STS, 19 de Abril de 1985

PonenteRAFAEL CASARES CORDOBA
ECLIES:TS:1985:706
Fecha de Resolución19 de Abril de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 248.- Sentencia de 19 de abril de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: D. Pedro Antonio .

FALLO

Estima recurso contra sentencia A. Sevilla 26 de abril de 1982.

DOCTRINA: Equidad.

Debe acogerse el recurso porque ya sea que el principio de equidad haya sido invocado por la

sentencia recurrida en el sentido de equidad natural entendiéndola implícita en todo el ordenamiento

positivo, ya sea que tal invocación se haya hecho con fundamento de la cláusula "rebus sic

stantibus» a la que alude en Considerando la sentencia, trayendola al caso presente como medio

de restablecer el equilibrio de las prestaciones, en todo caso ha de tenerse en cuenta que en aquel

primer sentido no puede autorizarse la utilización sin otra apoyatura, frente a los claros términos de

un contrato, de un principio abstracto cuya eficacia 3 del Código Civil condiciona cuando es

argumentado de manera exclusiva a la expresa permisividad de la ley.

En la Villa de Madrid a diecinueve de abril de mil novecientos ochenta y cinco; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Córdoba

número dos por don Juan Alberto , mayor de edad, casado, Ingeniero Industrial y vecino de Córdoba contra don Pedro Antonio , mayor de edad, casado, profesor de EGB y vecino de Córdoba, sobre reclamación de cantidad; y seguidos en apelación ante la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla, que ante NOS penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte demandada representada por el Procurador don Alfonso de Palma González y con la dirección del Letrado don Rafael Saraza Padilla.

RESULTANDO:

