STS, 11 de Marzo de 1985

PonenteCECILIO SERENA VELLOSO
ECLIES:TS:1985:661
Fecha de Resolución11 de Marzo de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 161.-Sentencia de 11 de marzo de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Plácido .

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia de Burgos de 24 de enero de 1983.

DOCTRINA: Cosa juzgada.

No puede ignorarse la esencial identidad de contenido entre dos procesos cuando ejercitada en el

primero la acción positiva el otro litigante deduzca en el subsiguiente la correlativa acción negativa.

En la villa de Madrid, a once de marzo de mil novecientos ochenta y cinco; en los autos de mayor cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Logroño y en grado de

apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos, por don Jesús Manuel , mayor de edad, casado, labrador, vecino de Anguiano (Rioja), contra don Plácido , jubilado, vecino de Anguiano, y don Evaristo , obrero, vecino de Logroño, mayores de edad, casados, sobre declaración de derechos; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el demandante, representado por el Procurador don José Luis Granizo García Cuenca y dirigido por el letrado don José Manuel Reboiro Fraile; habiendo comparecido en el presente recurso la parte demandada y recurrida, representada por el procurador don Francisco de Guinea y Gauna y dirigida por el letrado don José Ignacio Gil Sanz.

RESULTANDO

RESULTANDO que por el Procurador don José Luis Granizo García Cuenca, en representación de don Jesús Manuel , se promovió juicio declarativo de mayor cuantía, contra don Plácido y don Evaristo , en base a los siguientes hechos. Primero.-Que en virtud de escritura pública de fecha catorce de noviembre de mil novecientos setenta y tres, otorgada en Nájera ante el Notario don Antonio Alesanco Ortiz, el actor adquirió de don Jose Antonio y de los hermanos Lázaro una finca rústica en término de Anguiano (La Rioja), paraje de Viñas Altas, inscribiendo su adquisición en el Registro de la Propiedad; que en esta escritura figura como superficie de la finca la de doscientos veintisiete metros cuadrados, pero señalándose como linderos, al Norte un camino y al Sur Gabino ; que una vez adquirida, el actor cercó toda la superficie comprendida dentro de dichos linderos, sin oposición alguna. Segundo.-Que dentro de los expresados linderos, y previo ante-proyecto redactado por los ingenieros señores Benedicto y Carlos Daniel , cuya copia se acompaña de número tres el actor inició la construcción de un pabellón agrícola, para guardería de aperos de labranza, almacenamientos de productos agrícolas y corrales de guardería; que el presupuesto, según el expresado proyecto, ascendía a un millón cuatrocientas setenta mil cuatrocientas treinta y cuatro pesetas, pero el coste real llegó a los dos millones doscientas mil pesetas. Tercero.-Que una vez iniciada la edificación, el Alcalde del Ayuntamiento de Anguiano paralizó las obras por no haberse obtenido licencia municipal, aun cuando la construcción era fuera del casco urbano; que en septiembre de mil novecientos setenta y nueve, los hoy demandados don Plácido , y don Evaristo plantearon demanda en juicio verbal civil ante el Juzgado de Distrito de Nájera, en ejercicio de acción reivindicatoría de dominio contra el actor porentender que parle de la finca comprendida entre los linderos expresados en el hecho primero era de su propiedad. Cuarto.-Que con fecha siete de febrero de mil novecientos ochenta y uno, el Juzgado de Distrito de Nájera dictó sentencia, por la que se estimaba la demanda declarando que los actores eran propietarios de las fincas descritas en el hecho primero y condenando al demandado a demoler la edificación efectuada sobre la finca de los actores, pretensión esta que se planteaba con carácter alternativo y que, indudablemente, no va implícita en el ejercicio de una acción reivindicatoría, que es la que los actores pretendían ejercitar según el encabezamiento y determinada la competencia del Juzgado de Distrito por ser el valor de la finca inferior a diez mil pesetas; que no cabe duda que, de determinarse la cuantía por el valor de la edificación o del coste de derribo, a competencia no hubiera sido del Juzgado de Distrito de Nájera. Quinto.-Que antes de dictarse la sentencia aludida en el hecho anterior el actor había finalizado la ejecución que en el año mil novecientos ochenta había sufrido una interrupción por cuestiones administrativas relativas a la licencia de obra, subsanadas con su obtención en fecha doce de noviembre de mil novecientos ochenta. Sexto.-Que el actor formuló recurso de apelación ante el Juzgado de Primera Instancia de Logroño contra la sentencia del de Distrito de Nájera, apelación que fue desestimada en sentencia de nueve de abril de mil novecientos ochenta y uno; Alega los fundamentos de derecho que cree oportuno y termina suplicando se dicte en su día sentencia por la que, estimando su pretensión, se condene a los demandados a ejercitar el derecho de opción concedido por el artículo trescientos sesenta y uno del Código Civil.

