STS, 4 de Marzo de 1985

PonenteRAFAEL PEREZ GIMENO
ECLIES:TS:1985:561
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 143.-Sentencia de 4 de marzo de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Victor Manuel .

FALLO

Desestima recurso contra Sentencia A. Granada de 9 de octubre de 1982.

DOCTRINA: Propiedad horizontal.

El propietario de un piso en los elementos comunes no puede realizar alteración alguna de no ser

que cuente con la conformidad de todos los demás copropietarios, comprendiendo entre tales

elementos no sólo la fachada o muros sino también el suelo y el subsuelo por lo que la sentencia

que exige tal conformidad o autorización para el rebaje o excavación del suelo o para la apertura de

la puerta y la colocación de la chimenea, afecten o no tales obras realizadas en elementos

comunes a la seguridad del edificio y perjudiquen o no a otros copropietarios está interpretando

correctamente dichos preceptos.

En la Villa de Madrid, a cuatro de marzo de mil novecientos ochenta y cinco; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Granada número

dos por la DIRECCION000 de Granada y en su representación por su Presidente, contra don Victor Manuel y su esposa doña María Rosario , mayores de edad, del campo y vecinos de Granada, sobre realización de obras y otros extremos; y seguido en apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, que ante nos penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte demandada representada por el Procurador don José Sánchez Jáuregui y con la dirección del Letrado don Francisco Trías Simones.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Pedro Iglesias Salazar, en representación de DIRECCION000 (Barriada de La Chana) de Granada, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Granada, número dos, demanda de mayor cuantía contra don Victor Manuel y su esposa doña María Rosario , sobre realización de obras, estableciendo los siguientes hechos: Primero.-Como gananciales, corresponde a los demandados la propiedad de los pisos primero G y H de la casa número NUM000 de la calle DIRECCION001 de esta Capital. Segundo.-Los demandados, sin permiso de la Comunidad, han realizado diversos actos de disposición sobre elementos comunes de la finca. Tercero.-Por otra parte, han cambiado el destino, que eran viviendas, y han instalado en ellos una churrería, y terminaba exponiendo los fundamentos de Derecho que estimó aplicables y suplicando al Juzgado sentencia condenando a los demandados en la siguiente forma: A) A tapiar y cerrar definitivamente el hueco que han abierto en el murode fachada en la parte del piso primero H. B) Rellenar el subsuelo de la finca, dejando el suelo de los pisos primero G y H al mismo nivel que tenían antes de rebajarlos. C) Suprimir la industria de churrería instalada en tales pisos, retirando la chimenea colocada a tal fin. D) Condenarles al pago de las costas.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazados los demandados don Victor Manuel y su esposa compareció en los autos en su representación el Procurador don Enrique Alameda Ureña que contestó a la demanda, oponiendo a la misma: Primero.-Niego la totalidad de los hechos de la demanda. En relación con el hecho primero se reconoce que mis representados son propietarios de dichos pisos el segundo y tercero, diferimos. Cuando mis representados adquirieron dichos pisos la rasante de la calle ya estaba rebajada. Posteriormente y con el fin de igualar el suelo sí realizaron el rebaje. La puerta que se abrió fue una ampliación. En cuanto al cambio del destino de los pisos, en toda la barriada los bajos están ocupados por tiendas y todas gozan del permiso oficial. La churrería fue instalada con los correspondientes permisos y autorizaciones oficiales y de los propios vecinos; terminaba exponiendo los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y suplicando sentencia desestimando por completo la demanda y absolviendo libremente de la misma a mis representados, con imposición al demandado de las costas causadas, por su evidente temeridad.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el Sr. Juez de Primera Instancia de Granada número dos dictó sentencia con fecha veintisiete de marzo de mil novecientos ochenta cuyo fallo es como sigue: Que estimando parcialmente la demanda deducida por el Procurador Sr. Iglesias, en nombre y representación de la DIRECCION000 , Barriada de La Chana, de esta ciudad, condeno a don Victor Manuel y doña María Rosario a que procedan a tapiar y cerrar el hueco abierto en la fachada de dicho edificio en la parte del piso primero H, reponiéndolo al estado que tenía antes de dicha obra. Que asimismo, con desestimación del resto de la demanda, absuelvo a los demandados de los otros dos pedimentos. Sin costas.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la actora y tramitado el recurso "con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada dictó sentencia con fecha nueve de octubre de mil novecientos ochenta y dos con la siguiente parte dispositiva: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la DIRECCION000 de esta capital, representada por el Procurador don Pedro Iglesias Salazar contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número dos de esta capital de fecha veintisiete de marzo de mil novecientos ochenta, y con revocación de la misma, debemos condenar y condenamos a los demandados don Victor Manuel y doña María Rosario a que procedan a tapiar y cerrar el hueco que han abierto en el muro de fachada en la parte del piso primero H, a que rellenen el suelo en las zonas de los pisos primero G y H, en que le rebajaron reponiéndolo al nivel que tenía antes de dicha operación, y a retirar la chimenea que colocaron adosada a la fachada y que se describe en el apartado e) del acta de reconocimiento judicial que obra en el folio ciento nueve de los autos, sin hacer expresa condena en las costas causadas en esta alzada.

