STS, 8 de Abril de 1985

PonenteJOSE MARIA GOMEZ DE LA BARCENA
ECLIES:TS:1985:711
Fecha de Resolución 8 de Abril de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 225.- Sentencia de 8 de abril de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley y doctrina legal.

RECURRENTE: D. Carlos Miguel .

FALLO

Desestima recurso contra Sentencia A. Corana, 20 de enero de 1983.

DOCTRINA: Arrendamientos CC. Responsabilidad del arrendatario.

Está atribuida legalmente la responsabilidad del deterioro o pérdida de la cosa arrendada al

arrendatario, en su condición de tal (1563 CC) y como deudor de la prestación (1183 CC) y al hacer

la Sala atribución de la responsabilidad al impugnante interpreta correctamente tales preceptos sin

que ante su especialidad puede recurrirse al principio de distribución del "onus probandi».

En la villa de Madrid, a ocho de abril de mil novecientos ochenta y cinco; en los autos de juicio declarativo ordinario de Mayor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de

Cambados, y en grado de apelación ante la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña; promovidos por Doña Filomena , mayor de edad, viuda, propietaria, vecina de Barcelona, con domicilio en Calle DIRECCION000 , contra Don Carlos Miguel , mayor de edad, viudo, industrial, vecino de Vigo, con domicilio en Calle del DIRECCION001 número NUM000 , sobre Resolución de contrato de arrendamiento y reclamación de indemnización; autos pendientes ante esta Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, en virtud del recurso de casación por Infracción de Ley y de Doctrina legal, interpuesto por Don Carlos Miguel , hoy, por fallecimiento de éste, su heredero Don Rubén , mayor de edad, arquitecto, vecino de Vigo, domiciliado en AVENIDA000 número NUM001 , representado por el Procurador de los Tribunales Don José Moreno Doz, bajo la dirección del Letrado Don Ramón Soria Escribano; no habiendo comparecido la parte recurrida al acto de la vista.

