STS, 1 de Abril de 1985

PonenteJAIME DE CASTRO GARCIA
ECLIES:TS:1985:553
Fecha de Resolución 1 de Abril de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 218.-Sentencia de 1 de abril de 1985

PROCEDIMIENTO: Revisión rústica.

RECURRENTE: Don Pedro Miguel y Don Arturo .

FALLO

Desestima recurso contra sentencia A. Burgos 31 de marzo de 1982.

DOCTRINA: Arrendamientos rústicos. Competencia por sumisión.

No cabe desconocer que presupuesta la aplicación al caso debatido de la regulación anterior a la L.

31-12-80 de Arrendamientos Rústicos, la inexistencia de disposiciones específicas sobre

competencia territorial en el ámbito del colonato había llevado a este Tribunal a cohonestar la plena

validez de los pactos de sumisión en materia de arrendamientos rústicos.

En la Villa de Madrid, a primero de abril de mil novecientos ochenta y cinco, en los presentes autos de juicio de Desahucio de Fincas Rústicas, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Número

Uno de Burgos, y en grado de Apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos, a instancia de Doña Ángeles , mayor de edad, viuda, sus labores, vecina de Burgos, que actúa por sí y en interés de la Comunidad de bienes que forma con los herederos de su difunto hermano Don Íñigo , contra Don Arturo , mayor de edad, casado, labrador y vecino de Cogollos, y contra Don Pedro Miguel , mayor de edad, casado, labrador y vecino de Cogollos, sobre desahucio de fincas rústicas; autos pendientes ante esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en virtud del recurso de Revisión Arrendaticia de Finca Rústica, interpuesto conforme al Reglamento de Arrendamientos Rústicos de 29 de abril de 1959, interpuesto por Don Pedro Miguel y Don Arturo , representados por el Procurador Sr. Reina Guerra y defendidos por el Letrado Don Alejandro Nieto García, habiendo comparecido como parte recurrida Doña Ángeles , por sí y en interés de la Comunidad de bienes que forma con los herederos de Don Íñigo , representada por el Procurador Sr. De Guinea y Gauna y defendida por el Letrado Don Agustín Diez Pardo.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador Don Juan Calvo de Guzmán, en representación de Doña Ángeles , por sí y por la Comunidad de Herederos de su hermano Don Íñigo , formuló ante el Juez de Primera Instancia de Burgos, número 1, demanda de Ley de Arrendamientos rústicos, contra Don Arturo y Don Pedro Miguel , sobre desahucio, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: En virtud de las operaciones de aceptación de herencia, protocolización testamentaria al fallecimiento del padre de su representada, su mandante y su hermano Íñigo , pasaron a ser propietarios de las fincas rústicas, sitas en Cogollos que figuran en citadas operaciones, que acompañan, todas las fincas que Don Íñigo tenía en Cogollos, las había cedido en arrendamiento a los demandados, por contrato de 24 de junio de 1961 suscritos por el mismo los demandados, si bien por Don Arturo firmó su padre Don Abundio, hay un error, ya que se hace constar en lugar de Pedro Miguel el nombre de Marcelino, pero lleva la firma de Pedro Miguel , como demandante que también acompaña, al fallecer el arrendador, continuó el llamamiento, subrogándosecomo arrendadores su representada y su hermano Íñigo , si bien la renta primitiva de 23.000 ptas., se ha ido aumentando en virtud de actualización y en la y última ocasión de la renta se ha abonado la suma de 184.000 ptas., aunque han dejado de pagar otros conceptos. El 27 de agosto de 1977, falleció Don Íñigo , hermano de la actora, y por ya tanto las fincas arrendadas en la actualidad pertenecen por mitad a su mandante, y a los herederos de su hermano Emilio. Parte de las fincas de referencia, han sido objeto de Concentración parcelaria, y sustituidas por las correspondientes fincas de reemplazo. Todas esas fincas son las que llevan en arrendamiento los demandados, y su representada también ha actuado frente a los demandados como administradora. Segundo.-Los demandados han pagado la renta con irregularidad, el año agrícola 1975, lo hicieron en diciembre y 115.282 ptas. el año 1976, el 13 de enero de 1977, y 118.423 ptas. la del año 1977 el 20 de enero de 1978, y 123.618 ptas; la de 1978, el 27 de febrero de 1979, y 184.013 ptas., la de 1979, el 1.a de marzo de 1980, y 184.000 pts y llevan sin pagar la Seguridad Social Agraria al menos dos últimos años, además del que adeudan en su totalidad, la renta de 1980, no ha sido aún abonada. Tercero.