RESULTANDO que el Procurador don José Sánchez Jáuregui, en representación de don Victor Manuel ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número tres del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por no contener el fallo ninguna declaración sobre una de las pretensiones, con infracción del artículo trescientos cincuenta y nueve de la Ley de Enjuiciamiento Civil y doctrina legal al efecto. Si bien la sentencia afirma que, el trámite a seguir para la supresión de la churrería es el proceso abreviado de cognición, absteniéndose de conocer la Audiencia, en el fallo no existe pronunciamiento alguno sobre si el demandado en el presente pleito y sobre este punto, queda absuelto o condenado Habiéndose solicitado por el Sr. Victor Manuel , mi representado, la absolución sobre esa pretensión de la actora, las sentencias habrán de pronunciarse sobre todos los puntos y la sentencia está violando el artículo trescientos cincuenta y nueve de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que no se pronuncia sobre si eldemandado, mi representado, queda absuelto o condenado en este punto específico, y en tal sentido sentencias de treinta de noviembre de mil novecientos sesenta y cuatro, de catorce de diciembre de mil novecientos sesenta y cuatro y las de diecinueve de noviembre de mil novecientos sesenta y tres, treinta de noviembre de mil novecientos sesenta y tres, dieciséis de abril de mil novecientos sesenta y cuatro y diecisiete de junio de mil novecientos sesenta y tres, etcétera.

Segundo

Al amparo del número tres del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incongruencia en el fallo de la sentencia, con infracción del artículo trescientos cincuenta y nueve de la ley de Enjuiciamiento Civil. En el suplico de la demanda existen cuatro pedimentos y en el fallo no existe un pronunciamiento claro sobre el tercero (supresión de la churrería, retirando la chimenea colocada a tal fin), ya que si bien no se pronuncia sobre la supresión de la churrería, sí se condena por el contrario a mi representado a que retire la chimenea. Si no se entra en el estudio de la supresión de la churrería, al condenar al mismo a que retire la chimenea, se le está condenando a que suprima la churrería, ya que lógicamente la chimenea es totalmente necesaria para el funcionamiento de la churrería. De esta forma se infringe el artículo trescientos cincuenta y nueve de la Ley de Enjuiciamiento Civil ya que la sentencia no goza de la claridad y precisión que el mismo requiere.

Tercero

Al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la ley de Enjuiciamiento Civil, por interpretación errónea de los artículos uno y siete de la Ley de Propiedad Horizontal de veintiuno de julio de mil novecientos sesenta y de la Doctrina legal correspondiente. Se solicita por la parte demandante que se condene al demandado, por haber realizado actos de disposición sobre elementos comunes de la finca. Así lo estima la Audiencia. Pero analizando estos preceptos, resalta que esta prohibición se da sobre elementos comunes que "sean necesarios para el adecuado uso y disfrute de cada uno de los pisos», como afirma el artículo uno de la Ley de Propiedad Horizontal. Igualmente hay que tener en cuenta que el artículo siete de dicha Ley, a sensu contrario, se afirma que el propietario de cada piso sí podrá efectuar obras en elementos comunes, cuando exista acuerdo unánime del resto de los propietarios. Resalta claramente que la Excma. Audiencia le da otra interpretación a dichos artículos, totalmente perjudicial para mi representado, y en tal sentido la sentencia de esta Sala de fecha veintiuno de febrero de mil novecientos sesenta y tres y las de seis de junio de mil novecientos sesenta y ocho y doce de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve.

