STS, 17 de Junio de 1985

PonenteANTONIO HUERTA Y ALVAREZ DE LARA
ECLIES:TS:1985:1222
Fecha de Resolución17 de Junio de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 996.- Sentencia de 17 de junio de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: Los procesados

FALLO

Ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Vitoria de 19 de noviembre de 1982.

DOCTRINA: Robo con toma de rehenes. Su distinción del delito de detención ilegal consecutivo a

un delito contra la propiedad.

Tras la reforma penal por Ley 8/1983, de 25 de junio, se ha introducido en la descripción típica del

delito de robo con violencia o intimidación en las personas del artículo 501.4º del Código Penal, el

elemento cualificado de la "toma de rehenes", lo que ha obligado a esta Sala a plantear el tema del

concurso de normas que se da entre dicho precepto y el artículo 481.1º en el que se recoge una

forma agravada del delito de detención ilegal "consecutivo a un delito contra la propiedad", en cuyo

tema la reciente jurisprudencia casacional ha dado como prevalente el artículo 501.4º a virtud del

principio de especialidad, siempre, naturalmente, que la detención ilegal o su equivalente toma de

rehenes haya contribuido a facilitar la ejecución del robo o fuga del inculpado.

En Madrid, a diecisiete de junio de mil novecientos ochenta y cinco.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Luis Manuel ; Rosendo ; y Jesús contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Vitoria de fecha 19 de noviembre de 1982, en causa seguida contra dichos procesados y otros por el delito de utilización ilegítima de vehículo de motor, tenencia ilícita de armas, robo con intimidación y otros, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y los referidos recurrentes representados respectivamente por los Procuradores don Enrique Brualla Pinies, don José Luis Granizo García Cuenca y doña María del Carmen García Tortuero y dirigidos por Letrados. Siendo Ponente el Excmo señor Magistrado don Antonio Huerta y Alvarez de Lara.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida, dice así: Primero.- Resultando probado y así se declara, que los procesados Jesús , ejecutoriamente condenado por un delito de hurto de uso y otro de conducción ilegal por Sentencia de 2 de mayo de 1978 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Logroño y otro de robo, en Sentencia de 1 de diciembre de 1980 del mismo Juzgado , en la que se le apreció la circunstancia agravante de reincidencia; Luis Manuel , ejecutoriamente condenado por un delito de hurto de uso en Sentencia de 10 de julio de 1979, por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Logroño ;Eusebio ; sin antecedentes penales; ¡y Rosendo y sin antecedentes penales, constando precedentemente las demás, circunstancias personales de todos; en unión de otra persona no identificada salvo que es conocida por el nombre de José Luis; puestos de acuerdo a través de diversos contactos personales habidos entre la Ciudad de Logroño durante días precedentes al que se dirá al objeto de "dar un palo", según expresión de argot, significando el propósito de apoderarse ilícitamente de dinero o bienes ajenos, a cuyo fin acordaron qué los verificarían en una joyería de Vitoria, sin mayor precisión de 'momento y para lo cual concibieron utilizar ármasele fuego por razones de eficacia, se trasladaron en coche, sobre el mediodía del día 17 de diciembre de 1980, desde Logroño a Vitoria, portando, sin estar previsto ninguno de ellos de licencia de armas, una pistola "Star", 9 mm. S- NUM000 y otra "Astra", 9 mm., NUM001 ; arribas facilitadas por Rosendo , quien las tomó del domicilio de su padre en Villartá Quintana (Logroño), propiedad de dicho progenitor don Jose Ignacio , a cuyo nombre se hallan las correspondientes guías de pertenencia, y una escopeta con los cañones superpuestos y recortados, así como la culata, marca Lamber- Bregum IGNUM002 , calibre 12 mm., que había sido sustraída en Logroño y por cuyo hecho se tramitan en Juzgado de dicha ciudad, las oportunas diligencias, todas dotadas de la munición correspondiente. Y una vez en Vitoria, a la que llegaron sobre las 14,30 horas de dicho día, luego de tomar alguna consumición y hacer tiempo en un bar, sobre las 17 horas, como tuvieran también la idea de apoderarse de un vehículo para culminar la fechoría planeada, se dirigieron al barrio de Arduza de esta Ciudad en un coche marca Citroen, modelo GS, matrícula de Madrid, en el que vinieron de Logroño, y como viese a la altura del nº 5 de la calle Iturrixu que acababa de detenerse un móvil, que resultó ser el Seat, 127, matrícula ZO-....-F , se dirigieron a él estando su conductor y propietario don Felipe , en el interior al que se acercaron el procesado Jesús , por un lado, esgrimiendo una pistola y por el otro el también procesado Eusebio con otra y un tercero no bien precisado e intimidando a Felipe con las armas le obligaron a situarse en la parte posterior del vehículo, agachado, y en esta postura, apuntándole con un arma, pusieron el coche en marcha y seguidos por el Citroen GS ocupado por los dos restantes, tomaron la carretera que conduce al puerto de Herrera en una zona montuosa no bien precisada y próxima a dicho puerto o al de Vitoria, contigua a la carretera dicha, a la que se llega por un camino o senda desde la carretera, le hicieron bajar y le sujetaron a un árbol luego de atarle con esparadrapo las manos, piernas y cuello, colocándole al tiempo una mordaza en la boca, abandonándole, no sin antes apoderarse de su documentación personal. Vueltos los cinco a Vitoria, y una vez en ella, dejaron estacionado el Citroen GS, en una calle y con el Seat 127 se trasladaron los cuatro procesados y la otra persona no identificada a las cercanías del inmueble nº 18 de la calle Sancho el Sabio, donde se encuentra el establecimiento "Joyería Domaica" para, siguiendo el plan preconcebido, penetrar en la misma y apoderarse de cuantos objetos de valor pudieran. Una vez detenido el móvil se bajó de él Jesús , mientras que los demás quedaban a la expectativa, acercándose a la puerta de entrada del establecimiento y pulsando el timbre pues, como medida de seguridad la puerta: estaba cerrada, y cuando su propietario Jose Carlos hizo adherirán de abrirla, aquél la empujó para abrirla y al tiempo que esgrimía la escopeta de cañones recortados que llevaba ese diga entre la ropa, pero como no consiguiera "Su propósito pues el dueño reaccionó con presteza abriéndola asustado salió "corriendo del lugar, arrojando en la huida el arma al suelo bajo coche en una calle próxima, la de Beato Tomás de Zumárraga, donde posteriormente fue Hallada y recogida por la Policía, cargada con dos cartuchos de postas y sin seguro, y dando aviso a sus compinches del fracaso, indicándoles en su léxico que se "abrieran", esto es, que huyeran, así lo hicieron todos, aquél a pie y estos en el coche, encontrándose de nuevo junto al Citroen GS que habían estacionado anteriormente, y abandonando el Seat 127, subieron al GS en el que, se fueron a Vitoria, primero a Villarta Quintana donde bajó Rosendo , con las dos pistolas, que dejó en la casa de donde las había tomado y los demás a Logroño. Las referidas pistolas fueron entregadas voluntariamente por el dueño a la Policía el siguiente día 22, conteniendo cada una un cargador, uno con tres cartuchos y otro con seis, armas que el dueño había echado en falta, según indicó, la semana precedente, comprobando en la noche del 17 de diciembre de 1980, cuando regresó a casa -noche en la que poco antes, mientras se hallaba en un bar jugando a las cartas, había dejado las llaves de la casa a su hijo Rosendo , a su petición, y quien se las devolvió poco después-, que se hallaban de nuevo en su sitio habitual.

