STS, 13 de Marzo de 1985

PonenteJOSE HIJAS PALACIOS
ECLIES:TS:1985:1094
Fecha de Resolución13 de Marzo de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 418.-Sentencia de 13 de marzo de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a a recurso contra sentencia de la Audiencia de Barcelona de 10 de abril de

1984.

DOCTRINA: Presunción de inocencia.

El principio de presunción de inocencia es una presunción prevalecer, mientras no se pruebe lo contrario y consiste fundamentalmente en una ausencia total

de prueba en la instancia sobre el delito cometido y su autoría o, como ha establecido el Tribunal

Constitucional con frase gráfica, que ha tomado carta de naturaleza en la ausencia de una mínima

actividad probatoria, pues si existen elementos de prueba, quedan sometidos a la apreciación de

inocencia de los Tribunales, conforme a la prescripción del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En Madrid, a trece de marzo de mil novecientos ochenta y cinco.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Germán , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Barcelona en fecha 10 de abril de 1984, en causa seguida al mismo por delito de robo con homicidio, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el referido recurrente, representado por el Procurador doña María Luisa Ubeda de los Cobos y dirigido por el Letrado don Eugenio Gay Montalvo. Siendo Ponente el Excmo. señor Magistrado don José Hijas Palacios.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primer Resultando.-Probado y así se declara que en un momento indeterminado entre la una treinta y las tres horas del 24 de octubre de 1982, Germán (a) Cachas , mayor de edad, sin antecedentes penales y sin que se haya practicado prueba alguna sobre la posible participación de terceros, se dirigió, armado de una navaja de diez centímetros de hoja a la Estación de Gasolina Centro de Documentación Judicial

procesado le acometió con la navaja, ocasionándole en la mano izquierda con la qué trataba de defenderse siete heridas incisas de escasa longitud y que interesan planos superficiales descritos así: dos en él dedo pulgar, una en el dorso del dedo anular, una en el dorso: del dedo meñique, otra más profunda en el pliegue interdigital entré pulgar e índice una en el dorso de dicha mano que secciona los tendones extensores y otra en la palma superficial, hasta alcanzarle en el cuello, con otra de doce centímetros de longitud con inclinación de abajo a arriba y de izquierda a derecha que abarca toda la cara anterior lateral y que secciona todos los planos hasta el vertebral que es la que le ocasiona la muerte por hemorragia aguda, procediendo inmediatamente el procesado a abrir un pequeño cofre metálico del que sustrajo treinta y una mil setecientas ochenta y cuatro pesetas que constituía el montante de la recaudación de RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados eran legalmente constitutivos de un delito de robo con homicidio previsto y penado en los artículos 500 y 501-1.° y párrafo último del Código Penal , siendo responsable en concepto de autor el procesado, sin circunstancias, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos.-Que debemos condenar y condenamos a Germán , como autor responsable de un delito de robo con homicidio precedentemente definido y sin la concurrencia de circunstancias a la pena de veinticuatro años de reclusión mayor con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y al pago de las costas. Debiendo indemnizar a los perjudicados por el fallecimiento de Agustín en tres millones de pesetas y al legal representante de RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Germán basándose además de en otros, en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del número 2.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber incurrido el Tribunal a que en error de hecho, ante la inexistencia de prueba alguna en los Autos, que deja incólume la presunción de inocencia del inculpado, garantizada en el artículo 24.2 de la Constitución Española . En este motivo demuestran que el Tribunal a que ha condenado al recurrente sin prueba alguna sino por simples indicios exclusivamente contenidos en sus propias declaraciones efectuadas en la Comisaría de Vic los días 2 y 3 de noviembre de 1982, no ratificadas posteriormente y contra dichas ante el Juez de Instrucción, por lo que en modo alguno ha quedado desvirtuada la presunción de inocencia de aquél que viene garantizada por el artículo 24.2 de la Constitución Española . Segundo: Al amparo del número 2.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber incurrido el Tribunal a que en error de hecho, ante la inexistencia de prueba alguna en los Autos, que deje incólume la; presunción de insolvencia del inculpado, garantizada en el artículo 24.2 de la Constitución Española. Quinto.-Al amparo del número 1. por inaplicación del artículo 24.2 de la Constitución . Aceptado como premisa el error del Tribunal a que en la apreciación con creta de las pruebas, puesto de manifiesto en los motivos anteriores, la presunción de inocencia RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó de las actuaciones oponiéndose a la admisión de los motivos tercero y cuarto del recurso. La representación del procesado evacuó el traslado del artículo 882 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal impugnando la oposición fiscal.

RESULTANDO que en el acto de la Vista don Eugenio Gay Montalvo, Letrado del recurrente, sostuvo su recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que todos los motivos del recurso, aun invocando distintos preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se vienen a reconducir a la presunción de inocencia, consagrada en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , principio que no fue invocado en la preparación del recurso, por lo que a los ojos del Tribunal de casación, aparece como cuestión nueva, que pudo producir la inadmisión y la posterior desestimación de los trámites correspondientes, mas el Tribunal, en aras del principió le equidad, de defensa del reo y de amplitud de criterio, para una mayor perfección de la justicia, pasa a examinar seguidamente.

CONSIDERANDO que el principio invocado es una presunción Centro de Documentación Judicial

frase gráfica, que ha tomado carta de naturaleza, en la ausencia de una mínima actividad probatoria, pues si existen elementos de prueba quedan sometidos a la apreciación de inocencia de los Tribunales, conforme a la prescripción del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CONSIDERANDO que en méritos de tales principios y analizada la prueba practicada, se observan dos declaraciones del procesado ante la Policía, con asistencia letrada, reconociendo su participación en los hechos (Folios 15, 18 y 22). Una intervención en casa del condenado de unos pantalones vaqueros manchados de sangre, aunque posteriormente lavados. Muestras de sangre encontradas en el lugar de Autos (folio 81) del mismo grupo que la del recurrente, derramada, sin duda,; por la defensa que hizo la víctima. Sangre en las zapatillas que calzaba el procesado. Herida de éste en uno de los dedos de la mano que coincide con la descrita por él en su comparecencia, ante la Policía. Informe del Gabinete de Identificación Policial sobre, todos estos extremos Propiedad del arma. homicida. Esto es, nos encontramos que a causa la participación del procesado no está huérfana de prueba, muy al contrario existe un arsenal, de pruebas, sometidas, a: la apreciación, deis Tribunal a que, en cuyo criterio, apreciación y conciencia, no puede entrar el Tribunal de casación por estarle vedado y no ser éste, un recurso; de apelación, ni de revisión, de pruebas; Lo que sí podemos afirmar es que existe material probatorio y no escaso para que el Tribunal de instancia formule su criterio. Todo ello unido a que la cuestión es nueva y no tiene soporte fundado en los autos, es lo que conduce a la desestimación de los tres motivos del recurso, que bajo distintos prismas articulaban tal medio, para combatir la sentencia recurrida.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por Infracción de Ley interpuesto por la representación del procesado Germán , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Barcelona en fecha 10 de abril de 1984 , en causa seguida al mismo por delito de robo con homicidio, condenándole al pago de las costas y al abono de setecientas cincuenta pesetas por razón de depósito dejado de constituir, si mejorase de fortuna. Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-José Hijas Palacios.-Bernardo F. Castro.-José H; Moyna.-José Augusto de Vega.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. señor Magistrado Ponente don José Hijas Palacios, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.-Madrid, trece de marzo de mil novecientos ochenta y cinco.-Firmados-Higiñio González.-Rubricado.

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