STS, 15 de Marzo de 1985

PonenteJAIME SANTOS BRIZ
ECLIES:TS:1985:581
Fecha de Resolución15 de Marzo de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 180.- Sentencia de 15 de marzo de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Doña Amanda .

FALLO

Estima recurso contra sentencia A. Sevilla de 12 de noviembre de 1982.

DOCTRINA: Prescripción extintiva. Interrupción.

Interrumpe la prescripción extintiva la papeleta de conciliación a pesar de que el acto sin avenencia

no venga seguido de demanda dentro del plazo de dos meses.

En la Villa de Madrid, a quince de marzo de mil novecientos ochenta y cinco; en los autos de mayor cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Huelva, y en

grado de apelación ante la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla, por doña Amanda , mayor de edad, viuda, industrial, vecina de Huelva; contra don Alexander , mayor de edad, casado, industrial y de la misma vecindad, sobre reclamación de cantidad; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la demandante, representada por el Procurador don Luciano Rosch Nadal, y dirigida por el Letrado don José Luis Ruíz-Navarro Gimeno; habiendo comparecido en el presente recurso la parte demandada y recurrida, representada por la Procuradora doña María Rodríguez Puyol y dirigida por el Letrado don Jerónimo de Prada Vicente.

RESULTANDO

RESULTANDO que por el Procurador don José Luis Contioso Fleming, en nombre de doña Amanda , y mediante escrito que por turno correspondió al Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Huelva, se dedujo demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, contra don Alexander , sobre reclamación de cantidad, cuya demanda basó en los siguientes hechos: Primero.-Que el día cuatro de julio del pasado año mil novecientos setenta y ocho, se produjo en el local del demandado "Carpintería Baró» un incendio de graves características, que se propagó al local propiedad de la actora que con aquél colinda, sito en esta ciudad, Zona Dique Pescadería, produciéndole a consecuencia de las llamas graves destrozos y pérdidas cual se describe más adelante y con detalle. Segundo.-Causa directa de la gran magnitud del incendio y por tanto que afectase al local propiedad de la actora, fue la existencia en el del demandado de material altamente inflamable y expresamente prohibido en locales de su índole. Tercero.-Que como consecuencia del siniestro el local de la actora, además de los daños causados en la obra de fábrica del almacén que resultó afectado, sufrió pérdidas en las artes de redes, enseres y utensilios allí almacenados, los cuales se recogen en el Acta Notarial de constancia de hecho que como documento número tres de esta demanda se acompaña a la misma, y cuyo cálculo aproximado de dichas pérdidas asciende a la suma de siete millones. Cuarto.-Que con independencia de las pérdidas relatadas y dado que la actora es una empresa armadora de buques de pesca, en el almacén en cuestión se guardaban los artes y pertrechos propios de la actividad industrial, y al resultar todos ellos afectados por el incendio se ocasionaron igualmente los perjuicios consistentes en los retrasos en las salidas de los buques al no poder ser éstos pertrechados debidamente. Quinto.-Que las múltiples gestiones amistosas que la actora ha efectuado a finde conseguir un arreglo extrajudicial de este asunto, han encontrado siempre la negativa por parte del demandado, incluso el acto de conciliación que esta parte instó y que se celebró sin avenencia, todo lo cual obliga al planteamiento del presente litigio en defensa de los intereses legítimos de la actora. Alega los fundamentos de derecho que creyó oportuno y termina suplicando se dicte sentencia en la que se condene al demandado a abonar a la actora la suma de siete millones de pesetas, en concepto de reparación e indemnización de los daños causados, imponiéndole igualmente las costas que se ocasionen en esta litis, dada su negligente conducta y por imperativo precepto del artículo mil novecientos dos del Código Civil.

RESULTANDO que por el procurador don Esteban Díaz Martín, en nombre del demandado don Alexander , se contestó a la demanda alegando como hechos: Primero.-Que el incendio comenzó en un local destinado a cuarto de redes, situado al Sur, o espalda, de las dependencias de esta parte, al parecer por un cortocircuito debido a la deficiente instalación eléctrica del mismo, según comentarios oídos al respecto, pero sin que se sepa con exactitud la causa, aunque sí la procedencia; no tuvo lugar el día cuatro de julio de mil novecientos setenta y nueve, sino el día anterior tres de julio; que no es propiedad de la actora ni el local, ni las artes, enseres o utensilios allí existentes ni siquiera es titular de derecho alguno de ocupación del mismo, siendo totalmente gratuitas las pretendidas titularidades dominicales; que por otra parte la declaración de siniestro está efectuada por un tal don Isidro , quien precisamente asegura que el incendio se produjo en un almacén de redes propiedad de los herederos de don Lorenzo , sobre cuya alegación dominical, se reservan el oportuno comentario. Segundo.-Que los materiales almacenados por el demandado son fibra de cristal, vitrofil, poliuretano y freon, materiales éstos precisamente incombustibles; pero ocurre que precisamente en el cuarto de redes donde comenzó el incendio, existían almacenadas botellas de gas butano; que es de particular interés destacar que en el día del siniestro el viento fue del Sur, razón ésta sin duda que favoreció la propagación a las dependencias de esta parte del fuego nacido en el local contiguo. Tercero.-Que como se ha mantenido en el hecho primero, se niega la pretendida titularidad dominical de la actora sobre los bienes afectados por el siniestro, siendo de destacar que el propio documento número tres aportado de contrario, recoge la comparecencia de don Luis Marqués Márquez, como representante de la empresa armadora de buques de pesca "Herederos de Basilio Márquez», sobre cuyas afirmaciones igualmente se reserva comentar para en su momento; alega los fundamentos de derecho que creyó oportunos y terminó suplicando se dicte en su día sentencia; desestimando totalmente la demanda formulada absolviendo libremente a esta parte de los me-dimentos contrarios, con imposición de costas a la actora.