Cuarto

Al amparo del número uno del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación y no aplicación del principio de derecho y doctrina de los actos propios. Afirma la sentencia de fecha veintiuno de noviembre de mil novecientos sesenta y dos que nadie puede ir válidamente contra sus propios actos. En este sentido, las de veinticinco de julio de mil novecientos cincuenta y tres, veintisiete de enero de mil novecientos cincuenta y nueve, veintisiete de septiembre y nueve de noviembre de mil novecientos sesenta y uno. No puede venir ahora la comunidad afirmando que el Sr. Victor Manuel realizó las obras sin autorización, aprovechando de que el mismo no puede acreditar esta circunstancia mediante documento escrito, cuando todos los vecinos han realizado de igual forma y con la misma autorización las obras en el edificio que han tenido por conveniente.

Quinto

Al amparo del número siete del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, error de derecho en la apreciación de las pruebas practicadas, y en concreto la de confesión judicial, con violación de los artículos mil doscientos treinta y dos, mil doscientos treinta y tres y mil doscientos treinta y cuatro del Código Civil y Doctrina legal. Se basa la Excma. Audiencia, para revocar la sentencia de primera instancia, única y exclusivamente en el examen de la prueba de Confesión Judicial. Ha quedado expuesto en anteriores motivos cómo funcionaba la comunidad, sin que fuera necesario para realizar obras los propietarios de los pisos, una autorización escrita y menos en aquella fecha, en la que no existía ni tan siquiera libro de actas. Por ello el Sr. Victor Manuel , que conocía a todos los vecinos y que estaba viendo cómo todos estaban actuando, lo hizo de igual forma, constándole que todos conocían su intención, por lo que no precisó autorización escrita. Y esto simplemente, es lo que él mismo declaró en Confesión Judicial. Tiene declarado en este sentido la Jurisprudencia que "el valor probatorio que el articulo mil doscientos treinta y dos del Código Civil atribuye a la prueba de Confesión, no es superior al de los demás medios de prueba».

Sexto

Al amparo del número siete del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, error de hecho en la apreciación de las pruebas, con violación del artículo siete-primero del Código Civil y Doctrina Legal correspondiente. Del examen detenido del conjunto de la prueba practicada, resalta la mala fe con que actúa la comunidad y no es tenido en cuenta por la Audiencia, no obstante pedirse en forma, produciéndose una violación del artículo siete primero del Código civil, que afirma que "los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe», siendo esta vía del número siete del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la única por donde puede denunciarse en casación, como reiteradamente tiene declarado la Jurisprudencia -Sentencias deonce de febrero de mil novecientos cuarenta y cinco, veintisiete de abril de mil novecientos dieciocho y veintisiete de enero de mil novecientos seis-. Analizando las intenciones de la comunidad, se ve claramente que lo único que pretende es perjudicar al Sr. Victor Manuel , bien cerrándole la puerta, bien haciéndole que el rebaje del suelo lo reponga a su primitivo estado, bien cerrándole la churrería y haciéndole quitar la chimenea, y todo a cambio de ningún beneficio para dicha comunidad y al cabo de ocho años de efectuadas las obras, constándole que todos los propietarios han realizado obras en las mismas condiciones que el Sr. Victor Manuel .

RESULTANDO que admitido el recurso e instruida la parte recurrente se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

