STS, 14 de Mayo de 1985

PonenteJOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
ECLIES:TS:1985:846
Fecha de Resolución14 de Mayo de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 780.-Sentencia de 14 de mayo de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

Ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Lugo de 1 de marzo de 1983.

DOCTRINA: Delito de apropiación indebida. Sus elementos.

El delito de apropiación indebida supone la existencia de dos fases diferenciadas; por la primera el

encartado, al amparo de la legalidad, recibe bienes muebles en depósito, comisión, administración

o por cualquier otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos al que inicialmente

se los trasladó; por la segunda, se da la voluntad de apropiación o distracción, concurre el dolo

específico por la pretensión de incorporar al propio patrimonio lo que era ajeno, previo quebranto del

vínculo de lealtad que es el fundamento esencial de toda la infracción.

En Madrid, a catorce de mayo de mil novecientos ochenta y cinco.-En el recurso de casación por

Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Luis María , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Lugo de fecha 1 de marzo de 1983, en causa seguida al mismo por el delito de apropiación indebida, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el referido recurrente representado por el Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez y dirigido por el Letrado don Pedro González López. Siendo Ponente el Excmo. señor Magistrado don José Augusto de Vega y Ruiz.

RESULTANDO:

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida, dice así: Primer Resultando.-Probado y así se declara: que el día 5 de mayo de 1980, Octavio , que tiene una joyería en La Coruña, entregó a Benedicto , procesado declarado rebelde, un brillante que había recibido de la casa «Diagen S.

A.» de Barcelona, correspondiente al certificado n° F-802.721 del Instituto Gemológico de Amberes, tasado en 750.000 pesetas para que procediera a su vez a entregarlo al procesado Luis María , mayor de edad y sin antecedentes penales, que tiene establecimiento de Joyería en San Cipriano-Cervo, para su venta a Luis Pablo , pero como a éste no le interesara su adquisición, quedó dicho brillante en poder de este procesado, a quien le constaba su procedencia y con la finalidad de buscar comprador al mismo, lo que logró por intermedio del director de la Sucursal del Banco Hispano Americano de Vivero efectuándose la venta del mismo, a presencia de éste y en dicha entidad, a Lucas , vecino de Covas-Vivero, quien lo recibió y pagó por él 1.200.000 pesetas, cantidad que el procesado recibió y de los que destinó 920.947 pesetas a cubrir un descubierto que tenia en dicho banco, como consecuencia de haber avalado una letra al procesado rebelde, librada por relaciones habidas entre ambos que no han podido ser debidamente esclarecidas, quedándose con el resto de la cantidad percibida, sin que Octavio recibiera cantidad algunapor su venta, quien realizó diversos viajes a San Cipriano y Vivero para lograr esclarecer el destino del brillante puesto que los procesados en un principio no le dieron explicaciones satisfactorias, lo que le ocasionó algunos gastos que se estiman en 50.000 pesetas.-El referido brillante se encuentra depositado a resultas de esta causa en la persona de su poseedor.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados constituyen un delito de apropiación indebida, previsto y castigado en el artículo 535 del Código Penal en relación con el nº 1° del que es responsable el procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.-Y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos.-Que debemos condenar y condenamos al procesado Luis María ; como autor, criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida, a la pena de seis años y un día de presidio mayor, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante igual tiempo y al pago de las costas; hágase a Octavio entrega del brillante que se encuentra depositado en poder de Lucas a quien indemnizará el procesado en 1.200.000 pesetas y a Octavio en 50.000 pesetas, y reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil del procesado de referencia.