RESULTANDO en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados constituyen los siguientes delitos: 1º, uno de utilización ilegítima de vehículo de motor, previsto en los párrafos 1 y 4 del artículo 516 bis del Código Penal y penado en, el 501-5º del mismo. 2º , otro de tenencia ilícita de armas de fuego, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal. 3º, otro de detención ilegal previsto y penado en el párrafo 1 del artículo 480 del Código Penal. 4º , por último, otro de robo en grado de tentativa del artículo 500, en relación con el 501-5º y los 3 y 52, todos del Código Penal, reputándose autores los procesados mencionados y otro con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de agravante de multirreincidencia del artículo 15, párrafo 2º respecto de Jesús , en los delitos calificados en los números 1º y 4º, agravante de reincidencia del nº 15, párrafo 1º del artículo 10 del Código Penal respecto a Luis Manuel , en los delitos 1º y 4º de los expresados, agravante de reiteración del nº 14, del artículo 15, del mismo Código , respecto a Jesús en los delitos de los ordinales 2º y 3º y a la agravante de abuso de superioridad, del nº 8 del articuló lo del indicado Código, respecto a todos los procesados, conteniendo el siguiente pronunciamiento.- Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesadoJesús , cuyas demás circunstancias personales constan con anterioridad: 1), uno de utilización ilegítima de vehículo de motor con violencia o ¡ intimidación en las personas, con uso de armas de fuego, concomiendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal agravante de multirreincidencia, a la pena de cinco años cuatro meses y veintiún días de presidio menor; 2) uno de tenencia ilícita de armas de fuego, concurriendo la circunstancia agravante de reiteración, a la pena de cuatro años dos meses y un día de prisión menor; 3) uno de detención ilegal, concurriendo las circunstancias agravantes de reiterancia y abuso de superioridad a la pena de, diez años y un, día de prisión mayor; y, 4) uno de robo con violencia intimidación personal en grado de tentativa concurriendo la circunstancia agravante de multirreincidencia, a la pena de seis de arresto mayor; a Luis Manuel , de circunstancias , personales ya expresadas, como autor responsable de los siguientes delitos: 1), uno de utilización ilegítima de vehículo de motor, con violencia o intimidación en las personas y uso de armas de fuego, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal agravante de reincidencia, a la pena de cinco años cuatro meses y veintiún días de presidio menor; 2), uno de tenencia ilícita de armas de fuego, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de dos años de prisión menor; 3), uno de detención ilegal concurriendo la circunstancia agravante de abusó de superioridad a la pena de diez años y un día de prisión mayor; 4), uñó de robo violencia o intimidación a las personas, en grado de tentativa, concurriendo la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de reincidencia; a la pena de seis meses de: arresto mayor; a Eusebio ; cuyas demás circunstancias personales ya constan, como autor responsable de los delitos siguientes anteriormente calificados 1), una de utilización: ilegítima de vehículo de motor con violencia o intimidación, en las personas y uso de armas de fuego, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la peña de cuatro años dos meses y un día de presidio menor; 2) uno de tenencia ilícita de armas de fuego, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de dos años de prisión menor; 3), uno de detención ilegal, concurriendo la circunstancia agravante de abuso de superioridad, a la pena de diez años y ún día de prisión mayor; y 4), uno de robo con violencia o intimidación en las personas, en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de cuatro meses y un día de arresto mayor; y a Rosendo , cuyas demás circunstancias personales ya constan, como autor responsable de los siguientes delitos calificados precedentemente: 1), uno de utilización ilegítima de vehículo de motor, con violencia o intimidación personal y uso de armas de fuego, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de cuatro años dos meses y un día c)e presidio menor;