VISTO siendo Ponente el Magistrado don Rafael Pérez Gimeno.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la sentencia recurrida, con apoyo en el artículo diecinueve de la Ley de Propiedad Horizontal, argumenta en su segundo considerando que al ser el Juez Comarcal o Municipal -hoy de Distrito- del lugar donde está sita la finca el único competente para conocer de la supuesta infracción por el propietario de un piso de la prohibición de desarrollar en él actividades no permitidas en los estatutos, dañosas para la finca, inmorales, peligrosas, incómodas o insalubres (artículo siete-tres), debe aplicarse al supuesto de litis lo dispuesto en el artículo setenta y cuatro de la Ley Procesal, por cuanto el mismo carácter de derecho necesario que tienen las normas relativas a la jurisdicción, lo tienen, igualmente, las referentes a la competencia por razón de la materia, su cuantía o la jerarquía del Juez o Tribunal; por lo que, aunque es cierto que tales razonamientos no tienen un reflejo explícito en el fallo, no lo es menos, por una parte, que al estimar parcialmente el recurso de apelación y no pronunciarse expresamente sobre la pretensión de condena a suprimir la industria de churrería instalada en los pisos, estaba implícitamente absteniéndose de conocer de ella por imperativo del citado artículo setenta y cuatro, sin que procediera hacer declaración alguna sobre nulidad de lo actuado por haber sido varias las pretensiones ejercitadas en el juicio y ser las actuaciones procesales comunes a todos ellos, y, por otra parte, que esta Sala tiene declarado con reiteración que no incide en la incongruencia del número tercero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley Procesal por no llevar al fallo una cuestión o excepción desestimada en los considerandos (sentencias de dieciocho de febrero de mil novecientos cuarenta y uno, treinta y uno de diciembre de mil novecientos cuarenta y nueve, quince de marzo de mil novecientos cincuenta y cinco, etc.); razonamientos los expuestos que conducen al rechazo de los dos primeros motivos del recurso, amparados ambos en el citado ordinal tercero del artículo mil seiscientos noventa y dos, el primero según se dice, por no pronunciarse sobre la pretensión de supresión de la churrería y el segundo por no contener una decisión clara sobre la supresión de la churrería, no podía condenar ni absolver sobre ella al quedar imprejuzgada (motivo primero), y, al propio tiempo, resolvía todos los puntos litigiosos (motivo segundo), tres de ellos aceptando lo solicitado -tapiar el hueco abierto en la fachada, relleno del suelo y retirada de la chimenea- y el otro absteniéndose de conocer por incompetencia por razón de la materia; sin que, por otra parte, la circunstancia de que la subsistencia de la actividad desarrollada en los pisos pueda depender de la permanencia o retirada de la chimenea que discurre por la fachada tenga trascendencia sobre la congruencia de la sentencia al ser un hecho accesorio y ajeno a la competencia de los órganos jurisdiccionales que conocieron de la presente litis.

CONSIDERANDO que, como es de sobra sabido, así como el propietario de cada piso puede modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél, cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario (párrafo primero del artículo séptimo de la Ley de Propiedad Horizontal de veintiuno de julio de mil novecientos sesenta), sin embargo, en el resto del inmueble, es decir, en los elementos comunes, no puede realizar alteración alguna (párrafo segundo) de no ser que cuente con la conformidad de todos los demás copropietarios (artículo once), comprendiéndose entre tales elementos comunes no sólo la fachada o muros del edificio, sino también el suelo y, por ende, el subsuelo (artículo primero), por lo que la sentencia que exige tal conformidad o autorización para el rebaje o excavación del suelo, o para la apertura de la puerta y la colocación de la chimenea, afecten o no tales obras, realizadas en elementos comunes, a la seguridad del edificio y perjudiquen o no a otros copropietarios, está interpretando correctamente dichos preceptos, conclusión que conduce a la desestimación del tercer motivo en el que, con apoyo en el ordinal primero del artículo mil seiscientos noventa y dos se denuncia la interpretación errónea de tales artículos.

CONSIDERANDO que el motivo cuarto amparado en el mismo ordinal acusa la violación, por no aplicación, del principio de derecho y doctrina de los actos propios, actos propios que consisten, según dice,a) en el hecho de que todos los vecinos hayan realizado de igual forma y con la misma autorización las obras que han tenido por conveniente; b) en la circunstancia de que exista en la barriada la costumbre de convertir los primeros pisos en locales comerciales; c) en haber obtenido la licencia municipal tras el correspondiente expediente municipal en el que se practicó una información entre los vecinos; d) en haber precisado la instalación de la chimenea que los albañiles entraran en los pisos por donde pasa, ni que nadie protestase; e) en el transcurso de ocho años sin quejas y en la oposición de muchos vecinos a que el recurrente quite su negocio; motivo que no puede prosperar, pues si la virtualidad del principio de derecho de los actos propios exige, primero, que el acto que se pretende combatir haya sido adoptado y realizado con plena libertad de criterio y voluntad no coartada; segundo, un nexo causal eficiente entre el acuerdo adoptado o acto realizado y su incompatibilidad con la conducta posterior; y tercero, que el acto sea concluyente e indubitado de tal forma que defina de modo inalterable la situación del que lo realiza; es manifiesto que los actos invocados como propios e integrantes de la pretendida autorización no pueden subsumirse en la hipótesis que contempla dicho principio, pues ni son indubitados, ni parece que hayan sido realizados por todos los copropietarios al regirse dichas autorizaciones por el principio de la unanimidad, ni están investidos de la trascendentalidad necesaria para atribuirles la finalidad de crear, modificar o extinguir un derecho.

