STS, 27 de Marzo de 1985

PonenteJUAN LATOUR BROTONS
ECLIES:TS:1985:1086
Fecha de Resolución27 de Marzo de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 513;-Sentencia de 27 de marzo de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: El acusador particular..

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de, la Audiencia de Barcelona de 28 de octubre de

1983.

DOCTRINA: Estafa. Venta de una cosa como libre sabiendo que estaba gravada.

La tipología del 531, párrafo segundo, del Código Penal, requiere la concurrencia de los siguientes

elementos: a) negocio jurídico de disposición de una cosa; b) que haya sido, transferida como libre

cuando sobre la misma pesaba un gravamen; c) que con conocimiento del mismo se transfiera a un

tercero, silenciándolo y con ánimo de obtener un lucro; y d) que se produzca un daño o perjuicio

patrimonial, bien al adquirénte o a un tercero.

En Madrid, a veintisiete de marzo de mil novecientos ochenta y cinco.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusador particular don Jose Enrique , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona en causa seguida a Alejandro por delitos de estafa y apropiación indebida; estando representado dicho recurrente por el Procurador Leopoldo Ruiz Pérez de Inestrosa y defendido por el Letrado don Jorge Borén Duran y el recurrido, representado por el Procurador don Pedro Antonio González Sánchez y defendido por el Letrado doña Begoña Sebastián; Siendo Ponente el Magistrado Excmo. señor don Juan Latour Brotóns.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia se dictó sentencia, con fecha 28 de octubre de 1983 , que contiene el siguiente Primero.-Resultando probado y así se declara que Jose Enrique , titular de un negocio de compraventa de automóviles situado en el PASEO000 número NUM000 de esta ciudad, vendió el día 28 de marzo de 1979 a Alejandro un automóvil Alfa Romeo matrícula Y-....-YJ qué se encontraba depositado en la Casa Motüsol, también de esta ciudad, dando el comprador en pago él vehículo Séat-1800, matrícula F-....-FF valorado en 325.000 pesetas y aceptando además 28 letras al cambio por un importe total de 527.000 pesetas, pagando de éstas 128.000 pesetas, descubriendo al poco tiempo de usar el automóvil que éste se encontraba en mal estado y que su antigüedad era mucho mayor de lo que correspondía al año de matriculación del turismo, por lo que entabló conversaciones con Jose Enrique para dejar sin efecto la operación, pero al negarse éste a cualquier solución que no fuera el íntegro pago de las letras de cambio, dejó de satisfacerlas y enajenó el vehículo, a una casa especializada en el precio de 380.000 pesetas a pesar de haberse comprometido a no hacerlo hasta proceder al íntegro pago de las cambiales.RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados no eran legalmente constitutivos de delito alguno y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos.-Que debemos absolver y absolvemos a Alejandro de los delitos, de estafa y apropiación indebida que en forma alternativa le imputaba la acusación particular, representada por el Procurador don Leopolodo Rodés Durall, declarando de oficio las costas procesales. Déjense sin efecto cuantas fianzas y álcense cuantos embargos hayan sido trabados en esta causa. No ha lugar a deducir el testimonio interesado por la representación de don Alejandro .

RESULTANDO que la representación del recurrente don Jose Enrique , acusador particular, al amparo del número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega cómo único motivo error de derecho al calificar los hechos enjuiciados como no constitutivos de delito alguno, cuando en los declarados probados constaban los requisitos que configuraban; como: elementos objetivos fundamentales; el tipificado en el artículo 531, párrafo 2.° del Código Penal , que había sido infringido por falta de aplicación, ya que existía perjuicio al acreedor, calidad a la que se veía reducido el vendedor debido a la perfección civil de la venta, que veía burlados sus derechos de garantía y al que se defraudaban 399.000 pesetas, capitales de las letras impagadas, ánimo de lucro del deudor que, por una parte, consigue eludir su obligación de pago y, por otra, hacía suyo él precio: de la reventa y dolo específico que consistía en hacer caso omiso de la obligación de no enajenación.

