STS, 30 de Marzo de 1985

PonenteANTONIO SANCHEZ JAUREGUI
ECLIES:TS:1985:686
Fecha de Resolución30 de Marzo de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 216.- Sentencia de 30 de marzo de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: "Victoria Meridional, S. A.".

FALLO

Desestima recurso contra sentencia A. Barcelona 29 de noviembre de 1982.

DOCTRINA: Presunciones.

Según 1249 CC las presunciones no son admisibles sino cuando el hecho del que han de deducirse

esté completamente acreditado, no pudiendo predicarse tal acreditamiento de las circunstancias a

que se hace referencia en el desarrollo del motivo consistentes en meras conjeturas o hipótesis.

En la Villa de Madrid, a treinta de marzo de mil novecientos ochenta y cinco; en los autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Seis

de los de Barcelona, y en grado de apelación ante la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de la misma Capital, promovidos por la Compañía "Victoria Meridional, S. A. de Seguros Generales", con domicilio social en Madrid, contra el "Banco Vitalicio de España, S. A.", domiciliado en Barcelona, y la compañía "Ceosa, SA.", con domicilio social en Madrid, sobre reclamación de cantidad; autos pendientes ante esta Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, en virtud del recurso de casación por Infracción de Ley y de Doctrina Legal, interpuesto por la Entidad "Victoria Meridional, S. A. de Seguros Generales», representada por el Procurador de los Tribunales don José Tejedor Moyano, bajo la dirección del Letrado don Tomás Pelayo Muñoz; habiendo comparecido como parte recurrida la Entidad "Banco Vitalicio de España, SA.", representada por la Procurador de los Tribunales doña Pilar Marta Bermejillo de Hevia, bajo la dirección del Letrado don Ildefonso Monterroso Gómez.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Ángel Quemada Ruiz, en representación de la Entidad "Victoria Meridional, S. A. de Seguros Generales" formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Barcelona número 6 demanda de Juicio Declarativo Ordinario Mayor Cuantía contra las entidades "Banco Vitalicio de España» y "Ceosa, S. A." sobre reclamación de cantidad, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: Que la actora aseguró en 13 de junio de 1977, a "Tenerías Gómez Anguita" el riesgo de pérdida o avería de un transporte de mercancías consistente en 6.000 pieles cabretillas llegadas por vía marítima de Salvador (Brasil), y habiéndose producido unas pérdidas de 2.976 de dichas pieles se indemnizó a este asegurado en la suma de 1.507.282 pesetas; que las pieles venían empaquetadas en 166 bultos, teniendo un peso bruto o total de la expedición de 7.132 kilos, los cuales fueron desembarcados en el puerto de Barcelona el 16 de agosto de 1977, y allí permanecieron en el muelle llamado de San Beltrán, y durante la noche del 7 al 8 de octubre siguiente fueron sustraídos 82 bultos completos de dicha expedición con un peso total de 3.272 kilos, incoándose la correspondiente denuncia ante la Guardia Civil del Puerto, sin que hasta la fecha se haya sabido nada de ellos, instruyéndose ante el Juzgado número 10 las Diligencias Previas número 2640-77; que la demandada "Ceosa, S. A." es una empresa dedicada aoperaciones portuarias, la cual fue encargada de descargar, estibar y custodiar la mercancía referida, en cuanto a la otra codemandada "Banco Vitalicio de España, S. A." es la aseguradora de "Ceosa, S. A." por póliza 265.784; que como se refleja en los documentos presentados por esta parte, "Ceosa, S. A." tenía a su cargo la custodia de la mercancía, faltando la misma a su compromiso; que en cuanto a la otra codemandada como aseguradora que es de "Ceosa, S. A.", tiene su responsabilidad y tiene su soporte en una ya reiterada jurisprudencia, terminó suplicando que dictara sentencia condenando a satisfacer solidariamente a la actora, la cantidad de un millón quinientas siete mil doscientas ochenta y dos pesetas, más las costas del proceso.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazadas las demandadas entidades "Banco Vitalicio de España, S. A." y "Ceosa, S. A.", compareció en los autos en su representación el Procurador don Leopoldo Rodes Durall, que contestó a la demanda oponiendo a la misma en síntesis: la actora es aseguradora del ramo de transportes marítimos, la cual pretende servirse de subrogación para reclamar, porque si la demandante pagó cuando los efectos de la póliza habían caducado, no puede servirse de dicho mecanismo legal para promover este litigio, y es por ello que se aduce el defecto procesal y material que procede de tal falta de vinculación del pago con el seguro concertado; que el "Banco Vitalicio" carece de legitimación pasiva para ser llamado a este pleito, pues si la posible relación aseguraticia impone los contratantes, nada autoriza a cualquier reclamante a citar con la calidad de demandado, ni pretender vincular solidariamente entre las demandadas, como si la actora fuera víctima o como si se tratara de la ampliación de las conexiones servidas por la jurisprudencia respecto al seguro obligatorio; que tampoco se halla legitimada "Ceosa, S. A." ya que no tiene una relación con la actora ni con "Tenerías Gómez Anguita" tan directa como pretende la actora, que por tanto, y después de alegar los hechos expuestos, es por lo que excepcionan en cualquier caso un defecto en la constitución de la alegación jurídica procesal por la actora, falta de litisconsorcio pasivo necesario; que la actora además pagó dicha indemnización cuando no está obligada a ello, tal circunstancia implica falta de acción, que asimismo con "Tenerías Gómez Anguita" no se contrató nada, aunque se facturase al Agente Consignatario que despachaba la mercancía, no teniendo la demandada "Ceosa, S. A.", la posesión de las mercancías; que en cuanto a la demanda formulada por la actora, se niega la misma en cuanto se refiere a las demandadas por no ajustarse a la realidad no teniendo ni el "Banco Vitalicio" ni "Ceosa, S. A." ninguna responsabilidad ni contractual ni extracontractualmente en este pleito, como se acredita por los documentos acompañados por esta parte, terminó suplicando que se dictara sentencia, desestimando íntegramente los pedimentos de la demanda e imponiendo a la actora las costas.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda, y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el Sr. Juez de Primera Instancia de Barcelona número 6 dictó sentencia con fecha 4 de marzo de 1980 , cuyo fallo es como sigue: Que desestimando la demanda formulada por el Procurador don Ángel Quemada Ruiz, en nombre de la Sociedad Mercantil "Victoria Meridional, Compañía Anónima de Seguros Generales" y contra las entidades comerciales "Banco Vitalicio de España" y "Ceosa, Sociedad Anónima", representados por el Procurador don Leopoldo Rodes Durall, absuelvo a estos demandados de aquella. Sin imposición de costas a ninguno de los litigantes.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación, contra la sentencia de Primera Instancia, por la representación de la Entidad actora "Victoria Meridional, S. A. Seguros Generales" y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia con fecha 29 de noviembre de 1982 con la siguiente parte dispositiva: Fallamos.- Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Magistrado-Juez de Primera Instancia número 6 de esta Ciudad, en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía a que se contrae el presente rollo y cuyo fallo queda transcrito en el primer Resultando de esta resolución, sin hacer condena en costas causadas en esta alzada.

