y cinco.

En el recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Juan María , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, en causa seguida al mismo por delito de estafa, estando representado dicho recurrente por la Procuradora doña Carmen García Tortuero y defendido por el Letrado don Gregorio Cuéllar Sabranes. Siendo Ponente el Magistrado Excmo. señor don José Hermenegildo Moyna Ménguez.

RESULTANDORESULTANDO que por la mencionada Audiencia se dictó sentencia, con fecha 28 de junio de 1983, que contiene el siguiente: Primer Resultando.-Probado y así se declara que el día 14 de septiembre de 1977 el procesado, ya condenado en esta causa en sentencia; de 2- de febrero de 1979 , Fidel , previamente concertado con el también procesado Juan María , ejecutoriamente condenado, por delito de estafa en 13 de octubre de 1969 y por tres delitos de estafa en sentencia de 19 de junio de 1971 , penetró en la Joyería Narváez, sita en la calle Especerías número 3 de esta Capital, propiedad de don Marcelino , donde Fidel y alegando ser Inspector de Tribunales residente en Madrid, consiguió crear un clima de confianza y aparentando una solvencia económica de la que carecía, adquirió una pulsera y un collar de oro en el preció de ochenta mil pesetas; entregando en pago un talón del Banco Rural y Mediterráneo, contra una cuenta de la Agencia Urbana número 9 de Madrid, sita en la Avenida del Generalísimo número 139, fechado en 14 de septiembre de 1977, de cuya cuenta era titular, talón que resultó impagado por no existir saldo en dicha cuenta. Recibido el collar y pulsera de oro el procesado Fidel se las entregó al también procesado Juan María para que se encargase de su venta y realizado esto le diese la parte que le correspondía, conforme a lo por ellos convenido.

RESULTANDO que la referida sentencia, estimó que los indicados hechos probados, eran constitutivos de un delito de estafa, previsto y castigado en los artículos 529 número 1.º y 528 número 3." del Código Penal , siendo autor el procesado, concurriendo la agravante de reincidencia número 15 del artículo 10 de dicho Código y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos. Que debemos condenar y condenamos al procesado Juan María como autor criminalmente responsable de un delito de estafa de ochenta mil pesetas de cuantía, concurriendo la agravante de reincidencia a la pena de cuatro meses y un día de arresto mayor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales y al de las tasas judiciales causadas desde la anterior sentencia y a la mitad de las causadas hasta su declaración de rebeldía e indemnización mancomunada y solidariamente con el otro procesado de ochenta mil pesetas a don Marcelino , siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena todo el tiempo que ha estado privado de libertad en la presente causa y se aprueba por sus propios fundamentos, el auto de insolvencia que el Juzgado Instructor dictó y consulta en el ramo separado correspondiente.