CONSIDERANDO que en el quinto motivo del recurso se denuncia, al amparo del número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos, el error de derecho en la apreciación de la prueba de confesión judicial, con violación de los artículos mil doscientos treinta y dos, mil doscientos treinta y tres y mil doscientos treinta y cuatro del Código Civil, manteniendo, a tal efecto, que por la forma de funcionamiento de la Comunidad de Propietarios en la fecha en que se realizaron las obras, en que no existía ni tan siquiera libro de actas, no se estimaba necesaria una autorización por escrito; motivo que no puede prosperar pues si la sentencia impugnada afirma que el aquí recurrente "... reconoció paladinamente...» que para realizar las obras "... no solicitó autorización alguna de la Comunidad de propietarios...», añadiendo que la autorización tácita o verbal que se invoca "... ha quedado injustificada cuando se reconoce, como antes quedó consignado, que ni siquiera se solicitó de la Junta de Propietarios...» y tales afirmaciones fácticas las apoya en la absolución del recurrente de las posiciones nueve y diez que le fueron formuladas, es indudable que no puede invocarse con éxito la infracción de los indicados preceptos, en cuanto, respecto al primero de ellos, artículo mil doscientos treinta y dos, relativo a que la confesión hace prueba contra su autor, lejos de violarse cuando el Juzgador deduce de ella determinados hechos, realiza de él una correcta aplicación; en lo referente al segundo, artículo mil doscientos treinta y tres sobre prohibición de dividir la confesión contra su autor, no se hace la más mínima alusión a que el Tribunal haya incidido en dicha prohibición; y por lo que respecta al artículo mil doscientos treinta y cuatro no existe en el motivo invocación alguna a que el confesante incurriese en error de hecho al tiempo de la absolución de las posiciones que se le formularon; todo ello sin olvidar que es doctrina constante de esta Sala que el error de derecho sólo se comete cuando se ha infringido en precepto legal no reconociendo a determinada prueba la eficacia que la Ley le concede por estar sometida su valoración probatoria a una norma preestablecida, infracción que no aparece cometida en el caso de litis según se desprende de lo expuesto.

CONSIDERANDO que si ejercitar los derechos conforme a las exigencias de la buena fe -artículo siete-uno del Código Civil- equivale a sujetarse en su actuación a los imperativos éticos exigidos por la conciencia social y jurídica de un momento histórico determinado, imperativo inmanente en el ordenamiento positivo, es claro que cuando, en casos como el presente, la Comunidad de Propietarios, con el planteamiento del proceso del que este recurso dimana, trata de exigir el cumplimiento de unos concretos preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal que prohiben al propietario de un piso hacer alteraciones en los elementos comunes del inmueble, no está infringiendo el indicado principio de buena fe, pues su conducta, al actuar de tal forma, lejos de pugnar con exigencias éticas, sólo supone el ejercicio normal de un derecho con la lícita finalidad de poner término a una transgresión jurídica, todo lo cual, unido a la falta de la imprescindible cita del documento auténtico en el que se evidencie el denunciado error de hecho en la apreciación de las pruebas por el Juzgador, lleva aparejada la desestimación del sexto y último motivo de casación apoyado en el ordinal séptimo del repetido artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley Procesal.

CONSIDERANDO que por todo lo expuesto procede rechazar el recurso de casación con la consiguiente condena en costas por imperativo del artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la citada Ley y sin hacer pronunciamiento sobre depósito al no haberse constituido por no ser conformes las sentencias de instancia.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracciónde ley interpuesto por don Victor Manuel , contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, en fecha nueve de octubre de mil novecientos ochenta y dos. Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso; y a su tiempo, comuniqúese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Antonio Fernández.-Carlos de la Vega.-José María Gómez de la Barcena.-Rafael Pérez Gimeno.-José Luis Albácar.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr. don Rafael Pérez Gimeno, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.-Antonio Docavo.-Rubricado.