RESULTANDO que el 25 de febrero de 1982 el Procurador don José Tejedor Moyano, en representación de la Entidad "Victoria Meridional, S. A., Seguros Generales", ha interpuesto recurso decasación por infracción de Ley y doctrina legal contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona con apoyo en los siguientes motivos: Por infracción de Ley y de doctrina legal concordante, al amparo del artículo 1.692 ordinal séptimo de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el concepto de error de derecho en la apreciación de la prueba, submotivo aplicación indebida del artículo 504, párrafo 1.° de dicha Ley Procesal , cuya infracción afecta directamente a la resolución del fondo del asunto en el fallo, pues al negarse el Juzgado a quo en el cuarto considerando de su sentencia (aceptada íntegramente por la Sala) a valorar probáticamente el documento obrante al folio 155 de los autos de primera instancia con fundamento en el calendado artículo 504 LEC ., teniéndolo como no existente, ha basado en dicha supuesta inexistencia la ratio decidendi del asunto, de tal manera que dicho error de derecho constituye específicamente aquí un auténtico error in iudicando. El artículo 504 en su párrafo primero establece el deber de acompañar con la demanda el documento en que la parte interesada funde su derecho. Por consiguiente, el documento justificativo de una simple prórroga del contrato de seguro no constituye en modo alguno título para la acción ejercitada y su falta de valoración por el Juez representa el vicio que denunciamos. II. Por infracción de Ley y doctrina legal, al amparo del artículo 1.692 ordinal primero por el concepto de violación por falta de aplicación del artículo 1.253 del Código Civil , ya que no se ha tenido en cuenta la inferencia lógica, con enlace preciso y directo, que existe entre el hecho fijado en autos del recibo de pago y finiquito librado por la aseguradora de mi mandante en fecha 17 de enero de 1978 y el hecho de un concurso de voluntades prerrogativo de la póliza, ya que si en dicho recibo, con expresa y literal referencia a la póliza en cuestión se efectúa un pago con base en dicho contrato por razón de un siniestro aparentemente sucedido después del vencimiento de aquél, sólo caben dos deducciones; o un yerro de la compañía aseguradora, pagando indebidamente algo que no tenía el deber de satisfacer, que existía un consenso en prolongar los efectos de la póliza más allá del plazo terminal. Y, puesto que no cabe presumir que un profesional del ramo se equivocara satisfaciendo una indemnización derivada de contrato ya caducado sólo cabe presumir que se trató de un pago legítimo derivado de una relación contractual prorrogada, incompatible con la supuesta caducidad. Al no haberlo entendido así la Sala de instancia, ha dejado notablemente de aplicar una presunción que devenía exigible por tal concluyente hecho, con evidente infracción de la doctrina jurisprudencial. Por infracción de Ley de Doctrina Legal Concordante, al amparo del artículo 1.692, ordinal primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por el concepto de interpretación errónea del artículo 780 del Código de Comercio . La Sala de instancia interpreta erróneamente el citado precepto. Entender lo contrario sería infringir el conocido brocado Res Ínter alios acta alteri nec prodest nec nocet. Asimismo y en esta línea, entender lo contrario sería tanto como dar la posibilidad de que el causante del daño pudiera entrar en la discusión de innumerables extremos del contrato de seguro, a fin de provocar su ineficacia o nulidad para poder zafarse así de sus responsabilidades, lo cual viene a ser tanto como traspasar a dicho tercero las excepciones que compiten al asegurador frente al asegurado, absurdo este último que no entra en una correcta interpretación del precepto que se denuncia como infringido. Por infracción de Ley y de Doctrina Legal concordante, al amparo del artículo 1.692 ordinal primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por el concepto de aplicación indebida del artículo 1.216 del Código Civil ya que la Sala de instancia declara que la actora, al satisfacer como aseguradora un pago voluntario al que no quedaba legalmente obligada, "no está en ninguno de los supuestos del artículo 1.210 del Código Civil ", "habiendo efectuado el pago sin la aprobación expresa o tácita del deudor". Dicha doctrina debe combatirse con base en las razones aducidas en el motivo anterior. Por infracción de Ley y de Doctrina Legal concordante, al amparo del artículo 1.692, ordinal primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por el concepto de aplicación indebida del artículo 784 del Código de Comercio ya que la Sala de instancia, en el tercer considerando de la sentencia recurrida declara nulo el seguro de autos con base en dicho precepto siendo así la norma aludida se refiere a los seguros formalizados con posterioridad al siniestro, es decir, los llamados seguros de riesgo retroactivo o putativo, en tanto que la póliza de autos fue concertada con anterioridad a la pérdida de las mercancías ocurrida el 7 de octubre de 1977, habiéndose realizado el pago de la indemnización en méritos a dicha póliza y no a otra.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruida la recurrente única comparecida, se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

VISTO siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Antonio Sánchez Jáuregui.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la sentencia recurrida acepta en su integridad los razonamientos de la del Juzgado y, por consiguiente, el principal fundamento del fallo pronunciado por la primera, desestimatorio de la demanda deducida por la aquí recurrente "Victoria Meridional, S. A." de Seguros Generales, que radica en la estimación de la excepción de falta de legitimación activa de la misma, opuesta por las entidades demandadas "Banco Vitalicio de España, S. A." y "Ceosa, S. A." en su contestación a la demanda, en atención a que la actora referida había ejercitado su acción de reclamación de cantidad amparándose en lapreceptiva contenida en el artículo 780 del Código de Comercio , ya que en su calidad de aseguradora de los riesgos que podían acaecer a mercancía objeto de transporte marítimo, sobrevenido el evento dañoso determinado por el hurto de parte de dicha mercancía cuando se encontraba depositada en el muelle de llegada, había satisfecho a la perjudicada por tal hurto la indemnización correspondiente, según estaba obligada por la pertinente póliza de seguro, amparadora, entre otros, de tal riesgo, siendo de denotar que la referida aseguradora acompaña con su demanda y como fundamento del derecho que ejercita un ejemplar de la Póliza de Seguro, fechada en Barcelona el día trece de junio de 1977, y un documento, datado el 17 de enero de 1978, en el que la asegurada, "Tenerías Gómez Anguita", reconoce haber recibido de "Victoria Meridional, S. A." la cantidad a que ascendía el valor de la mercancía sustraída.

