STS, 14 de Junio de 1985

PonenteJUAN LATOUR BROTONS
ECLIES:TS:1985:1191
Fecha de Resolución14 de Junio de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 898.- Sentencia de 14 de junio de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

Ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Granada de 14 de julio de 1983.

DOCTRINA: El principio de presunción de inocencia.

El principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución representa

un mínimo de cobertura en favor de toda persona a la que se impute un delito, sólo puede ser

destruida mediante la existencia en las actuaciones de un mínimo de, actividad probatoria.

Madrid, a catorce de junio de mil novecientos ochenta y cinco.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Cristobal , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Granada en fecha 14 de julio de 1983, en causa seguida al mismo por delito de tenencia ilícita de armas, habiendo sido partes el

Ministerio Fiscal y el referido recurrente, representado por el Procurador doña Pilar Rico Cadenas y dirigido por el Letrado don Domingo Zarazua Súarez Suárez. Siendo Ponente el Excmo. señor Magistrado don Juan Latour Brotóns.

RESULTANDO

RESULTANDO que, el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero.- Resultando que el 16 de marzo de 1982 el procesado Fernando , que aparece ejecutoriamente condenado por sentencias de 6 y 12 de diciembre de 1980 , sendas penas de multas y por sentencias de 16 de junio y 10 de octubre de 1981 , a dos penas de multa, todas ellas por delitos de robos y hurto violento, utilizando una palanqueta la puerta del domicilio de Benito , vigilante nocturno, situado en la calle DIRECCION000 ; y una vez en su interior forzó un armario, sustrayendo una pistola Astra, modelo Sal número NUM000 , debidamente legalizada, tasada en 9.000 pesetas y una sortija valorada eh 5.000 pesetas, originando daños por 2.000 pesetas. Unos días después de tener la pistola y la sortija en su poder habló con el también procesado Guillermo también conocido por Guillermo , para que vendiera ambas cosas, conociendo éste la ilícita procedencia de lo robado y sabiendo que el otro procesado Cristobal tenía interés por un arma, la recogió del domicilio de Fernando y se la vendió al citado Cristobal , recibiendo a cambio 10.000 pesetas, entregando Guillermo a Fernando 3.000 pesetas. La pistola no ha sido recuperada y el anillo fue vendido a otras personas siguiéndose sumario aparte, ninguno de los procesados tenía licencia o guía de arma de fuego.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó qué los hechos declarados probados constituían un delito de robo previsto y penado en el artículo 500, 504-2. y 505-1º del Código Penal, del otro delito de tenencia ilícita de armas del artículo 254 del Código antes citado, siendo responsables en conceptode autores y encubridor los; procesados Fernando , Guillermo y Cristobal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia en el robo respecto a Fernando , se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a los procesados Fernando , como autor del delito de robo ya descrito, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de cuatro meses y un día de arresto mayor y como autor de un delito de tenencia ilícita de armas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas a la pena de un año(de prisión-menor, al procesado Guillermo se le condena cómo encubridor del delito de robo ya descrito y sin la concurrencia de circunstancias modificativas a la pena de multa de veinte mil pesetas con arresto sustitutorio de treinta días, caso de impago dentro del octavo día y al procesado Cristobal se le: condena como autor de un delito de tenencia ilícita de armas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas a la pena de un año de prisión menor, absolviendo a éstos últimos del delito contra la: salud pública de que vienen acusados y a Guillermo del de receptación por el que también se le acusa, con las accesorias para las penas de privación de libertad de privación de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y a abonar la indemnización de nueve mil pesetas al perjudicado. Para el cumplimiento de dichas penas se les abona todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa. Reclámese la pieza de responsabilidad civil.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Cristobal , basándose en el siguiente motivo: Único.-Por Infracción de Ley por no aplicación del artículo 24-2 de la vigente Constitución española de 1978 . Amparado este motivo en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En el primer resultando de hechos probados de la sentencia que hoy recurrimos, se dice: "que el procesado Guillermo Sala conociendo la ilícita procedencia de lo robado, y sabiendo que el otro procesado Cristobal tenía interés por un arma, la recogió del domicilio de Fernando y se la vendió al citado Cristobal , recibiendo a cambio 10.000 pesetas". En ningún momento de la instrucción sumarial, ni en la fase del plenario, ni en el acto del juicio oral, ni en la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, que hoy se recurre, existe prueba de clase alguna de que su patrocinado, Cristobal , comprara, adquiriera o poseyera en ningún momento la citada pistola, lo único que existe es una declaración de Guillermo , ante la Jefatura-Superior de Policía de Granada, declaración prestada sin asistencia de Abogado, incumpliendo el artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (folio 4 del sumario) en la cual se manifiesta que vendió una pistola a un individuo denominado el Rubichi. Con posterioridad el citado Guillermo y mediante escrito a la Audiencia Provincial de Granada de fecha 5 de octubre de 1982 , niega la declaración citada anteriormente ante la Jefatura Superior de Policía; ya que esta fue efectuada bajo el influjo de las drogas, declarando que es completamente incierto que el comprador del arma fuera Cristobal y que en ningún momento efectuó contactos con el ni con nadie para la compra de la pistola.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del; recurso, manifestando su conformidad con la petición del recurrente de no estimar necesaria la celebración de Vista, impugnando por escrito su único motivo.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución representa un mínimo de cobertura en favor de toda persona a la que se impute un delito y que sólo puede ser destruida mediante la existencia en las actuaciones de un mínimo de actividad probatoria (tesis de la sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de julio de 1981 ) o se detecte una penuria en las mismas de índole netamente acusatoria (tesis de la sentencia de esta Sala de 1º de junio de 1982 ) y que han sido ratificadas posteriormente por innumerables resoluciones, especialmente dictadas por la última Sala, cuya data sería ociosa por sabida y notoria, pero con la salvedad de que en todas ellas el principio de libre valoración de la prueba ha sido salvaguardado en favor del Tribunal de instancia en aras de la justa medida y pauta que se ha de otorgar al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CONSIDERANDO que el mero análisis de las actuaciones pone de relieve una desertización probatoria, pues ya en el acta del juicio oral se niega la adquisición de la pistola, por cuya tenencia fue condenado como autor de tal delito, y quien se reputa autor material de la sustracción niega rotundamente que la hubiera sustraído, sin que haya aparecido la misma ni se tenga más noticia con respecto al primero que unas manifestaciones hechas por otro procesado en diligencias policiales, sin asistencia de Letrado, y que no merecieron mayor trato que el simple de una ratificación meramente formularía sin mayor género de indagaciones, pese a las continuas protestas de quien ahora formula su alegato de inocencia al amparo del principio constitucional, cuya acogida se impone sin más y dictándose, en consecuencia, la segunda sentencia en los términos prevenidos.

FALLAMOS

FALLAMOS que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por Infracción de Ley interpuesto por la representación del procesado Cristobal , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Granada en fecha 14 de julio de 1983 , encausa seguida al mismo por delito de tenencia ilícita de armas, cuya sentencia casamos y anulamos con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte al Tribunal Sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que su día remitió:

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Cotta.- Juan Latour Brotóns.- José H. Moyna.- Rubricados.

Publicación.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. señor Magistrado Ponente don Juan Latour Brotóns, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo; de lo que como Secretario certifico.

Firmado.- Higinio González.- Rubricado.

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