RESULTANDO que la representación del procesado basa el presente recurso en los siguientes MOTIVOS;

Primero

Al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; por Infracción de Ley , ya que se declara una conducta constitutiva de delito siendo así que con ello se ha infrigido, por indebida aplicación, el párrafo 1º del artículo 1º del Código Penal . Entienden que «los hechos probados» referidos en la sentencia se excluye la idea de tipicidad penal. Sienta que Octavio , que tiene una joyería en La Coruña, entregó a Benedicto un brillante para que procediera a su vez a entregárselo al procesado Luis María , que tiene establecimiento de joyería en San Cipriano-Cervo, para su venta a Luis Pablo , pero como a éste no le interesara su adquisición quedó en poder del procesado, a quien le constaba su procedencia y con la finalidad de buscar comprador al mismo, lo que logró efectuándose la venta a Lucas , habiendo recibido el precio el procesado que destinó parte a cubrir un descubierto que tenía en el Banco Hispano Americano y quedándose con el resto, sin que Octavio recibiera cantidad alguna por su venta. Se estima que se trata de atípico penal y que la relación y consecuencias jurídicas dimanadas, tal el cumplimiento de pago por el procesado, tienen su cauce adecuado en la vía civil; y que, por eso, se ha infringido el precepto penal señalado como tal, no habiendo habido acciones u omisiones voluntarias penadas por la Ley.

Segundo

Al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal : por Infracción de Ley, por indebida aplicación del párrafo 1º del artículo 535 del Código Penal en relación con el n° 1° del artículo 528 del mismo. Se estima que la conducta del procesado tal y como se relata en el Resultando de hechos probados de la sentencia impugnada, no encaja en absoluto en el supuesto del precepto señalado como infringido.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal queda instruido del recurso.-Con posterioridad a la interposición del recurso de casación dicho, la representación del procesado adaptó los motivos del repetido recurso a los preceptos reformados por la Ley Orgánica 8/83 de 25 de junio, de Reforma Urgente y Parcial del Código Penal , manifestando lo siguiente: Se mantiene y ratifica en todos y cada uno de los motivos ya expuestos y añade un tercero.

Tercero

Al amparo de la regla 3.a de la única disposición transitoria de la Ley Orgánica 8/83 de 25 de junio , de Reforma Urgente y Parcial del Código Penal, Infracción de Ley, por inaplicación del párrafo 1º del artículo 535 del Código Penal en relación con el párrafo 2º y en relación también con el párrafo 1º in fine de referida Disposición Transitoria. Este motivo se plantea como subsidiario de los anteriores.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal queda instruido de la adaptación.

RESULTANDO que en la diligencia de Vista mantuvo el recurso el Letrado del recurrente don Pedro González López y el Ministerio Fiscal apoyó parcialmente el tercer motivo impugnando los restantes.

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO que dentro del amplio espectro con que se desenvuelven los delitos contra la propiedad, la línea divisoria entre el verdadero dolo penal y el difuso, y a veces confuso, dolo civil, discurre alrededor de la tipicidad, o contenido exacto de lo que ha de ser lo ilícito penal frente a la mera antijuridicidad civil, desacreditada distinción según las Sentencias de 18 de diciembre y de 14 de mayo de 1974 , de tal forma que sólo cuando el engaño, el abuso de confianza o el quebrantamiento de la lealtad debida, decía la Sentencia de 1 de abril de 1985 , excede del ámbito civil para constituirse en los tipospenales correspondientes, puede configurarse entonces la consumación del delito al transformarse la posesión jurídica que accidentalmente se recibió, por lo que se refiere a la apropiación indebida, en detentación ilegítima; y es que la simple lesión contractual, si no va unida a otros elementos que revelen el propósito criminal o dolo característico del tipo (en este caso el fraude logrado con ánimo de lucro y a medio de abuso de confianza), no tiene necesariamente que desembocar en el campo penal porque la Ley da medios suficientes para restablecer el derecho ante vicios exclusivamente civiles; mas si, por el contrario, se patentiza el dolo ilícito antes dicho, con intensidad suficiente como para cualificar ese abuso de confianza tendente al ilegal beneficio económico, deviene inexcusablemente el injusto penal, tal acontece aquí, una vez que los acertados criterios cualitativos y cuantitativos, eliminan cualquier duda en orden a la alguna veces difusa distinción entre lo civil y lo penal.

CONSIDERANDO que el primer motivo de casación aparece basado, al amparo del artículo 849.1° de la Ley procesal, en el artículo 1 del Código Penal (referido a la ya derogada redacción) que el recurrente estima indebidamente aplicado en cuanto que, por lo que respecta al párrafo primero, sostiene que los hechos asumidos por la resultancia probatoria quedan fuera de toda consideración jurídico penal si la misma se contempla en la perspectiva de la más estricta legalidad, siendo así que, por el contrario, es esa misma legalidad la que propició la conclusión a la que la instancia acertadamente- llega porque, de conformidad con los artículos 23 del Código Penal y 9.3 y 25 de la Constitución , el «factum» de la instancia encuentra su acomodo técnico en el artículo 535 del Código Penal , tal y como seguidamente se razonará en el segundo de los motivos aducidos; certeza sobre el ilícito penal que elimina cualquier duda de atipicidad sustantiva en los hechos, incardinados, cual voluntariamente acaecidos, bajo la órbita del repetido artículo 1 , incluso en el contexto actual claramente potenciador del criterio culpabilista en alguna medida más legalista si, a la vez que desaparecen responsabilidades presuntas y objetivas, disminuyen las posibilidades de error judicial.

CONSIDERANDO que el desarrollo fáctico integrador del delito de apropiación indebida supone la existencia de dos fases completamente distintas y diferentes, por la primera de las cuales el presunto encartado actúa correctamente, al amparo de la legalidad, recibiendo bienes muebles en depósito, comisión, administración ó en virtud de cualquier otro título que produzca obligación de entregarlos a otra persona o devolverlos al que inicialmente se los trasladó, mientras que en la segunda, ya con la concurrencia del dolo específico, voluntad de apropiación o distracción, se desenvuelve la acción delictiva propiamente dicha proyectada con la pretensión de incorporar al propio patrimonio aquello que era ajeno, previo quebranto del vinculó de la lealtad que es, en conclusión, el fundamento esencial de toda la infracción, aunque vaya impulsado, con el quebranto de la confianza, a la obtención del indebido lucro, tal se apuntó antes;

CONSIDERANDO que la figura delictiva que se estudia implica evidentemente un ataque contra alguno de los elementos constitutivos del patrimonio, entendido éste no en su significado etimológico, sinónimo a un conjunto de bienes, sino más ampliamente, en el ámbito jurídico, como conjunto de bienes, derechos y cargas de que se puede ser titular con un carácter de universalidad jurídica sin consideración alguna en cuanto a la cualificación que hayan de merecer, en lo económico, en lo jurídico o en lo económico jurídico, los distintos componentes de ese patrimonio; mas es preciso también significar que la actividad propiamente delictiva, en la segunda fase de la «comisio delicti» antes anunciada, se origina en distintas y diversas manifestaciones, como disposición sinónima de apropiación propiamente dicha sin pensamiento de devolución, como sinónimo de distracción en aplicación diferente a la prevista, que es el supuesto aquí enjuiciado, incluso aún con posible intención futura de reposición si la acción se proyecta desde luego bajo el prisma calificador del dolo ilícito y del interés patrimonial igualmente deshonesto, y, finalmente, como manifestación de una voluntad inmoral cuando, sin acto de disposición auténtico, el sujeto activo de la infracción niega haber recibido la cosa mueble; tercera modalidad que obligatoriamente ha de configurarse, en innovación relativamente reciente del Código, en íntima conexión con los dos supuestos anteriormente contemplados hasta el punto que, decía la Sentencia de 22 de septiembre de 1964 , debe estar vinculada, en un plano de coherente totalidad, con el resto del artículo 535, singularmente en lo tocante a los títulos de entrega precisamente porque, en realidad, la negativa no supone sino la exteriorización de una intención y un ánimo de apropiación o distracción ya consumada, todo lo cual puede resumirse señalando, si se desea un verdadero conocimiento de lo que la apropiación indebida comporta, que la apropiación concreta y la distracción o la negativa de haber recibido, son otras tantas manifestaciones de una sola cosa, de un solo deseo, de un solo móvil o intención de apropiación, maliciosa y torciera.