RESULTANDO que él Ministerio Fiscal y la representación del procesado y recurrido Alejandro , se instruyeron del recurso; y en el acto de la Vista que ha tenido lugar en veinte de los corrientes, el Letrado defensor del recurrente mantuvo su recurso, que fue impugnado por la Letrada defensora del recurrido y por él Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que, previamente al estudió del único de los motivos del recurso, conviene dilucidar la posibilidad presentada en el acto de la Vista de que aquél incida en cuestión hueva y quiebre por los derroteros de la desestimación como tal; equívoco que queda salvado si se tiene en cuenta qué, si bien es cierto que en la instancia la acusación particular acusó por delito de estafa del número 1.° del artículo 529 o, alternativamente, por el de apropiación indebida, y de los que fue absuelto el procesado, él formalizar ahora un recurso por aquélla en base de la infracción del tipo especial del párrafo segundo del 531 del Código Penal pudiera ocasionar serio agravio al principio de acusación que rige en nuestro sistema, cuando no rozar los límites de la indefensión consagrado como derecho fundamental en el, artículo 24, 1, de la Constitución , supuesto que en modo alguno puede producirse si se tiene en cuenta que el cambio de calificación jurídica por el recurrente en trance de casación puede producirse siempre y cuando sé trate del mismo bien jurídico, protegido, sé contemple una conducta homogénea y la pena sea inferior a la primeramente solicitada, condicionamientos que se dan con sólo comparar los tipos del número. 1.° del antiguo 529 y 531, párrafo segundo.

CONSIDERANDO que, centrada la cuestión en los términos indicados, la tipología del 531, párrafo segundo, del Código: Penal, requiere la concurrencia de los siguientes elementos: a) negocio jurídico de disposición de una cosa; b). que haya sido transferida, como libre cuando sobre la misma pesaba un gravamen; c) que; con conocimiento del mismo se transfiera a un tercero, silenciándolo y con ánimo de obtener un lucro; y d) que se produzca un daño o perjuicio patrimonial, bien al adquirente o a un tercero (Sentencias de 30 de mayo, 4 y 23 de junio de 1981. 3 y 4, de febrero, 1 y 10 de marzo, 26 de abril, 5 de julio y 14 de noviembre de ,1983 y 13 de febrero, 9 de marzo y 24 de mayo de 1984 ).

CONSIDERANDO que, de todos los elementos destacados para la morfología de la estafa que se estudia, sin duda alguna el más controvertido y polémico sea el concepto de gravamen, pues si, bien es cierto que conforme al artículo 1.255 del Código Civil la libertad contractual es principio cardinal, siempre y cuando no contradigan las leyes; la moral o el orden público; y así, tras un detenido estudio de la jurisprudencia en aras de la aprehensión del concepto, bien puede decirse que, cuando de estafa se trata, el gravamen ha de ser jurídico, de tal manera que sobre la cosa pese una carga impuesta por la ley y especialmente adecuada para garantizar la efectividad o cumplimiento de determinada obligación, quedando así erradicados todos aquéllos supuestos que no pasen de ser meros compromisos contraídos sin otro carácter ni finalidad que el de una, mera obligación personal que, incumplida, encontrará su vía adecuada por los cauces del Ordenamiento privado civilista o mercantil y sin que encuentre adecuado acomodo en el propiamente punitivo so pena de resucitar el repudiado y denostrado principio de prisión por deudas.

CONSIDERANDO que, así las cosas, bien puede considerarse como gravamen sobre un vehículoautomóvil el embargo, prenda sin desplazamiento, el establecido como régimen especial en la Ley de 17 de julio de 1965, sobre compraventa a plazos o con la enajenación de un automóvil, remolque o semirremolque cuando se enajenare con reserva de dominio o de cualquier otro derecho a que hace referencia el artículo 247 del Código de la Circulación , y todos cuyos preceptos cumplen una finalidad de garantía frente a terceros, evitando los pactos ocultos o interpartes.

CONSIDERANDO que, aún dejando aparte la serie de incumplimientos imputables al querellante, y que no han sido cuestionados ahora, es lo cierto que en el contrato concertado de compraventa a plazos del automóvil no puede hablarse de la existencia de un gravamen impuesto sobre el mismo, sino tan sólo de una prohibición de vender hasta el pago íntegro de las cambiales, pero sin que exista la menor afección del objeto vendido a la deuda pendiente, con lo que todo nexo qué pudiera o quisiera establecerse entre ambos sería vano y quedando la cláusula en una netamente civil o mercantil, y cuyo incumplimiento, mediante la venta del automóvil, sólo supone abrir la vía judicial por los cauces del Ordenamiento jurídico correspondiente, todo lo cual conlleva a la desestimación del único de los motivos articulado en el recurso y en el que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se denuncia la inaplicación del párrafo segundo del artículo 531 del Código Penal.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por don Jose Enrique , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, con fecha 28 de octubre de 1983 , en causa seguida a Alejandro por delitos de estafa y apropiación indebida. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y á la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino que previene la Ley. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-Antonio Huerta.-Mariano G. de Liaño.- Juan Latour Brotóns.-José Augusto de Vega.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. señor don Juan Latour Brotóns, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico.-Fausto Moreno.- Rubricado.

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