CONSIDERANDO que, asimismo, es de rigor dejar establecido, como lo hace la resolución impugnada, que la póliza del seguro antes meritada cubría el riesgo de sustracción de la mercancía durante su estancia en los muelles del puerto donde hubiera sido aparcada a su llegada a destino, solamente durante los treinta días siguientes a su descarga y que ante la excepción opuesta por las entidades demandadas, con fundamento fáctico en que las mercancías fueron descargadas entre los días dieciséis y diecisiete de agosto de mil novecientos setenta y siete, y la sustracción de las mismas se produjo durante los días siete a ocho de octubre del propio año, o sea, fuera del plazo de vigencia del seguro establecido en la póliza correspondiente, nada opone en su escrito de réplica, como le era dable e incluso obligado a hacerlo, en relación a la existencia de una póliza suplementaria de la anterior, por la que a partir del día veintiocho de septiembre de mil novecientos setenta y siete, se prorrogaba el seguro de estancia de la mercancía en el puerto de llegada durante quince días, viniendo a autos la supuesta póliza suplementaria cuando al ser requerida la perjudicada "Tenerías Gómez Anguita", en período probatorio y a instancia de la parte demandada, para que aportara determinados documentos, lo hace de la póliza meritada.

CONSIDERANDO que los cinco motivos que sirven de fundamento al presente recurso están primordialmente dirigidos a combatir la aseveración fáctica de la sentencia recurrida, según la que, la aseguradora impugnante indemnizó a la entidad perjudicada por la pérdida de la mercancía cuando a la sazón la sustracción de la misma, había acaecido transcurrido el plazo durante el que tal riesgo era amparado por la póliza del seguro.

CONSIDERANDO que en el primero motivo del recurso, por la vía del ordinal séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se acusa a la resolución impugnada de haber incurrido en error de derecho en la apreciación de la prueba, señalando como precepto legal infringido el párrafo primero del artículo 504 de la propia Ley , y aduciendo lo había sido por el concepto de aplicación indebida, en cuanto a la sentencia del Juzgado, cuyos razonamientos acepta la recurrida, había desconocido, según tesis del motivo, la existencia del documento obrante al folio 155 de los autos originales, siendo así que en tal documento no fundamentaba la entidad actora, aquí recurrente, su reclamación, por lo que no estaba constreñida a acompañarle con la demanda, motivo que ha de decaer, por cuanto: A) ni el artículo 504 ni el 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pueden servir de fundamento a un recurso en el fondo, sino al de quebrantamiento de forma, según tiene declarado con reiteración esta Sala; B) el error de derecho se produce cuando se infringe un precepto atinente al valor que ha de concedérsele a una determinada prueba y el artículo 504 referido no contiene norma valorativa de prueba alguna, estando ordenado a la regulación del trámite procesal, estableciendo, respecto a la presentación de determinados documentos, una preclusión que nada tiene que ver con el alcance probatorio que el documento presentado extemporáneamente hubiera podido concedérsele; C) en su consecuencia, la argumentación del Juzgado de Primera Instancia en orden a la imposibilidad de apreciar el valor probatorio del documento a que el motivo se contrae, por estimar debió ser acompañado con la demanda al ser fundamento del derecho ejercitado por la actora, podría a lo sumo originar un vicio "in procedendo", pero no, como es tesis de la recurrente, un vicio "in iudicando", apto para servir de base a un recurso de casación por infracción de Ley o doctrina legal, pues si la parte recurrente entiende que por haber sido traído a autos en período probatorio había de concedérsele a su contenido plena virtualidad, y eficacia debió invocar al acusar el error de derecho, la infracción como documento privado que era de la preceptiva contenida en el artículo 1.255 en relación con el 1.218 del Código Civil , o bien error de hecho partiendo de la calificación de auténtico del tal documento; y D) porque, en definitiva, aún admitiendo como también argumenta la sentencia del Juzgado, que el repetido documento no constituya fundamento del derecho ejercitado por la actora, su valor probatorio es nulo al no haber sido reconocido por la parte a quien podía perjudicar, y ello máxime cuando estando directamente ordenado su contenido a destruir las bases fácticas que servían de apoyo a excepción articulada por la parte demandada en su contestación a la demanda, la actora, que lo tenía a su disposición por ser una de las entidades que lo suscribieron, no lo acompañó con su escrito de réplica, en el que ni tan siquiera hizo alegación alguna sobre su existencia, colocando en patente indefensión a la parte a la que podía perjudicar lo aseverado en el mismo, al privarle, cuando menos, de hacer invocación de la preceptiva contenida en el artículo 1.227 del Código Civil en cuanto a la fecha desde la que podría afectarle,a lo que es de añadir que en casos como el que nos ocupa en que la subrogación de la actora en los derechos de un presunto acreedor frente al responsable, por malicia o culpa, de la pérdida de los efectos asegurados, tiene el carácter de "subrogación legal", que deriva del hecho de que el asegurador al indemnizar el daño lo haya efectuado constreñido por la obligación que le imponía la "póliza del seguro", es indudable que el documento del folio 155 de los autos era uno de los que constituían el principal fundamento de los derechos que con la demanda ejercitaba.