RESULTANDO que por el Procurador don Antonio Peche López, en representación de los demandados don Plácido , y don Evaristo , se contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, en base a los siguientes hechos. Primero.-Que el Ordenamiento jurídico-procesal patrio tiene aceptada la tesis de la vigencia indefinida de los resultados procesales una vez logrados, expresión culteranista con la que el profesor Guasp define la cosa juzgada formal. Desenvolviendo este concepto, para tan tratadista, la cosa Juzgada es "la fuerza que el derecho atribuye, normalmente, a los resultados procesales». Esta fuerza se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en un proceso. Que es cierto que el actor compró, en lecha catorce de noviembre de mil novecientos setenta y tres, a los hermanos Lázaro y a don Jose Antonio ¡a finca rústica sita en el paraje "Viñas Altas», del término municipal de Anguiano, y cuya finca, con una superficie escriturada de dos veintisiete áreas, era la catastrada bajo la parcela número NUM000 del Polígono número NUM001 del Catastro de Rústica; que es cierto que en dicha escritura se decía que la referida tinca lindaba al Sur y Este con Gabino , pero tal dato no pasa de ser una mera manifestación de parte que además no se corresponde con la realidad y por ello no puede vincular a terceros que no fueron parte en el otorgamiento del mencionado título, máxime cuando al comprador le constaba perfectamente que esta parte, los hoy demandados, tenían y tienen una propiedad sita al Sur de la finca por él comprada; que este dato es tan evidente que al dar como lindero Oeste el pajar descrito en esa escritura como "pajar antes descrito con el número dos», equivale a reconocer que la finca que compraba no lindaba al Oeste más que con ese pajar. De haber sido cierta la tesis adversa de que la finca comprada lindaba por el Sur con Gabino , el lindero Oeste no podría ser, únicamente el pajar que adquirió también a los hermanos Lázaro y al padre de éstos, sino que tal lindero occidental habría tenido que ser forzosamente, pajar antes descrito y pajares de Plácido y Evaristo . Segundo.-Que es cierto que el demandado inició la construcción de un pabellón, pero no debe sentir pudor en decir que la tal construcción la hizo, en una pequeña porción, sobre solar de su propiedad y en su mayor parte, sobre terreno propiedad de los hoy demandados; que en lecha cuatro de septiembre de mil novecientos ochenta, el señor Jesús Manuel solicita de los demandados la suspensión del curso de los autos para buscar una solución paccionada y se accede a sus pretensiones. Tal gestión privada se realiza en base a dos principios fundamentales: A) Los entonces actores, los demandados, desean solucionar el problema, sin reparar en medios, dentro de las normas de la equidad, es decir, que se procure restaurar, con la mayor aproximación posible, el equilibrio jurídico-patrimonial roto por la antijurídica conducta del señor Jesús Manuel . B) Al objeto de evitar toda premura en las negociaciones, se accede a instar la suspensión del proceso durante el tiempo necesario para que las partes puedan tratar la cuestión; que en base a tal postura los demandados ofrecen al señor Jesús Manuel la siguiente solución: Como el hoy actor había iniciado la edificación de un pabellón de ciento ochenta y cuatro metros, cero tres centímetros cuadrados de planta de los que ciento veintiséis