STS, 14 de Marzo de 1985

PonenteANTONIO SANCHEZ JAUREGUI
ECLIES:TS:1985:676
Fecha de Resolución14 de Marzo de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 173.- Sentencia del 14 de marzo de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Técnica y Proyectos, S. A.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de 29 de septiembre de 1985 A. Madrid.

DOCTRINA: Sociedades Anónimas.

Los requisitos que la Ley de Sociedades Anónimas exigen las convocatorias de las Juntas aunque

referidos a lo largo de su articulado de modo general a las ordinarias, han de entenderse exigidos

también con idéntico rigor a las que tengan carácter de extraordinarias.

En la Villa de Madrid, a catorce de marzo de mil novecientos ochenta y cinco; en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número ocho de Madrid y, en grado de apelación, ante

la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, por Don Jorge y Don Juan Pedro , contra "Técnica y Proyectos, S. A.» (TYPSA), sobre impugnación de acuerdos sociales; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la parte demandada, representada por el Procurador Don Manuel del Valle Lozano y defendida por el letrado Don Fernando López Orozco y por la parte recurrida el Procurador Don José Luis Ortiz-Cañavate y el Letrado Don José Antonio Prieto Gómez.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia número ocho de Madrid, fueron vistos autos al amparo de la Ley de Sociedades Anónimas, seguidos entre partes, de una, como demandantes Don Jorge y don Juan Pedro , contra "Técnica y Proyectos, S. A.» (TYPSA), sobre impugnación de acuerdos sociales. Que la representación actora formuló demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: Que sus representados Don Jorge y Don Juan Pedro , se hallan legitimados para el ejercicio de esta demanda por sus propietarios de acciones de "Técnica y Proyectos, S. A.» (TYPSA). Perteneciendo a Don Jorge la cantidad de ocho mil doscientas cincuenta y tres acciones y a Don Juan Pedro la cantidad de tres mil novecientas veinticinco acciones; representando más de la quinta parte del capital social de la Compañía que es de cincuenta millones de pesetas, representado por cincuenta mil acciones al portador de mil pesetas cada una de ellas; viniendo legitimados los demandantes para el ejercicio de las acciones de impugnación en concepto de accionistas ausentes a la Junta General Extraordinaria de fecha doce de septiembre de mil novecientos ochenta en la que, se adoptaron los acuerdos objeto ahora de impugnación; habiéndose formulado la demanda dentro del plazo fijado en el artículo sesenta y ocho de la Ley Especial de Sociedades Anónimas al haberse celebrado la Junta el día doce de septiembre de mil novecientos ochenta. Que el señor Jorge venía observando irregularidades de todo tipo en la marcha del negocio y en la conducta que seguían para con la sociedad determinados señores consejeros, que lesionaban los intereses de la Sociedad; por ello decidió requerir notarialmente al Director General, Consejero y Presidente Don Raúl y al Consejero Secretario Don Jose Manuel para que dentro del plazo máximo de treinta días se celebraseJunta General Extraordinaria de accionistas con inclusión en la orden del día de los siguientes asuntos: Uno.-Dimisión del Director General Don Raúl , Dos.-Designación de Censores extraordinarios de cuentas, previo acuerdo y pertenecientes al Instituto de Censores Jurados de Cuenta de España, que examinen la contabilidad de la Sociedad y emitan informe determinando la cuantía de las presuntas apropiaciones indebidas realizadas por el Director General Don Raúl reconocidas en presencia de socios y empleados. Tres.