RESULTANDO

Que el procurador Don Juan Rivas Lisva, en representación de Doña Filomena , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Cambados, demanda de Juicio Declarativo Ordinario de Mayor Cuantía, contra Don Carlos Miguel , sobre Reclamación de cantidad, estableciendo en síntesis los siguientes hechos. Primero.-Su mandante es en parte copropietario y en parte usufructuaria del inmueble sito en Villagarcía de Arosa, calle de DIRECCION002 número NUM000 . Segundo.-Su mandante actual por sí misma y, en lo necesario, en nombre e interés de su hija Doña Camila . Tercero.-Su mandante, en su calidad de titular de la mencionada industria de espectáculo concertó en fecha de 1." de agosto de 1944 con el demandado Don Carlos Miguel el arrendamiento de la industria de espectáculos conocida como "Teatro-Cine Cervantes», existente en aquel entonces y hasta reciente fecha. Según el referido contrato de arrendamiento, debería comenzar la ejecución de dicho arrendamiento en el momento en que mi poderdante tuviera solamente pendientes de proyección unas cincuenta películas de las que previamente tuviera contratadas, corriendo a partir de dicho momento el arrendatario con todas las obligaciones inherentes a la explotación de la industriacomo tal. Cuarto.-La actuación del arrendatario en cuanto al uso, explotación y conservación de la industria o negocio de espectáculos de referencia manifiesta una extremada negligencia que debe responsabilizarse de las consecuencias del acaecido incendio. En efecto, las condiciones de seguridad en que el arrendatario venía explotando la referida industria de espectáculos era realmente insólita. En general y en el momento en que el incendio se produjo, eran en tan precarias que difícilmente puede pensarse en que, cualquiera que fuese la causa del siniestro, pudiera quedar el empresario arrendatario exonerado de responsabilidad, si el incendio se debió a obra humana se hizo posible por el estado de inseguridad completa en que el local se encontraba, al poder penetrar en el mismo cualquier persona, y si el incendio obedeció a cualquier otra causa desconocida, ésta se debió, en todo caso, a una negligencia de la utilización de las cosas como un buen padre de familia. Sexto.- El coste estimativo de la construcción de un edificio de las mismas características que el siniestrado, ha sido apreciado en 60.018.948 pesetas, suma ésta peticionada en esta demanda con concepto de daños sufridos por mi principal a consecuencia del referido incendio. A estas cantidades deberán añadirse, en concepto de perjuicios, aquellas otras que, a la vista de las pruebas practicadas, puedan determinarse en fase de ejecución de sentencia, en concepto de perjuicios. Terminaba suplicando se dicte sentencia por la que dando lugar a esta demanda, se resuelva el contrato de arrendamiento suscrito entre mi principal y el demandado y se condene a éste, en razón de los daños y perjuicios causados por su negligencia como arrendatario, a satisfacer a mi principal, además de las cantidades que se determinen por razón de perjuicios, la cantidad peticionada de 60.018.948 pesetas en concepto de daños, con más los intereses legales correspondientes, e imposición de las costas al mismo.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazado el demandado Don Carlos Miguel , compareció en los autos en su representación, el Procurador Don Victoriano Pinedo Acorta, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma en síntesis: Primero.-Cierto el correlativo de la demanda. Segundo.-Nada que objetar a cuanto expresa el hecho segundo del escrito rector. Tercero.-Cierto que mi mandante fue arrendatario del "Teatro-Cine Cervantes», de Villagarcía de Arosa, en virtud de contrato inicialmente pactado en 1.° de agosto de 1944 y renovado en parte con fecha 5 de julio de 1961. Pero también es cierto que el arriendo de referencia se encuentra por el artículo 3." apartado 3, de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos , y está sujeto, por tanto, a la prórroga obligatoria para la arrendadora y facultativa para el arrendatario. Es evidente asimismo que la renta del repetido arriendo era, en el mes de noviembre de 1977 de 8.250 pesetas mensuales. De lo expuesto, puede concluirse que el arriendo que nos ocupa era sumamente gravoso o perjudicial para la arrendadora y hoy actora, ya que ésta se veía desposeída, por la menguada merced de 8.250 pesetas mensuales, de un edificio que, aunque muy vetusto, ocupaba un solar de considerable extensión en pleno centro urbano de Villagarcía de Arosa, solar cuyo valor es elevadísimo en el mercado inmobiliario. Consiguientemente, si la rentabilidad que el arriendo de autos producía a la demandante no alcanzaba a más de 0,25 por 100 del valor del solar, y si la legalidad vigente obligaba a la arrendadora a mantener aquel arriendo hemos de tener como inconcurso el hecho de que el incendio de autos constituyó para la hoy actora el más fausto y venturoso acontecimiento que pudiera imaginarse. Por ésta tan clara circunstancia deviene ya anómala la demanda que contestamos. Por cuanto pretende configurar como dañoso y perjudicial un resultado que produjo inmenso e indudable beneficio a la demandante. Cuarto.