STS, 15 de Abril de 1985

PonenteJAIME DE CASTRO GARCIA
ECLIES:TS:1985:724
Fecha de Resolución15 de Abril de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 239.-Sentencia de 15 de abril de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: D. Abelardo .

FALLO

Estima recurso contra sentencia A. Cáceres de 5 de marzo de 1983.

DOCTRINA: Responsabilidad extracontractual.

1902 CC descansa en un básico principio culpabilístico, lo que implica la exigencia de que el acto

dañoso sea antijurídico por vulneración de una norma aún la más genérica ("alterum non laedere")

protectora del bien lesionado y culpable, esto es imputable a negligencia o dolo del agente, por más

que la diligencia obligada abarque no sólo las prevenciones y cuidados reglamentarios sino también

todos los que la prudencia imponga para prevenir el evento.

En la Villa de Madrid, a quince a abril de mil novecientos ochenta y cinco; en los autos de menor cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Badajoz, y en grado de

apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Cáceres, por Doña Constanza , mayor de edad, soltera, funcionaría, vecina de Badajoz, contra la Compañía de Seguros Hemisferio "L#Abeille S.

A.", con domicilio en Madrid y contra Don Abelardo , mayor de edad, vecino de Almendralejo, sobre reclamación de cantidad; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la entidad demandada, representada por la Procuradora doña María Felisa López Sánchez y dirigida por el Letrado don José Miguel Martínez Cantalapiedra; habiendo comparecido en el presente recurso la parte actora y recurrida, representada por el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel, y dirigida por el Letrado don Manuel Almeida Segura; sin que lo haya verificado el otro demandado.

RESULTANDO

RESULTANDO que por el Procurador don Juan Fernández Castro, en representación de doña Constanza , y mediante escrito que por reparto correspondió al Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Badajoz, se dedujo demanda de juicio de menor cuantía contra don Abelardo y la "Compañía de Seguros Hemisferio L#Aveille, S. A.", sobre reclamación de cantidad y en cuya demanda se alegaron los siguientes HECHOS: Primero.-Que el día diecisiete de julio de mil novecientos setenta y nueve, sobre las cinco horas, el demandado don Abelardo , conducía por la carretera N-V, Madrid- Lisboa, kilómetro trescientos noventa y nueve treinta, la máquina retroexcavadora de su propiedad, marca OK matrícula NUM000 , de dos cincuenta y cinco metros de anchura. Dicha máquina marchaba parte por el arcén, parte por la calzada, a una velocidad de unos catorce kilómetros hora, sin estar autorizada legalmente para circular de noche, con el alumbrado posterior ordinario en deficiente estado, pues como mínimo, el faro izquierdo que señalizada su posición sobre la calzada no funcionaba debidamente. Segundo.- Que ese mismo día y a esa misma hora don Javier por la misma vía, conducía legalmente habilitado para ello, elvehículo propiedad de la actora, marca Seat 127, matrícula KO-....-K . Aunque conducía a una velocidad adecuada, noventa kilómetros hora, no se apercibió de la máquina excavadora que ilegalmente circulaba delante, dada la falta de luz reglamentaria de la misma que señalizase su presencia y posición, por lo que cuando advirtió el obstáculo de aquélla, aunque trató de eludirlo girando hacia la izquierda no pudo evitarlo, alcanzando y colisionando con la máquina, quedando el automóvil de la actora atravesado en la calzada y herido y sin conocimiento su conductor, lo que motivó que otro automóvil que circulaba por la calzada en dirección contraria colisionara ligeramente con el automóvil atravesado. El vehículo propiedad de la actora resultó con daños valorados en trescientas diecisiete mil doscientas cuarenta y cinco pesetas. Tercero.-Que el accidente relatado motivó la incoación de las diligencias previas número novecientos catorce de mil novecientos setenta y nueve del Juzgado de Instrucción número dos de Badajoz, que fueron elevadas a Preparatoria con el número ciento siete de mil novecientos ocho, que fueron resueltas por sentencia de aquél Juzgado de fecha cinco de octubre de mil novecientos ochenta con la total absolución de don Javier , inculpado en las mismas. Cuarto.-Que la máquina excavadora, propiedad del demandado, causa eficiente del accidente, tenía asegurada la responsabilidad civil por daños a terceros con la "Compañía de Seguros Hemisferio L#Abeille, S. A.", también interpelada en esta demanda, mediante póliza número NUM001 . Quinto.- Que como consecuencia del accidente ya se ha dicho que el turismo Seat 127, matrícula KO-....-K , propiedad de la actora, sufrió daños que fueron tasados en trescientas diecisiete mil doscientas cuarenta y cinco pesetas, cantidad que se contrae la presente demanda, ya que no le han sido indemnizadas. Alega los fundamentos de derecho que creyó oportuno y termina suplicando se dicte sentencia en su día, por la que condene a los demandados en forma solidaria, a pagar a esta parte de la cantidad de trescientas diecisiete mil doscientas cuarenta y cinco pesetas, reclamadas, más los intereses legales desde la interposición de esta demanda, e imponga a los mismos las costas causadas.