-Acuerdo para proceder una vez comprobadas las cuentas y hechos del punto dos), a la restitución de dichas cantidades o en su caso, a la reducción del capital de la Sociedad por entregas de acciones equivalentes al capital sustraído. Cuatro.-Acuerdo de ejercitar las acciones conforme a lo establecido en el artículo ochenta de la Ley de Sociedades Anónimas contra Don Raúl . Cinco.-Reforma de Estatutos. Seis.-Nuevo nombramiento de Consejeros. Siete.-Anulación del acuerdo quinto de la Junta General, celebrada el día veintisiete de junio de mil novecientos ochenta, por el que se aprueba el aumento del capital social hasta el cincuenta por ciento del capital suscrito y desembolsado. Ocho.-Declarar nulos los acuerdos de la Junta ordinaria del ejercicio mil novecientos setenta y nueve. Nueve.-Necesidad inmediata y urgente de la realización de una Auditoría interna en la Sociedad; que el Consejero de Administración de "Técnica y Proyectos, S. A.», lejos de cumplir con la obligación de celebrar la Junta dentro de los treinta días siguientes al del requerimiento del señor Jorge , convocó la Junta para el día doce de septiembre con el siguiente orden del día: Uno.-Ratificación, en su caso, del nombramiento del Director General o sustitución del actual. Segundo.-Aprobación, en su caso, de la gestión realizada por el Director General o aprobación de las medidas correspondientes para la defensa de los intereses sociales, en su caso contrario. Tres.-Ejercicio o no de las acciones del artículo setenta de la Ley de Sociedades Anónimas, si del examen de la gestión se considerase conveniente. Cuarto.- Aprobación de los acuerdos del Consejo de Administración adoptados en sus sesiones de los días veintiuno, veintiocho y treinta de julio del año en curso. Quinto.-Reforma de los Estatutos. Sexto.- Nombramiento de Consejeros y fijación de su número. Siete.-Anulación, en su caso, de los acuerdos de aumentos de capital de la Junta de accionistas celebrada el pasado veintisiete de junio. Octavo.-Declaración en su caso, de la nulidad de los acuerdos de la Junta Ordinaria del ejercicio de mil novecientos setenta y nueve. Que comparando el orden del día requerido por el señor Jorge y el fijado por el Consejo de Administración de "Técnica y Proyectos, S. A.» se puede apreciar claramente que, aparte de haber modificado y tergiversado algunos puntos de los solicitados por el señor Jorge habiéndose omitido los que en el requerimiento se indicaban en los apartados segundo, tercero, cuarto y noveno. En conclusión los acuerdos de la Junta de fecha doce de septiembre de mil novecientos ochenta son contrarios a la Ley por no haber sido convocada en forma legal la Junta General en que se adoptaron igualmente benefician al accionista, Director General, Consejero y Presidente de la Sociedad Don Raúl , lesionando los intereses de la Sociedad. Alegaba a continuación los Fundamentos de Derecho que estimaba de aplicación y terminaba con la súplica al Juzgado, se sirva emplazar de comparecencia a las partes ante la Audiencia Territorial, a la que también suplica dicte sentencia estimando la impugnación que formaliza y declare la nulidad, ineficacia e improcedencia de los acuerdos adoptados por la Junta General Extraordinaria de accionistas en fecha doce de septiembre de mil novecientos ochenta, revocándolos sin ningún valor y efecto, con todas las consecuencias adecuadas a su naturaleza y conforme a la Ley, así como todos los acuerdos sociales que posteriormente se hayan tomado o puedan ser tomados por la Sociedad demandada y que traigan causa de los acuerdos objetos de impugnación o sean posteriores a estos con expresa imposición de las costas de este proceso a la Sociedad demandada.