-Los demandados no han solicitado prórroga del arrendamiento, en cambio su representada por carta de 18 de septiembre último enviada por conducto notarial, les hizo saber que dejasen las fincas libres, al finalizar el año agrícola, es decir para el 1 de octubre de 1980, y han continuado en la posesión de las fincas y realizando en ellas algunas labores; Suplico al Juzgado que dicte sentencia, por la que estimando la demanda, se condene a los demandados a que desalojen y dejen a disposición de su representadas las expresadas fincas, y con apercibimiento de lanzamiento si no lo hicieran y con expresa imposición de costas a los demandados.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazados los demandados Don Pedro Miguel y Don Pedro Miguel , compareció en los autos en su representación el Procurador Don Manuel García Gallardo, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma en síntesis: PREVIO: Niegan todos los contrarios mientras no sean admitidos expresamente en la contestación. Primero.- Conformes con las operaciones particionales relacionadas por la parte contraria y protocolizadas, ante el Notario Don José María Mur. C Disconformes con el contrato de arrendamiento de 24 de junio de 1961 esté vigente ya que el mismo sólo puede ser citado como historia, pues hubo dos novaciones posteriores, ambas verbales, que se demuestran con la cuantía de la renta en 1961 era de 23.000 ptas, en el segundo contrato fue de 115.000 ptas, y fue hecho en 1975, y en 1978, se hizo el último que fue de 184.000 ptas. Por tanto el único contrato vigente hoy es el de 1978, que fue verbal, sin que se fijara duración alguna, existiendo la promesa de que se iba a escriturar, y por ello se aceptó las condiciones impuestas por la parte actora de una renta de 184.000 ptas. Es imposible llegar de 23.000 ptas a 184.000 ptas., si no se piensa en los sucesivos contratos, ya que por muchas actualizaciones que se requiera, dar a la renta pactada en 1961, es imposible que la misma se haya multiplicado por ocho, ya que los productos agrarios no han llegado a duplicarse en este período. Conformes con el fallecimiento de Don Emilio, y con la concentración parcelaria, datos todos ellos inoperantes para el procedimiento. Y resumiendo dice, que el contrato verbal único y vigente arranca de 1978, en que se llegó a una renta de 184.000 ptas., sin que se fijara plazo contractual alguno, por lo que su duración mínima es de seis años. Segundo.-Ciertos los pagos de renta, y lamentan que la situación económica de sus representados no les permita hacer todos los pagos al contado, pero esos pagos evidencian unas novaciones del contrato. Cierto que son los arrendatarios los que tienen que pagar la Seguridad Social Agraria, pero es necesario que se notifiquen al colono el importe de la misma, que varia cada año, y hay que distribuirla entre todos los cultivadores, por lo que sus mandantes no pueden efectuar ese pago sin que se les haga la notificación, se les de treinta días para alegaciones y hayan pasado estos sin efectuar reclamación alguna. Tercero.-Sus mandantes no han solicitado prórroga alguna porque el último contrato celebrado en 1978, no ha finalizado, pues no han transcurrido lo seis años de plazo legal mínimo, por eso es inoperante el requerimiento practicado por la actora, y no se le dio contestación alguna. Suplicó al Juzgado que se dicte sentencia declarando no haber lugar a la demanda, por la excepción de incompetencia de jurisdicción en cuanto a falta de pago de renta, inadecuación del procedimiento y falta de litis consorcio activo y si entrare en el fondo del asunto desestimar igualmente la demanda.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, por la representación de la parte actora se solicitó la celebración de vista pública, la que tuvo lugar en su día, con asistencia de los Letrados de las partes que informaron por su orden con apoyo de sus respectivos pedimentos.

RESULTANDO que el Sr. Juez de Primera Instancia de Burgos, número 1, dictó sentencia con fecha 23 de abril de 1981, cuyo fallo es como sigue: Que declarando haber lugar a la demanda debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento que ligaba a las partes y que tenía por objeto las fincas descritas en la demanda, y en su consecuencia debo condenar y condeno a los demandados a estar y pasar por tal declaración y a que dejen a la libre disposición de la parte actora dichas fincas, apercibiéndoles de lanzamiento si no lo verifican dentro del plazo legal, todo ello sin hacer expresa declaración en cuanto alpago de las costas.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de los demandados Don Arturo y Don Pedro Miguel , y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos, dictó sentencia con fecha 1 de marzo de 1982, con la siguiente parte dispositiva: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de los de esta Capital, en los autos de que dimana este rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, sin hacer especial declaración de costas, en esta alzada.