-Es cierto, asimismo, que el día 6 de noviembre de 1977, sobre las tres de la tarde aproximadamente, y en hora en que la industria se hallaba cerrada, se produjo un incendio en el Teatro-Cine, incendio que alcanzó de inmediato inusitadas proporciones, y que en muy pocos minutos dejó prácticamente destruida la industria. Es de resaltar el hecho de que, una vez sofocado el incendio, la hoy actora tomó inmediata posesión de su propiedad, hasta el extremo de impedir o tratar de impedir a mi representado la custodia o recogida de los enseres, documentos y útiles de su propiedad que se habían salvado del incendio. Ni los servicios de extinción que actuaron en el siniestro, ni los técnicos o peritos de la Compañía aseguradora, ni las diligencias instruidas al respecto, han podido determinar la causa u origen del incendio que nos ocupa, razón por la cual hemos de concluir que estamos en presencia de un típico caso fortuito. Quinto.-El hecho quinto de la demanda hace unas gratuitas, abstractas y falsas afirmaciones en orden a la supuesta negligencia con que venía explotando mi representado la industria de referencia. Sexto.-El edificio siniestrado en el que se instalaba la industria arrendada a mi mandante tenía aproximadamente cincuenta años de vida, por lo que su vetustez era indudable. Por ello, rechazamos del modo más rotundo la valoración pretendida por el Arquitecto Don Mariano Jaureguizar, y a todas y cada una de las partidas, siendo de destacar que se incluyen en tal valoración bienes que son de la propiedad exclusiva de mi mandante. Séptimo.-Postula la demanda la resolución del contrato de arrendamiento de que era titular mi representado sobre el Teatro Cine Cervantes, y semejante petición deviene improcedente por ser absolutamente innecesaria. Octavo.-Ya hemos visto y demostrado, que el incendio de autos, lejos de ocasionar daños o irrigar perjuicios a la actora, ha supuesto para ésta un muy significado beneficio económico. Noveno.-Niega todos y cada uno de los hechos de la demanda, en cuanto no hayan sido expresamente reconocidos en la presente contestación. Previos los fundamentos de derecho, terminaba suplicando se dictase sentencia por la que se desestime la demanda y se impongan expresamente a la actora las costas procesales.RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el Sr. Juez de Primera Instancia de Cambados dictó sentencia con fecha 13 de febrero de 1980 , cuyo fallo es como sigue: Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador Don Juan Rivas Silva, en representación de Doña Filomena , debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre la actora y el demandado a que se refiere el hecho tercero de la demanda, absolviendo a dicho demandado Don Carlos Miguel , representado por el Procurador Don Victoriano Piñeiro Acosta, de las demás peticiones formuladas en la demanda; y ello sin hacer especial imposición de las costas procesales.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la demandante Doña Filomena y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña dictó sentencia con fecha 20 de enero de 1983 , con la siguiente parte dispositiva: FALLAMOS que confirmando en parte y en parte revocando la sentencia apelada pronunciada por el Sr. Juez de Primera Instancia de Cambados, en los autos de que el presente recurso dimana, estimando en la forma que se dirá, la demanda deducida por Doña Filomena contra Don Carlos Miguel , debemos declarar y declaramos resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre la actora y el demandado, a que se refiere el hecho tercero de la demanda; y debemos condenar y condenamos a dicho demandado a que satisfaga a la actora en concepto de indemnización de los daños la suma de seis millones de pesetas (6.000.000), con sus intereses legales desde el emplazamiento. No hacemos especial pronunciamiento respecto de las costas producidas en la primera y segunda instancias.