RESULTANDO que el procurador don Diego Ruíz Herrero en representación de don Juan Alberto , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Córdoba número dos, demanda de mayor cuantía contra don Pedro Antonio , sobre reclamación de cantidad, estableciendo los siguientes hechos: Primero.-Por contrato de veintisiete de abril de mil novecientos setenta, complementado con otro de vientinueve de agosto, el demandado compró a su representado el piso sito en Córdoba en la calle DIRECCION000 número NUM000 , planta NUM001 letra F junto con un local para aparcamiento, en la planta baja. Segundo.-El precio por el piso y local era de quinientas veinticinco mil pesetas, de las cuales pagó setenta y cinco mil y después noventa mil quedando pendientes de pago trescientas sesenta mil pesetas. Tercero.-Entreinta de octubre de mil novecientos setenta, el demandado hace entrega de sesenta mil pesetas, por lo que el precio pendiente quedó reducido a trescientas mil pesetas y recibió el demandado las llaves. Cuarto.-Se pactó que los gastos totales de escritura, registros, etc. Sería de cuenta de los compradores, prorrateándose entre ellos en proporción a la superficie de sus viviendas y locales. Quinto.-Igualmente se pactó que la cantidad pendiente de pago se abonaría con préstamo correspondiente a la libreta de ahorro vivienda, abierta por el demandante, en la Agencia de Pedro Abad. Sexto.-También que todas las cantidades aplazadas devengarían los intereses y gastos que señalase la entidad prestamista, y en su defecto, se pactó el cinco por ciento anual. Séptimo.-Su mandante actuaba con poder otorgado por su esposa ante Notario. Octavo.-Se pactó que si el comprador no pagaba alguna cantidad tras haber sido requerido se consideraría resuelto el contrato, debiendo entregar la vivienda y el local, quedando a favor del vendedor, las cantidades entregadas. Noveno.-El Sr. Pedro Antonio no ha pagado aún a su representado la cantidad resto del precio, trescientas mil pesetas y los intereses desde el treinta de septiembre de mil novecientos setenta y tres. Se señala esta fecha como la de la cédula de calificación definitiva. Pero tal cédula fue definitivamente denegada por el Ministerio de la Vivienda en catorce de septiembre de mil novecientos setenta y tres. Desde esta fecha pues, no había lugar a aplazamiento alguno en los pagos. Décimo.-En este pacto trataron de escudarse algunos compradores, para retrasar los pagos. Se llegó incluso, por la propia Comunidad de Propietarios a formular querella criminal. Desestimada la querella, se guió el actor, negándose al pago cuando se encuentra en posesión de la vivienda y el local. No ha sido posible solución amistosa. Once.-Es evidente que si lo que debió pagarse en septiembre de mil novecientos setenta y tres, se va a pagar muchos años después, la cantidad adeudada es la que corresponda al valor adquisitivo de la moneda. Doce.-Aplicando a la cantidad adeudada a los intereses y los índices de coste de vida, señalados por el Instituto Nacional de Estadísticas, resultaría que la cantidad que realmente adeudada alcanza la cifra de un millón veintitrés mil seiscientas sesenta pesetas. Trece.- En los contratos figuró la sumisión expresa. Catorce.-En cuanto a los gastos no se reclama en esta litis. Quince.-En el acto de conciliación su mandante requirió al Sr. Pedro Antonio , para que pagase la cantidad al valor actualizado de su deuda, no aceptándolo. Y después de fundamentar su pretensión, alegando los preceptos legales y razonamientos, que estimó pertinentes en apoyo de sus pretensiones, suplicó al Juzgado sentencia en la que: a) Se declare que el precio que debe pagar el demandado a su mandante por la compraventa a que se refiere este litigio, es el que corresponda al día en que efectivamente se lleve a cabo el pago al valor actualizado en dicha fecha, con arreglo a los índices generales de consumo o coste de vida del Instituto Nacional de Estadística, u Organismo que le sustituya, de la cantidad de trescientas mil pesetas que debió pagar en treinta de septiembre de mil novecientos setenta y tres, cantidad que se fijará en ejecución de sentencia, más el importe de los intereses trimestrales de dicha cantidad al cinco por ciento anual pactado entre las partes actualizado con arreglo a los mismos índices, y en relación con la fecha en que debió hacerse cada pago trimestral y la fecha en que efectivamente se lleve a cabo el pago, cantidades éstas que se fijarán también en ejecución de sentencia, b) Se condene al demandado a pagar dicho precio y el importe de los intereses, en el plazo de veinte días a contar de la fecha de