STS, 30 de Abril de 1985

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Abril 1985

Núm. 274.-Sentencia de 30 de abril de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: Doña Estela .

FALLO

Desestima recurso contra sentencia A. Granada de 15 de diciembre de 1982.

DOCTRINA: Contratos privados y contratos administrativos.

Al estudiar la distinción entre los contratos privados y los administrativos, la doctrina y la

jurisprudencia prescinden del tradicional criterio de las cláusulas exorbitantes o derogatorias del

Derecho común y atienden básicamente al objeto o visión finalista del negocio, de manera que una

relación jurídica concreta presentara naturaleza administrativa cuando ha sido determinada por la

prestación de un servicio público, expresión esta entendida en la más amplia acepción posible para

comprender cualquier actividad que la Administración desarrolla como necesaria en su realización

para satisfacer el interés general atribuido a la esfera específica de su competencia y por lo mismo

propio de sus funciones peculiares, sentido lato que igualmente inspira el artículo 4 de la Ley de

Contrato del Estado de 17 de marzo de 1973 cuya regla 2.ª comprende la actividad típica que el

órgano administrativo desenvuelve en el ámbito de su competencia funcional a lo que debe añadirse

el principio de autointegración del ordenamiento administrativo al disponer el precepto que en caso

de silencio contractual o legal serán la propia Ley y los principios generales de aquél los que, con

preferencia, han de regir como supletorios en lugar de acudir a la normativa iusprivatista.

En la Villa de Madrid, a treinta de abril de mil novecientos ochenta y cinco; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Marbella número