CONSIDERANDO que a la vista de cuanto antecede deviene, en obligada conclusión, la desestimación del segundo motivo de casación alegado, también por Infracción de. Ley, al amparo del tan repetido artículo 535 del Código Penal porque la relación fáctica claramente pone de relieve la conducta del recurrente, inmersa en el contexto penal, cuando habiéndose recibido el brillante que aquélla pormenoriza con una finalidad de venta concreta, por designación exacta de su comprador, al fallar esta operación, busca y encuentra el procesado otro adquirente, apropiándose de más de un millón de pesetas, importe delprecio, para fines propios, sin cumplir y finiquitar el encargo expresamente recibido, que era, por lo menos, consumar la venta por cuenta ajena, quien quiera que fuese su definitivo comprador; acontecimientos que elocuentemente patentizan un ánimo delictivo, en cualquiera de las dos primeras maneras de proyectarse la infracción según lo antes explicitado, por encima de la mera actividad civil y contractual inherente en las relaciones comerciales; comisión de venta que, por la manera con que los hechos se desarrollaron, está perfectamente subsumida por el repetido artículo 535 del Código , en alguna de las formas que contiene.

CONSIDERANDO que al amparo de la disposición transitoria única de la Ley 8/83, de 25 de junio, se adujo, después de la formalización del recurso, un tercer motivo, por Infracción de Ley, para adaptar los motivos casacionales a la nueva normativa, concretamente los artículos 535 y 528, párrafo segundo, del Código Penal , motivo casacional que debe ser estimado por cuanto que de acuerdo con la aplicación retroactiva de la Ley Penal más favorable del artículo 24 del Código , la pena básica correspondiente al delito de apropiación indebida es la de arresto mayor, en lugar de la de presidio mayor, aunque otra cosa sea la concurrencia de específicas circunstancias agravantes; conclusión finalísticamente impuesta, además, en méritos del principio de legalidad contenido en los artículos 23 del Código y 9.3 y 25 de la Constitución , ya repetidos, que obliga a ajustar los hechos a normas y preceptos vigentes y subsistentes.

CONSIDERANDO que la estimación del motivo y la aceptación de la pena de arresto mayor ha de asumirse con la especial matización representada por la cuantía defraudada, ascendente a la cantidad de

1.200.000 pesetas, en relación a la regla séptima del artículo 529 , respecto a cuyo problema viene estableciéndose por esta Sala (Sentencias de 8 de marzo, 8 de febrero y 29 de enero de 1985 ) que para determinar la importancia de lo defraudado ha de procederse con la mayor cautela y ponderación con objeto de evitar resoluciones que por distintas pudieran parecer arbitrarias cuando no desconcertantes, para lo cual es preciso examinar cada supuesto de caso concreto, estudiando escrupulosamente todas las circunstancias que alrededor del suceso concurran: cuantía, forma de realización del delito datos personales del autor de la infracción y del perjudicado, situación de la economía de mercado en general y medios de fortuna individual y colectiva del lugar en donde los hechos acaecen, entre otros siendo difícil reseñar una línea completamente uniforme pues que cada hecho enjuiciado constituirá un compartimento fáctico independiente, desconectado de cualquier otro.

CONSIDERANDO que la cantidad objeto del delito de apropiación, en la cuantía dicha, ha de estimarse especialmente agravatoria, como muy cualificada, no tan sólo por el importe cuantitativo sino también por su forma de ejecución, o entidad cualitativa, reveladora en el ambiente comercial de alta joyería, en que la apropiación se desarrolló, de una trascendencia manifiesta.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos haber lugar por su tercer motivo al recurso de casación por Infracción de Ley interpuesto por la representación del procesado Luis María contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Lugo de fecha 1 de marzo de 1983 , en causa seguida al mismo por el delito de apropiación indebida con declaración de las costas de oficio y devolución del depósito constituido. Comuniqúese esta resolución y la que a continuación se dicte al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-Luis Vivas Marzal.-Antonio Huerta y Alvarez de Lara.-Juan Latour Brotóns.-José Augusto de Vega y Ruiz.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. señor Magistrado Ponente don José Augusto de Vega y Ruiz, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que yo el secretario certifico.-Higinio González de Rozas.- Rubricado.-Madrid a catorce de mayo de mil novecientos ochenta y cinco.

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