2), uno de tenencia ilícita de armas de fuego, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión menor; 3), uno de detención ilegal, concurriendo la circunstancia agravatoria de abuso de superioridad, a la pena de diez años y un día de prisión mayor; 4), uno de robo con violencia o intimidación personal, en grado de tentativa sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de cuatro meses y un día de arresto mayor, accesorias en todos los casos de penas privativas de libertad, de suspensión de cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio activo y pasivo, durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales por cuartas é iguales partes.-Abonamos á los penados, para el cumplimiento de las condenas privativas de libertad, el tiempo de prisión preventiva sufrida por esta causa.-Hágase entrega de las dos pistolas descritas en el Primer Resultando, a su legítimo titular según las guías de pertenencia. Acordamos el decomiso de la escopeta recortada descrita en dicho. Resultando y entrega de la misma a la Intervención de armas para que le sea dada el destino legal. Aprobamos con Sus propios fundamentos, los autos de insolvencia, dictados por el Instructor, en las piezas separadas correspondientes. Firme esta resolución comunique al Registro Central de Penados.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Rosendo basándose además de en otro, inadmitido por Auto de esta Sala de fecha 26 febrero de 1985 , en los siguientes motivos.-Primero.-Por Infracción de Ley acogido al nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por falta de aplicación del último inciso del párrafo 1º del n.º 2º del artículo 24 de la Constitución el principio de presunción de inocencia del inculpado, en relación con el artículo 14 del Código Penal . La Sala sentenciadora en su relación de hechos probados recoge un "iter criminis" basado única y exclusivamente en el atestado policial, lo que le lleva a la condena del recurrente.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Jesús , basa su recurso en los siguientes motivos.-Primero-. Por Infracción de Ley acogida al nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los artículos 501,5º y 480,1º del Código Penal , en relación con la inaplicación del artículo 71 del mismo Texto Legal. La Sala sentenciadora infringe lo dispuesto en el artículo 71 del Código Penal que preceptúa que "las disposiciones del artículo 70 no son de aplicación en el caso de que un solo hecho constituya dos o más delitos o cuando uno de ellos sea medio necesario para cometer otro". Lo que ha llevado a aplicar indebidamente los artículos 501,5º y 480,1º del Código Penal.-Segundo.- Por Infracción de Ley también acogido al número 1º por aplicación indebida de la agravante de reiteración, prevista en el número 14 de 1 artículo 10 del Código Penal, antes de la Reforma Urgente y Parcial del citado Código por la Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio , en relación con el artículo24 del mismo Texto Penal. La Sala sentenciadora al graduar la pena del delito de tenencia ilícita de armas de fuego, definido y penado en el artículo 254 del Código Penal , y lo mismo al graduar la pena del delito de detención ilegal al que ya han hecho referencia, impone las penas.-Tercero.- Por Infracción de Ley también acogido al número 1º del artículo 849 de Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida de la agravante de abusó de superioridad o emplear medio que debilite la defensa, en el casó de la detención ilegal que se pena, agravante definitiva en el número 8 del artículo 10 del Código Penal. La Sala sentenciadora al imponer la pena del delito de detención ilegal del artículo 480-1º del Código Penal , la gradúa utilizando también la agravante de abusar de superioridad o emplear medio que debilite la defensa, el número 98 del artículo 10 del Texto Punitivo, cuando los elementos que integran esta agravante genérica son los mismos que exigen el delito que se agrava con ella, el de detención ilegal.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal queda instruido de los recursos y se opone a la admisión de los siguientes motivos; del recurso de Luis Manuel se opone al motivo primero por incidir en la causa de inadmisión 6º del artículo 884 de la Ley Procesal y al motivo segundo por incidir en la causa de inadmisión 6ª del artículo 884 de la Ley Procesal y al motivo segundo por incidir en la causa de inadmisión 4ª del citado artículo; del recurso de Rosendo se opone al motivo segundo por incidir en la causa de inadmisión 6º del mismo artículo. La representación de evacuaron el traslado del artículo 882 que le ha sido conferido.