RESULTANDO que el 21 de febrero de 1983, el Procurador Don Francisco Reina Guerra, en representación de Don Pedro Miguel y Don Arturo , formalizó recurso de casación en materia de Arrendamientos Rústicos, contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos, con apoyo en los siguientes motivos: 1.º Incompetencia de jurisdicción. En los arrendamientos rústicos, rigen en materia de jurisdicción territorial, como supletorias las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil, artículo 51 número 6 del Reglamento de Arrendamientos Rústicos, de 29 de abril de 1959. Por lo tanto, hemos de remitirnos al artículo 63 número 13 de la citada Ley de Enjuiciamiento Civil que expresamente determina la competencia a favor del lugar de las fincas o del domicilio del demandado. Pues bien, en ambos supuestos contemplados por la ley rituaria la competencia viene atribuida al Juzgado de Primera Instancia de Lerma, nunca al de Burgos, que ha sido el lugar donde la parte actora formuló su demanda. Es sobradamente conocida la doctrina del alto Tribunal en virtud de la cual en arrendamientos rústicos no rige el vínculo de sumisión ni expresa ni tácita ya que los derechos derivados de la Ley de Arrendamientos Rústicos, tienen marcado carácter social y han de entenderse normados por las directrices de la Ley, nunca por la voluntad de las partes ni expresa ni tácitamente manifestada. Aunque la Ley de 31 de diciembre de 1980 no estuviera vigente el día de la presentación de la demanda merece la pena citar el artículo 123 de la misma Ley. Con estos antecedentes la Audiencia Territorial de Burgos dice que habíamos acatado la jurisdicción del Juzgado de Primera Instancia de Burgos y que por lo tanto no podíamos venir ahora a impugnar dicha competencia aunque como luego veremos ello no es cierto, en su totalidad, dicho sea con todos los respetos, debemos recordar que en arrendamientos rústicos no se admiten sumisiones a jurisdicciones determinadas, por las razones antes apuntadas del marcado carácter social que tiene la legislación de Arrendamientos Rústicos y que ha de estarse a lo dispuesto en la Ley. Hemos dicho que la sentencia de la Audiencia Territorial de Burgos en su considerando primero no recoge acertadamente lo dicho por esta parte en la contestación a la demanda y para demostrar la inexactitud de lo expresado en dicho considerando primero, en relación con que no hemos alegado la excepción de incompetencia de jurisdicción nos permitimos recordar que basta leer el suplico de la contestación a la demanda en el cual expresamente se dice y se pide que se desestime la demanda por las excepciones de incompetencia de jurisdicción... Por tanto, tenemos que decir que la excepción de incompetencia de jurisdicción estaba alegada y lo estaba en el suplico de la contestación a la demanda, pero aunque no lo hubiera estado alegada, la Sala forzosamente la tiene que estudiar porque no sirven las umisiones ni expresas ni táctias y la competencia o excepción de incompetencia puede alegarse en todo momento. 2.º Injusticia notoria por infracción de precepto legal. A) Vamos a estudiar la falta de pago de renta como la primera infracción a precepto legal, existente en la sentencia de la Audiencia Territorial de Burgos que recurrimos en revisión ante el Tribunal Supremo y que basamos en las siguientes consideraciones, a) Costa en autos que siempre se ha venido pagando la renta por ingresos o transferencias en Entidades Bancarias que verbalmente designaba la parte propietaria, b) Así se hizo en el año 1980, con ingreso en la Caja Rural, c) La parte actora y propietaria después de la comparecencia y con habilidad ordena a su Banco la devolución de la cantidad ingresada y entonces se nos dice y justifica que no hemos efectuado el pago de la renta dentro del plazo de los ocho días contados a partir del emplazamiento, d) La nueva Ley de Arrendamientos Rústicos de 31 de diciembre de 1980 en su disposición transitoria primera dice expresamente que la misma se aplicará a todos los contratos de arrendamiento, cualquiera que sea la fecha de su celebración y, por tanto, hemos de distinguir claramente que cuando se presenta la demanda, estaba publicada la Ley de 31 de diciembre de 1980 si bien no había entrado en vigor, pero al contestar a la demanda estaba ya en vigor la nueva Ley y mucho más lo ha estado a la hora de dictar sentencia en primera instancia y ante la Sala de la Audiencia Territorial de Burgos. Por lo tanto, de conformidad con la disposición transitoria primera de citada Ley ha de aplicarse a nuestro caso el artículo 128 de la misma Ley el cual expresamente regula enervación de la acción con pagar la renta antes de dictar sentencia y la rehabilitación plena del contrato pagando antes del lanzamiento. Como nosotros primero pusimos el dinero en la cuenta de la parte propietaria antes de los ocho días contados a partir del emplazamiento y al sernos rechazada lo entregamos en el Juzgado al día siguiente de ser rechazado y ya vigente la nueva Ley por lo que lo mismo aplicando una que otra legislación, estamos dentro de la normativa legal aplicable para el pago de las rentas, e) La sentencia que hoy recurrimos en revisión lisa y llanamente aplica los ocho días de la legislación anterior y manifiesta que nuestro pago fue incompleto a más de ser tardío por no haber pagado los intereses y las costas. Mostramosnuestra total disconformidad a los criterios expresados por la sentencia recurrida ya que como hemos dicho el pago fue hecho antes de los ocho días y solamente la habilidad de la parte actora hace que después de haber señalado la cuenta corriente en la que se le debía de pagar nos devuelve el dinero y se nos considera como infractores de la normativa legal del pago de renta. Repetimos, pues, que pagamos dentro de los ocho días y, por tanto, entramos dentro de la normativa legal anterior y a la Ley de 31 de diciembre de 1980. Subsidiariamente si no se estima que estamos dentro del plazo legal para pagar queremos recordar al Tribunal Supremo que la Ley de Arrendamientos Rústicos de 31 de diciembre de 1980 estaba vigente en el momento de dictar sentencia y, por tanto, podemos pagar hasta el día de la sentencia e incluso después de la sentencia podemos rehabilitar el contrato por lo que nunca se podrá declarar el desahucio por falta de pago de la renta. Aclarando la alegación de la Sala de Burgos debemos decir que a nuestro criterio no era necesario tal consignación ya que el procedimiento tenía que seguir, puesto que se alegaba una segunda causa de resolución de contrato, a saber expiración del termino y por lo tanto al resolverse ésta se tendría que resolver sobre costas y demás extremos planteados y por ello nos bastaba con pagar el principal. B) Aunque la Audiencia Territorial de Burgos no estudia el resto de los temas es obligado hacerlo y para ello estudiamos la excepción de inadecuación del procedimiento que tenemos alegado en Primera Instancia y en apelación resumiendo nuestro criterio bajo los siguientes puntos: a) Volvemos a recordar que la disposición transitoria primera obliga a aplicar la nueva Ley a todos los contratos de arrendamiento rústicos y si bien es cierto que la misma no entró en vigor cuando se presentó la demanda si había entrado en vigor cuando se contestó a la misma, b) Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 de citada nueve Ley de Arrendamientos Rústicos no son acumulables las acciones de desahucio por falta de pago con las que se ejercitan por las demás causadas de resolución de contrato. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 de la misma Ley , son Juzgados totalmente independientes los que han de conocer de unas y de otras, acciones, c) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 el procedimiento es también totalmente diferente al fijado por la parte actora ya que hoy en día los procedimientos de arrendamientos rústicos a excepción de la falta de pago han de sustanciarse por las normas del proceso de cognición con las variaciones introducidas en el artículo 131 de tan repetida Ley de Arrendamientos Rústicos, de 31 de diciembre de 1980. C ) El último punto a estudiar es el plazo de duración de los contratos de arrendamientos rústicos y concretamente del que es objeto de litigio. Hoy con la Ley de 31 de diciembre de 1980, todos los contratos de arrendamientos rústicos tienen sin necesidad de pedir prorrogas una duración total de 21 años. Los contratos existentes al publicarse la tantas veces repetida Ley de Arrendamientos Rústicos, de conformidad con lo dispuesto en su disposición transitoria primera , deben de prorrogarse hasta 21 años, bastando para ello que los arrendatarios sean cultivadores personales, extremo que en nuestro caso queda acreditado en autos por la prueba de la Cámara Agraria Local. Este derecho les viene igualmente recogido para mis mandantes en el Real Decreto Ley 14/80 de 10 de octubre y similar del año 1979 , los cuales vinieron prorrogando todos los contratos de arrendamientos rústicos hasta que apareciera la nueva Ley. Por lo tanto el contrato verbal celebrado por mis mandantes el año 1957 tiene una duración de 21 años, ya que el primitivo contrato del año 1961. con una renta de 23.000 pesetas, fué renovado en el año 1975 y fijada una renta de 115.000 pesetas anuales.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes y el Magistrado Ponente, se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

