STS, 16 de Enero de 1985

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Enero 1985

Núm. 46.-Sentencia de 16 de enero de 1985

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma.

RECURRENTE: El procesado .

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Madrid de 23 de noviembre de

1982.

DOCTRINA: Falta de claridad en los hechos probados.

Por falta de claridad a que se refiere el artículo 851.1° de la Ley procesal penal , debe entenderse,

bien la carencia absoluta de hechos probados, bien la oscuridad, vaguedad o inconcrección en su

redacción, o que ésta sea ininteligible o incomprensible y por fin que no se redacten en forma

concluyente, imperativa, terminante o categórica.

En Madrid, a dieciséis de enero de mil novecientos ochenta y cinco.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Jose Luis , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, en causa seguida al mismo por delito de robo; estando representado dicho recurrente por la Procuradora doña María Soledad San Mateo García y defendido por el Letrado doña María Isabel Matilla García. Siendo Ponente el Magistrado Excmo. señor don José Hijas Palacios.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia se dictó sentencia, con fecha 23 de noviembre de 1982 , que contiene el siguiente: Primero.-Resultando probado y así sé declara: que los procesados en esta causa Inmaculada y Jose Luis , ambos mayores de edad penal, hasta entonces de buena conducta y carentes de antecedentes penales, puesto previamente de acuerdo y con propósito de obtener beneficios económicos con su proceder, sobre las veinte horas del día 6 de mayo de 1981, se personaron en el establecimiento de venta de artículos para regalo denominado "Ja, Ja, Ja» propiedad de Francisco sito en la calle Raimundo Fernández Villaverde número trece de esta capital, y esgrimiendo una navaja de grandes dimensiones, tomaron diez mil pesetas que había en la caja, así como dos anillos de plata: y una gargantilla propiedad de la dependienta Clara valorados dicho objetos en mil pesetas; igualmente de tres anillos, una esclava y una cadena, todo ello de Oro propiedad de Silvia , valorados en treinta y una mil quinientas pesetas y finalmente, de dos gargantillas; una sortija y tres aros de oro propiedad de Elvira valorados en treinta y una mil pesetas. A la procesada Piedad, se le ocuparon al ser detenida, un anillo: de plata valorado en trescientas pesetas propiedad de Clara y un "anillo de oro: valorado en mil quinientas pesetas propiedad de Silvia , cuyos objetos fueron entregados a sus respectivas dueñas en depósito provisional.RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos; de un delito de robo comprendido en los artículos 500, 501 número 5 y párrafo último del Código Penal , siendo autores los procesados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de las responsabilidad criminal y contiene la siguiente arte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos a; los procesados Inmaculada y. Jose Luis , como responsables en concepto de autores de un delito de robo con intimidación en las personas, sin circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años dos meses y un día de prisión menor a Piedad y cuatro años, dos meses y un día de presidio menor a Jose Luis , con sus accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de las costas y a que, en concepto de responsabilidad civil indemnicen con diez mil pesetas a Francisco ; con setecientas pesetas a Clara , con treinta mil pesetas a Silvia y con treinta y una mil pesetas a Elvira . Para el cumplimiento de la pena se les abona todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa. Reclámese la pieza de responsabilidad civil de los procesados y hágase en ejecución de sentencia las declaraciones procedentes sobre su solvencia.

RESULTANDO que la representación del recurrente Jose Luis , al amparo del número 1.º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega como Único motivo, no expresarse clara y terminantemente cuales son los hechos que se consideraban probados, ya que en el Resultando de hechos probados no se contemplaban todos los hechos acaecidos durante la celebración del juicio oral, omitiéndose toda una serie de circunstancias que favorecían al recurrente, limitándose el fallo a transcribir casi literalmente los hechos sumariales conforme los expuso el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales que fue elevado a definitivo en la Vista oral. Por medio de Otrosí manifestó no considerar necesaria la celebración de Vista para resolución del recurso.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, expresando su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de Vista y lo impugnó por las razones que adujo y señalado día para votación y fallo, ha tenido lugar dicha diligencia en nueve de los corrientes.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que por falta de claridad a que se refiere el artículo 851-1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debe entenderse, según reiterada doctrina de esta Sala, bien la carencia absoluta de hechos probados, bien la oscuridad, vaguedad o inconcrección en su redacción, o que ésta sea ininteligible o incomprensible y por fin que no se redacten en forma concluyente, imperativa, terminante o categórica. En cambio quedan excluidas de concepto formal de que se trata, las dudas, si no afectan a la claridad de los hechos y las omisiones cuando aquéllas han dejado el ánimo valorativo del Tribunal en términos dubitativos o cuando éstas, las supuestas omisiones- no han quedado, a juicio del Tribunal, suficientemente probadas.

CONSIDERANDO que en el examen del único motivo del recurso al amparo del artículo y número antes reseñados de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega como falta de claridad, una serie de omisiones que resultan del acta del juicio oral, limitándose, la sentencia, según el recurrente, a narrar los hechos, conforme a las conclusiones del Ministerio Fiscal. Así enfocado el recurso ha de decaer, puesto que lo supuestamente omitido, el Tribunal lo considera, como no probado, y la coincidencia entre lo alegado por la acusación y el Resultando de hechos probados, sobre no ser absoluta, pone de relieve que en lo sustancial aquéllos hechos quedaron probados, por lo cual debe desestimarse el recurso y únicamente rectificar el fallo en el sentido, conforme a la Ley 8/83 , de que el presidio, debe sustituirse por la prisión.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma interpuesto por Jose Luis , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 23 de noviembre de 1982 , encausa seguida al mismo por delito de robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. La pena de cuatro años, dos meses y un día del fallo recurrido, deben considerarse impuestas, por ministerio de la Ley, por prisión en lugar de presidio. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Hijas Palacios.-Luis Vivas.-Martín J. Rodríguez.-Rubricados.Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. señor don José Hijas Palacios, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico. Fausto Moreno. Rubricado.

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