metros treinta y cinco decímetros cuadrados estaban dentro del terreno de los demandados y sólo cincuenta y siete metros sesenta y ocho decímetros cuadrados dentro del terreno de su propio terreno, al referido señor Jesús Manuel le quedaban ciento incuenta y cuatro metros noventa decímetros cuadrados sin edificar y entonces don Plácido y don Evaristo permutaban al señor Jesús Manuel los ciento setenta metros cuadrados de su propiedad (de los que ya les habían sido invadidos ciento veintiséis metros treinta y cinco decímetros cuadrados) por los ciento cincuenta y cuatro metros noventa decímetros cuadrados de solar que al Norte de la edificación se hallaban libres y se dejaba un paso de cinco metros diez decímetros de anchura para el servicio de ese pabellón y de los pajares tanto del actor como de los demandados sitos al Oeste. Los entonces actores recibían de menos quince metros diez decímetros y a cambio de esos metros, el señor Jesús Manuel debería abonar a los demandados los gastos tenidos por los otros dos en el juicio verbal y que lógicamente eran muy exiguos; que el único condicionante que se ponía era que el señor Jesús Manuel debería cambiar el emplazamiento de la puerta del pabellón, que podría situar en cualquier otrafachada del edificio en construcción y, asimismo, debería impermeabilizar con cemento o asfalto, el pasillo de cinco metros diez decímetros al que verterían las aguas del tejado que pensaba instalar en el pabellón. Para una mejor comprensión de esta propuesta, se acompaña copia del croquis que se le entregó al actor y que deja perfectamente clara expresada propuesta; que los demandados esperan pacientemente la respuesta del señor Jesús Manuel , mas cuál no sería su sorpresa cuando, al acercarse un día por las fincas en cuestión, se hallan con la sorpresa de que el entonces demandado tiene a punto de rematar la obra. Ante tal inconcebible actitud, se insta la reanudación del pleito lo que entonces en fecha dos de febrero de mil novecientos ochenta y uno en fecha siete del mismo mes de dicta la primera sentencia; que al ser apelada la misma por el demandado, éste termina completamente la obra, pero ello, no obstante, por el letrado que a la sazón le dirigía se plantea de nuevo la posibilidad de llegar a una solución amistosa del problema y se le vuelve a efectuar el mismo ofrecimiento. En lugar de dar contestación permite que se dicte la segunda sentencia, día nueve de abril de mil novecientos ochenta y uno, y pese a que la misma confirma la anterior, no contesta al ofrecimiento, por lo que los demandados instan la ejecución judicial; que con posterioridad a tal petición de ejecución los demandados son convocados al presente proceso y se ve con estupor que el señor Jesús Manuel se autotitula constructor de buena fe cuando la realidad es que durante todo el transcurso del presente problema, dicho señor no ha demostrado más que una evidente, reiterada y palmaria mala fe. Alega los fundamentos de derecho que creyó oportuno y suplica que en su día se dicte sentencia por la que sin entrar a conocer del fondo del asunto, se eslime la excepción de cosa juzgada propuesta con carácter previo; y en el improbable supuesto de que no se estime tal excepción y se entre a conocer del fondo de la cuestión, que se desestime igualmente la demanda absolviendo de ella a los demandados con expresa imposición de las costas a la parte actora.

RESULTANDO que evacuados por las partes los trámites de réplica y duplica con reproducción sustancial de los escritos iniciales se abrió el período probatorio, practicándose los admitidos con el resultado que obra en autos, abundando las partes en trámite de conclusiones en sentido congruente con sus peticiones, tras lo cual por el Juez de Primera Instancia número dos de los de Logroño dictó sentencia con fecha once de mayo de mil novecientos ochenta y dos con la siguiente parte dispositiva: "Que acogiendo la pretensión del actor condeno a los demandados a vender al primero la porción de terreno invadido por la construcción del pabellón agrícola de aquél, mediante el pago del precio que se convenga por los interesados o en su defecto se determine parcialmente en ejecución de sentencia, sin hacer expresa imposición de costas.

RESULTANDO que contra la anterior sentencia del Juzgado, por la representación de los demandados don Plácido y don Evaristo , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y elevados los autos a la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos, y tras la celebración de vista en la que los Letrados de las partes informaron en apoyo de sus pretensiones, por la Sala expresada, se dictó sentencia con lecha veinticuatro de enero de mil novecientos ochenta y tres con la siguíente parte dispositiva: Que estimando la apelación contra ella interpuesta, a nombre de los demandados, don Plácido y don Evaristo , debemos revocar y revocamos la sentencia que, con lecha once de mayo de mil novecientos ochenta y dos, recayó en la primera instancia de este proceso, dejando la cual sin electo, acojemos la excepción de cosa juzgada y absolvemos, consecuentemente, a los nominados apelantes de la demanda contra ellos deducida por don Jesús Manuel , sin imposición expresa de cosías en ninguna de las instancias procesales sustanciadas.

RESULTANDO que a su vez, contra la preinserta sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos, por la representación del demandante-apelado, don Jesús Manuel , se preparó el presente recurso de casación por infracción de Ley, y elevados los autos a esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, tras los debidos emplazamientos, se ha personado ante la misma el Procurador don José Luis Granizo García Cuenca, en representación del expresado recurrente mediante escrito en el que se articulan los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de ley y de la doctrina legal concordante, al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos, ordinal primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil: por infracción del artículo mil doscientos cincuenta y dos, párrafo primero del Código Civil, infringido por el concepto de violación por aplicación indebida, así como de la doctrina del Tribunal Supremo en sus sentencias de diez de mayo de mil novecientos ochenta y dos, de nueve de mayo de mil novecientos ochenta y otras.

Segundo

Por infracción de Ley y de la doctrina legal concordante, al amparo del artículo 1.692, ordinal primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por infracción del artículo 548, párrafo segundo de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infringido por el concepto de violación por aplicación indebida; así como de la doctrina del Tribunal Supremo en sus sentencias de quince de junio de mil novecientos ochenta y uno, siete de julio de mil novecientos setenta y ocho y otras.VISTO siendo Ponente el Magistrado Don Cecilio Serena Velloso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el motivo primero del recurso, por la vía del mismo número primero del artículo

1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la "violación por aplicación indebida», del párrafo también primero del artículo 1.252 del Código Civil según el cual, para que la presunción de cosa juzgada surta efecto en otro juicio, es necesario que, entre el caso resuelto por la sentencia y aquél en que ésta sea invocada, concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron; alegándose por el motivo que no existe esa identidad entre lo resuelto en el juicio verbal civil por el Juzgado de Distrito de Nájera y, en trámite de apelación, por el Juzgado de Primera Instancia de Logroño y las cuestiones trabadas en el declarativo ordinario de mayor cuantía, de que el presente recurso dimana y en el que se acogió la excepción de cosa juzgada ya en el antecedente; ocurriendo que este motivo adolece, en su planteamiento, de defectos formales que lo hacen inviable, pues,

  1. aparte que, como ya denunció el Ministerio Fiscal en el superado trámite de la admisión, no existe en Derecho el concepto de "violación por aplicación indebida», siendo la "violación» y la "aplicación indebida» conceptos distintos y excluyentes o incompatibles entre sí porque suponiendo la violación la falta de aplicación de determinado precepto, no puede al mismo tiempo coexistir ese concepto con el de su aplicación indebida, con lo cual se haya incurso el motivo en la causa de inadmisión (y ahora, en este trámite corriente de sustanciación y decisión, causa de desestimación) del número cuarto del artículo 1.729 en relación con el artículo 1.720, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción originaria, por la que se rige todavía el presente recurso, aparte-se repite- ese defecto, se da también el más grave de que, como notaron las sentencias de esta Sala de veintisiete de agosto de mil novecientos cuarenta y cuatro, seis de noviembre de mil novecientos sesenta y cinco, once de noviembre de mil novecientos ochenta y uno y veintitrés de noviembre de mil novecientos ochenta y tres, la infracción de las normas atinentes a la cosa juzgada tiene una vía específica para ser invocada mediante el recurso extraordinario de casación: la del número quinto del artículo 1.692 ya citado, siendo que el juicio ha versado principal cuando no exclusivamente sobre la cuestión de si concurría o no la excepción de cosa juzgada, negada en el primer grado y apreciada en el segundo, y que el recurso trae a este trámite de la casación por el inadecuado cauce del número primero, en vez del quinto, previsto para ese efecto.