RESULTANDO que don Ramiro Reynolds de Miguel en nombre de la "Compañía L#Aveille, S. A.", y don Abelardo , se contestó a la demanda, alegando como HECHOS: Primero.-Se niega el hecho primero de la demanda; que sobre las cinco treinta horas del día diecisiete de julio de mil novecientos setenta y nueve el demandado don Abelardo conducía por la Carretera N-V, Madrid- Badajoz, en dirección a esta última ciudad, una máquina retroexcavadora de su propiedad, destinada al servicio particular, modelo M-H-4 y marca OK, con anchura de dos metros cincuenta centímetros y una longitud de siete metros veinte centímetros, circulando por el arcén y ocupando un metro aproximadamente de la calzada, llevando en aquél momento la luz de cruce, por circular otros vehículos en sentido contrario y las reglamentarias luces de señalización de la parte trasera; que al llegar al kilómetro trescientos noventa y nueve trescientos, de trazado completamente recto y a nivel, donde la calzada tiene un ancho de siete metros veinte centímetros perfectamente delimitado éste mediante líneas continuas de color blanco, a partir de las cuales se inicia en ambos lados, arcenes de dos cuarenta metros de ancho, cuando circulaba a doce- catorce kilómetros por hora, sintió un fuerte golpe en la parte trasera de la máquina, la que paró inmediatamente, dejando una huella de frenada de cero ochenta metros y comprobando que un vehículo que circulaba detrás de ella, le había dado un fuerte golpe; que la máquina conducida por el demandado, está dotado del correspondiente permiso de circulación, sin limitaciones de ninguna clase y con fecha de inspección de dieciocho de agosto de mil novecientos setenta y cinco; que el demandado está en posesión de permiso de conducir. Segundo.-Se niega el hecho segundo de la demanda; que el sobrino de la demandante don Javier , el mismo día y a la misma hora, conducía el automóvil Seat 127 matrícula KO-....-K , propiedad de la demandante, por la misma Carretera N-V y en la misma dirección que la máquina y al hacerlo a una velocidad de noventa kilómetros hora, con luz de cruce, de forma totalmente distraída e invadiendo parte del arcén por donde circulaba la máquina, no se percató de la presencia de la máquina, colisionando con la parte trasera izquierda de la misma, quedando el turismo, como consecuencia de la colisión en el centro de la calzada, por lo que otro turismo del ET. que circulaba en dirección contraria, colisionó nuevamente con el Seat 127 propiedad de la demandante, saliéndose después de la carretera. Tercero.-Es cierto el hecho tercero de la demanda ya que por el Juzgado de Instrucción número dos de esta ciudad se instruyeron las Diligencias Penales- Previas novecientos catorce de mil novecientos setenta y nueve, que fueron elevadas a Preparatorias número ciento siete/ochenta. Cuarto.-Igualmente interesa destacar desde ahora, la anomalía que supone plantear una demanda en reclamación de unos daños causados por culpa extracontractual y no traer al litigio al único culpable del accidente, a don Javier , con la única justificación de que es el sobrino de la propia demandante. Quinto.-Se niegan todos los hechos de la demanda en cuanto se opongan o contradigan a los que han quedado expuestos en este escrito de contestación. Alega los fundamentos de derecho que creyó oportuno y termina suplicando se dicte sentencia por la que se desestime la demanda absolviendo de la misma a los demandados don Abelardo y la "Compañía de Seguros Hemisferio L#Aveille,