CONSIDERANDO que igual suerte desestimatoria corresponde al segundo motivo del recurso, en el que al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se acusa la violación, por falta de aplicación, del artículo 1.253 del Código Civil referente a la prueba de presunciones, con olvido de que la pertinente aplicación de tal prueba no fue alegada por la recurrente en los escritos fundamentales del pleito, ni en el curso de la litis quedaron fijados los hechos bases de los que había de deducirse el hecho consecuencia a que la norma legal que se supone infringida se refiere, habida cuenta de que según prescribe el artículo 1.249 de nuestro referido Código las presunciones no son admisibles sino cuando el hecho de que han de deducirse esté completamente acreditado, no pudiendo predicarse tal acreditamiento de las circunstancias, a que se hace referencia en el desarrollo del motivo, consistentes en meras conjeturas o hipótesis de las que trata de deducirse de que la vigencia del plazo de la póliza originaria fue prorrogada por convenio, al menos verbal, entre aseguradora y asegurado, lo que es inadmisible dado el carácter eminentemente formal que los artículos 737 y 738 del Código de Comercio exigen para que la póliza de seguro marítimo produzca efectos.

CONSIDERANDO que en el motivo tercero del motivo, por la misma vía procesal que la anterior, se denuncia la interpretación errónea del artículo 780 del Código de Comercio , pues, según tesis de la recurrente, dicho precepto legal no autoriza al presunto deudor demandado bajo su amparo, a oponer al asegurador que reclama, que efectuó el pago fuera de las obligaciones que la póliza del seguro le imponía, motivo cuyo rechazo impone la simple consideración de que la "subrogación legal", que se opera a favor del asegurador lo es con exclusivo fundamento en el pago por el mismo efectuado a su asegurado, lo haya sido durante la vigencia del plazo por el que el riesgo era amparado, y precisamente por la circunstancia de que ha de sufrir un tercero las consecuencias de un contrato en el que no fue parte, si tal contrato ha quedado inoperante al efecto de crear derechos y obligaciones entre los que lo suscribieron, mal puede predicarse que se deriven para dicho tercero obligaciones que carecían de virtualidad para los que lo autorizaron.

CONSIDERANDO que, igualmente, ha de decaer el motivo cuarto del recurso, en el que por el cauce del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se acusa la aplicación indebida del artículo 1.210 del Código Civil , siendo así que la sentencia recurrida para desestimar la demanda no hizo aplicación de tal precepto y si sólo se limitó a argumentar, a mayor abundamiento, que al pago efectuado por la entidad aseguradora no podía aplicarse tal precepto en cuanto a las presunciones, que el mismo establecía respecto al "pago voluntario".

CONSIDERANDO que, en el motivo quinto del recurso, por idéntico cauce procesal que el que le antecede, se acusa la aplicación indebida del artículo 784 del Código de Comercio , determinando la procedencia de su rechazo la consideración de que en su desarrollo se hace supuesto de la cuestión debatida, al insistir la recurrente en que el pago por ella efectuado, de conformidad al condicionado de la póliza originaria, acompañada con su demanda, lo había sido en cumplimiento de las obligaciones que tal condicionado le imponía.

CONSIDERANDO que la desestimación de los cinco motivos del recurso, y la del mismo en su totalidad lleva anejas las consecuencias, que determina el artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de imposición de costas a la recurrente y su condena a la pérdida del depósito que constituyó.

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley y doctrina legal, interpuesto por la entidad "Victoria Meridional, S. A. de Seguros Generales", contra la sentencia que, con fecha veintinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y dos , dictó la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal; y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

ASI, por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Don Antonio Sánchez Jáuregui, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico. En Madrid, a treinta de marzo de mil novecientos ochenta y cinco.

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