CONSIDERANDO que, no obstante las carencias formales acusadas, suficientes de suyo para la desestimación, procede, para mayor garantía, entrar al examen de si concurre o no la cosa juzgada y para ello principiar por dejar establecidas las siguientes puntualizaciones: A) en el antecedente juicio verbal civil seguido entre las mismas partes o sea entre Plácido y Evaristo de un lado, y Jesús Manuel de otro y que fue resuelto por la sentencia del Juzgado de Distrito de Nájera de siete de febrero de mil novecientos ochenta y uno (folios treinta a treinta y cuatro y otros lugares) y, mediante confirmación, en trámite de apelación, por la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número uno de Logroño de nueve de abril de mil novecientos ochenta y uno (treinta y seis, treinta y siete y otros lugares), cuantía cuatro mil pesetas, precedido de conciliatorio de diecinueve de julio de mil novecientos setenta y nueve (setenta y seis y setenta y siete), aún innecesario, la pretensión ejercitada fue según la papeleta de cinco de septiembre de mil novecientos setenta y nueve, y los autos de dicho juicio que figuran incorporados al de mayor cuantía (ciento noventa y nueve a doscientos ochenta y tres y otros lugares), la reivindicación por los Plácido Evaristo frente a Jesús Manuel de terrenos de la propiedad de los primeros; y, habiéndose identificado dichos terrenos como parcelas catastrales NUM002 y NUM003 atribuidas a la propiedad de Plácido la primera (por título de operaciones particionales de las herencias de sus padres, protocolizadas el nueve de junio de mil novecientos nueve) y a la de Evaristo la segunda (por título de herencia según Relación inventariada de veintiséis de octubre de mil novecientos treinta y ocho), una y otra con superficie de sesenta y ocho metros cuadrados, habiendo el allí demandado Jesús Manuel construido una edificación sobre ciento ochenta y cuatro metros tres decímetros cuadrados, de los cuales ciento cincuenta y cuatro metros noventa decímetros cuadrados, correspondían a las parcelas de los actores (ocupando la totalidad de la parcela NUM003 y cuarenta y un metro treinta y cinco decímetros cuadrados, de la NUM002 , una y otra de sesenta y ocho metros cuadrados), se dispuso "la demolición de la parte de la edificación realizada sobre las referidas fincas de los actores» (considerando penúltimo, al final), resolviéndose en el fallo "Dos. Que procede por cuenta del demandado la demolición de la edificación efectuada sobre las fincas de los actores, que deberá dejar a libre disposición de los mismas la zona de finca invadida con la edificación»; sentencia que fue íntegramente confirmada en vía de apelación; B) que, en la demanda del juicio declarativo de mayor cuantía de que dimana el presente recurso (folio treinta y nueve vuelto) se propone como "fondo del asunto» ("fundamento» IV), el artículo 361 del Código Civil, con cuyo fundamento se pretende "exigir que los hoy demandados, como dueños del terreno, ejerciten la opción que dicho artículo 361 les concede», o, dicho con las palabras mismas del "suplico» (cuarenta) "que, estimando nuestra pretensión, se condene a los demandados a ejercitar el derecho de opción concedido por el artículo 361 del Código Civil»; habiéndoseaumentado el objeto del juicio en el trámite de la réplica (noventa a noventa y cuatro), incorporando la pretensión (noventa y cuatro) de que "alternativamente» y si no hubiere lugar a lo pedido en la demanda, "se declare que por aplicación de la doctrina de la accesión invertida, los demandados están obligados a vender a mi poderdante la porción de terreno de su propiedad, invadida por la construcción del pabellón agrícola efectuada por mi poderdante, en el precio que pericialmente se determine en ejecución de sentencia, así como a otorgar a favor de mi poderdante escritura pública de tal transmisión».