la resolución que en ejecución de sentencia la determine, otorgándose en tal momento del pago, la correspondiente escritura pública de compra-venta entre las partes, c) Se declare, que de no efectuarse el pago en dicho plazo, quedará resuelto el contrato de compraventa que liga a las partes por incumplimiento por parte del comprador de su obligación de pago del predio, condenando al demandado a dejar en tal caso, a la libre disposición del actor, el piso y el local en el plazo de los treinta días siguientes y con todas las consecuencias que de tal resolución de contrato, por incumplimiento del comprador, se derivan con arreglo a la Ley y a los pactos entre las partes, consecuencias que se determinarán también en ejecución de sentencia, d) Se impongan expresamente al demandado, las costas de este litigio.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazado el demandado don Pedro Antonio compareció en los autos en su representación el Procurador don José Espinosa Lara que contestó a la demanda, oponiendo a la misma: Primero.-Son ciertos los números primero a sexto de la demanda, e igualmente es cierto el número séptimo. Pero no es toda la verdad. Lo que el Sr. Juan Alberto vendía al Sr. Pedro Antonio fue un piso, para el que se había solicitado la calificación de vivienda protegida, con superficie de noventa metros cuadrados y un pequeño local sin posibilidad de cerrarse, con superficie de diez metros cuadrados. Teniendo en cuenta que el valor del metro en el momento de la venta era de tres mil ciento veinte pesetas a tenor del Decreto mil cuatrocientos cuarenta y seis/sesenta y cinco de tres de junio, el precio total del piso de noventa metros cuadrados útiles, era de doscientas ochenta mil ochocientas pesetas. Como se fijó un precio a la compraventa de quinientas veinticinco mil pesetas, significa que el valor que el vendedor fijó al pequeño local, fue del de doscientas cuarenta y cuatro mil doscientas pesetas, lo que significa que cada metro cuadrado de' local salía a veinticuatro mil cuatrocientas veinte pesetas, precio realmente astronómico para aquella época. Segundo.-Esta venta conjunta y obligada para encubrir un precio no legal fue la base del procedimiento penal, en que recayó sentencia condenatoria en la Audiencia de Córdoba, posteriormente casada por el Tribunal Supremo. Tercero.-Efectivamente consta en el contrato la facultad de resolución que nunca ha ejercitado el ahora actor. Cuarto.-Es totalmente incierto el hecho noveno de la demanda. Su parte ha querido pagar en varias ocasiones, el resto del precio adeudado, tanto en conciliación como enexpedientes de consignación pero el Sr. Juan Alberto ha exigido unas cantidades desorbitantes, como hace ahora en su demanda. Quinto.-En el contrato de dice: si la cédula de calificación definitiva de la vivienda no se hubiera obtenido se retrasará los pagos. Pues bien: por causa enteramente atribuidas al hoy actor «La existencia de terrazas en la viviendas de planta baja» y por haber cerrado grandes zonas de los porches el Instituto Nacional de la Vivienda, denegó la calificación definitiva de Viviendas de Protección Oficial. Sexto.-Incierto también el hecho diez de la demanda. Su representado se ha negado y se sigue negando a liquidar de acuerdo con las desorbitadas pretensiones del Sr. Juan Alberto , cuando éste es el culpable de lo ocurrido, fue otro motivo para demorar el pago, también es inexacto ya que quienes la presentaron y la mantuvieron, lo único que hicieron, es poner en conocimiento de la justicia, unos hechos que merecieron, al menos una sentencia condenatoria, por parte del Tribunal de Córdoba. En el considerando cuarto de la sentencia del Tribunal Supremo, se dice que «según tasación judicial, cuando reciben los locales es como un valor de mil quinientas pesetas metro cuadrado, que en la fecha de la sentencia de nueve de junio de mil novecientos setenta y uno , se eleva a seis mil pesetas metro cuadrado. Séptimo.-Al contestar el punto decimoprimero aclara que su patrocinado planteó un acto de conciliación y posteriormente una demanda, en la que solicitaba la formalización de escritura pública del piso adquirido, ofreciendo el abono de las trescientas mil pesetas adeudadas, como parte del precio aplazado. El juzgador desestimó nuestra demanda. Octavo.- Rechaza íntegramente el contenido del punto decimosegundo. Noveno.-Admite los número decimotercero y decimocuarto de la misma. Décimo.-Es cierto el acto de conciliación. Undécimo.