140 sentencias
  • STS 150/2012, 28 de Marzo de 2012
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 28 d3 Março d3 2012
    ...sucede, exista consentimiento unánime de la comunidad, de propietarios, conforme a la jurisprudencia representada por las SSTS 31-1-85 , 4-3-85 , 26-3-85 , 29-4-85 , 3-3-86 , 15-11-86 , 30-7- 91 , 14-5-07 y 17-1-08 y según la cual la constitución de una servidumbre en beneficio de elementos......
  • SAP Toledo 71/2004, 1 de Marzo de 2004
    • España
    • 1 d1 Março d1 2004
    ...posterior; y que la acción sea concluyente e indubitada de forma que defina de modo inalterable la situación de quien lo realiza (SS.TS. 4 marzo 1985 y 20 diciembre 1996). Como dice la S. del T.S. de 19 de junio de 2003, esta regla, que niega todo efecto jurídico a la conducta contraria a l......
  • SAP Baleares 301/2015, 29 de Diciembre de 2015
    • España
    • Audiencia Provincial de Baleares, seccion 5 (civil)
    • 29 d2 Dezembro d2 2015
    ...su configuración, sin haber obtenido para ello la autorización de la Junta de Propietarios, alcanzada por unanimidad de sus miembros ( SSTS de 4 marzo 1985, 16 diciembre 1985, 24 junio 1987 y 26 noviembre 1990, entre otras). Es más, tal obligación, según recuerda con acierto la SAP de Madri......
  • SAP Madrid 181/2006, 27 de Febrero de 2006
    • España
    • 27 d1 Fevereiro d1 2006
    ...exigidos por la conciencia social y jurídica de un momento histórico determinado, imperativo inmanente en el ordenamiento positivo (SS.T.S. 4 marzo 85, 5 julio 89, 6 junio 91 ). En el ámbito negocial también debe exigirse una actuación de las partes basada en la buena fe, es decir debe exis......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
6 artículos doctrinales
  • Elementos del derecho objetivo y necesidad de su recepción por el derecho médico.
    • España
    • Estatuto ético-jurídico de la profesión médica Parte primera: Incidencia del derecho en la esfera médica Capítulo I: La proyección del derecho en medicina
    • 1 d6 Janeiro d6 2005
    ...exigidos por la conciencia social y jurídica de un momento histórico determinado, imperativo inmanente en el ordenamiento positivo» (STS de 04-03-1985, Sala 1ª, PÉREZ GIMENO, 5º Considerando); derivándose del ejercicio de mala fe, con carácter general, la inadmisibilidad del ejercicio del d......
  • Elementos estructurales, fachadas y muros
    • España
    • Comentarios a la nueva ley de Propiedad Horizontal Parte I. De la Ley de Propiedad Horizontal adaptada a la reforma de 6 de abril de 1999
    • 1 d0 Dezembro d0 2002
    ...la estética del edificio o el derecho de los demás propietarios. En el campo jurisprudencial, cabe citar: La Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1985 (Ar. 1.107) que exige la unanimidad para la colocación de una chimenea adosada a la pared. En el mismo sen tido la doctrina de la......
  • Estatuto jurídico y régimen funcional de la propiedad separada en el anteproyecto de ley de conjuntos inmobiliarios de 1991
    • España
    • Conjuntos inmobiliarios y multipropiedad
    • 1 d5 Janeiro d5 1993
    ...al exterior en los muros del inmueble que tuvieran esa naturaleza sin autorización de la Junta de comuneros (cfr. Ss. T.S. de 9 mayo 1983, 4 marzo 1985, 16 marzo 1987, 5 mayo 1989, 28 mayo 1989, entre muchas). La apertura de huecos al exterior que permite este precepto deberá hacerse casi s......
  • Grupo de empresas laboral
    • España
    • Los grupos de empresas tras las últimas reformas laborales
    • 17 d6 Maio d6 2014
    ...[24] STS de 6 de mayo de 1981, RJ 1981\2103 y de 8 de octubre de 1987, RJ 1987\6973. [25] SSTS de 5 de enero de 1968, RJ 1968\126; de 4 de marzo de 1985, RJ 1985\1270 y de 7 de diciembre de 1987, RJ 1987\8851. [26] SSTS de 11 de diciembre de 1985, RJ 1985\6094; 3 de marzo de 1987, RJ 1987\1......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR