STS, 6 de Abril de 1985

PonenteJOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
ECLIES:TS:1985:556
Fecha de Resolución 6 de Abril de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 223- Sentencia de 6 de abril de 1985

PROCEDIMIENTO: Revisión LAU.

RECURRENTE: «Transbra, S. A.»

FALLO

Desestima recurso contra sentencia A. Madrid de 23 de abril de 1984.

DOCTRINA: Revisión arrendamientos urbanos.

El plazo que señala el 1.798 LEC ha de comenzar a contarse desde el día que se descubrió el

fraude, es decir, desde el día de personación del recurrente en los autos mediante escrito de 22-3-1983 y no como se pretende desde la notificación de la sentencia.

En la Villa de Madrid, a seis de abril de mil novecientos ochenta y cinco, en los autos de juicio verbal, seguidos ante el Juzgado de Distrito número diecisiete de los de Madrid, y en grado de

apelación ante el Juzgado de Primera Instancia número siete, también de Madrid, a instancia de Don Blas , mayor de edad, casado, industrial y vecino de Madrid, con domicilio en la calle DIRECCION000 , número NUM000 , y como demandada, la entidad «Transbra, S. A.», domiciliada también en Madrid, sobre desahucio; autos pendientes ante esta Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, en virtud del recurso de revisión interpuesto por la entidad «Transbra, S. A.», representada por el Procurador Don José Sampere Muriel y dirigida por el Letrado Don Juan Manuel Pascual Quintana; habiendo comparecido el recurrido Don Blas ; representado por el Procurador Don Federico Bravo Nieves, bajo la dirección del Letrado Don Antonio Criado del Vado.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador Don Federico Bravo Nieves, en nombre y representación de Don Blas , formuló ante el Juzgado de Distrito número 17 de los de Madrid, demanda especial de la Ley de Arrendamientos Urbanos, contra la Entidad «Transbra, S. A.», versando el juicio sobre desahucio por falta de pago, y tramitado el mismo conforme a derecho, se dictó sentencia con fecha dos de diciembre de mil novecientos ochenta y dos , cuyo fallo es como sigue: Que estimando la demanda deducida por el Procurador Don Federico Bravo Nieves, en nombre y representación de Don Blas , contra la representación legal de «Transbra, S. A.» debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento del local lateral izquierdo de la casa número nueve de la calle Francisco Guzmán de esta capital, con apercibimiento al demandado para que lo deje a la libre disposición de su dueño dentro del plazo legal o en otro caso será lanzado del mismo y a su costa, imponiéndole las costas causadas en este juicio.

RESULTANDO que contra la anterior resolución, el Procurador Don José Sempere Muriel, en nombre y representación de la Entidad Mercantil «Transbra, S. A.», interpuso recurso de apelación, el cual correspondió por turno al Juzgado de Primera Instancia número siete de los de esta capital, y tramitado el recurso con arreglo a derecho se dictó sentencia con fecha veintitrés de abril de mil novecientos ochenta y cuatro , cuyo fallo es como sigue: Que debo confirmar y confirmo la sentencia apelada, de fecha 2 dediciembre de 1982 , en todos sus pronunciamientos, dictada por el Sr. Juez de Distrito del Juzgado de Distrito número 17 de Madrid, en los autos de juicio verbal de desahucio por falta de pago número 358/82, de donde dimana este rollo de apelación, y todo ello sin hacer expresa imposición de los costas causadas en este recurso.

RESULTANDO que contra las anteriores sentencias el 28 de mayo de 1984 el Procurador Don José Sempere Muriel, en nombre y representación de la Entidad Mercantil «Transbra, S. A.» ha interpuesto recurso de revisión con base en los siguientes fundamentos: Se articula el presente recurso de revisión al amparo del apartado cuarto del artículo 1.796, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cauce que permite su entrada cuando la Sentencia del Juzgado de Distrito número 17 de Madrid, ha sido ganada, injustamente, en virtud de "maquinación fraudulenta» del demandante Sr. Fernández Loma, toda vez que sus actuaciones en el proceso ante el Juez «a quo» tienen un perfecto encaje en esta calificación. El postulado previo, del que es preciso partir en nuestros fundamentos jurídicos del presente recurso está dogmáticamente declarado en el artículo 279 de la Ley Procesal Civil . Incidiríamos en una imperdonable ignorancia si trajéramos a colación la doctrina reiterada de la Sala, dictada en recursos de esta naturaleza procesal y en análogos supuestos. El emplazamiento hecho por el Juzgado «a quo» en 8 de noviembre de 1982 , infringe el artículo 268, así como el 266, 267 y 268, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De manifiesto queda, pues, que el emplazamiento de 8 de noviembre de 1982, encaje en el ámbito del artículo 279.1, de la Ley Procesal , ya que como dice la Sentencia invocada de 9 de octubre de 1944 , "no producen tales actos posteriores al momento de la infracción eficacia jurídica alguna», y en Derecho sustantivo el apartado tercero del artículo 6.° del Código Civil y el que le sigue n.° 4 , consideran que estos actos son nulos de pleno derecho y ejecutados en fraude a Ley.