RESULTANDO que en la diligencia de Vista mantuvo el recurso el Letrado don Manuel Gómez Villalva por Jesús y don Joaquín Oficialdegui por Rosendo y el Ministerio Fiscal impugnó los motivos.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que conforme a la reiteradísima jurisprudencia de esta Sala, declarada en múltiples sentencias, la presunción de inocencia proclamada en el artículo 24 de la Constitución Española , no invalida la facultad soberana de los Tribunales para contemplar y valorar en conciencia el conjunto probatorio qué le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , limitándose el alcance de dicha presunción, que es de naturaleza "iuris tantum", y por consiguiente puede ser destruida por prueba en contrario, no a aquellos casos en las que en los autos se halle reflejado un mínimo de actividad probatoria, sino a la total ausencia de prueba, de acreditamientos, puesto que mal se puede valorar lo que no existe, y toda actividad probatoria posible de practicar en el caso enjuiciado, dada la naturaleza del delito y forma de la comisión, se han practicado en el presente caso, así aparece de las actuaciones sumariales y del acta del juicio oral, pero lo que realmente denuncia el procesado recurrente Rosendo en el motivo primero de su recurso de casación al amparo del artículo 24 de la Constitución Española , no es la carencia de prueba sino la valoración que de ella ha hecho la Sala sentenciadora en uso de la facultad que le atribuye el citado artículo 741 y con cuyas pruebas, apreciadas según su conciencia, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, han estimado que queda destruida la presunción de inocencia al condenar al acusado, y contra el error en la apreciación de la prueba tan sólo cabe el recurso de casación al amparo del nº 2º del artículo 849 basado en documentos que obran en autos y no resulten contradichos por otros elementos probatorios; por todo lo cual procede desestimar el único motivo subsistente del recurso del procesado citado.

CONSIDERANDO que el motivo primero del recurso interpuesto por el procesado Jesús merece acogida, no tanto por la conexidad instrumental propia de la segunda hipótesis del concurso ideal entre los delitos de utilización ilegítima de vehículo de motor y del detención ilegal, puesto que tal necesidad de medio a fin entre ambas especies de delito ha sido negada por esta Sala en hechos de análogo cariz al que nos ocupa, sino porque tras la reforma penal de 1983 se ha introducido la descripción típica del delito de robo con violencia o intimidación en las personas del artículo 501, nº 4º , el elemento cualificador de la "toma de rehenes", lo que ha obligado a esta Sala á plantear el tema del concurso de normas que se da entre dicho precepto y el artículo 481-1º del Código Penal en el que se recoge una forma agravada del delito de detención ilegal "consecutivo a un delito contra la propiedad, en cuya toma la reciente jurisprudencia casacional ha dado como prevalente el artículo 50 4ºa virtud del principio de especialidad siempre, naturalmente, que la detención ilegal o su equivalente toma de rehenes haya contribuido la facilitar la "ejecución del- robo o fuga del culpable.