uno por Doña Estela , mayor de edad, casada, de profesión sus labores, con domicilio en Sevilla; Doña Carla , mayor de edad, casada, sin ocupación especial, vecina de Marbella; Doña Edurne , mayor de edad, casada, sin ocupación especial, vecina de Marbella; Doña Luisa , mayor de edad, casada, de profesión sus labores, vecina de Málaga; Doña Paloma , mayor de edad, casada, sus labores, vecina de Marbella; Don Emilio , Don Luis Andrés y Don Jesús , mayores de edad, casados, industriales y vecinos de Marbella, contra el Iltmo. Ayuntamiento de Marbella, sobre reversión de donación; y seguidos en apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, que ante NOS penden en virtud de recurso decasación por infracción de ley interpuesto por la parte actora, representada por el Procurador Don José Alberto Aspeitia Sánchez y con la dirección del Letrado Don Valentín Cortés Domínguez, habiéndose personado la parte demandada representada por el Procurador Don José Sánchez Jaúregui y con la dirección del Letrado Don Antonio Tastet Díaz.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador Don Antonio Lima Marín en representación de Don Luis María , Doña Estela , Doña Carla , Doña Edurne , Doña Luisa , Doña Paloma , Don Emilio , Don Luis Andrés y Don Jesús , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Marbella demanda de mayor cuantía contra el Iltmo. Ayuntamiento de Marbella, sobre reversión de donación, estableciendo los siguientes hechos: Primero.-Que en tres de octubre de mil novecientos cincuenta y uno y ante Notario se otorgó escritura pública de cesión gratuita por parte de Don Carlos José a favor del Ayuntamiento de Marbella con referencia a la finca que describe. Segundo.-La cesión fue aceptada por el Ayuntamiento bajo las condiciones enumeradas de las cuales destaca las siguientes: Primera.-La finca que describe ha de ser destinada únicamente y su totalidad, a la construcción de un Mercado Municipal de Abastos y de no ser así, habría de revertir su dominio al exponente. Tercero.-Dentro del mercado construirá el Ayuntamiento un local de veinte a veinticinco metros cuadrados de superficie en el sitio que indique el mismo Don Carlos José , local que ha de quedar reservado para dicho señor a fin de que sea destinado con carácter de exclusiva a la instalación de un café-bar sin obligación de pagar alquiler ni arbitrios especiales. Sexto.-Los derechos a favor del Sr. Carlos José caducarán cuando transcurran setenta y cinco años de la inauguración del Mercado. Tercero.-El Ayuntamiento procedió a construir un mercado de abastos procediéndose a su clausura por resultar inadecuado. Cuarto.-Que producida la desafectación con lo estipulado en comentarios. Quinto.-Que falleció en Marbella Don Carlos José y según la disposición testamentaria sus herederos son sus representados y además Don Luis Antonio y Doña Nuria , si bien esta última condicionada a que abandone su condición de religiosa. Sexto.-Que sus representados al tener conocimiento de la Clausura del Mercado y la desafectación del uso público del mismo decidieron hacer valer la cláusula de reversibilidad y promovieron acto de conciliación. Séptimo.-Que con motivo de la clausura del Mercado se ha producido también la del local reservado al donante. Expone a continuación los fundamentos de derecho que estima de aplicación y termina suplicando sentencia en la que recaiga el derecho de los herederos de Don Carlos José , a que revierta a su favor, en comunidad y por partes iguales e indivisas, y en pleno dominio la finca que fue donada al MI. Ayuntamiento de Marbella por escritura pública de tres de octubre de mil novecientos cincuenta y uno, con destino a Mercado Municipal, y en consecuencia condenando a dicho Ayuntamiento a que otorgue a favor de tales herederos los instrumentos públicos necesarios para la efectivada en el plano referida a la entera y libre disposición de los señores citados, y condenando, asimismo, al Ayuntamiento al pago de todas las costas causadas.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazado el demandado, el Ayuntamiento de Marballa, compareció en los autos en su representación el Procurador Don Pedro Garrido Moya que contestó a la demanda, oponiendo a la misma: Primero.-Que la cesión gratuita no fue tan gratuita puesto que se recoge el derecho del cedente a disfrutar durante setenta y cinco años de los beneficios de la ocupación de un local de forma gratuita, y libre de toda clase de impuestos. Que con la perspectiva del año en que se efectuó el convenio mil novecientos cincuenta y uno se encontraban con el aparente donante, o cedente, lo que hizo en realidad, fue un negocio aceptable, ya que transformó la casi nula rentabilidad de un huerto destinado al cultivo de higueras chumbas apropiado de toda la ciudad, en el Marcado de Abastos de la misma. Segundo.-Que acerca de la estipulación primera, más adelante analizará la misma. Tercero.-Que sobre el correlativo añaden, que el referido mercado se construyó, no sólo sobre el terreno cedido por el Sr. Carlos José sino también sobre otras propiedades. Cuarto.-Que niegan la procedencia de la reversión. Quinto.-Que en la disposición testamentaria del Sr. Carlos José no se hace absolutamente ninguna referencia al derecho de reversión. Sexto.-Que sobre el correlativo, no tienen que decir más que la parte actora no tuvo en cuenta que los Ayuntamientos no pueden asistir a conciliación. Que la actora ha desconocido que es precedente la interposición de la reclamación previa en la vía gubernativa. Séptimo.-Que la parte demandada no se explica porque se mencionaba en el hecho correlativo por la actora el problema de la desocupación del local reservado en el antiguo mercado al Sr. Carlos José y a los herederos, puesto que después no se vuelve a hablar del tema en los fundamentos de derecho. Octavo.-Que asimismo en el edificio del antiguo mercado se había instalado la biblioteca pública y una Escuela de Educación General Básica y otras instalaciones, y tras alegar los fundamentos de derecho que estimó pertinentes terminó suplicando sentencia conteniendo los siguientes pronunciamientos. A) Que acoge la excepción de incompetencia de jurisdicción, alegada en el fundamento de derecho quinto de la contestación por corresponder el asunto al conocimiento de lo contencioso administrativo. B) Que subsidiariamente, por si no se admite lo anterior, acoja, la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario alegada en el fundamento respecto a las peticiones anteriores suponiendo que se entre a conocer el fondo del asunto, declare la improcedencia de todas las pretensiones de los actores, por todas o alguna de las razones jurídicas expuestas en los Fundamentos de Derechooctavo, noveno y décimo. D) Que en cualquier caso, desestime por completo la demanda. E) Que en cualquier supuesto, asimismo condene en costas a los actores, porque el planteamiento de unas pretensiones tan inconsistentes desde el punto de vista de la forma y del fondo entrañan comportamientos procesales teñidos de temeridad o, incluso, de mala fe. Por medio de otrosí formó reconvención, que basaba en los mismos hechos de la demanda, alegando los fundamentos de derecho que estimó pertinentes y de aplicación, terminando con la súplica de que en su día se dictará sentencia declarando que al Ayuntamiento de Marbella le asiste el derecho de quedarse con el terreno a revertir, indemnizando de su valor a los actores, según las bases a fijar en período de ejecución de sentencia.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el Sr. Juez de Primera Instancia de Marbella dictó sentencia con fecha veinte de junio de mil novecientos ochenta cuyo fallo es como sigue: Que estimando la demanda formulada por el Procurador Don Antonio Lima Marín en nombre y representación de los herederos de Don Carlos José debo condenar y condeno al Muy Ilustre Ayuntamiento de Marbella, a que otorgue a los demandantes los instrumentos públicos necesarios para la transmisión de la propiedad donada por su causante pro escritura pública de tres de octubre de mil novecientos cincuenta y uno, declarando revertida a su favor la misma por partes iguales e indivisas en pleno dominio, poniendo la finca referida a la entera y libre disposición de los mismos. Asimismo debo desestimar y desestimo las excepciones opuestas por el demandado, así como la reconvención, sin hacer expreso pronunciamiento en costas.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la parte demandada y tramitado el recurso con arreglo a derecho la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, dictó sentencia con fecha quince de diciembre de mil novecientos ochenta y dos con la siguiente parte dispositiva: Que revocando como revocamos la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Marbella en veinte de junio de mil novecientos ochenta