RESULTANDO que previa acumulación de ambas demandas en un único procedimiento, la representación de la parte demandada, formuló su contestación oponiéndose en síntesis los siguientes hechos: que "Técnica y Proyectos, S. A.» es una empresa de las que un tanto por ciento de trabajadores son titulados superiores y con independencia de su personal propio también se utilizan en arrendamiento de servicios ocasionalmente los de otros Técnicos Superiores como por ejemplo Arquitectos, cuando los encargos de la Empresa lo hace conveniente; siendo el producto de "Técnica y Proyectos, S. A.» únicamente el de tecnología en forma de Proyectos y por esto puede decirse que realmente es una Empresa de cerebros dirigida y coordinada por una Dirección que ha de ser al tiempo técnica y empresarial, siendo su Presidente desde la creación de la misma el Ingeniero de Caminos Canales y Puertos Don Raúl . Que no se trata del ejercicio de unos derechos respetables por una minoría de Accionistas, sino en el ejercicio de una acción basada realmente en intereses frente a la Sociedad. Que la Junta General Extraordinaria que se impugna fue convocada legalmente incluyéndose en su Orden del Día, además de otros Puntos que consideró oportuno el Consejo de Administración, todos los asuntos que había pedido el señor Jorge , ya que hay una resolución judicial que ha reconocido que todos los asuntos solicitados fueron comprendidos en el Orden del Día. Que ni el señor Juan Pedro ni el señor Jorge , que había pedido la celebración de la Junta, asistieron a la misma. Que todos los asuntos fueron tratados en la Junta que adoptó los acuerdos sin ningún voto en contra y con el voto favorable de todos ellos de más del setenta por ciento del capital de la Sociedad. Que evidentemente la no celebración de la Junta solicitada legalmente hubiera podido dar lugar, en todo caso, a su celebración judicial pero, evidentemente, nunca puede considerarse como nula una Junta celebrada en cualquier fecha y con cualquier Orden del Día, pero de acuerdo con la Ley y con los Estatutos; todo ello independientemente de que, en este caso, como hadeclarado el Juzgado de Primera Instancia número diecinueve no ha sido procedente la Junta Judicial solicitada, precisamente por haberse convocado y celebrado correctamente la que hoy se impugna en un nuevo procedimiento judicial. Alegaba a continuación los Fundamentos de Derecho que estimaba de aplicación y terminaba con la súplica al Juzgado se tuviera por formulada la excepción perentoria de defecto legal en el modo de proponer la demanda y en su día, elevar las actuaciones a la Excma. Audiencia Territorial a la que también suplicaba dicte sentencia desestimando íntegramente la demanda con expresa imposición de las costas a la parte actora por su temeridad.

RESULTANDO que evacuado, por las partes, el trámite de réplica y duplica fue recibido el proceso a prueba, uniéndose a los autos las practicadas y evacuado el trámite de conclusiones se acordó por el Juzgado elevar los autos a la Audiencia Territorial con emplazamiento de las partes; y recibidos los autos en la Audiencia Territorial de Madrid, y personadas las partes, finalmente se dictó sentencia por la Sala Segunda de lo Civil de dicha Audiencia con fecha veintinueve de septiembre de 1982, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS que estimando totalmente la demanda formulada por el Procurador Don José Luis Ortiz Cañavate y Puig Mauri, en nombre y representación de don Jorge y Don Juan Pedro , contra "Técnica y Proyectos, S. A.» (TYPSA), debemos declarar y declaramos la nulidad, ineficacia e improcedencia de los acuerdos adoptados por la Junta General Extraordinaria de Accionistas de dicha Sociedad celebrada el día docede septiembre de mil novecientos ochenta, revocándolos y dejándolos sin ningún valor y efecto, con todas las consecuencias adecuadas a su naturaleza, así como los posteriores que traigan causa de los acuerdos que ahora se anulan; con expresa imposición de las costas de la única instancia del presente juicio a la sociedad demandada.

RESULTANDO que el Procurador Don Manuel del Valle Lozano, en nombre y representación de "Técnica y Proyectos, S. A.» (TYPSA), formalizó recurso de casación por infracción de Ley y doctrina legal que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del n.° 1 del artículo 1.692 infracción de Ley en el concepto de aplicación indebida de la doctrina legal representada por las sentencias de 30 de noviembre de 1963 y 17 de octubre de 1956 en relación con el artículo 56 de la Ley de Sociedades Anónimas. En los antecedentes de este recurso hemos tratado de la personalidad, presuntamente patológica, de Don Jorge , de sus intereses contrarios a la Sociedad, de los más de 20 procedimientos que ha iniciado contra la Sociedad y contra sus dirigentes y de que están utilizando derechos de accionistas para cuestiones personales o de intereses contra la Sociedad, como ha reconocido la última Junta General de la Sociedad por unanimidad. En la exposición de este motivo de recurso, aunque subrayemos aquí tales antecedentes y circunstancias, vamos a tratar exclusivamente y de forma aséptica la citada infracción de Ley en que estimamos, dicho sea con el mayor de los respetos, que ha incurrido la sentencia dictada por la Audiencia. También se subraya que este motivo de recurso se articula sobre los mismos hechos reconocidos como probados por la sentencia recurrida, ya que este motivo de recurso no es de disconformidad en la apreciación de la prueba sino de apreciación de una infracción de Ley en la aplicación del Derecho.

Segundo

Al amparo del n.° 1 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de Ley en concepto de violación del artículo 67 de la Ley de Sociedades Anónimas, en que ha incurrido la sentencia recurrida al estimar la impugnación y declarar, en consecuencia, la nulidad de acuerdos sociales que no son ni contrarios a Ley, ni se oponen a los Estatutos ni lesionan en beneficio de uno o varios Accionistas, los intereses de la Sociedad. El artículo 67 de la Ley de Sociedades Anónimas establece como único posible fundamento para la impugnación de los acuerdos sociales, el que éstos sean contrarios a la Ley, o se opongan a los Estatutos o sean lesivos para los intereses de la Sociedad en beneficio de uno o varios Accionistas. En el presente procedimiento ni en la demanda se ha alegado ni en la sentencia recurrida se ha considerado, que los acuerdos adoptados en la Junta General de "Técnica y Proyectos, S. A.» (TYPSA), el 12 de septiembre de 1980, hayan sido opuestos a los Estatutos, ni que lesionasen en beneficio de uno o varios Accionistas, los intereses de la Sociedad. La única fundamentación de la sentencia es que los acuerdos han sido adoptados en una Junta General Extraordinaria de Accionistas que debió ser celebrada dentro de los 30 días siguientes a su solicitud y que, justificadamente como hemos visto en el motivo anterior, fue celebrada algunas fechas más tarde. Entendemos que la dilación en una convocatoria pudiera considerarse como un incumplimiento de la Ley, pero nunca es un acto contrario a la Ley. Este último sólo lo sería si un precepto prohibiera celebrar tal Junta después del término de 30 días y tal precepto no existe.

Tercero

Al amparo del n.° 1 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción en concepto de violación del artículo 48 de la Ley de Sociedades Anónimas, en relación con el artículo 56 de la misma Ley, en que ha incurrido la sentencia recurrida al estimar que los Accionistas constituidos en Junta debidamente convocada, no pueden decidir legalmente asuntos propios de su competencia. En efecto la Ley de Sociedades Anónimas configura a la Junta General de Accionistas como un órgano de gobierno que, siempre que sea debidamente convocado, tiene facultad para decidir sobre asuntos de su competencia. Porel contrario la sentencia que se recurre viene a declarar que esta facultad del artículo 48 de la Ley de Sociedades Anónimas, ya no la tiene la Junta General de Accionistas cuando ha transcurrido el plazo de 30 días computados desde que se solicitó una Junta por una minoría. Con este criterio la Sala sentenciadora menoscaba, contra Ley, una facultad de los Accionistas constituidos en Junta. Evidentemente lo que pretende y hace el artículo 56 es simplemente el conceder derechos a una minoría para poder instar la celebración de una Junta, incluso judicialmente si aquélla no se convocase, pero en modo alguno se menoscaba la facultad de los Accionistas reunidos en Junta General debidamente convocada para decidir, en cualquier tiempo, los asuntos propios de su competencia.

Cuarto

Al amparo del número 1 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de Ley en concepto de violación del artículo 56 de la Ley de Sociedades Anónimas en cuanto en el fallo recurrido se declara la nulidad de los acuerdos adoptados por apreciar que uno de los asuntos solicitados no fue comprendido en el Orden del Día. Estimamos que existe infracción de Ley, es concepto de violación del artículo 56 porque tal precepto únicamente dispone que, caso de no ser convocada la Junta solicitada dentro de un plazo, puede ser solicitada su convocatoria judicialmente. Lo que no dice el precepto es que los acuerdos sean nulos en el supuesto caso de que los asuntos no sean los mismos que hayan sido solicitados por el accionista minoritario. Pero no sólo es esto. La exigencia del artículo 56 dice que de comprender todos los asuntos y fue perfectamente cumplida por "Técnica y Proyectos, S. A.» incluyendo en la convocatoria todos los que se solicitaron por Don Jorge en su requerimiento notarial, y así lo han reconocido expresamente el Juzgado de 1.a Instancia número 19 de Madrid en el auto en el que desestimó la petición de celebración Judicial de la indicada Junta.

RESULTANDO que por el Procurador Don José Luis Ortiz Caña-vate, compareció en representación de Don Jorge y Don Juan Pedro , como recurridos; admitido el recurso e instruidas las partes se declararon conclusos los autos.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Antonio Sánchez Jáuregui.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la sentencia recurrida fundamenta su fallo estimatorio de la demanda en las aseveraciones fácticas, no combatidas en el recurso, de que en la convocatoria de la Junta General extraordinaria de accionistas de la Sociedad Anónima demandada, solicitada por socios que representaban la décima parte del capital desembolsado, no se cumplieron los requisitos que establece el artículo cincuenta y seis de la Ley sobre el régimen jurídico de las Sociedades Anónimas, referentes al plazo que debía mediar entre el requerimiento notarial verificado a los Administradores para convocarla y el día señalado para su celebración, y el de inclusión en el orden del día de la convocatoria de todos los asuntos que habían sido objeto de la solicitud, habida cuenta de que el requerimiento notarial a los Administradores, tuvo lugar el dieciséis de julio de mil novecientos ochenta y la Junta fue convocada para celebrarla el doce de septiembre siguiente, rebasando el plazo de treinta días fijados por el precepto legal dicho y de que en el orden del día incluido en la convocatoria de los asuntos a tratar en la Junta no se ralacionó el que había sido objeto de solicitud de los socios referente a "designación de Censores extraordinarios de Cuentas, previo acuerdo y pertenecientes al Instituto de Censores Jurados de Cuentas de España, que examinen la contabilidad de la Sociedad», pues el claro significado que esta solicitud entrañaba no podía entenderse comprendido en la expresión "aprobación en su caso, de la gestión realizada por el Director General o aprobación de las medidas correspondientes para la defensa de los intereses sociales en caso contrario».

CONSIDERANDO que como sancionó, con meridiana claridad, el primer considerando de la sentencia de esta Sala de treinta de noviembre de mil novecientos sesenta y tres. "Los requisitos que la Ley sobre el régimen jurídico de las Sociedades Anónimas exige se cumplan en las convocatorias de las Juntas, aunque referidos, a lo largo de su articulado, por modo general, a las ordinarias, han de entenderse exigidos también, con idéntico rigor a las que tengan carácter de extraordinarias, no sólo porque, cuando de éstas trata la Ley -párrafo 2° del artículo cincuenta y siete- no hace distinción alguna y se refiere a lo que ha sido ya objeto de regulación expresa, sino porque, en ellas se dan más acusadamente que en aquéllas, de obligada y prevista celebración y limitada materia a tratar, las razones que la ley toma en consideración al precisar las formalidades que establece; así pues, toda convocatoria, cualquiera que sea el carácter de la Junta a que se cita, que no cumplan con toda exactitud cuanto por la Ley es exigido carece de validez e imprime la misma tacha a la Junta que, con tan insalvables defectos iniciales, haya podido celebrarse», ratificando esta doctrina la sentencia de veintisiete de octubre de mil novecientos sesenta y cuatro, añadiendo el razonamiento de que "el artículo cincuenta y cinco de la misma Ley preceptúa que, no obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la Junta se entenderá convocada y quedará válidamente constituida para tratar de cualquier asunto siempre que esté presente todo el capital desembolsado y losasistentes acepten por unanimidad la celebración de la Junta, de donde, a contrario sensu, claramente se infiere que si tales dos conjuntas circunstancias no se cumplen no se entenderá convocada la Junta ni válidamente constituida y, por ende, carecen también de validez los acuerdos que en ella se adopten», abundando en el mismo criterio las más recientes sentencias de esta propia Sala de treinta y uno de mayo y doce de julio de mil novecientos ochenta y tres, siendo de destacar que, según consigna la primera, "los requisitos de la convocatoria deben interpretarse con criterio estricto, otorgando al artículo cincuenta y tres carácter de derecho necesario».

CONSIDERANDO que la pertinente aplicación de la doctrina legal expuesta en el razonamiento que antecede hace decaer los cuatro motivos del presente recurso, por cuanto: a) la sentencia recurrida al contemplar los hechos que resalta en orden a la omisión por los Administradores, al convocar la Junta General extraordinaria, de los requisitos que habían de adornar dicha convocatoria y entender que ello determinaba la invalidez de la misma y, por ende, la de la Junta que se celebró no infringió tal doctrina, en relación con la normativa contenida en el artículo cincuenta y seis de la Ley sobre el régimen jurídico de las Sociedades Anónimas, cuya indebida aplicación por el cauce del ordinal primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia en el primer motivo del recurso; b) tampoco infringió lo dispuesto en el artículo sesenta y siete de la Ley citada, cuya violación, con igual amparo procesal, se acusa en el segundo motivo del recurso, pues al ser inválida la Junta, adolecen de la misma tacha los acuerdos en ella tomados, por ser obvio no pudieron adoptarse por órgano de la Sociedad indebidamente constituida, lo que determina que rectamente puedan ser calificados tales acuerdos como contrarios a la Ley; c) el artículo cuarenta y ocho de la Ley cuya violación se acusa en el tercer motivo del recurso, por el cauce del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley Procesal Civil, es ajeno totalmente al supuesto de hecho contemplado en la resolución impugnada, pues precisamente el artículo cincuenta y cinco de la misma Ley, que prevee el caso de posible inobservancia de los requisitos legales en la convocatoria de la Junta, sólo admite quede sanado el defecto cuando esté presente todo el capital social desembolsado y los asistentes acepten por unanimidad la celebración de la Junta, doble circunstancia sobre cuya concurrencia ni se arguye nada al desarrollar el motivo, ni existe en la resolución impugnada base de hecho que permita hacer las afirmaciones pertinentes y d) por lo argumentado en los razonamientos primero y segundo de esta resolución el artículo cincuenta y seis de la Ley, cuya violación se aduce en el cuarto motivo del recurso, fue aplicado rectamente por la sentencia recurrida.

CONSIDERANDO que la desestimación de los cuatro motivos del recurso lleva aneja la consecuencia de imposición de las costas a la parte recurrente, procediendo devolver a la misma el depósito que innecesariamente constituyó.

FALLO

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por "Técnica y Proyectos, S. A.» (TYPSA), contra la sentencia que en veintinueve de septiembre de mil novecientos ochenta y dos, dictó la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid; condenamos a dicha recurrente al pago de las costas y devuélvasele el depósito que innecesariamente constituyó; librándose a la citada Audiencia certificación de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en el COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Manuel González Alegre.-Antonio Sánchez Jáuregui.-Jaime Santos.-José María Gómez.-José Luis Albacar.-Rubricados.

Publicación:

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Antonio Sánchez Jáuregui, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico. Juan José Vizcaíno.-Rubricado.

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