STS, 20 de Marzo de 1985

PonenteJOSE HIJAS PALACIOS
ECLIES:TS:1985:1081
Fecha de Resolución20 de Marzo de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 453.-Sentencia de 20 de marzo de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Oviedo de 20 de enero de 1984.

DOCTRINA: Legítima defensa. No cabe en los casos de riña mutuamente aceptada.

En las situaciones de riña, mutuamente aceptada, con mutuo acometimiento y recíproca agresión, no puede hablarse de legítima defensa, ni completa, ni incompleta, porque en estos casos ambos

contendientes son agresores bilaterales uno de otro y las consecuencias que de ella se derivan son producto de tales agresiones del contrario.

En Madrid, a veinte de marzo de mil novecientos ochenta y cinco

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Alfonso , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Oviedo en fecha 20 de enero de 1984, en causa seguida a dicho procesado por delito de homicidio, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el referido recurrente, representado por el Procurador don Celso de la Cruz Ortega y dirigido por el Letrado don José Emilio Rodríguez Menéndez. Siendo Ponente el Excmo. señor Magistrado don José Hijas Palacios.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primer Resultando.-Probado y así se declara que sobre las tres de la madrugada del día 13 de mayo de 1983, el procesado Alfonso ; de 38 años de edad, natural de San Cucao de Llanera (Asturias), soltero, de profesión industrial, de mala conducta, ejecutoriamente condenado con anterioridad por un delito de quebrantamiento de condena, dos delitos contra la seguridad del tráfico, dos por imprudencia temeraria y otros dos por lesiones, el último de éstos en sentencia de 24 de mayo de 1979 , cuando se encontraba en el establecimiento de bebidas de su propiedad, denominado "Bar York", sito en la calle Cervantes número seis de Gijón, acompañado de sus amigos Darío y Javier , con quien se hallaba tomando un whisky y realizando el arqueo de caja, desde el exterior, llamaron varias veces golpeando el cristal de la puerta de entrada al bar, Víctor y sus amigos Juan Ramón y Casimiro , quienes ligeramente eufóricos a causa de unos "cubalibres" que habían ingerido en diversos establecimientos de la ciudad, pretendían que les fuese franqueada la puerta de entrada al local, con la finalidad de efectuar una consumición. Ante la reiteración de sus llamadas, el procesado Alfonso , tras manifestarles por dos veces desde el interior que "el bar estaba cerrado", salió a la calle por una puerta que da al portal del inmueble, provisto de un objeto contundente, similar a una barra de hierro; entablando una discusión verbal con Víctor , que seguidamente degeneró en una pelea mutuamente aceptada, en el curso de la cual el procesado agredió a Víctor con el objeto contundente que portaba, mientras que éste, persona de constitución muy atlética, le propinó un puñetazo tirándolo al suelo. En tanto esto sucedía y al oír el ruido de la discusión, salió también al exterior Darío , quien al ver a su amigo Alfonso en el suelo, se encaró con Juan Ramón y Casimiro , acompañantes de Víctor , esgrimiéndoles una navaja de pequeñas dimensiones, con la finalidad de que no tomasen parte en la pelea y diciendo que "les dejasenpor tratarse de una cuestión entre ellos dos". Tras un primer enfrentamiento, el procesado Alfonso penetró rápidamente en el interior del bar de su propiedad y cogiendo un cuchillo de grandes dimensiones, con una hoja calculada en cinco centímetros de anchura, salió nuevamente con la finalidad de reanudar la pelea, dirigiéndose hacia Víctor , que en aquel momento junto con sus amigos se retiraban del lugar, y cuando ambos se encontraron "de frente", le propinó una fortísima puñalada en el tórax de unos 7 centímetros de anchura, que tras seccionarle los cartílagos que unen la 3ª, 4ª y 5ª costillas al esternón, penetró en oblicuo unos 14 centímetros, perforando el lóbulo pulmonar derecho, pericardio y aurícula del corazón, consiguiendo no obstante el referido Víctor derribar por segunda vez al procesado, arrojándole una valla de las que habitualmente se utilizan como barrera en las obras, para impedir el paso. Instantes después, ambos contendientes cesaron en la pelea y mientras Alfonso era ayudado a levantarse por Javier , que también había salido a la calle procedente del bar, aunque sin llegar en ningún momento a intervenir en la discusión, Juan Ramón y Casimiro se apercibieron de que el procesado tenía en la mano un cuchillo de singulares proporciones y de que su compañero Víctor se encontraba herido y sangrando, por lo que mientras, el primero le ayudaba a trasladarse rápidamente hacia una parada de taxis, sita en la Plaza del Carmen, el segundo, quedándose un poco rezagado, esgrimía al procesado y a Darío una pequeña navaja, con la finalidad de cubrir la retirada, dando seguidamente alcance a sus amigos, y dirigiéndose los tres en un, taxi a la Residencia Sanitaria de la Seguridad Social, sita en Cabueñes Gijón, en la que Víctor fallecía a los pocos instantes de ser ingresado, siendo la causa de su muerte una hemorragia masiva por herida penetrante en corazón, absolutamente incompatible con la vida, y producida por un arma blanca de importantes dimensiones y peso, que si no le produjo la muerte de manera instantánea fue por un mecanismo de taponamiento por coágulo del pericardio, lo que le permitió caminar inicialmente y prolongar la vida, alrededor de unos dos o tres minutos. El fallecido Víctor , contaba veinticinco años de edad, era natural de Castañedo-Luarca, de profesión alicatador, y estaba casado con Rocío , de veintiséis años de edad, de profesión sus labores, natural de Badajoz y vecina de Gijón, de cuya unión tenían dos hijos, llamados Luis María y Gema , de cinco y tres años de edad respectivamente.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados eran legalmente constitutivos de un delito de homicidio, previsto y penado en el artículo 407 del Código Penal , siendo responsable criminalmente en concepto de autor, comprendido en el número 1.° del artículo 14 del mismo Código al procesado Alfonso , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos.-Que debemos condenar y condenamos al procesado Alfonso , como autor criminalmente responsable de un delito ya definido de homicidio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de doce años y un día de reclusión menor, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. Asimismo, deberá indemnizara Rocío en la cantidad de tres millones de pesetas por la muerte de su esposo Víctor y en un millón de pesetas a cada uno de sus hijos menores llamados respectivamente Luis María y Gema , devengando dichas cantidades en su caso el interés establecido en el artículo 921 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Le será de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Y reclámese del Instructor la correspondiente pieza de responsabilidad civil.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Alfonso , basándose en los siguientes motivos: Primero.-Por Infracción de Ley, amparado en el número 1º del articulo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . La sentencia recurrida incurrió en la infracción, por no aplicación de la circunstancia 1ª del artículo 9 del Código Penal en relación con la circunstancia 4. toda vez que del hecho que declara probado resulta la concurrencia de los requisitos primero y tercero que señala este último precepto. Segundo.-También por Infracción de Ley y amparado en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Postula este motivo, en defecto del anterior, la aplicación de la circunstancia 8ª del artículo 9 del Código Penal , porque los motivos, causas o estímulos por los que se cometió el delito enjuiciado fueron idóneos para producir arrebato en el procesado.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso.

RESULTANDO que en él acto de la vista don José Emilio Rodríguez Menéndez, Letrado defensor del recurrente sostuvo su recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO qué respecto del primer motivo del recurso, que denuncia la falta de aplicación del artículo 9.1 .°, en relación con el artículo 8.4 .°, esto es, la legítima, defensa incompleta, al solo faltar el requisito 2º de este último precepto "necesidad racional del medio empleado, para repelerla o impedirla", es evidente que no puede prosperar, puesto que es reiterada y ya consagrada la doctrina de esta Sala que en las situaciones de riña; mutuamente aceptada, con mutuo acometimiento y recíproca agresión, no puede,hablarse de legítima defensa, ni completa, ni incompleta, porque en estos casos ambos contendientes son agresores bilaterales uno de otro y las consecuencias que de ella se derivan son producto de tales agresiones del contrario; la conclusión natural de la ausencia de la agresión ilegítima, razón y fundamento de la circunstancia, que pierde así su condición actual e inminente, convirtiendo a los contendientes en atacantes y agresor de su contrario, y no sólo en defensa de la actitud del otro. De ahí que no pueda invocarse una defensa, como causa de exención ni aun incompleta cuando la postura es de agresión y ofensa, contra el supuesto agresor (Sentencias de 23 de octubre de 1973, 14 de noviembre de 1 973, 26 de enero y 2 de noviembre de 1982, 25 de mayo y 17. de junio de 1983 ).

CONSIDERANDO que por tanto si los hechos probados afirman terminantemente que tras las llamadas insistentes de los que pretendían entrar en el bar y la discusión verbal con Víctor seguidamente degeneró en pelea mutuamente aceptada es evidente que la alegación propuesta a la Sala no puede prosperar y el motivo del recurso ha de desestimarse.

CONSIDERANDO que respecto del segundo motivo del recurso que alega la no aplicación del artículo 9 circunstancia 8ª arrebato u obcecación y que se considere además, como muy cualificada, debe igualmente desestimarse por tres razones fundamentales: 1ª Que se ha declarado reiteradamente que el arrebato u obcecación es incompatible con la situación de riña aceptada (Sentencias de 4 y 23 de enero de 1954, 12 de mayo de 1976, 13 de mayo de 1977 , entré otras). 2ª Que realmente aquélla había ya cesado, porque la puñalada que el recurrente propinó a la víctima lo fue en el momento en que aquél, junto con sus amigos, se retiraba del lugar, haciéndolo cuando, en esta situación, Alfonso salió nuevamente con el propósito de reanudar la pelea, según dice el texto de los hechos probados y cuando el estado pasional primitivo de la pelea había cesado por completo. En tercer lugar, sería inoperante su aceptación, porque descalificada del carácter que quiere darle el recurrente, pues es él quien sale del establecimiento con propósitos agresivos y objeto contundente, aun admitida no bajaría la pena del mínimo de la reclusión menor a que viene condenado el recurrente; razones que hacen concluir en su desestimación.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por Infracción de Ley interpuesto por la representación del procesado Alfonso , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Oviedo en fecha 20 de enero de 1984, en causa seguida al mismo por delito de homicidio, condenándole al pago de las costas y al abono de setecientas cincuenta pesetas por razón de depósito dejado de constituir, si mejorase de fortuna. Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-José Hijas Palacios.-Luis Vivas.-José H. Moyna.-José Augusto de Vega.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. señor Magistrado Ponente don José Hijas Palacios, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.- Madrid veinte de marzo de mil novecientos ochenta y cinco.-Firmado. -Higinio González.-Rubricado.

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