RESULTANDO que el 5 de abril de 1983, el Procurador Don José Moreno Doz, en representación de Don Carlos Miguel , ha interpuesto recurso de casación por Infracción de Ley y Doctrina legal, contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña, con apoyo en los siguientes motivos: Primero.-Se articula al amparo del número 1 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a tenor del cual, "Habrá lugar al recurso de casación por Infracción de Ley y de doctrina legal: 1." Cuando el fallo contenga violación, interpretación errónea o aplicación indebida de leyes o doctrinas legales aplicables al caso del pleito»; y en la sentencia que recurrimos se han infringido por interpretación errónea por la Sala sentenciadora (dicho sea con los debidos respetos y en términos de defensa), los artículos 1.563 y 1.183 (en relación con el artículo 1.214), todos ellos del vigente Código Civil , en los cuales, si bien se determina respectivamente que "el arrendatario es responsable de la pérdida o deterioro que tuviere la cosa arrendada», y que "siempre que la cosa que se hubiere perdido en poder del deudor se presumirá que la pérdida ocurrió por su culpa y no por caso fortuito», en ambos se precisa que ello será así, "a no ser que pruebe (el arrendatario), haberse ocasionado sin culpa suya», y "salvo prueba en contrario», determinándose en el último de los preceptos sustantivos señalados, la atribución del "onus probandi». La sentencia que recurrimos, revocando el fallo del Juzgado de Instancia, estima la demanda de la actora, y condena a nuestro mandante, a abonar a la misma, la suma de seis millones de pesetas, en concepto de daños por la destrucción de la industria de espectáculo, propiedad de ésta y arrendada a aquél. Es incuestionable que el artículo 1.563 del Código Civil , atribuye al arrendatario la pérdida o deterioro de la cosa que tuviese arrendada, así como que el artículo 1.183 del mismo texto legal, presume que la pérdida de la cosa en poder del deudor será siempre por culpa de éste, y no por caso fortuito, pero lo es también que uno y otro precepto prevén la posibilidad de destrucción de la presunción que establecen en principio, por prueba en contrario, lo cual no elimina la posible concurrencia del caso fortuito, ya que el acreditamiento de la existencia de éste es una forma de demostrar que la pérdida de la cosa no fue por culpa del deudor o del arrendatario. Estimamos que la sentencia que se recurre, al haber dado lugar a la pretensión de la actora, en orden a la indemnización de daños reclamada a nuestro mandante, por estimar la culpabilidad del mismo en la destrucción o pérdida de la cosa arrendada, se han infringido por errónea interpretación por parte de la Sala Sentenciadora, los artículos 1.563 y 1.183 del Código Civil , en relación con el artículo 1.214 del mismo texto legal, lo que evidencia la falta de justeza de la resolución recurrida, y abona correlativamente la plena procedencia de este primer motivo de casación y del recurso en el que el mismo se articula. Segundo.-Se articula asimismo al amparo del número 1 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habida cuenta que en la sentencia que recurrimos se ha infringido por violación por laSala Sentenciadora (dicho sea con los debidos respetos y en términos de defensa), el artículo 1.105 del Código Civil, que determina que "nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueron inevitables», siendo así que en el presente caso, y en abierta contradicción con la tesis condenatoria mantenida por la Sala sentenciadora en la resolución recurrida, la propia Audiencia viene a reconocer, no sólo la inexistencia de negligencia en el demandado en la utilización y conservación de la cosa arrendada, que pudiese haber desencadenado el evento dañoso producto de la destrucción de la misma, sino el hecho documentalmente acreditado de que el referido evento tuvo su origen o causa determinante en un manifiesto caso fortuito, es decir, en un hecho imprevisible y, desde luego, inevitable. Por el Juzgador de Instancia se declaraba que el hecho que determinó la destrucción de la cosa arrendada a nuestro mandante, no tuvo su causa en la negligencia del mismo. Si a ello unimos que el incendio del Teatro-Cine Cervantes se produjo cuando se hallaba cerrado y no funcionaba, la industria en él instalada, resulta manifiesto que el evento dañoso, ni puede imputarse a negligencia personal del Sr. Carlos Miguel o de sus empleados, ni atribuirse a mal estado de conservación del mismo, o a falta de las medidas de seguridad legalmente exigibles a dicho señor. En consecuencia, la reconocida ausencia de negligencia por parte del demandado, que pudiese ser causa del evento dañoso, y la manifestación por parte del Juzgador de Instancia, y recogida por la propia Sala sentenciadora, de que la causa del incendio productor de la destrucción del Teatro-Cine Cervantes de Villagarcía de Arosa, fue un cortocircuito, pone de manifiesto que este evento tuvo su origen en un hecho imprevisible y, desde luego, inevitable por parte del arrendatario. Ello pone de manifiesto la evidente infracción por violación por parte de la Sala sentenciadora en su sentencia, del artículo 1.105 del Código Civil , al no aplicar la normativa establecida en dicho precepto al presente caso, lo que revela la falta de justeza de la resolución recurrida y, correlativamente, abona la plena procedencia de este segundo motivo de casación y del recurso en el que se articula. Tercero.-Se articula este motivo al amparo del número 7.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que determina que, "habrá lugar al recurso de casación por Infracción de Ley y de doctrina legal: 7.° Cuando en la apreciación de las pruebas haya habido error de Derecho de hecho, si este último resulta de actos o documentos auténticos, que demuestran la equivocación evidente del Juzgador»; siendo así que en la sentencia recurrida, se ha incurrido por la Sala sentenciadora (dicho sea con los debidos respetos y en términos de defensa), en error de hecho en la apreciación de las pruebas practicadas a instancia de ambas partes u obrantes a los autos, el cual resulta de pruebas documentales y periciales demostrativas de la equivocación padecida por la misma. La Sala sentenciadora en la sentencia que recurrimos, revoca el fallo del Juzgador de instancia, en cuanto estima la demanda de la actora y condena a nuestro mandante al pago de una indemnización por daños, en base a apreciar la presunción humana de culpabilidad del mismo, respecto de la destrucción del Teatro-Cine Cervantes, de Villagarcía de Arosa, del que era arrendatario. Acreditada y reconocida la inexistencia de la supuesta negligencia del recurrente, atribuida al mismo por la actora. Y estando acreditado que la causa que produjo dicho incendio y determinó la pérdida de la cosa arrendada, fue totalmente ajena al demandado, no derivada de negligencia o descuido de él, o de su personal, y que consecuencia al hecho fue producto de un hecho fortuito, que lleva a la completa irresponsabilidad de Don Carlos Miguel . No cabe duda que por el Tribunal "a quo» se ha cometido un evidente error de hecho en la apreciación de las mismas, lo que abona la plena procedencia de este último motivo de casación.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruida la recurrente, única comparecida, se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