S. A." con expresa imposición de costas a la demandante.

RESULTANDO que practicada la prueba declarada pertinente y unida a los autos el Juez de Primera Instancia del número uno de los de Badajoz, dictó sentencia con fecha veinticuatro de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, desestimando la demanda y absolviendo de la misma a los demandados sin hacer especial declaración en cuanto a costas.RESULTANDO que por la representación de la parte actora fue apelada la anterior resolución, y sustanciada la misma ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Cáceres, por la misma, se dictó sentencia con fecha cinco de marzo de mil novecientos ochenta y tres, estimando el recurso y revocando la sentencia del Juzgado, condenó solidariamente a los demandados a pagar a la actora la cantidad de trescientas diecisiete mil doscientas cuarenta y cinco pesetas, junto a los intereses legales de dicha suma a contar desde la fecha en que se interpuso la demanda.

RESULTANDO que por la Procuradora doña María Felisa López Sánchez, en nombre de "Hemisferio L#Aveille, S. A. de Seguros", se ha interpuesto contra la anterior sentencia, recurso de casación por infracción de Ley al amparo de los siguientes MOTIVOS:

Primero

Por infracción de Ley y de la doctrina legal concordante, al amparo del articulo mil seiscientos noventa y dos, ordinal primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por infracción del artículo mil novecientos dos del Código Civil, infringido por el concepto de aplicación indebida, toda vez que, de los hechos que se declaran probados, no se desprende, jurídicamente hablando, la comisión de ilícito culposo en la maniobra o conducta realizada por el piloto de la máquina retroexcavadora, don Abelardo .

Segundo

Por infracción de Ley y doctrina legal concordante, al amparo del artículo 1.692, ordinal primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por infracción del artículo primero del Decreto de veintiuno de marzo de mil novecientos sesenta y ocho, Texto Refundido de la Ley 122/1962, de veinticuatro de diciembre, sobre uso y circulación de vehículos de motor, incorrectamente aplicado por la Audiencia Territorial de Cáceres como indica en el tercero de los considerandos de la sentencia que se recurre, como único precepto legal, los demás se desprenden concretamente el citado es comentado por el Tribunal, infringido por el concepto de aplicación indebida.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Don Jaime de Castro García.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la sentencia recaída en el primer grado, al rechazar la demanda basada en la acusación de daños del automóvil de la actora, declara como aspecto fáctico que la colisión de los vehículos, fue debida a negligencia reprochable al conductor del turismo, que circulaba con alumbrado de cruce a una velocidad aproximada de noventa kilómetros hora, "notablemente superior a la adecuada para detenerse en la zona de cuarenta metros", distancia que ha de alcanzar ese haz luminoso conforme a lo dispuesto en el artículo 146, apartado once, del Código de la Circulación, mientras que la máquina retroexcavadora avanzaba correctamente por el arcén de la carretera, guardando la "diligencia exigible", pues lo hacía con lentitud y ocupando tan sólo en pequeña parte la derecha de la calzada según el sentido de la circulación, siendo alcanzada en su parte trasera por el SEAT 127 que marchaba en su misma dirección, y cuyo conductor no se apercibió de la presencia del vehículo especial por acontecer el suceso a horas de la madrugada, todavía sin luz diurna; antecedentes que la Sala a quo no descarta ni tiene por improbados, sin embargo de la cual entiende que el demandado y ahora recurrente "incidió en el ámbito de la culpa", ya que no obstante lo indicado por la Delegación Provincial de Industria en el documento de "inspección técnica", que fija la anchura del "vehículo retroexcavadora universal marca OKMH-4 matrícula NUM000 " en "2.500 mm.", lo cierto es que en la fecha del accidente excedía de ese límite, pues "medida en sus extremos máximos dio un ancho de dos metros cincuenta y cinco centímetros".