RESULTANDO que evacuados por las partes los correspondientes trámites de réplica y duplica, mediante respectivos escritos en los que se insistieron en lo alegado en la demanda y contestación, practicada la prueba propuesta y declarada pertinente, y unida a sus autos el Juez de Primera Instancia número dos de los de Huelva, dictó sentencia con fecha treinta de septiembre de mil novecientos ochenta , con la siguiente parte dispositiva: "Que por prescripción de la acción ejercitada desestimo en todas sus partes la demanda deducida por doña Amanda en los presentes autos contra don Alexander , sin hacer expresa condena en costas.

RESULTANDO que apelada la anterior resolución por la representación de la parte actora y sustanciada la alzada con arreglo a Derecho, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla dictó sentencia con fecha doce de noviembre de mil novecientos ochenta y dos, confirmando la del Juzgado , sin hacer especial imposición de costas en ninguna de las dos instancias.

RESULTANDO que por el Procurador don Luciano Rosch Nadal, en nombre de doña Amanda , fue interpuesto contra la sentencia de la Audiencia, recurso de casación por infracción de Ley, al amparo del siguiente motivo:

Único.-Por infracción de Ley y de doctrina legal concordante, al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento civil. Se han infringido los artículos cuatrocientos setenta y nueve de la Ley de Enjuiciamiento Civil y mil novecientos setenta y tres y mil novecientos cuarenta y siete del Código Civil, por interpretación errónea de las leyes y doctrina legales aplicables al instituto de la prescripción, lo que originó la desestimación de la demanda en la Sentencia de Instancia, y al no acogerse la misma en la Sentencia de Apelación motivó la desestimación del recurso y la confirmación de aquella resolución.

VISTO siendo Ponente el Magistrado don Jaime Santos Briz.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el único motivo de este recurso de casación, al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil alega la infracción de los artículoscuatrocientos setenta y nueve de la Ley Procesal citada y mil novecientos setenta y tres y mil novecientos setenta y cuatro del Código Civil, "por interpretación errónea de las leyes y doctrinas legales aplicables al instituto de la prescripción, lo que originó la desestimación de la demanda en la sentencia de instancia, y al acogerse la misma en la sentencia de apelación motivó la desestimación del recurso y la confirmación de aquella resolución», siendo el supuesto de hecho que ambas sentencias recogen que a las cero horas del día cuatro de julio de mil novecientos setenta y ocho tuvo lugar un incendio que afectó a un almacén de útiles de pesca y armamento de buques pesqueros, propiedad de la recurrente y al taller de carpintería contiguo propiedad del demandado y ahora recurrido, el veintiséis de marzo de mil novecientos setenta y nueve se celebró en el Juzgado competente acto de conciliación sin avenencia y dentro de los dos meses siguientes (abril y mayo ambos hábiles) no se presentó escrito de demanda, sino posteriormente, el diez de julio del mismo año mil novecientos setenta y nueve, por lo que en forma conteste ambas sentencias de instancia estimaron la excepción de prescripción y dieron lugar a la desestimación de la demanda en que se reclamó indemnización por daños en el dicho almacén; criterio que esta Sala de casación considera desacertado por no tener en cuenta la reiterada doctrina de la misma seguida en sentencias de diecisiete de abril de mil novecientos ochenta, catorce de junio de mil novecientos ochenta y dos, catorce de julio, veintinueve de septiembre y nueve de diciembre de mil novecientos ochenta y tres y veintidós de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro , según la cual hay que entender que interrumpe la prescripción extintiva la papeleta de conciliación, a pesar de que el acto sin avenencia no venga seguido de la demanda dentro del plazo de los dos meses; criterio esencialmente fundamentado en no considerar aplicable a la dicha prescripción extintiva la norma del artículo mil novecientos cuarenta y siete, dictado únicamente para la usucapión o prescripción adquisitiva, cuya finalidad es antitética del objeto de la extintiva, y no considerar ésta norma aplicable por analogía a la prescripción de acciones cuando para ésta expresamente se declara en el artículo mil novecientos setenta y tres que la interrumpe la reclamación extrajudicial, a la que sin duda hay que equiparar la que tiene lugar a través del acto de conciliación, aunque la demanda no se presente dentro de los dos meses siguientes, y estimando por consiguiente que esta regulación sustantiva civil es de preferente aplicación al criterio opuesto que podría deducirse de una aplicación aislada del artículo cuatrocientos setenta y nueve de la Ley de Enjuiciamiento civil, que será contraria al no abandono de un derecho manifestado por su ejercicio a través de acto de conciliación; es decir, por inexistencia de presunción de abandono del derecho, en lo que comúnmente se fundamenta el instituto de la prescripción.

CONSIDERANDO que, por lo expuesto, es procedente la estimación del recurso y la casación de la sentencia recurrida, procediéndose por este Tribunal a dictar nueva sentencia sobre la cuestión debatida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo mil setecientos cuarenta y cinco de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y devolviendo a la recurrente el depósito constituido.

FALLO

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto a nombre de doña Amanda , contra la sentencia que con fecha doce de noviembre de mil novecientos ochenta y dos dictó la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla; cuya sentencia casamos y anulamos; no hacemos especial imposición de costas causadas en el presente recurso; devuélvase a la parte recurrente el depósito que constituyó; y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Jaime Santos Briz, Magistrado de la Sala Prime-

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