VISTO siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado Don José María Gómez de la Barcena y López.

CONSIDERANDO

Que en la demanda inicial del proceso, la parte actora, Doña Filomena , copropietaria del inmueble sito en la calle de DIRECCION002 número NUM000 , de Villagarcía de Arosa, donde se encuentra ubicado el denominado "Teatro-Cine Cervantes», que, como industria de espectáculos en funcionamiento, fue arrendada a Don Carlos Miguel , acumula dos acciones, una la de resolución del mentado arrendamiento de industria, que ampara en el contenido de los artículos 1.261, 2.°, 1.543 y 1.568 del Código Civil , en razón a que, como consecuencia del incendio acaecido en 6 de noviembre de 1977, la industria locada quedó totalmente destruida, y otra, la determinante de la responsabilidad del arrendatario, por la pérdida de la cosa arrendada, prevista en el artículo 1.561 del dicho Código, en relación con los 1.555, 2.°, 1.562, 1.563 y

1.568 del propio Cuerpo legal, que genera la obligación del locatario de indemnizar, indemnización que la accionante cifra en la suma de sesenta millones dieciocho mil novecientas cuarenta y ocho personas.

CONSIDERANDO que la resolución contractual postulada constituye un pronunciamiento firme, dado que ambas partes siempre estuvieron conformes en que la misma necesariamente habría de operar, ante la inexistencia del objeto al que la locación se contraía, cuestión que, por ende, no trasciende al presente recurso de casación, en cambio sus posiciones son encontradas, en orden a la responsabilidad que laactora atribuye al demandado, y que éste niega, postura obstativa que es acogida en la sentencia de primer grado, que entiende que, pese a la preceptiva contenida en el artículo 1.561 del Código sustantivo, de la apreciación conjunta de la prueba practicada no se deduce la negligencia del arrendatario demandado, estableciendo que la pérdida del local en el que la industria estaba ubicada, fue debida a un caso totalmente fortuito, razonando que el principio de inversión de la carga de la prueba previsto en el artículo 1.563 , hay que ponerlo en relación con el principio general que sobre el "onus probandi» establece el articulo 1.214 , de tal manera que es el demandante el que ha de demostrar la culpabilidad del arrendatario; criterio no compartido, sino abiertamente contradicho, por la sentencia de segundo grado, que revocando, en éste particular la apelada, condena al demandado a indemnizar los daños y perjuicios sufridos por la accionante, a consecuencia de la pérdida de lo arrendado, que cifra en la suma de seis millones de pesetas, tras valorar las pruebas practicadas y teniendo en cuenta el real perjuicio, que considera ha sufrido la demandante, indemnización que el interpelado ha de satisfacer, a tenor de lo normado en el artículo 1.563 del Código Civil , por una doble razón, de una parte, "porque no aparece en autos la menor prueba que destruya la presunción de culpa que obligue al arrendatario» a indemnizar, y de otra, porque la presunción sentada en el artículo anterior, viene robustecida por el artículo 1.183 del mismo Código , que dispone que si la cosa se hubiera perdido en poder del deudor, se presumirá que la pérdida ocurrió por su culpa, y no por caso fortuito, salvo prueba en contrario.