CONSIDERANDO que, una vez hechas las preinsertas puntualizaciones, se desprende de ellas que ha de ser desestimado el motivo por concurrir ciertamente la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron en uno y otro de los juicios, abundando para ello en los argumentos de la notable sentencia de la Audiencia, pues, en efecto, procede destacar que la intrínseca entidad material de una acción (determinada por sus elementos subjetivos, objetivos y causales), permanece intacta sean cuales fueren las modalidades extrínsecas adoptadas para su formal articulación procesal, a cuyo respecto esta Sala viene negando toda relevancia innovadora a la posición de las partes enfrentadas, y otro tanto cabe decir de las correlativas formulaciones, positivas o negativas, de que la acción ejercitada sea susceptible, de suerte que la acción de declaración positiva de un derecho comporta la acción de declaración negativa del antagónico (merced a una correspondencia que, en lógica repercusión sobre la actitud defensiva del interpelado, le aboca a la negación del derecho afirmado de adverso o a la afirmación del propio), a partir de lo cual no puede ignorarse la esencial identidad de contenido entre dos procesos cuando ejercitada en el primero la acción positiva, el otro litigante deduzca en el subsiguiente la correlativa acción negativa, que es lo acaecido entre los aquí litigantes puesto que, siguiendo las puntualizaciones antepuestas se advierte que los demandantes del juicio verbal y aquí recurridos alegaron en dicho juicio su derecho de dominio sobre los terrenos en que intentaban edificar y efectivamente construyó el allí demandado y aquí recurrente, siendo estos mismos hechos, si entonces fundamentadores de la reivindicación de los terrenos en la porción de los mismos invadida por la construcción, ahora y en boca de éste, fundamentadores de la accesión (ordinaria o invertida) que es el objeto del juicio, de que el presente recurso dimana y en que las mismas partes del verbal actúan en la inversa posición de demandante el allí demandado y de demandados los allí actores; y aunque sólo a primera vista, pudiera existir la diversidad del "petitum» (y así lo apreció la sentencia recaída en el primer grado del mayor cuantía), una más atenta consideración conduce por el contrario a la afirmación de la identidad por cuanto en el juicio verbal antecedente no se ejercitó una acción mero declarativa, sino que expresamente se solicitó se condenara al allí demandado a la demolición de lo por él edificado en el terreno propiedad de los actores y a reintegrarles a éstos en la libre disposición de la porción invadida, pretensiones de condena que fueron estimadas en el segundo de los pronunciamientos del fallo, y en los términos antes consignados, de suerte que se agitó allí, como la sentencia impugnada refiere, "expreso pedimento de la restitución del nudo terreno mediante demolición del edificio», pretensión reivindicatoría que conllevaba o embebía la negativa de la acción, por lo cual la pretensión aquí ejercitada por el allí demandado adoptando ahora en el mayor cuantía, de que el presente recurso dimana la posición de demandante no viene a ser sino reproducir, invirtiendo el sentido, la misma ya resuelta, tanto al solicitar la indemnización del artículo 361 (siendo, que se le condenó en firme a la demolición de la obra que ahora se quiere considerar como origen de gastos reintegrables) como la adquisición, mediante el dispositivo de la accesión invertida, del terreno invadido (siendo que se le condenó en firme a reintegrarlo como "nudo terreno», a los actores entonces); debiendo concluirse - en suma- afirmando la sustancial identidad del "petitum» de ambos juicios; siendo también de asumir lo razonado acerca de que las pretensiones se identifican merced a los hechos y no - generalmente- por el punto de vista jurídico, y argumentando que la accesión invertida hubiera podido jugar en el juicio verbal, ya que no como pretensión reconvencional que eventualmente pudo ejercitar el allí demandado y aquí recurrente, sí como obstativa al éxito de la pretensión reivindicatoría y en tal concepto utilizable por el Juzgador, de oficio y conforme al principio "iura novit curia», sin que pueda ahora servir en el juicio presente como recurso contra el fallo ejecutivo ya que, siquiera el constructor no estuviera en aquel juicio en el deber de reconvenir, pesaba sobre él una carga procesal que le sometía (como expone la sentencia combatida), a todas las consecuencias perjudiciales eventualmente derivables de no haberse desembarazado de ella temporáneamente, y mediante la utilización de los medios defensivos de que pudo valerse allí, pues, entenderlo de otro modo propiciaría la reiteración de pleitos sobre un mismo asunto, con infracción del principio "non bis in idem», y mengua del de seguridad jurídica que es uno de los varios que inspira la institución de la cosa juzgada material.