RESULTANDO que la representación del recurrente Juan María , al amparo del número l.° del artículo 850 y número 1. alega los siguientes motivos: Por Quebrantamiento de Forma. Único.-Por haberse denegado la diligencia de prueba testifical propuesta por la representación del procesado y por el Ministerio Fiscal, que fue admitida, habiéndose formulado la oportuna protesta en el acto del juicio oral, tanto por la representación del recurrente como por él Ministerio Fiscal formulándose las preguntas que acusación y defensa iban a ser motivo de interrogatorio de los dos testigos que no comparecieron. Por Infracción de Ley. Único.-Infracción por aplicación indebida del artículo 529 número 1.º en relación con el 528 número 3 .° ambos del Código Penal, ya que no se daban los requisitos que la jurisprudencia y el último artículo citado señalaban para poder ser considerada una persona autor de un delito de estafa.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó, en el, acto de la. Vista que ha tenido lugar en cuatros de los corrientes, con asistencia también del Letrado defensor del recurrente que, en su correspondiente informe mantuvo el recurso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la viabilidad del motivo de casación fundado en el número 1.º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal viene condicionada, en primer lugar, por la existencia de una prueba propuesta en tiempo y forma, y la jurisprudencia de esta Sala, con un criterio ajustado al texto del artículo 656 de dicha Ley , viene entendiendo que no es procesalmente correcta la adhesión abstracta a la prueba del Ministerio Fiscal, exigiendo la designación «nominatim» de los testigos a fin de facilitar los datos identificativos y de localización necesarios para su convocatoria al plenario, y una prueba mal propuesta, igual a prueba inexistente, no habilita para pedir la suspensión del juicio, ni -consecuentemente- en este trámite instar la nulidad del mismo; ahora bien, el derecho a la tutela judicial de rango constitucional (artículo 24.1 ) obliga a interpretar la normativa procesal vigente en el sentido más favorable para la efectividad de tal derecho y a propiciar una interpretación menos rigurosa, estimando que la simple adhesión a la prueba testifical de las partes acusadoras puede ser presupuesto válido para solicitar, en su caso, la suspensión del juicio, y legitimar el recurso extraordinario de nulidad, defiriendo ál Tribunal de casación, si están cumplidos los demás requisitos formales, el examen de la adecuación objetiva y funcional de la prueba omitida, con una perspectiva más angosta porque debe ser tenido en cuenta, además del resultado de las pruebas practicadas hasta entonces y los datos informativos que ofrezca el trámite sumarial (párrafo tercero del artículo 801 de la Ley ), las dificultades que ofrezca su práctica, acaso insalvables o con mengua de la celeridad del trámite, siempre sin perder de vista, como valores superiores, la efectividad del derecho a latutela judicial y la posible indefensión de las partes; y sobre la llamada adecuación funcional o influencia de la prueba para la investigación de la verdad material -dando por supuesta la adecuación objetiva-, la declaración sumarial del testigo Fidel es expresiva de que en la acción de estafa no estuvo presente el acusado aunque admite la existencia de un plan convenido, dentro del cual tenía Juan María encomendado él: cometido -según sus propias declaraciones- de señalar las joyerías donde su consorte debía actuar, unas veces por conocer a los dueños y otras por considerarlas idóneas a este tipo de actividad, reconociendo que la joyería de Málaga, una de las muchas que fueron víctimas de sus acciones, «la escogieron entre los dos» pero, «trabajó posteriormente su amigo», repartiéndose la cantidad obtenida de la venta de las joyas; en definitiva, y conforme al artículo 801 , párrafo tercero, el Tribunal sentenciador se hallaba suficientemente informado sobre los puntos propuestos por la defensa, y justificada, por tanto, su negativa a la suspensión, sin que exista el Quebrantamiento de Forma denunciado.

CONSIDERANDO que aunque el motivo único por Infracción, de Ley invoca la aplicación indebida del artículo 529.1° en relación con el artículo 5283.º, ambos del Código Penal , en su fundamentaron no discute la existencia del delito -ni podía hacerlo cuando en la causa aparece una sentencia condenatoria por estafa-, sino rechaza realmente su participación,; alegando en el párrafo final que no intervino «en la relación comercial dolosa que movió al perjudicado a la entrega de las joyas», siendo entonces los posibles preceptos infringidos por la sentencia recurrida los artículos 12, 14 y, en su caso, el 16 ; el hecho probado, sin embargo, al referirse al acuerdo previo con el ejecutor material, al encargo aceptado por el acusado para la venta de las joyas obtenidas percibiendo parte del importe, patentiza la existencia de una cooperación o auxilio necesario del número 3.º del artículo 14 del Código , porque dichos datos, unidos a los antecedentes a que se hace mérito en el Considerando' que precede, permiten intuir la existencia de una empresa criminal en la que el recurrente tenia una participación tan importante como la de elegir los establecimientos donde debía actuar su compinche, siendo los hechos de la causa uno de los muchos en que tuvo éxito esta simbiosis delictiva; y por conducto de la complicidad, como tesis alternativa, la pena impuesta resultaría justificada, porqué prescindiendo, como elemento obstativo del delito de receptación, de la existencia del previo acuerdo -no exigido en el artículo 546 bis a) aunque sí por una Jurisprudencia influida por el texto del artículo 17 del que fue desgajado por Ley de 9 de mayo de 1950 -, la objetividad de la conducta consistente en el aprovechamiento de los efectos delictivos está especialmente penada por la Ley, y ante este hecho claudica la posibilidad de una incriminación por título de complicidad según dispone el artículo 55 del Código Penal ; procede, por ende, la desestimación del motivo, sin perjuicio de que el recurrente pueda solicitar del Tribunal sentenciador la rectificación de la sentencia para excluir de las accesorias la suspensión de profesión o empleo, de acuerdo con los artículos 41 y 42 del Código en relación con el 24 y disposición Transitoria de la Ley 8/1983 de 25 de junio.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, interpuesto por Juan María , contra sentencia dictada por la Audiencia provincial de Málaga, con fecha 28 de junio de 1983 , en causa seguida al mismo por delito de estafa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución á la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió:

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Cotta.-Juan Latour- José Hermenegildo Moyna Ménguez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la)anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. señor don, José Hermenegildo Moyna Ménguez, estando celebrando; audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal. Supremo en el día de su fecha; de que como Secretario de la misma, certifico.- Fausto MorenoRubricado.

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