CONSIDERANDO que frente a la sentencia condenatoria el primer motivo del recurso, amparado en el ordinal primero del artículo 1.692 de la Ley Procesal , denuncia la aplicación indebida del artículo 1.902 del Código Civil , "toda vez que de los hechos que se declaran probados no se desprende la comisión de un ilícito culposo en la maniobra realizada por el piloto de la máquina retroexcavadora"; alegación que ha de prosperar, pues aquél precepto, no citado por la sentencia combatida pero de cuya atinencia al caso parte la demanda y da por supuesta el Tribunal de instancia, descansa en un básico principio culpabilístico, lo que implica la exigencia de que el acto dañoso sea antijurídico, por vulneración de una norma, aún la más genérica (alterum non laedere), protectora del bien lesionado, y culpable, esto es imputable a negligencia o dolo del agente, por más que la diligencia obligada abarque no sólo las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino también todos los que la prudencia imponga para prevenir el evento (sentencias de veintisiete de mayo de mil novecientos ochenta y dos, seis de mayo y trece de diciembre de mil novecientos ochenta y tres y doce de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro , entre otras), y es manifiesto que no puede ser basada la responsabilidad en el único dato de que la máquina referida, según se aprecia al ponderar los elementos demostrativos, sobrepasa en cinco centímetros la anchura máxima autorizada, puesto que una mera infracción administrativa no es bastante por si sola para imponer el resarcimiento por vía de actuación culposa prescindiendo de la inexcusable concurrencia del elemento subjetivo deculpabilidad, siendo de advertir, además, que si bien el artículo 58 del Código viario señala como anchura máxima de los vehículos, incluida la carga, la de dos metros con cincuenta centímetros, el 309 autoriza la utilización de las vías públicas por los que rebasen esas dimensiones siempre que cuenten con el permiso apropiado, y de otra parte nada se indica en la resolución impugnada ni obra en las actuaciones que por carecer de sistema de alumbrado y, señalización óptica con arreglo a las condiciones generales la estuviese prohibido a la máquina en cuestión circular entre el anochecer y al amanecer, por disposición del artículo 311, párrafo cuarto, del propio Código , a todo lo cual ha de añadirse el hecho, no puesto en tela de juicio, de la excesiva velocidad en la marcha del turismo, en razón del alumbrado de cruce que utilizaba, así como la prudencia del recurrente, que conducía su vehículo por el arcén aunque adentrándose un poco en la calzada, debiendo señalarse, por último, que la doctrina de la responsabilidad por riesgo, que no puede erigirse por si sola en fuente de la obligación de indemnizar, como ésta Sala ha precisado, siempre sería inaplicable a la hipótesis del choque de vehículos, pues ambos se hallarían en la misma posición.

CONSIDERANDO que el motivo segundo del recurso aduce, por el mismo cauce procesal, aplicación indebida del artículo primero de la Ley 122/1972, de veinticuatro de diciembre , sobre uso y circulación de vehículos de motor, según texto refundido aprobado por Decreto de veintiuno de marzo de mil novecientos sesenta y ocho, precepto invocado por la resolución recurrida; e igualmente tiene que prevalecer, pues dicha norma, a la que también aduce de modo expreso la Sala de instancia para apoyar su pronunciamiento, carece de posible utilización en el supuesto debatido, si no se olvida que el Decreto Ley, de veintidós de marzo de mil novecientos sesenta y cinco, suspendió la aplicación del "sistema de responsabilidad civil y seguro obligatorio establecido en la expresada Ley por lo que respecta a los daños en las cosas», sin que hasta la fecha tal suspensión haya sido alzada, lo que excluye toda posibilidad de acudir a su normativa para imponer el resarcimiento cuando no se trata de quebranto a las personas.

CONSIDERANDO que en virtud de lo expuesto procede la estimación del recurso y la casación de la sentencia combatida, dictando por separado la correspondiente con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1.745, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; sin que haya lugar a la imposición de las costas causadas.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley y de doctrina legal interpuesto por la Compañía de Seguros "Hemisferio L#Abeille, S.A.", contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Cáceres, con fecha cinco de marzo de mil novecientos ochenta y tres; resolución que casamos y anulamos. Sin imposición de las costas causadas en el recurso; y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Jaime de Castro García, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando Audiencia Pública la misma, en el día de su fecha, de que como Secretario certifico.

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