VISTO siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado Don Jaime de Castro García.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que interpuesto recurso de revisión por los arrendatarios demandados al amparo del «artículo 54 (sic), números cuatro y cinco del Reglamento de Arrendamientos Rústicos de 29 de abril de 1959 », según se manifiesta al ingreso del escrito formalizándolo, el motivo primero aduce incompetencia de jurisdicción, con referencia al número trece del artículo 63 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alegando al efecto que el proceso de desahucio fue seguido ante Juzgado distinto al de situación de las fincas, enclavadas en el término municipal de Lerma; objección improsperable, pues aún sin parar mientes en el error sufrido en la cita de aquel precepto cuando debiera serlo el artículo 52 , es de advertir que ha sido omitida la expresión de la causa de este precepto en la que el recurso se basa -la primera de las cuatro que la norma contiene-, mención de obligada observancia por lo mismo que no es permitido prescindir de un mínimo de formalismo en el desarrollo de la actividad del recurrente por evidentes razones de orden y claridad (sentencias de 19 y 22 de noviembre y 22 de diciembre de 1963 ), y primordialmente no cabe desconocer que presupuesta la aplicación al caso debatido de la regulación anterior a la vigente Ley de 31 de diciembre de 1980, la inexistencia de disposiciones especificas sobre la competencia territorial en el ámbito del colonato había llevado a este Tribunal a cohonestar la plena validez de los pactos de sumisión en materias de arrendamientos rústicos (sentencia 14 de marzo de 1957 ), y en el supuesto que el juicio actual contempla Burgos ha sido el lugar de celebración del contrato de arrendamiento de 24 de junio de 1961 y en favor de los Juzgados y Tribunales de esta sede se pactó la sumisión (cláusula séptima), lo queimpone la repulsa del motivo o causa impugnativa, todo ello además de que tal pretendido defecto en la competencia territorial no fue suscitado en forma en el oportuno periodo de alegaciones de la instancia y claro está que no sería posible traer a colación el articulo 74 de la Ley Procesal a fin de que esta Sala declarara de oficio la incompetencia «por razón de la materia».

CONSIDERANDO que también ha de ser desestimado el motivo o causa segunda del recurso, donde sin guardar la debida coherencia con la posición mantenida anteriormente respecto a las normas que deben disciplinar el contrato en cuestión e incluso prescindiendo de que la terminología utilizada en el enunciado («injusticia notoria por infracción de precepto legal») es la propia de la causa tercera del citado artículo 52, trasunto de las expresiones contenidas en el correspondiente de la Ley de 15 de marzo de 1935 y en la causa tercera de la disposición transitoria tercera, A), de Ja Ley de 28 de junio de 1940 , alega violación del artículo ciento veintiocho de la nueva Ley, aplicable en su criterio por virtud de su disposición transitoria primera, con olvido de que esa regla de carácter intertemporal, que sujeta a la nueva normativa los contratos ya existentes, aunque no en punto a su duración por pauta general, no dice que los procesos ya iniciados tengan que sustanciarse por los nuevos cauces en la segunda instancia o en la censura ante el Tribunal, y por consiguiente habrá de atenderse a la legislación procesal que conviene al caso atendida la fecha de iniciación del litigio, conforme a lo previsto en la disposición transitoria cuarta del Código Civil, como así lo decidió esta Sala en el auto acogiendo al recurso de queja, debiendo hacerse notar que de entender subsumible el conflicto en los preceptos de la Ley en vigor, la cuantía de la renta, inferior a doscientas mil pesetas, impondría la inadmisión del recurso por imperativo de su artículo 132, párrafo tres, ya que es evidente que no resulta lícito a los arrendatarios servirse de una y otra legislación según su particular conveniencia.

CONSIDERANDO que por todo lo expuesto procede la íntegra desestimación del recurso, con imposición de costas a los recurrentes por lo infundado de su impugnación.

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de Revisión Arrendaticia de finca rústica, interpuesto por don Pedro Miguel y don Arturo , contra la sentencia que, en treinta y uno de marzo de mil novecientos ochenta y dos , dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos, se condena a dichas partes recurrentes al pago de las costas. Y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicamos: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Jaime de Castro García, Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo, de los que como Secretario de la misma certifico. En Madrid, primero de abril de mil novecientos ochenta y cinco.

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