RESULTANDO que tramitado el recurso con arreglo a Derecho y no habiéndose solicitado por ninguna de las partes vista pública, se señaló para el fallo del mismo el día veintinueve del pasado mes de marzo.

VISTO siendo Magistrado Ponente Don José Luis Albacar López.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que es doctrina reiterada de esta Sala, sostenida entre otras en Sentencia de 18 de enero de 1983 , la de que «para la prosperabilidad del recurso de revisión del artículo 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por maquinación fraudulenta se precisa: a) que la maquinación consista en la conducta dolosa o maliciosa de la parte recurrida que mediante el empleo de astucia, artificio u otro medio semejante, tiende a conseguir una lesión a quien pretende ampararse en este recurso; b) que esta conducta haya efectivamente conducido a la obtención de una sentencia firme favorable al que, para ganarla utilizó semejante modo de proceder; c) que tal maquinación puede consistir en la ocultación del domicilio o nombre de los demandados, pese a no ignorarlos, o en el empleo de cualquier ardid que impide a los demandados el conocimiento de la existencia del pleito, y d) que el recurso se haya interpuesto dentro del plazo de caducidad del artículo 1.798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; rigiéndose en cuanto a su cómputo por el artículo 5 del Código Civil.

CONSIDERANDO que la aplicación de la mentada doctrina al supuesto de autos habrá de conducirnos necesariamente a la desestimación del recurso extraordinario de revisión que nos ocupa, tanto porque cuando el mismo se interpuso había transcurrido ya con creces el plazo señalado en el citado artículo 1.798 ; ya que dicho plazo ha de comenzar a contarse desde el día en que se descubrió el fraude -es decir, desde el día de personación del recurrente en los autos mediante escrito de 22 de marzo de 1983-, y no como se pretende (desde la notificación de la sentencia) como por el hecho de que no consta acreditado en autos la existencia de maquinaciones fraudulentas operadas por el actor recurrido con objeto de dificultar al demandado el proceso en curso ni impedirle su defensa, limitándose el repetido actor, al iniciar el procedimiento de desahucio, a señalar el domicilio de la entidad demandada, así como a pedir la citación en estrados, dado el resultado negativo de la diligencia de citación personal, y si a ello se une que el hoy recurrente se personó en los autos e interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Distrido, en la que se accedía al desahucio solicitado, ejercitando con ello su derecho de defensa, que no impidió el resultado desfavorable al mismo de la sentencia de apelación, es obvio que no cabe apreciar la existencia de maquinación fraudulenta que haya conducido a obtener una sentencia firme favorable, por todo lo cual procede a la empresa desestimación del recurso extraordinario de revisión planteado por la entidad «Transbra, S. A.», contra la sentencia pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Madrid, con fecha de 23 de abril de 1984 , en apelación de la del Juzgado de Distrito de Madrid, de 2 de diciembre de 1982 , recaídas ambas en las actuaciones de juicio de desahucio de que trae causa el presente recurso.CONSIDERANDO que siendo la presente sentencia desestimatoria del recurso de revisión planteado procede la imposición a la recurrente de las costas causadas en el mismo y la pérdida del depósito, al que se dará el destino que dispone la Ley; todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de revisión interpuesto por la Entidad Mercantil "Transbra, S. A.»; se condena a dicho recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal. Devuélvanse las actuaciones remitidas en su día por los Juzgados de Primera Instancia y de Distrito a su procedencia, con certificación de esta resolución.

ASI, por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Don José Luis Albacar López, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico. En Madrid, a seis de abril de mil novecientos ochenta y cinco.

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