- El Sr. Pedro Antonio adquirió un piso acogido a la legislación de Viviendas de Protección Oficial y por culpa del Sr. Juan Alberto está vivienda ha quedado desasistida de aquella protección. El Decreto de veinticuatro de julio de mil novecientos sesenta y ocho establecía la exención total de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales. En el caso que nos ocupa su parte ha tenido que abonar la cantidad de setenta y seis mil treinta y ocho pesetas, por tal concepto que no tenía que haber pagado y que ahora reclama del actor. Igualmente el Decreto concedía una bonificación del noventa por ciento en veinte años, en la Contribución Urbana, bonificación también perdida por culpa de vendedor. Duodécimo.-Como resumen su representado ofrece desde ahora el pago de las trescientas mil pesetas que quedaron aplazadas, más los intereses del cinco por ciento desde el treinta de octubre de mil novecientos setenta, fecha en que recibió las llaves. Fundamentó sus pretensiones alegando los razonamientos y citas legales que estimó pertinentes, suplicando al Juzgado sentencia, por la que desestime la pretensiones del actor, y, en su lugar, declare la obligación de pago de su mandante, en la cantidad de trescientas mil pesetas, resto del precio aplazado, más el interés anual del Cinco por ciento pactado en el contrato, desde el día treinta de octubre de mil novecientos setenta en que su parte ocupó el inmueble, hasta el momento en que se liquide esta deuda, todo ello con expresa imposición de las costas al actor por su temeridad y mala fe. Y por medio de otrosí, formuló reconvención, en base a Primero.-DÁ por reproducidos todos los hechos de su contestación especialmente los números once y doce de la misma, que refiere a los daños y perjuicios causados a su parte. Segundo.-En consecuencia reclama del actor el abono de las setenta y seis mil treinta y ocho pesetas, importe del Impuesto sobre Transmisiones y Actos Jurídicos Documentados, más la declaración del Juzgado, a abonar cuando se determine en ejecución de sentencia, el perjuicio causado a sti mandante, al perderse el noventa por ciento de bonificación de la Contribución Urbana. Tercero.-Admitido por su parte la obligatoriedad y aceptación subsiguientes del pago de trescientas mil pesetas, más los intereses puede exigir y así lo hace, que el Sr. Juan Alberto formalice la escritura pública de transmisión del piso y del local, a lo que debe ser condenado el hoy actor principal. Y tras fundamentar también esta pretensión alegando las razones y fundamentos legales que estimó aplicables, terminó suplicando al Juzgado se declare en su día la obligación de dicho Sr. Juan Alberto , de abonar a su mandante la cantidad de setenta y seis mil trescientas ocho pesetas, más la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, respecto a la cuota correspondiente al noventa por ciento de la base imponible, a efectos de la Contribución Territorial Urbana, durante veinte años, y referida al piso adquirido por el Sr. Pedro Antonio , en concepto de daños y perjuicios, así como igualmente declare que su patrocinado, ha incumplido todas las obligaciones derivadas del contrato de compraventa suscrito con el vendedor Sr. Juan Alberto , respecto a la vivienda señalada con la letra F en la planta NUM001 del número NUM000 , de la calle DIRECCION000 de Córdoba, y respecto al local de diez metros cuadrados, aproximados, anexo, en el mismo inmueble, y condene a dicho señor Juan Alberto a otorgar escritura pública de compra-venta sobre la vivienda y local en cuestión a favor de su mandante, así como al pago de las costas de esta reconvención.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron sedictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el Sr. Juez de Primera Instancia de Córdoba número dos dictó sentencia con fecha veintidós de noviembre de mil novecientos ochenta , cuyo fallo es como sigue: Que, con desestimación parcial de la demanda interpuesta por el Procurador Don Diego Ruiz Herrero, en nombre y representación de Don Juan Alberto contra Don Pedro Antonio , debo condenar y condeno a éste a que pague a Don Juan Alberto , en concepto de principal, la cantidad de trescientas mil pesetas que le adeuda y los intereses devengados por dicha suma, a razón del tipo pactado de un 5 por 100 anual, desde el treinta de octubre de mil novecientos setenta en que el comprador ocupó la vivienda y el local, hasta el efectivo pago; sin que haya lugar a decretar la resolución del contrato de compraventa postulada por el vendedor demandante, por no haber precedido requerimiento judicial ni notarial y sobre todo, por no haber cumplido el vendedor las obligaciones que le incumbían al provocar con su conducta infractora y mediante la comisión de un delito