CONSIDERANDO que todavía y siempre para mayor garantía, debe razonarse que aun siendo (y no lo es, según lo ya razonado), procesalmente viable el planteamiento de la procedencia de la accesión invertida, habría de ser ésta desestimada pues, en efecto, para el concreto supuesto de construcciones extralimitadas, carente de regulación específica en nuestro sistema, esta Sala ha rechazado la rígida aplicación de la regulación de la materia relativa a las construcciones en suelo ajeno con materiales propios y de buena fe, acogiendo la denominada accesión invertida o inversa, que ha tenido, aparte su acogida en la generalidad de la doctrina científica, las diversas soluciones legislativas que refiere la sentencia de quincede junio de mil novecientos ochenta y uno, constituyendo un cuerpo de doctrina que arranca (con algunos antecedentes), de la sentencia de treinta y uno de mayo de mil novecientos cuarenta y nueve y continúa con las de dieciséis de marzo de mil novecientos cincuenta y nueve, dos de julio de mil novecientos sesenta, dieciséis de junio de mil novecientos sesenta y uno, veintiséis de febrero y diecisiete de junio de mil novecientos setenta y uno, veintitrés de octubre de mil novecientos setenta y tres, diez de diciembre de mil novecientos ochenta, quince de junio y treinta de noviembre de mil novecientos ochenta y uno y veintinueve de junio, primero de octubre y veintisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro, siendo el invariable supuesto de aplicación de esta doctrina el identificable a través de los tres siguientes rasgos: que la construcción o edificación invada terreno aledaño ajeno (supuesto bien distinto del de edificar en casi dos terceras partes cubriendo terreno ajeno, ya que, como antes se consignó, la construcción de ciento ochenta y cuatro metros cero tres decímetros cuadrados, ocupa ciento cincuenta y cuatro metros noventa decímetros de la propiedad de los recurridos, y sólo cincuenta y siete metros sesenta y ocho decímetros son dominio del recurrente); que esa inmisión se efectúe de buena fe, para lo cual es indispensable que el propietario que sufra la invasión no se haya opuesto a su ejecución oportunamente (siendo que, en el caso, cuando se introdujo la demanda, el día diez de septiembre de mil novecientos setenta y nueve, folio doscientos tres, la construcción no se había siquiera iniciado y la perturbación consistía en haberse cercado el terreno, folio doscientos, lo que ya había motivado acto de conciliación celebrado el diecinueve de julio de dicho año mil novecientos setenta y nueve; habiéndose suspendido en algún momento la tramitación del juicio verbal para hallar una solución amistosa, reanudándose, folio doscientos cuarenta y nueve, el dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta, fecha en que ya se había ejecutado la construcción, por cierto que bajo licencia de obras de fecha doce de noviembre de mil novecientos ochenta, folios treinta y cinco, ciento veinticuatro y ciento veinticinco, y según anteproyecto, folios trece a veintisiete, no proyecto, que no autoriza la ejecución, folio trescientos seis y su vuelto, visado el primero de diciembre de mil novecientos setenta y nueve, folio ciento noventa y uno); no concurriendo sino el tercero de los rasgos es a saber, que con la edificación resulten en todo indivisible el terreno ocupado y lo edificado sobre él, por el valor desproporcionalmente superior de lo construido, en contraste con el del terreno ocupado o invadido (tasado ahora en tres mil seiscientas ochenta pesetas con sesenta céntimos, folio ciento veinte); requisito el de buena fe que, por cierto, impide no sólo la accesión invertida sino la aplicación del artículo 361 del Código Civil , ya que este precepto la exige positivamente, siendo de aplicación el 362 y 363 que regulan el supuesto de que se edifique de mala fe en terreno ajeno, para el cual se previene expresamente que el dueño del terreno puede pedir la demolición de la obra.

CONSIDERANDO que el motivo segundo del recurso, por el cauce de amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia la "violación por aplicación indebida», del párrafo segundo del artículo 548 de la citada Ley , alegando que "la sentencia recurrida hace referencia a la pretensión incluida en el escrito de réplica por la que se ampliaban y adicionaban las pretensiones formuladas en el escrito de demanda, ampliación que, aún cuando no es resuelta en la sentencia, por considerarla irrelevante en la práctica, se calificaren el segundo considerando como de "dudosa validez», concluyendo que "existe violación por aplicación indebida del artículo 548, párrafo segundo de la Ley de Enjuiciamiento Civil » al rechazarse expresamente por la sentencia recurrida el considerando de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia»; motivo que, en su mera exposición ofrece su inconsistencia ya que los recursos y por lo tanto el presente de casación, se otorgan contra el fallo y no contra los razonamientos de la sentencia, máxime si en ellos no se contiene el antecedente de algún pronunciamiento integrado en el fallo sino un claro "obiter dicta» pues, habiendo opuesto la parte demandada, y aquí recurrida la cuestión de admisibilidad procesal de la acumulación a que se hace referencia, la Sala "a quo» entiende (dice), "excusable el ahorro de esfuerzos dialécticos en torno al tema teóricamente previo, dada su irrelevancia práctica en el caso», limitándose a conceptuar la acumulación efectuada de una validez "quizá dudosa» pero, con todo, ajena al tema que decide efectivamente, y que no es otro ni más que el de la concurrencia de la cosa juzgada material en los términos que se examinaron, desestimación la de este motivo que se refuerza si se atiende también, a la índole procesal del precepto que se invoca como infringido, y a la incorrección con que se articuló por el concepto de "violación por aplicación indebida», originando que, en su oportunidad, se opusiera a la admisión del mismo el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO que la desestimación del recurso atrae la aplicación del artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en punto a las costas que deben serle impuestas a la parte recurrente, quien no hubo de constituir depósito para recurrir.

FALLO

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de don Jesús Manuel , contra la sentencia que con fecha veinticuatro de enero de mil novecientos ochenta y tres , dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos;condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas; y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación:

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Cecilio Serena Velloso, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando Audiencia Pública la misma, en el día de su fecha, de que como Secretario, certifico.

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  • STSJ Galicia , 23 de Julio de 2018
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    • 23 Julio 2018
    ... ... desde el día 20/11/2000, con la categoría profesional de redactor (nivel 1), y percibiendo ... fue constituida por escritura pública otorgada el 18/04/1985. Actualmente se rigen por la Ley 9/2011 de 9 de noviembre de los medios ... fallo" ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se ... ATS de 14-1-1999, resoluciones todas ellas citadas en la más reciente STS de 12-7-2006, R. 2048/05 ... Doctrina similar se contiene en la ... ...
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    • 1 Septiembre 2002
    ...No aplicando tal régimen en caso de que, prácticamente, toda la construcción se realice en suelo ajeno 41. Así se comprueba por la STS de 11 de marzo de 1985 (RJA 1137), donde no se considera que se produzca el requisito de la extralimitación debido a que se ha edificado «en casi dos tercer......
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    • Actualidad Jurídica (Uría Menéndez) Núm. 19, Abril 2008
    • 1 Abril 2008
    ...material de una acción permanece intacta sean cuales fueren las modalidades extrínsecas adoptadas para su formal articulación procesal (SSTS 11-3-85 [RJ 1985, 1137] y 25-5-95 [RJ 1995, B) La causa de pedir viene integrada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia......
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    • 10 Enero 2013
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  • La accesión industrial inmobiliaria en la jurisprudencia
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    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 740, Noviembre 2013
    • 1 Noviembre 2013
    ...que merece ser recogida en este trabajo. Extralimitación con ocupación de una parte importante de la finca A este respecto, la STS de 11 de marzo de 1985 excluye la aplicación de la doctrina de la accesión invertida, cuando la invasión suponga construir en casi dos terceras partes del terre......
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