, debemos declarar y declaramos la incompetencia de dicho Juzgado para conocer de la demanda interpuesta por el Procurador Don Antonio Lima Marín en nombre y representación de Doña Estela y Don Luis María y Doña Estela , Doña Edurne , Doña Luisa , Doña Paloma , Don Emilio , Don Jesús y Don Luis Andrés , contra el Muy Ilustre Ayuntamiento de Marbella; sin expresa condena en las costas de ninguna de las instancias.

RESULTANDO que el Procurador Don José Alberto Azpeitia Sánchez, en representación de Doña Estela y Don Luis María , Doña Carla , Doña Edurne , Doña Paloma , Don Emilio , Don Luis Andrés y Don Jesús y Doña Luisa , ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número seis del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por entender que la sentencia recurrida infringe en el concepto de violación del artículo cincuenta y uno de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En este pleito no se discute ni se ha puesto en discusión por nadie ni la interpretación, ni la mejor o peor realización de obras o servicios públicos, ni tampoco las consecuencias económicas del mismo. Aquí lo que se pone en cuestión, es si mis clientes tiene el derecho de reversión de conformidad con lo estipulado en la escritura de donación. La cuestión planteada, se mire por donde se mire, es puramente civil y en esos casos, conforme a una extensa Jurisprudencia de esta Sala (baste citar las sentencias de veintiocho de enero de mil novecientos setenta y uno, quince de marzo de mil novecientos sesenta y tres, tres de marzo de mil novecientos setenta y tres y siete de diciembre de mil novecientos setenta y tres, debe de conocer y ser competente la jurisdicción ordinaria civil.

Segundo

Al amparo del número seis del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por entender que la sentencia recurrida infringe en el concepto de violación al artículo cincuenta y uno de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo dos, a), de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa y de la doctrina legal emanada de esta Sala y de las Salas de lo contencioso administrativo del Tribunal Supremo en relación con la pretensión de dominio y propiedad comodeterminante de la competencia de los órganos jurisdiccionales ordinarios. Como complemento a lo anteriormente dicho cabe significar que tanto esta Sala, en las sentencias citadas y otras que sería ocioso citar, como las Salas de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, vienen sosteniendo de manera constante que todas las cuestiones sobre el derecho de propiedad en sus diversos y múltiples aspectos son del conocimiento y competencia de los órganos ordinarios (véase las sentencias de veintidós de febrero de mil novecientos cincuenta y cuatro, diecisiete de febrero de mil novecientos cincuenta y cinco, veinticinco de febrero de mil novecientos cincuenta y cinco, cinco de marzo de mil novecientos cincuenta y cuatro, veintinueve de octubre de mil novecientos sesenta y dos , entre otras). Esa doctrina, pues, claramente conceptúa como cuestión civil, a los efectos del artículo cincuenta y uno de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y del artículo dos, a), de la Ley de Jurisdicción contencioso administrativa, a aquéllas referentes a la propiedad y al dominio. En el caso concreto, lo que mis clientes piden en su demanda es el dominio de un inmueble; en otras palabras la declaración de su derecho de propiedad y la condena del Ayuntamiento a transmitir el dominio.

Tercero

Al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos, número primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por entender que la sentencia recurrida infringe, en el concepto de violación el artículo mil doscientos ochenta y uno, párrafo primero del Código Civil en relación con el artículo tres, a), de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa . La Sala de Granada conceptúa a la donación efectuada por el causante de mis clientes como contrato administrativo y afirma que la finalidad inmediata de la donación era la de construir un mercado municipal. En efecto, de los términos de la escritura de donación hay que deducir: a) Que es intención del Sr. Emilio donar siempre que se cumplan unas condiciones, dona imponiendo un gravamen al donatario, b) La intención del Sr. Jesús es tener un café-bar en el mercado de Abastos por un tiempo de setenta y cinco años, sin que le cueste una peseta, ni su construcción ni su arriendo, ni menos le cueste en arbitrios o impuestos municipales. Por tanto, su intención es tener posibilidad de un negocio, en un buen sitio, con gran afluencia de clientes todos los días hábiles, c) Para conseguir esa finalidad, que es la de la donación, naturalmente impone la condición de la construcción del Mercado público. En esas condiciones, difícilmente se puede entender que la finalidad del Sr. Emilio al donar sea la que se realice una obra pública; ese es el instrumento, el cauce a través del cual conseguirá su fin, pero no el fin mismo. En estas condiciones, no se puede sostener que la donación tuviera naturaleza administrativa, porque el objeto de la donación no es "administrativo" es imposible que una donación tenga por objeto sino la liberalidad del Sr. Jesús matizada por el gravamen impuesto al Ayuntamiento y que éste aceptó, b) La segunda, porque si se atiende a la finalidad del contrato es evidente que la donación nunca tuvo por finalidad directa o inmediata, tal como quiere la Jurisprudencia, la realización de una obra pública o la prestación de un servicio público. La finalidad es el negocio jurídico de donación siempre vendrá dada por la que tuviera el donante: en realidad la finalidad que tenga el donatario es irrelevante. Siendo así, difícilmente pudo tener el Sr. Jesús como finalidad a la hora de donar la de la realización de una obra pública.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Don Jaime de Castro García.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que según consta en las actuaciones, como antecedentes no sometidos a la censura de la casación, mediante escritura pública de tres de octubre de mil novecientos cincuenta y uno el causante de los actores y el Ayuntamiento de Marbella, representado por su Alcalde Presidente, otorgaron un contrato de "cesión gratuita" en beneficio de la Corporación citada, instrumento en el que se hace constar que asumido por dicha Entidad "el proyecto de construir un mercado de abastos, suficiente para las necesidades de la población" y "conocedor Don Ildefonso del proyecto antes referido", expresó su deseo de "contribuir en todo lo posible a su pronta realización", por lo cual "cede gratuitamente al Muy Ilustre Ayuntamiento de Marbella el huerto que se describe, con el objeto de que en terreno de la finca cedida puede construirse un mercado para el abastecimiento de la ciudad", pactándose la reversión al donante para el caso de que la Entidad local no utilizase la finca para servir a tal destino, así como la utilización por el cedente de un local "de veinte a veinticinco metros cuadrados de superficie" que se le reservaría en el recinto para la explotación de un café-bar, "sin obligación de pagar alquiler ni arbitrios especiales"; abierto el mercado, cuya actividad se prolongó durante más de veinte años, fue clausurado en mil novecientos setenta y cinco al haber sido acondicionadas con la misma finalidad otras instalaciones más amplias en distinto paraje, y el viejo edificio fue parcialmente destinado a Biblioteca Municipal y para servicio de una- unidad de Educación Preescolar.

CONSIDERANDO que al estudiar la distinción entre los contratos privados y los administrativos, ladoctrina científica y la Jurisprudencia prescinden del tradicional criterio de las cláusulas exorbitantes o derogatorias del derecho común y atienden básicamente al objeto o visión finalista del negocio, de manera que una relación jurídica concreta presentará naturaleza administrativa cuando ha sido determinada por la prestación de un servicio público, expresión ésta entendida en la más amplia acepción posible para comprender cualquier actividad que la Administración desarrolla como necesaria en su realización para satisfacer el interés general atribuido a la esfera específica de su competencia y por lo mismo propio de sus funciones peculiares, sentido lato que igualmente inspira el artículo cuarto de la Ley de Contrato del Estado de diecisiete de marzo de mil novecientos setenta y tres, cuya regla segunda comprende la actividad típica que el órgano administrativo desenvuelve en el ámbito de su competencia funcional, a lo que debe añadirse el principio de la autointegración del ordenamiento administrativo al disponer el precepto que en caso de silencio contractual o legal serán la propia Ley y los principios generales de aquél los que, con preferencia, han de regir como supletorios, en lugar de acudir a la normativa iusprivatista (sentencias de veintidós de noviembre de mil novecientos setenta y siete, diecinueve de mayo de mil novecientos ochenta y dos, cinco y treinta de octubre y siete de noviembre de mil novecientos ochenta y tres, entre otras); atendido lo cual y aplicables tales directrices a la contratación de las Corporaciones Locales por mandato de la disposición adicional segunda del Reglamento de nueve de diciembre de mil novecientos cincuenta y tres, es patente el carácter administrativo del contrato materia de la controversia, con la obligada consecuencia de la atribución del conocimiento sobre la pretendida reversión al orden jurisdiccional contencioso-administrativo, pues la cesión realizada por el causante de los recurrentes en favor del Ayuntamiento de Marbella, con la proclamada finalidad de construir en el fundo cedido el mercado para abastecimiento de la población, permitió cumplir a la Entidad el servicio público que al respecto le venía impuesto en el artículo ciento uno, apartado d), de la Ley de Régimen Local, como también al presente lo exige el artículo veinticinco, párrafo dos, apartado g), de la Ley de dos de abril de mil novecientos ochenta y cinco, Reguladora de las Bases de esa Administración, y claro está que presupuestó tal calificación, las incidencias y vicisitudes de la relación negocial así como lo tocante al alegado incumplimiento que se reprocha al Ayuntamiento cesionario por los herederos del cedente para postular la reversión, tendrán su adecuado cauce en vía distinta a la utilizada, ya que como dicho queda se trata de cuestiones sustraídas al conocimiento de la jurisdicción ordinaria.

CONSIDERANDO que consecuente con lo razonado es la desestimación de los tres motivos del recurso, alzados contra la sentencia de la Sala que se abstuvo de resolver sobre el fondo por haber apreciado incompetencia de jurisdicción; pues si el primero, amparado en el ordinal sexto del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia violación de su artículo cincuenta y uno, con toda evidencia incurre en la petición de principio de asignar a la jurisdicción civil el conocimiento del conflicto, premisa categóricamente rechazada, y no mejor fortuna ha de alcanzar el segundo que, por el mismo cauce procesal, aduce infracción de aquel precepto en relación con el artículo dos, a), de la Ley reguladora de la Jurisdicción contencioso- administrativa y de la doctrina jurisprudencial referente a la competencia de la jurisdicción ordinaria para decidir sobre los litigios planteados en cuanto al dominio, ya que no se trata de una contienda en torno a la propiedad ni del ejercicio de las facultades correspondientes al titular de este derecho real, sino de resolver sobre pretensiones que conciernen al alcance de un contrato disciplinado por normas administrativas y al posible incumplimiento por el Ayuntamiento cesionario de las obligaciones contraídas, temas manifiestamente ajenos al campo de la jurisdicción ordinaria, repulsa que igualmente ha de operarse en cuanto al motivo tercero, que alega violación del artículo mil doscientos ochenta y uno, párrafo primero del Código Civil, en relación con el artículo tres, párrafo a), de la Ley Jurisdiccional de veintisiete de diciembre de mil novecientos cincuenta y seis, sosteniendo al efecto que "el objeto de la donación no es ni la realización o ejecución de una obra pública ni la prestación de un servicio público", sino que al donante le movió para el aparente acto de liberalidad "tener un café-bar en el mercado de Abastos por un tiempo de setenta y cinco años" y sin efectuar desembolso alguno, punto de vista erróneo, pues no obstante las ventajas que pudiera obtener el cedente, la finalidad primordial perseguida, según explícita manifestación de las partes, y la que llevó a contratar a la Entidad Local, fue la insoslayable prestación de un servicio público demandado por el interés general de los habitantes de la ciudad, según así se proclama en la escritura pública tanto en el apartado segundo de su exposición como en sus estipulaciones, particularmente la B) y la C), y no es permitido romper la unidad de la calificación contractual para atender tan sólo al beneficio que habría de reportar lo convenido al donante, con olvido de que cualesquiera que fueran las posibles utilidades por éste perseguidas, preponderan con toda nitidez los elementos de índole jurídico-administrativa, por lo mismo que la situación negocial se halla íntimamente ligada a la peculiar actividad del Ayuntamiento, órgano contratante.

CONSIDERANDO que por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso, con la preceptiva imposición de costas (artículo mil setecientos cuarenta y cinco de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y sin que haya lugar a pronunciamiento alguno en cuanto al depósito, no constituido por la disconformidad de las sentencias de una y otra instancia.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Doña Estela ; Doña Carla , Doña Edurne ; Doña Luisa ; Doña Paloma , Don Emilio , Don Luis Andrés y Don Jesús , contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada en fecha quince de diciembre de mil novecientos ochenta y dos . Condenamos a dicha parte recurrente, al pago de las costas ocasionadas en este recurso, y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución de la misma de las actuaciones que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Jaime de Castro García.-José Mª Gómez de la Barcena.-Cecilio Serena.-Mariano Martín Granizo.-José Luis Albácar.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr. Don Jaime de Castro García, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.-Antonio Docavo.-Rubricado.

1 temas prácticos
  • Préstamos a una corporación
    • España
    • Práctico Contratos Civiles Préstamos
    • 10 novembre 2023
    ... ... ía en vigor, incluida la que se quiere formalizar, no supera el 30% de los ingresos liquidados por operaciones corrientes en el ejercicio ... crédito público , sin perjuicio de lo previsto, a partir del 7 de abril de 2023, en el art. 338 de Ley 6/2023, Ley 6/2023, de 17 de marzo, de ... hay control de un órgano superior al Ayuntamiento, y como dice la STS, de 19 de Enero de 2004: [j 1] Este control del Ayuntamiento por la ... más reciente de la que son muestra la STS, de 30 de Abril de 1985 [j 3] y la STS, de 14 de Marzo de 1986 [j 4] así como las en ellas ... ...
17 sentencias
  • STS, 16 de Diciembre de 1992
    • España
    • 16 décembre 1992
    ...3.a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . Art. 647 del Código Civil . JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1985 y 24 de diciembre de DOCTRINA: Si bien en el caso de autos el modo afectaba al interés público en cuanto que el servicio g......
  • STSJ Cataluña , 6 de Julio de 2001
    • España
    • 6 juillet 2001
    ...para crear la convicción moral de que la Administración se apartó del interés público con el fin perseguido por el acto impugnado" (Sts. 30 de abril de 1985, AR.2184), circunstancias que, sin duda aquí no son de apreciar en este caso por los razonamientos más arriba Que no obstante no proce......
  • SAP Málaga 293/2016, 10 de Junio de 2016
    • España
    • 10 juin 2016
    ...acotada por la prestación de un servicio público, que ha de ser entendido en la más amplia acepción posible ( Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1985 y 14 de marzo de 1986 ). Por último, para reafirmar esta conclusión de competencia de la jurisdicción contencioso-administrati......
  • AAP Pontevedra 155/2017, 21 de Abril de 2017
    • España
    • 21 avril 2017
    ...lado, la relación la determina la prestación de un servicio público, que ha de ser entendida en la más amplia acepción posible ( SSTS de 30 de abril de 1985 y 14 de marzo de 1986 ), y, de otro lado, las facultades de auto-ejecución y apremio de que dispone la Comunidad respecto a sus propio......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • El reclutamiento de los empleados públicos
    • España
    • Manual del empleo público
    • 1 décembre 2001
    ...ordenamiento jurídico, precepto este último repetidamente interpretado por el TS entre otras muchas, en las STS de 8 de mayo de 1981 y 30 de abril de 1985, en el sentido de que supone un acto ajustado a la legalidad intrínseca, pero con vicio de nulidad por no responder a su motivación inte......
  • Excepciones a la exigencia de los requisitos formales en algunos supuestos y tipos de donaciones
    • España
    • Relajación formal de la donación
    • 1 janvier 2004
    ...sujeta a contraprestación de tipo oneroso, que no precisa escritura pública como es la donación y su aceptación». Sin embargo, la STS de 30 de abril de 1985 interpreta un negocio complejo de mutuas concesiones gratuitas entre una entidad administrativa y un particular —del todo semejante: s......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR