STS, 8 de Mayo de 1985

PonenteMARIANO GOMEZ DE LIAÑO
ECLIES:TS:1985:812
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 741.-Sentencia de 8 de mayo de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: El Ministerio Fiscal.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Las Palmas de 24 de mayo de

1984.

DOCTRINA: Facultades discrecionales de los Tribunales en la aplicación de determinados

preceptos penales. Su revisión en casación.

La facultad discrecional que tienen los Tribunales de lo Penal sobre la aplicación de determinados

preceptos penales entra en juego su libre arbitrio para tenerse o no en cuenta, con lo que la

impugnación casacional no es factible, porque es contrario al carácter de libertad que impera en la

discrecionalidad, pero, una vez que se hace uso de ella o se utiliza, a juicio de esta Sala, es

necesario distinguir si esta potestad, con base jurídico-sociológica en la equidad, está sometida o

no a condicionamientos o requisitos, y a su vez, tener en cuenta una nueva distinción, pues si los

condicionamientos o requisitos son específicos y concretos y originan subtipos delictivos, surgen

juicios valorativos que por ser discernimientos sometidos a razonamientos, son factibles de revisión

que permiten la impugnación casacional, mientras que si son meramente abstractos y genéricos en

los que la posibilidad de los juicios de valor no entra con la potencialidad suficiente para fijar de una

manera concreta y específica el error cometido en el discernimiento, su normativa obedece al

criterio de aplicación general de carácter penológico, a través de los cuales la vía casacional o el

recurso de casación no es permisible o factible, ya que atacaría a la libertad que la dogmática penal

reclama en la dosimetría de la pena.

En Madrid, a ocho de mayo de mil novecientos ochenta y cinco.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el Ministerio

Fiscal, contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Las Palmas de Gran Canaria en fecha 24 de mayode 1984, en causa seguida contra Carlos Ramón , por delito contra la salud pública, habiendo sido partes el referido Ministerio Público y en concepto de recurrido, el procesado, representado por el Procurador doña María del Carmen García Tortuero y dirigido por la Letrado doña María del Pilar Rico. Siendo Ponente el Excmo. señor Magistrado don Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primer Resultando.-Probado y así se declara que el día 16 de enero de 1980, el procesado Carlos Ramón , mayor de edad y sin antecedentes penales, fue sorprendido por la Policía Municipal en la calle García de Hita, de Arrecife, portando en el coche de alquiler GC-8898-I, que había dejado aparcado en dicha calle, un maletín con 551 dosis de pastillas LSD-25, de un total de 600 dosis que había adquirido en Amsterdam, para vender en Lanzarote, interviniéndosele dicha sustancia, así como 33.000 pesetas que tenía en su poder.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados constituían un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 344 del Código Penal, del que es responsable en concepto de autor el procesado, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos.-Que debemos condenar y condenamos al procesado Carlos Ramón como autor responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y un mes de prisión menor y 30.000 pesetas de multa, con arresto sustitutorio de 30 días en caso de impago, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio, durante el tiempo de la pena privativa, de libertad que le imponemos y al pago de las costas procesales. Y para el cumplimiento de la pena; de privación de libertad, que le imponemos, le abonamos todo el tiempo que ha estado en prisión preventiva por esta causa, devuélvase al Instructor la pieza de responsabilidad civil para que la concluya con arreglo a derecho y firme esta resolución, póngase en conocimiento de la Dirección General del Estado y dése a la droga aprehendida el destino legal.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal interpuso el presente recurso basándolo en el siguiente motivo. Único.-Al amparo del número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por considerar ha sido violado por su no aplicación indebida el artículo 344, párrafo segundo del Código Penal , afirmándose en la sentencia que al procesado le fueron ocupadas en un maletín 551 dosis de pastillas de LSD, la sentencia no ha estimado que tal cantidad de droga es de "notoria importancia», no aplicando en consecuencia el párrafo segundo del artículo 344 del Código Penal ni elevando la pena a la de prisión mayor y multa y se estima que aquella cantidad de dosis de LSD debe ser así considerada.

RESULTANDO que la representación del procesado recurrido no evacuó el traslado de instrucción que le fue conferido, por lo que se la tuvo por decaída de su derecho.

RESULTANDO que en el acto de la vista el Ministerio Fiscal sostuvo su recurso que fue impugnado por el Letrado del procesado recurrido, don Abel Isaac de Mendoza.

CONSIDERANDO

PRIMER CONSIDERANDO; Que la sentencia de 24 de mayo de 1984 condena al recurrente como autor responsable de un delito contra la salud pública, según el artículo 344 del Código Penal , a la pena de un año y un mes de prisión menor y multa de 30.000 pesetas por hechos ocurridos el día 16 de enero de 1980, siendo impugnada por el Ministerio Fiscal, por entender que existe infracción legal, en cuanto que la penalidad procedente es la de prisión mayor además de la multa, de acuerdo con el citado artículo según ha quedado reformado por la Ley Orgánica 8/83 de 25 de junio, debido a que la droga «LSD» es de las que causan grave daño a la salud y la cantidad poseída con destino al tráfico, al ser de «551 dosis», es de notoria importancia, y como la penalidad impuesta puede obedecer a la normativa vigente o a la derogada, el problema que debe resolver la Sala es el referente a la determinación del precepto más favorable al reo, y por consiguiente si el invocado por el Ministerio Fiscal puede o no aplicarse, ya que el supuesto enjuiciado, en virtud de la normativa del derecho transitorio, exige la aplicación de la Ley más favorable al reo.

SEGUNDO CONSIDERANDO: Que del análisis que se hace del citado precepto (artículo 344 del Código Penal ) en sus dos versiones, resulta: Que antes de la Reforma operada por la Ley indicada en el anterior considerando; este delito contra la salud pública (tráfico de drogas) estaba sancionado con las penas de prisión mayor y multa de 20.000 a 1.000.000 de pesetas con la facultad discrecional de los Tribunales para poder imponer la pena inferior o superior en grado, «atendidas las circunstancias del culpable y del hecho», por lo que se pone de relieve, desde el punto de vista penológico, que las penassusceptibles de imponerse por razón de delito eran desde prisión menor y multa a la de reclusión menor con multa también conjunta; y que después de la reforma citada, la penalidad mínima que se indica para el delito es la de arresto mayor y la máxima es de prisión mayor y multa, sin perjuicio, claro está de las medidas complementarias que se citan, que tienen menor entidad punitiva, al no tener el carácter de pena. Por lo expuesto se llega a la conclusión que el precepto más benigno y de aplicación, como regla general, es el que contiene la norma modificativa, en cuanto que la pena máxima susceptible de imponerse es la de prisión mayor y la mínima de arresto mayor, es decir el límite penológico máximo y mínimo son más inferiores, por lo que la Ley reformadora del Código Penal es más favorable al reo.

TERCER CONSIDERANDO: Que la facultad discrecional que tienen los Tribunales de lo Penal sobre la aplicación de determinados preceptos penales entra en juego su libre arbitrio para tenerse o no en cuenta, con lo que la impugnación casacional no es factible, porque es contrario al carácter de libertad que impera en la discrecionalidad, pero, ahora bien, una vez que se hace uso de ella o se utiliza, a juicio de esta Sala, es necesario distinguir si esta potestad concedida al órgano judicial, con base jurídico-sociológica en la equidad, está sometida o no a condicionamientos o requisitos, y a su vez, tener en cuenta una nueva distinción, pues si los condicionamientos o requisitos son específicos y concretos y originan subtipos delictivos, surgen juicios valorativos que por ser discernimientos sometidos a razonamientos, son factibles de revisión y ellos permiten o dan origen a la impugnación casacional, mientras que si estos condicionamientos o requisitos son meramente abstractos y genéricos en los que la posibilidad de los juicios de valor no entra con la potencialidad suficiente para fijar de una manera concreta y específica el error cometido en el discernimiento, su normativa obedece al criterio de aplicación general de carácter penológico, a través de los cuales la vía casacional o el recurso de casación no es permisible o factible, ya que atacaría a la libertad que la dogmática penal reclama en la dosimetría de la pena. Por ello hay que llegar a la conclusión de que si en el supuesto enjuiciado la imposición de la pena ha sido en virtud de la facultad discrecional que otorga al Juzgador el párrafo 3.° del artículo 344 del Código Penal según estaba redactado antes de la reforma, la impugnación de la casación atenta al principio discrecional del Tribunal, con lo que no sería factible, pues sus condicionamientos o requisitos no integran un subtipo delictivo, dado su carácter abstracto y genérico y la no aplicación del mismo perjudicaría al recurrente.

CUARTO CONSIDERANDO: Que del estudio que se hace de la sentencia, desde la óptica de las anteriores consideraciones, resulta: a) Que los hechos ocurrieron antes de la entrada en vigor de la Ley 8/83 de 25 de junio , pues se llevaron a efecto en el mes de enero de 1980, consistiendo la droga en LSD con un total de 600 dosis; b) que los hechos fueron calificados por el Ministerio Fiscal como constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y penado en los párrafos 1.° y 2." del artículo 344 , solicitando para el procesado las penas de seis años y un día de prisión mayor y 30.000 pesetas de multa; con lo que es evidente que esta calificación fue de acuerdo con la reforma operada en el Código Penal según la ley citada, pues la petición de la pena se hace de acuerdo con la misma, ante la indicación de los párrafos mencionados; c) que la sentencia en su considerando primero los tipifica escueta y simplemente en el artículo 344 citado del Código Penal manifestando que la sustancia aprehendida es; gravemente perjudicial para la salud pública, pero impone la pena no con arreglo al párrafo segundo, sino con arreglo al párrafo primero, al parecer, puesto que de lo contrario la penalidad sería la correspondiente a la instada por el Fiscal; d) que el presente recurso, está formulado en un único motivo, por el representante de la acusación pública, por entender que se ha infringido la Ley, al no haberse aplicado el párrafo segundo y no haber impuesto al condenado la pena de prisión mayor y multa en lugar de la de prisión menor, como se dijo en el primer Considerando, con lo que a la Sala le surge la duda de si el Tribunal, al no haber aplicado el párrafo segundo y sí solamente el primero, hizo o no uso de la facultad discrecional de rebajar la pena como podía hacerlo a la de prisión menor, con lo que al tratarse de una facultad discrecional, según se consigna en el párrafo 3.° del artículo 344 derogado, no sería factible la impugnación casacional por tratarse de una facultad libre del Tribunal no sometida a condicionamientos específicos y concretos y sí solamente a «circunstancias del culpable y del hecho», genéricas y abstractas no originadoras de subtipos penales. Por todas estas consideraciones, hay que entender que el único motivo interpuesto por el Ministerio Fiscal, debe ser desestimado ante el carácter dubitativo que tiene la aplicación legal hecha por el Tribunal y ser exigible en virtud del principio "in dubio pro reo".

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por Infracción de Ley interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Las Palmas de Gran Canaria en fecha 24 de mayo de 1984 , en causa seguida contra Carlos Ramón , por delito contra la salud pública, con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos.

ASI por esta nuestra, sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos,mandamos y firmamos.--Fernando Díaz Palos.-José Hijas.-Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda.-José H. Moyna.-Martín J. Rodríguez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. señor Magistrado Ponente don Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.-Madrid, ocho de mayo de mil novecientos ochenta y cinco.-Firmado.-Higinio González. -Rubricado

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