CONSIDERANDO que para combatir la realidad fáctica sentada en la sentencia impugnada, en lo que se refiere a la total ausencia de carga probatoria tendente a exonerar al arrendatario de la obligación de indemnizar, como consecuencia de la pérdida de la cosa arrendada, carga probatoria que la Sala de instancia no estima cumplida por aquél, se alza el tercero de los motivos del recurso, de obligado examen prioritario, por la incidencia que su repulsa o acogida habría de tener en los otros dos articulados, acusándose, con amparo procesal en el número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, a la sentencia recurrida, haber incurrido en error de hecho en la valoración de las pruebas, del que resulta la evidente equivocación del Juzgador, motivo que tiene una doble proyección, ya que dentro del mismo se mantiene que el recurrente no es responsable de los daños ocasionados, a consecuencia de la pérdida del objeto locado, lo que, a su juicio, deriva de las pruebas "documentales y periciales» practicadas, concretamente el testimonio de las diligencias penales instruidas, de la certificación expedida por el Ayuntamiento de Villagarcía de Arosa y del acta notarial obrante a los folios 36 y siguientes de los autos, al tiempo que combate también, la valoración estimada de los daños, que considera "excesiva», a la vista de los informes periciales que constan en las actuaciones y la certificación expedida por la Compañía aseguradora de la cosa arrendada; motivo que ha de perecer, por lo que sigue: A) los documentos que la parte impugnante cita en apoyo de su tesis, carecen de la condición de auténticos, dado que no la tienen aquellos que han sido examinados y valorados por la Sala de instancia para asentar sus conclusiones de orden fáctico; B) porque un examen de los aducidos para viabilizar el motivo, conduce a que, también carecen de autenticidad, a efectos de la casación, los testimonios de actuaciones penales practicadas en procesos de dicha índole, sentencias de 11 de mayo de 1982, y 19 de enero y 8 de mayo de 1984 ; C) porque del contenido de los tres documentos citados, no puede deducirse, con la literosuficiencia, que la doctrina de esta Sala tiene reiteradamente mantenido en sentencias innumerables, cuya cita sería prolija e innecesaria, la exoneración de responsabilidad del recurrente por la pérdida de lo arrendado, pues no lo son la alusión a la concurrencia de "un posible cortocircuito», o la circunstancia establecida por el Juez penal, "de no aparecer autor conocido del hecho», o la "sospecha», en orden a la misma causa, a que se alude en la certificación del Ayuntamiento de Villagarcía de Arosa, "criterio» que también comparte el Servicio Municipal de Bomberos de Pontevedra, ni la circunstancia de que el incendio ocurriera "cuando el local estuviera vacío y la industria cinematográfica en él instalada sin funcionar», según consta en el acta notarial antes aludida, pues de los documentos referidos, bien se examinen aisladamente o en conjunto, no puede llegarse a la conclusión pretendida por el aquí impugnante, de haber destruido con ellos la presunción de responsabilidad que la responsabilidad que la normativa legal establece, y que sólo le es dable destruir con prueba en contrario; D) lo que el arrendatario recurrente pretende, es algo que en este trámite casacional le está vedado, realizar un nuevo examen probatorio, para obtener conclusiones distintas a las proclamadas por la Sala "a quo», que no pueden ser acogidas, tanto por lo que entrañan de subjetivas y parciales, como porque olvida que la casación no es una tercera instancia, sentencia de 27 de enero de 1983 y 1 de marzo y 9 de abril de 1984 , y E) en cuanto a la valoración de los daños y perjuicios y la determinación de su cuantía, que también se impugnan en el motivo que se examina, es cuestión que su apreciación y fijación es de la exclusiva competencia de los Tribunales de instancia, cuya discrecionalidad no puede ser combatida en casación, salvo que incida en error de hecho en su determinación, sentencias de 25 de junio y 21 de octubre de 1983 , error que en modo alguno puede ampararse en el resultado de pruebas periciales, sentencias de 10 de mayo y 14 de junio de 1982 y 11 de enero de 1983 , al carecer tales medios probatorios de la condición de auténticos en casación, a lo que ha de añadirse, que a la determinación cuantitativa del daño se llega, con base a la apreciación de diversos medios probatorios, cuya valoración no impugna el recurrente, sin que la certificación de la Compañía de Seguros por sí sola destruya talapreciación conjunta, y al margen de las repercusiones derivadas del contrato de seguro.