de falsedad en documento oficial la denegación de la calificación definitiva de vivienda de protección oficial, absolviendo al demandado Don Pedro Antonio de las demás pretensiones contra el mismo deducidas; y sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes por inexistencia de temeridad y de mala fe. Y estimando parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador Don José Espinosa Lara, en nombre y representación de Don Pedro Antonio contra Don Juan Alberto , debo condenar y condeno a éste, a que pague al comprador y demandante reconvencional Sr. Pedro Antonio , la cantidad de cuarenta y ocho mil seiscientas cuarenta y dos pesetas correspondientes a cuotas y recursos del Tesoro, pues las demás partidas son imputables al propio comprador, por su negligencia y morosidad en el pago, efectuado tardíamente en el mes de abril de mil novecientos setenta y siete; y respecto a la bonificación o reducción en cuanto a la Contribución Territorial, el vendedor Don Juan Alberto , queda obligado a satisfacer la cantidad, que en exceso o demasía, tenga que pagar el comprador a causa de la repetida denegación de calificación definitiva, durante el período de tiempo legal, cuya cantidad se determinará en período de ejecución de sentencia; sin que haya lugar a declarar que el comprador había cumplido todas las obligaciones que le incumbían; y se condena al vendedor Don Juan Alberto , para que otorgue escritura pública de compra-venta, simultáneamente al pago de las cantidades que le adeuda el comprador y a que antes se ha hecho cumplida referencia; sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes, por inexistencia de temeridad y de mala fe.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación del actor y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla, dictó sentencia con fecha veintiséis de abril de mil novecientos ochenta y dos con la siguiente parte dispositiva: Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto a nombre del actor Don Juan Alberto , y confirmando en parte, y en parte revocando la sentencia de veintidós de noviembre de mil novecientos ochenta , dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia de Córdoba número dos en los autos de que este rollo dimana; y estimado, asimismo, en parte la demanda promovida por el aludido Sr. Juan Alberto contra Don Pedro Antonio debemos condenar y condenamos a éste a que pague a Don Juan Alberto en concepto de principal la cantidad de seiscientas mil pesetas, intereses a razón del 5 por 100 anual desde el treinta de octubre de mil novecientos setenta en que el comprador ocupó la vivienda y un local hasta la fecha de esta sentencia, y a partir de la misma se tendrá en cuenta lo dispuesto en la Ley de veintiséis de diciembre de mil novecientos ochenta, sin que haya lugar a decretar la resolución del contrato de compraventa postulada por el vendedor demandante por no haber precedido requerimiento judicial ni notarial, y sobre todo por no haber cumplido el vendedor las obligaciones que le incumbían al provocar con su conducta infractora y mediante la comisión de un delito de falsedad en documento oficial la denegación de la calificación definitiva de vivienda de protección oficial, absolviendo al demandado Sr. Pedro Antonio de las demás pretensiones contra el mismo deducidas. Y estimando parcialmente la demanda reconvencional interpuesta a nombre del referido Don Pedro Antonio , contra Don Juan Alberto condenamos a este a que pague al comprador y demandante reconvencional, repetido Sr. Pedro Antonio la cantidad de cuarenta y ocho mil seiscientas cuarenta y dos pesetas correspondiente a cuotas y recursos del Tesoro, pues las demás partidas son imputables al propio comprador por su negligencia y morosidad en el pago, efectuado tardíamente en el mes de abril de mil novecientos setenta y siete; y respecto a la bonificación o deducción en cuanto a la Contribución Territorial el vendedor Don Juan Alberto queda obligado a satisfacer la cantidad que en exceso o demasía, tenga que pagar el comprador a causa de la repetida denegación de calificación definitiva durante el período de tiempo legal, cuya cantidad se determinará en período de ejecución de sentencia; sin que haya lugar a declarar que el comprador había cumplido todas las obligaciones que le incumbía, y se condena al vendedor Don Juan Alberto para que otorgue escritura pública de compraventa, simultáneamente al pago de las cantidades que le adeuda el comprador, y a que antes se ha hecho referencia. Todo ello sin expresa imposición de costas de demanda, reconvención ni de las originadas en el presente recurso.