CONSIDERANDO que aplicada la anterior y postrera postura jurisprudencial a los dos mentados delitos, se hace manifiesto que la utilización del vehículo de motor penada en la instancia con arreglo al artículo 516 bis del Código Penal en sus párrafos primero, cuarto y quinto, se llevó a cabo por los procesados intimidando al propietario y conductor del automóvil con sendas pistolas, manteniéndolo dentro del coche durante parte del trayecto hasta hacerlo bajar para, seguidamente, sujetarlo a un árbol y amordazarlo, amén de atarle las manos, pies y cuello con esparadrapo, con lo que¡ evidentemente, facilitaron la ejecución del delito y se aseguraron la posterior fuga, tanto más que el delito en cuestión no es de carácter instantáneo sino permanente, por lo que dada la remisión legal qué hace el artículo 516 bis ensu párrafo cuarto al artículo 501 , si en la ejecución del hecho se emplea violencia o intimidación en las personas, es obvio que por aquél principio de especialidad antes aludido la genérica detención ilegal del artículo 481-1º se transmuta en "toma de rehenes" del artículo 501-4º , con lo que surge este último complejo delictivo y no el concurso ideal pretendido por el recurrente; si bien la finalidad mitigadora de la pena única resultante se consigue en ambos casos, con la adición, en el elegido supuesto del complejo, del párrafo final del artículo 501 habida cuenta del uso de armas empleadas por los procesados para llevar a cabo todo el tracto ejecutivo, lo que conlleva la imposición de la pena de prisión mayor en su grado máximo, junto a la privación del permiso de conducir conminada en todo caso por el artículo 516 bis; en cuyo sentido debe estimarse el motivo en examen aducido por el procesado Jesús , lo que obliga a dictar segunda sentencia más ajustada y conforme a derecho, la cual aprovechará a los demás procesados en lo que les fuere favorable, siempre que se encuentren en la misma situación que el recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CONSIDERANDO que no cabe eliminar -como pretendía el recurrente en el motivo segundo de su recurso de casación renunciado en el acto de la Vista-. Los efectos agravatorios de la agravante de reiteración que se estiman que concurren en él en la sentencia recurrida, pues al quedar sin contenido la circunstancia 14º del artículo 10 del Código Penal por la Reforma Urgente y Parcial de éste, por Ley 8/1983 , de 25 de junio, bajo la denominación de ser¡ reincidente el nuevo texto de la circunstancia 15º de dicho artículo, agrupa la anterior circunstancia de reiteración artículo 10, circunstancial y la reincidencia específica artículo 10, circunstancia 15ª ; es decir, que ya la reincidencia no se bifurca en dos ramas -genérica o reiteración y específica o reincidencia por antonomasia, sino que se trata y la regula conjuntamente y bajo una sola de nominación, y, subsistiendo todos los requisitos que integran el agravante, al aparecer el recurrente condenado por un delito de, hurto de uso por sentencia de 2 de mayo de 1978 y por un delito de robo en Sentencia de 1 de diciembre de 1980 , es de seguir apreciándose la agravante, aunque con otra denominación qué en nada; altera, su naturaleza y efectos, por lo que procedería desestimarían), el)motivo segundo del recurso.

CONSIDERANDO que al apreciarse la existencia del complejo delictivo del artículo 516 bis en relación con el artículo 501 nº 4 ambos de código Penal y aplicar las penas establecidas por éste a los delitos de utilización de vehículo de motor y detención con intimidación de su dueño, no puede apreciarse la agravante genérica de abuso de superioridad ¡por el hecho de que se cometiera el delito por tres personas armadas, pues dicha forma corrosiva va embebida en la intimidación ejercida y el legislador sólo agrava esa conducta, en los delitos de robo con violencia o intimidación en las personas, cualificándola como agravante en el articulo 502 de ese mismo Código , si tales delitos hubieran sido ejecutados en cuadrilla, supuesto que no se da en el caso enjuiciado al haber concurrido en su ejecución tan sólo tres malhechores armados, por lo que procede estimar, también, el motivo tercero del referido procesado Jesús .

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por la representación de los procesados Rosendo y Jesús contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Vitoria de fecha 19 de noviembre de 1982 en causa seguida a los mismos y otros por el delito de utilización ilegítima de vehículo de motor, tenencia ilícita de armas, robo con intimidación y otros, con declaración de las costas de oficio.-Comuníquese ésta resolución al Tribunal Sentenciador así como la que a continuación se dicte a los efectos legales oportunos, con la devolución de la Causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-José Hijas Palacios.-Bernardo F. Castro Pérez.-Antonio Huerta y Alvarez de Lara.-Francisco Soto Nieto.-Rubricados.

Publicación. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo señor Magistrado Ponente don Antonio Huerta y Alvarez de Lara, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que yo el secretario certifico.-Higinio González de Rozas.-Rubricado.

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