CONSIDERANDO que inconmovible en casación la realidad táctica establecida en la instancia, de que el arrendatario demandado, no ha aportado prueba en contrario que destruya la presunción de responsabilidad que el artículo 1.563 del Código Civil le atribuye, los dos restantes motivos, integrados en el recurso, que tienen su amparo procesal en el número primero del artículo 1.692 de la Ley Rituaria , necesariamente han de perecer, al no darse la infracción denunciada en el primero de ellos, interpretación errónea del citado artículo y del 1.183, en relación con el 1.214 del mentado Código , dado que la claridad de los tales preceptos atribuye la responsabilidad del deterioro o pérdida de la cosa arrendada al arrendatario, en su condición de tal, en el primero de los preceptos, y como deudor de la prestación en el segundo, "salvo prueba en contrario», con exclusión del caso fortuito, de aquí que el hacer la Sala 1ª atribución de responsabilidad al impugnante, interpreta correctamente tales preceptos, sin que ante su especialidad pueda recurrirse al principio de distribución del "onus probandi», cuando la carga viene impuesta por normativa legal específica a una de las partes en el proceso, como consecuencia de una desgraciada incidencia ocurrida durante la vida del contrato locativo, determinante de la pérdida del objeto arrendado, con la secuela atributiva de responsabilidad al arrendatario; y sin que tampoco pueda amparar su posición en el contenido del artículo 1.105 del mismo Código , que se dice violado en el motivo tercero, violación inexistente en el caso enjuiciado, habida cuenta del contenido del precepto, en el que la exoneración de responsabilidad, determinante del caso fortuito, no ampara aquellos "casos expresamente mencionados en la Ley», atribución que puede venir predeterminada de forma directa, o bien, como en el arrendamiento ocurre, por presunción, susceptible de ser destruida por prueba en contrario, lo que el aquí recurrente no ha conseguido.

CONSIDERANDO que el perecimiento de los tres motivos examinados determina el del recurso, con la obligada secuela de la condena en costas al recurrente prevista en el artículo 1.748 de la Ley Procesal , y sin pronunciamiento sobre el depósito, que por innecesario no fue constituido.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por Infracción de Ley y Doctrina legal, interpuesto por Don Carlos Miguel , hoy su heredero Don Rubén , contra la sentencia que, con fecha veinte de enero de mil novecientos ochenta y tres , dictó la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Corana; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y Rollo de Sala que ha remitido.

ASI, por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Don José María Gómez de la Barcena y López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico. En Madrid, a ocho de abril de mil novecientos ochenta y cinco.

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