RESULTANDO que el Procurador Don Alfonso de Palma González en representación de Don PedroAntonio ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla con apoyo en los siguientes motivos.

Primero

Por infracción de ley y de la doctrina concordante, al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos, ordinal primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil: por infracción del artículo mil ciento setenta, párrafo primero del Código Civil, infringido por el concepto de violación, ya que siendo determinada y concreta la cantidad adeudada como resto de principal del precio estipulado en la compraventa, ha de estarse a esa misma cantidad a la hora del pago, sin que sea admisible la utilización por la Sala de la cláusula «rebus sic stantibus» en el caso presente. La sentencia del Tribunal Supremo de fecha diecisiete de mayo de mil novecientos cincuenta y siete y las de veintisiete de febrero de mil novecientos cuarenta y cinco, cuatro de julio de mil novecientos cuarenta y cuatro y veintinueve de septiembre de mil novecientos sesenta y seis. Crean el ámbito jurídico para la posible admisión de la cláusula "rebus sic stantibus» y al mismo tiempo, para su desestimación. Dos presupuestos parecen exigirse unánimemente la existencia de un contrato de tracto sucesivo y el carácter no aleatorio del mismo para la aplicación de la cláusula «rebus sic stantibus», contraviniendo el principio general «pacta sunt servanda». Nos referimos aquí al carácter de contrato de tracto sucesivo. Tratándose la compraventa de un contrato de tracto único, si bien en el presente caso, por culpa exclusiva del vendedor, al demorar la obtención y luego denegación de la Cédula de Calificación Definitiva de la Vivienda, se haya retrasado el cumplimiento de tal contrato, estimamos, de principio, que no es posible aplicar, tal como ha llevado a cabo la Sala de Instancia, el principio de «solución valorista» para el caso debatido. Pero es que, además la posible utilización de la cláusula «rebus sic stantibus» tiene siempre un carácter subsidiario. Finalmente diremos aquí que toda la Jurisprudencia sobre el tema insiste en el carácter muy retrictivo de la doctrina de la cláusula "rebus sic stantibus». Pues bien: cuando la misma Sala de Instancia, en tono exculpatorio para el vendedor dice que "la denegación de la calificación de vivienda de protección oficial no puede determinarse que categóricamente fuera por culpa exclusiva del vendedor...» lo que significa la admisión, al menos, de una parte muy determinante de esa culpa, estimamos que no se dan aquí esas condiciones excepcionales.

Segundo

Por infracción de ley y de la doctrina concordante, al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos, ordinal primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil: por infracción del artículo mil cien, párrafo último del Código Civil, infringiendo por el concepto de violación por inaplicación, ya que no podía admitirse la pretensión del actor de revalorización de la cantidad adecuada, desde el momento en que el mismo no había cumplido con sus obligaciones, lo que impide declarar, a todos los efectos la mora del deudor. Y en tal sentido la sentencia del Tribunal Supremo de veinte de noviembre de mil novecientos cincuenta y nueve . Pues bien: no cabrá nunca hablar de mora, por parte del Sr. Pedro Antonio , desde el momento en que fue precisamente el vendedor Sr. Juan Alberto quien incumplió y tan gravemente sus obligaciones, hasta el extremo de serle denegada la Cédula de Calificación Definitiva.

Tercero

Por infracción de ley y de la doctrina concordante, al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos, ordinal primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil: por infracción del artículo tercero, párrafo segundo del Código Civil, infringido por el concepto de aplicación indebida; ya que la equidad no puede ser tenida en cuenta, sino cuando así lo dispone la Ley, y no, libremente, tal como ha hecho la Sala de Instancia. Pues bien: basta tan sólo una lectura atenta del precepto, para tomar conciencia de la aplicación indebida que del mismo, ha hecho la Sala de la Audiencia de Sevilla, ya que allí se dice que "las resoluciones de los Tribunales sólo podrán descansar de manera exclusiva en ella (la equidad) cuando la Ley expresamente lo permita». Si en el caso debatido, la materia está regulada por preceptos del mismo Código sustantivo, creemos que no hay posibilidad de recurrir a este artículo tercero, párrafo segundo, que aunque no citado expresamente ha sido el apoyo único de la resolución recurrida. Esta doctrina ya era la mantenida por el Tribunal Supremo, por ejemplo, en la sentencia de catorce de diciembre de mil novecientos sesenta y tres . No se trata aquí de la equidad como criterio de interpretación, o de la equidad como instrumento de analogía, sino de la equidad como única fuente de una resolución judicial.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruida la parte recurrente se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Don Rafael Casares Córdoba.

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO que estimadas parcialmente por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia de Sevilla en su sentencia de veintiséis de abril de mil novecientos ochenta y dos las acciones promovidas por el actor Don Juan Alberto y las deducidas por el demandado Don Pedro Antonio en la reconvención por éste oportunamente formulada frente al demandante, con los consiguientes pronunciamientos condenatorios de ambos litigantes, la plural y compleja decisión de la sentencia de instancia, que puso fin a las discrepantespretensiones de las partes nacidas del encontrado entendimiento y ejecución del contrato de compraventa de una vivienda, suscrito por ellos en veintisiete de abril y veintinueve de agosto de mil novecientos setenta, es impugnada en el recurso por el demandado comprador del inmueble Sr. Pedro Antonio , articulando, al efecto tres motivos de casación en los que bajo el amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia, en los dos primeros la violación del párrafo primero del artículo mil ciento setenta y párrafo último del mil cien del Código Civil y en el tercero la aplicación indebida por el juzgador del párrafo segundo del articulo tercero del propio Ordenamiento sustantivo.

CONSIDERANDO que aparte la manifiesta incorrección de entender supuestamente infringidos en la instancia preceptos como el del párrafo primero del artículo mil ciento setenta del Código Civil - motivo primero- relativo al pago de las deudas dinerarias en la especie pactada, cuestión que para nada ha sido objeto de la litis y a la que, lógicamente, la sentencia impugnada no hace la menor referencia, como no la hace, tampoco, al tema de la mora traído por el recurrente en el segundo de los motivos del recurso, es patente que en todos ellos lo que realmente se plantea y combate es la decisión de la Sala de instancia de incrementar la cantidad debida por el comprador demandado que, según el contrato, asciende a trescientas mil pesetas, en otro tanto señalando la resolución recurrida la de seiscientas mil pesetas como cifra a pagar por aquel al demandante vendedor en razón, según el juzgador, a una pura exigencia de "equidad y contraprestación», dado que el piso, vendido en abril de mil novecientos setenta de cuyo precio restaban aquellas trescientas mil pesetas desde septiembre de mil novecientos setenta y tres, viene siendo ocupado por el comprador demandado desde el treinta de octubre de mil novecientos setenta sin otro abono que el de la cantidad inicial de entrada que escasamente rebasa la cifra de doscientas mil pesetas.

CONSIDERANDO que precisado así el punto litigioso sometido a censura casacional el recurso ha de tener acogida desde la vertiente impugnatoria que se concreta en el tercero de los motivos del mismo, porque ya sea que el principio de equidad haya sido invocado por la sentencia recurrida en el sentido de equidad natural, entendiéndola implícita en todo el ordenamiento positivo, ya sea que tal invocación se haya hecho como fundamento de la cláusula "rebus sic stantibus», a la que alude el primer considerando de la propia sentencia, trayéndola al caso presente como medio de restablecer el equilibrio de las prestaciones, en todo caso ha de tenerse en cuenta que, en aquel primer sentido, no puede autorizarse la utilización, sin otra apoyatura, frente a los claros términos de un contrato, de un principio abstracto cuya eficacia el texto del artículo tercero del Código condiciona cuando es argumentado de manera exclusiva, a la expresa permisividad de la Ley, importando subrayar, por lo que a la aplicabilidad al caso de la cláusula "rebus sic stantibus» hace, que si bien no puede dogmatizarse él principio de seguridad jurídica que consagran los artículos mil noventa y uno y mil doscientos cincuenta y ocho del Código Civil, la incidencia en el mandato que estos preceptos contienen a través de la citada cláusula no queda justificada, sin más, por la existencia de una notable e incluso exorbitada desproporción entre las prestaciones de las partes contratantes, sino que a ello habría que añadir una extraordinaria e imprevisible alteración de las circunstancias que median entre el momento de la celebración del contrato y el de su cumplimiento unida a la imposibilidad de remediar de otro modo el desequilibrio de las prestaciones amén de la buena fe y carencia de culpa por parte del que alega la cláusula (sentencias de trece de junio de mil novecientos cuarenta y cuatro, seis de junio de mil novecientos cincuenta y nueve, treinta y uno de marzo de mil novecientos sesenta, veintitrés de noviembre de mil novecientos sesenta y dos, veintiocho de enero de mil novecientos setenta, nueve de mayo de mil novecientos ochenta y tres y veintisiete de junio de mil novecientos ochenta y cuatro ), circunstancias que no son predicables del caso concreto en el que, además de que las partes, con previsión de futuro, habían pactado el pago de intereses de lo debido, la propia sentencia que se hace cargo del desequilibrio de las prestaciones, al rechazar, en su parte dispositiva, la postulación resolutoria actuada por el vendedor, expresamente hace constar que ni hubo el requerimiento judicial ni notarial exigible para tal resolución -eventual remedio al acusado desequilibrio de prestaciones- ni hubo cumplimiento por parte del vendedor, favorecido en la instancia por la aplicación de la cláusula, de las obligaciones que le incumbían «al provocar con su conducta infractora»... "la denegación de la calificación definitiva de vivienda de protección oficial» determinante, en gran medida, de la resistencia del comprador al puntual pago de la parte de precio que el vendedor pretende ahora actualizar.

CONSIDERANDO que los razonamientos precedentes conducen a la estimación del motivo articulado como ordinal tercero del recurso y consiguiente anulación de la sentencia impugnada en el único punto que ha sido objeto del recurso, esto es, el relativo a la condena del demandado Don Pedro Antonio a abonar al demandante Don Juan Alberto la suma de seiscientas mil pesetas en lugar de las trescientas mil que como resto del precio de la vivienda aquel adeuda a éste desde el mes de septiembre de mil novecientos setenta y tres, manteniendo la resolución de la Audiencia en todo lo demás por no haber sido objeto de la casación interpuesta y sin hacer declaración especial de las costas del recurso.

FALLAMOS

FALLAMOS que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Don Pedro Antonio y, en su consecuencia casamos y anulamos la sentencia que en veintiséis de abril de mil novecientos ochenta y dos , dictó la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla; sin hacer expresa imposición de costas; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Manuel González Alegre. Cecilio Serena. Rafael Casares Córdoba. Mariano Martín Graniz. José Luis Albácar. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr. Don Rafael Casares Córdoba, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico. Antonio Docavo. Rubricado.

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    ...un desequilibrio exorbitante que justifique la modificación del régimen jurídico convenido inicialmente entre las partes". En la STS de 19 abril 1985691 el Tribunal reitera su doctrina restrictiva, y matiza que no basta una desproporción -incluso exorbitante- de las Page 297 nes, sino que e......
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    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 733, Septiembre 2012
    • 1 Septiembre 2012
    ...rebus sic stantibus», en Conferencia Colegio Notarial de Barcelona, 1942. [22] Cfr. ssTs de 16 de junio de 1983, 27 de junio de 1984, 19 de abril de 1985, 17 de mayo de 1986 y 6 de octubre de [23] Para barSanti el contrato a largo plazo no puede tener significado jurídico sin la cláusula re......
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    • España
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    • 28 Octubre 2000
    ...XXV, 1941. - Carrasco Perera, "Equidad, cláusula rebus sic stantibus; nominalismo en deudas de dinero. Comentario a la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 abril 1985", CCJC, 1985. - Castrillo, "La guerra y los contratos", RDP, XXIV, 1940. - Candil, "La cláusula rebus sic stantibus", 1943. ......
  • La excesiva onerosidad sobrevenida: una propuesta de regulación europea
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LV-3, Julio 2002
    • 1 Julio 2002
    ...de 1992, que en su fundamento de Derecho 4.° recoge la doctrina establecida, entre otras, por las SSTS de 15 de marzo de 1972, 19 de abril de 1985, 17 de mayo de 1986, 6 de octubre de 1987, 16 de octubre de 1989, 21 de febrero de 1990, 10 de diciembre de 1990 y 23 de abril de 1991, según la......

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