STS, 18 de Abril de 1985

PonenteANTONIO SANCHEZ JAUREGUI
ECLIES:TS:1985:606
Fecha de Resolución18 de Abril de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 245. Sentencia de 18 de abril de 1985

PROCEDIMIENTO: Revisión.

RECURRENTE: Doña Amparo .

FALLO

Desestima recurso contra sentencia. Juzgado de Distrito de Benidorm, de 10 de abril de 1980.

DOCTRINA: Recurso de revisión.

Para el éxito de la demanda de revisión no ha de producirse la menor duda acerca de la

procedencia de los motivos en que la misma se funde. Para el éxito de la pretendida anulación no

habrá de existir duda racional sobre la certeza de la causa alegada para fundamentarla y por lo que

al fraude se refiere dimanante de la conducta dolosa de la parte vencedora, su estimación ha de

basarse en prueba irrefutable, demostrativa de que la sentencia ha sido ganada por medio de

ardides o artificios tendentes a impedir la defensa del adversario de suerte que concurra un nexo

causal y eficiente y ostensible entre el proceder malicioso y la resolución judicial.

En la Villa de Madrid, a dieciocho de abril de mil novecientos ochenta y cinco, en el recurso de revisión interpuesto por Doña Amparo y Doña Rocío , la

primera mayor de edad, viuda, pensionista, y la segunda, mayor de edad, soltera, Secretaria, las dos vecinas de Madrid, contra la sentencia que con fecha dieciocho de abril de mil novecientos ochenta, dictó el Juzgado de Distrito de Benidorm , en autos seguidos por DIRECCION000 , de Benidorm, y contra los recurrentes «Herederos de don Fermín Sebastián Cubillo» y don Benito , sobre reclamación de cantidad; habiendo comparecido ante esta Sala 1ª parte recurrente, representada por el Procurador don Pablo Oterino Menéndez y dirigida por el Letrado don Alvaro Puga Busto; no habiendo comparecido la parte recurrida.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el juzgado de Distrito de Benidorm y por la DIRECCION000 , se formuló demanda por el procedimiento de congnición, contra los herederos de don Luis Alberto , titular de la vivienda sita en la cuarta planta número ocho, con domicilio en la propia vivienda, en reclamación de cantidad por gastos de Comunidad.

RESULTANDO que emplazados los demandados por edicto en el tablón de anuncios del Juzgado y «Boletín Oficial de la Provincia» de Alicante se declaró la rebeldía de los mismos dándose por contestada la demanda y señalándose día y hora para la celebración del juicio, el que tuvo lugar con asistencia de la parte actora la que propuso prueba que fue declarada pertinente practicándose con el resultado que obra enautos; compareció don Benito el que contestó a las posiciones con el resultado que obra en autos, dictándose sentencia con fecha dieciocho de abril de mil novecientos ochenta, con la siguiente parte dispositiva: «Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador don Luis Roglá Benedito, en nombre y representación de la DIRECCION000 de ésta contra los Herederos de don Luis Alberto , en ignorado paradero y don Benito , debo declarar y declaro que estos adeudan a la entidad demandante la cantidad de veintitrés mil seiscientas ochenta y cuatro pesetas de principal, más los intereses legales de esta suma desde la interposición de la demanda hasta la fecha en que se realice el total pago de las obligaciones y en consecuencia la condena al pago de dicha cantidad, e intereses legales, así como a la totalidad de las costas causadas en el presente juicio.»

RESULTANDO que dicha sentencia se notificó a la parte actora, y a los demandados rebeldes en estrados y publicación en el «Boletín Oficial de la Provincia» y solicitada la ejecución del mismo se accedió a ello practicándose embargo sobre el apartamento cuyos gastos de comunidad habían dado lugar al litigio; y justipreciados los bienes se sacaron a pública subasta rematando la misma el postor don Juan Francisco en cantidad de seiscientas una mil pesetas, quien cedió el remate a doña Gloria a cuyo favor se dictó auto de adjudicación. Y en cumplimiento de carta-orden superior se acuerda suspender el procedimiento de apremio a virtud del juicio de menor cuantía que sobre tercería de dominio se había interpuesto.

RESULTANDO que por don Alfonso Valor Ruiz, Letrado en ejercicio en nombre y representación de doña Amparo y doña Rocío , se solicitó se le entregue testimonio literal de la sentencia recurrida y consignan la cantidad de doce mil pesetas para su ingreso en la Caja General de Depósitos como requisito previo para la interposición del recurso de Revisión que anuncia.

RESULTANDO que por el Procurador don Manuel Oterino Alonso, en nombre de doña Amparo y doña Rocío , interponen ante la Sala Primera de este Tribunal Supremo, recurso de REVISIÓN amparado en los hechos siguientes:

Primero

Que el esposo y padre, respectivamente, don Luis Alberto , hoy fallecido, adquirió hace algún tiempo el apartamento número ocho en la planta cuarta del DIRECCION001 , calle DIRECCION002 número NUM000 de Benidorm, mediante contrato privado de compraventa que suscribió con la mercantil Inmobiliaria Vasca, S. A.

Segundo

Que dicha vivienda era utilizada por la familia en períodos vacacionales ya que habitualmente residían y residen en Madrid donde tienen fijado su domicilio desde siempre. Hace algún tiempo un hijo de don Luis Alberto llamado Benito decidió establecerse en Benidorm y ocupó la vivienda con su esposa e hijos por cesión graciosa y temporal de sus padres que no la utilizaban la mayor parte del año; sin que, como es obvio dicha situación afectara a la titularidad dominical del piso que siguió siendo ostentada por los padres.

Tercero

Que a finales de mil novecientos setenta y nueve, la DIRECCION000 realiza diversas notificaciones al hijo ocupante del piso don Benito , haciéndole saber la existencia de una deuda por gastos de comunidad.

Cuarto

En este estado de cosas la Comunidad interpone demanda de cognición ante el juzgado de Distrito de Benidorm, en reclamación de veintitrés mil seiscientas ochenta y cuatro pesetas más intereses y costas, y dirige la acción frente a quienes resulten ser herederos de don Luis Alberto , efectuándose el emplazamiento en el «Boletín Oficial de la Provincia» del veinticinco de enero de mil novecientos ochenta y por edictos, el juicio se celebra el cinco de abril de mil novecientos ochenta y durante el período probatorio presta confesión don Benito , quien a estas alturas del litigio se había convertido en demandado nominado y concreto sin que en ningún momento fuera solicitado por la parte actora, al menos por escrito que obre en autos. La sentencia estimatoria se notifica a dicho demandado concreto y se publica en el Boletín Oficial de la Provincia el diez de mayo de mil novecientos ochenta (es por esta razón que, como ya se dijo, el trámite de audiencia al rebelde no pudo ser utilizado). Se traba embargo sobre el apartamento sito en el DIRECCION001 con fecha veintisiete de octubre de mil novecientos ochenta y se procede a la subasta el veintinueve de mayo de mil novecientos ochenta y uno adjudicándose al mejor postor quien cede el remate al siguiente día dictándose auto de adjudicación el seis de junio de mil novecientos ochenta y uno.

Quinto

De todos los acontecimientos procesales reseñados no tuvieron conocimiento esta parte quienes seguían en Madrid ajenas al problema.

Sexto

Sin perjuicio de la incalificable actitud de don Benito , que no hace al caso, entiende esta parte que la rebeldía de esta parte fue buscada y conseguida premeditadamente por la actora, ya que ante laComunidad de Propietarios el titular del apartamento fue en todo momento don Luis Alberto y al tener noticia de su fallecimiento lo procedente es que hubiera entrado en contacto con el domicilio de éste en Madrid, que a la sazón se hallaba en la calle DIRECCION003 número NUM001 , donde en buena lógica debía residir la esposa del finado, tal y como ocurría en realidad (pese a que últimamente ha mudado su domicilio). Dicha dirección de Madrid figura en el contrato de compraventa suscrito entre el señor Benito e «Inmobiliaria Vasca, S. A.» obrante en los autos del juicio de cognición, y en dicha residencia se efectuaron cuantas comunicaciones concernían a la Comunidad y al comunero con anterioridad a la demanda.

RESULTANDO que sustituido el Procurador don Manuel Oterino Alonso por fallecimiento, se tuvo por personado al Procurador don Pablo Oterino Menéndez, en sustitución de aquél y se declaró la rebeldía de los demandados herederos de don Luis Alberto y don Benito , dándose por contestada la demanda y luego de oír al Magistrado Ponente se admitió a prueba el recurso por término de veinte días comunes para proponer y practicar, proponiéndose la testifical por el Procurador de la parte recurrente acompañándose la lista de testigos y el interrogatorio de preguntas las que se admitió librándose carta orden al Juzgado de Benidorm para la práctica de la misma la que fue reportada al procedimiento, y unidas las pruebas a los autos se trajeron los mismos a la vista para sentencia que se solicitó así pasándose las actuaciones al Ministerio Fiscal, el cual emitió dictamen en el que se estima procede dictar sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso de revisión interpuesto.

VISTO siendo Ponente el Magistrado don Antonio Sánchez Jáuregui.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que como ya dijo la sentencia de trece de abril de mil novecientos ochenta y uno, «Con argumentos que, por conocidos, es ocioso reiterar, viene proclamando ésta Sala que dado el carácter extraordinario y excepcional del que nuestra Ley procesal civil denomina recurso de revisión, sólo puede tener como fundamento que haga permisible su viabilidad la concurrencia de alguna de las causas taxativamente previstas en el artículo mil setecientos noventa y seis de la mencionada Ley, debiendo ser interpretadas las causas de revisión de manera estricta, sin extenderlas a casos no especificados en el texto legal, de suerte que para el éxito de la demanda de revisión no ha de producirse la menor duda acerca de la procedencia de los motivos en que la misma se funde», doctrina la expuesta confirmada con posterioridad por las sentencias de veintiuno de octubre de mil novecientos ochenta y dos, veintiuno de febrero de mil novecientos ochenta y tres y veinte de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro, entre otras, destacando la ya citada sentencia de veintiuno de febrero de mil novecientos ochenta y tres, «que para el éxito de la pretendida anulación no habrá de existir duda racional sobre la certeza de la causa alegada para fundamentarla, y por lo que al empleo del de fraude se refiere, dimanante de la conducta dolosa de la parte vencedora, su estimación ha de basarse en prueba irrefutable, demostrativa de que la sentencia ha sido ganada por medio de ardides o artificios tendentes a impedir la defensa del adversario, de suerte que concurra un nexo causal eficiente y ostensible entre el proceder malicioso y la resolución judicial».

CONSIDERANDO que la aplicación de la doctrina legal consignada en el razonamiento que antecede determina la procedencia de la desestimación del recurso a que el caso concreto aquí planteado se contrae, ya que, fundamentada la demanda de revisión en la causa cuarta del articulo mil setecientos noventa y seis de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la maquinación fraudulenta que se atribuye a la parte demandante, con base en la alegación de que la misma había interesado fueran emplazados por edictos los demandados «Herederos de don Luis Alberto », siendo así que desarrollando una regular actividad hubiera podido averiguar quienes eran dichos herederos y su domicilio, no es suficiente para, habida cuenta de lo que resulta de las actuaciones de juicio de cognición donde recayó la sentencia firme cuya revisión se pretende, imputar a la referida parte actora una conducta dolosa como tendente a impedir que los demandados no se personaran en el litigio al no tener conocimiento de su existencia, pues con anterioridad a su planteamiento la entidad actora reclamó reiteradamente, incluso en carta dirigida por conducto notarial, a don Benito , presunto heredero de don Luis Alberto y habitante en el piso a que se referían los gastos reclamados en la demanda por la Comunidad de propietarios actora, el pago de tales gastos, apareciendo, además, que el citado don Benito fue emplazado en su domicilio en forma procesalmente correcta, que compareció para absolver posiciones en confesión judicial y que le fue notificada la sentencia recaída, todo lo que abona la conclusión de que no pueda atribuirse a la demandante el empleo de los «ardides o artificios» a que la doctrina legal se refiere, tendentes a obstaculizar la defensa del demandado, al no ser previsible que el señor Benito ocultara a su madre y hermana, ahora recurrentes en revisión, la existencia del procedimiento y sin que tampoco, por otra parte, fuera exigible a la repetida entidad actora una exhaustiva actividad tendente a averiguar quienes eran «todos» los herederos de don Luis Alberto y sus respectivos domicilios.

CONSIDERANDO que por lo expuesto procede la desestimación del recurso de revisión interpuesto por doña Amparo y doña Rocío contra la sentencia firme dictada por el Juzgado de Distrito de Benidorm,con fecha dieciocho de abril de mil novecientos ochenta, a que las presentes actuaciones se contraen, con las consecuencias que determina el artículo mil ochocientos nueve de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de imposición de costas a las recurrentes y su condena a la pérdida del depósito que constituyeron.

FALLAMOS

que debemos desestimar y desestimamos el recurso de revisión interpuesto por doña Amparo y doña Rocío , contra la sentencia firme dictada por el Juzgado de Distrito de Benidorm, el dieciocho de abril de mil novecientos ochenta, en autos de proceso de cognición seguidos ante dicho Juzgado a instancia de « DIRECCION000 » de Benidorm, contra los «Herederos de don Luis Alberto » y don Benito , declarando la improcedencia de dicho recurso, imponiendo todas las costas aquí causadas a las recurrentes, a las que se condena, así mismo, a la pérdida del depósito que constituyeron; y líbrese al Juez de Distrito de Benidorm, la certificación correspondiente con devolución de los autos originales que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Antonio Sánchez Jáuregui, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma, en el día de su fecha, de que como Secretario certifico.

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