STS, 17 de Abril de 1985

PonenteMARIANO MARTIN GRANIZO FERNANDEZ
ECLIES:TS:1985:625
Fecha de Resolución17 de Abril de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 241.-Sentencia de 17 de abril de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Clemente .

FALLO

Estima recurso contra sentencia de la Audiencia de Valladolid de 26 de julio de 1982.

DOCTRINA: Alegación extemporánea de falta de legitimación activa.

Si bien el juzgador puede en uso o aplicación del principio «iura novit curia» en relación con el «da

mihi factum...» aplicar normas distintas e incluso no invocadas por los litigantes a los hechos que

los mismos hayan establecido, esto no puede ser causa ni tampoco dar lugar a que, como

consecuencia de ello, se opere la entrada en la cuestión sometida a debate de un elemento,

defensa o excepción que no hubiere sido objeto de alegación en momento oportuno al punto de

alterar con ello la pretensión deducida, salvo que se trate de pretensiones que afecten al

denominado "orden público» y ello porque admitir dicha referida potestad equivaldrá a subvertir o

alterar dos principios fundamentales del proceso civil español, el dispositivo en su doble

manifestación de "aportación de parte» y dispositivo «stricto sensu» y el de "contradicción». Si la

falta de legitimación activa fue alegada «in voce» en la apelación, siendo declarada, sin previa

exposición en la fase procesal oportuna, ello impide a la parte a quien afecta rebatirla produciéndola

indefensión.

En la villa de Madrid, a diecisiete de abril de mil novecientos ochenta y cinco; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Ponferrada

número dos por don Clemente , mayor de edad, casado, carpintero y vecino de Magaz de Abajo, Ayuntamiento de Camponaraya; doña Inmaculada , mayor de edad, viuda, ama de casa y vecina de San Juan de Paluezas, Ayuntamiento de Borrenes y doña Marcelina , mayor de edad, casada, ama de casa y vecina de Villaverde de la Abadía, Ayuntamiento de Carracedelo, contra doña Frida , mayor de edad, viuda, sus labores y vecina de Poferrada y doña María Rosa , mayor de edad, casada, ama de casa y vecina de Ponferrada, sobre declaración de derechos; y seguidos en apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid, que ante Nos penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte actora representada por el Procurador don Francisco Reina Guerra y con la dirección del Letrado don Lorenzo de Francisco Alvarez, habiéndose personado la parte demandadarepresentada por el Procurador don José Ramón Gayoso Rey y con la dirección del Letrado don José María Serret Moreno.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Ricardo Rodríguez Pérez en representación de don Clemente , doña Inmaculada y doña Marcelina , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Ponferrada número dos demanda de mayor cuantía contra doña Frida y doña María Rosa , sobre declaración de derechos y otros extremos, estableciendo los siguientes hechos: Primero.-doña Almudena falleció en julio de mil novecientos setenta y ocho, en estado de soltera, sin haber otorgado testamento, no dejando ascendientes, quedando como parientes más próximos sus hermanos de doble vínculo Clemente , Inmaculada , Antonieta

, Margarita y Andrea , quienes son sus herederos legítimos abintestato, según auto del Juzgado. Segundo.-La finada entró a prestar servicios como doméstica en el domicilio de doña Frida , a cuyo servicio estuvo prácticamente hasta su fallecimiento, unas veces en su propio domicilio y otras en el de sus hijos. La relación permanente generó ciertos vínculos afectivos que tuvieron su manifestación en la apertura a nombre de la finada de cuentas de ahorro en la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de León, y como ella no sabía leer ni escribir puso como cotitular a su ama. En estas condiciones se abrió una primera cartilla de ahorro a la vista, una segunda a plazo de un año con cuatrocientas ochenta mil pesetas y una tercera a dos años con seiscientas setenta mil pesetas. Tercero.-En el año de mil novecientos setenta y ocho enfermó doña Almudena y se la internó en un Sanatorio en el que permaneció hasta que ante un inmediato desenlace se la trae a Ponferrada, al domicilio de doña María Rosa , sobrina carnal de la finada. Sus hermanos la prestan la asistencia espiritual y material, hacen las exequias e inhumación y quedan sorprendidos cuando la sobrina María Rosa les dice que ella paga todos los gastos de entierro y funeral, y que no tienen que pagarle sus tíos. Esto resulta anormal e intenta con su otra hermana Andrea comprobar los haberes que la finada tenía en los bancos, y hacer la distribución entre los cinco hermanos. La sorpresa es mayor pues se les dice que no hay nada que repartir, pues no dejó dinero alguno en los bancos, cuando a los hermanos les constaba su existencia porque su propia hermana se lo había dicho. Ante esto pasan por la Caja de Ahorros, mas a pesar de acreditar su condición de herederos no se les facilita ninguna información, por lo cual, se ven en la precisión de instar ante el Juzgado la correspondiente denuncia contra doña Frida y doña María Rosa , resultado de estas diligencias quedó clarificado: que la finada tenía abiertas en la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de León cuantas de ahorro, todas ellas a nombre de la propietaria de los depósitos doña Almudena y doña Frida , titular indistinta. Que tres días antes del fallecimiento doña Frida hizo las siguientes operaciones: en la libreta de ahorro, plazo dos años, concertó con la Caja un préstamo pignoraticio por valor de quinientas noventa y nueve mil novecientas noventa y siete pesetas detrayendo dicha cantidad de la referida cuenta y en ese mismo día ingresa dicha suma en la libreta de ahorro a la vista, con lo que ésta pasa a tener un saldo de setecientas dieciocho mil cuatrocientas cuarenta y cinco pesetas y realiza un reintegro de la misma cuenta por importe de setecientas dieciocho mil pesetas. Queda pues en la cuenta un saldo disponible de cuatrocientas cuarenta y cinco pesetas y en la cuenta de ahorro plazo dos años, otro saldo de setenta mil tres pesetas. Las sumas referidas las sacó la demandada Frida y las entregó a la otra demandada, María Rosa por las atenciones que dice había tenido con la finada. Por parte de la otra demandada se hace constar que le fue entregada una cantidad de dinero, que no recuerda la cantidad, como pago o agradecimiento de lo que había hecho por su tía. La disposición de las sumas existentes en las cuentas de ahorro tuvo lugar cuando la titular propietaria de las mismas se encontraba agonizando, privada de conocimiento. Tales operaciones fueron preparadas y ejecutadas por las dos demandadas de común acuerdo con el sólo fin de apropiarse del haber en metálico del caudal relicto de la finada. Cuarto.-Doña María Rosa es hija legítima de doña Andrea , heredera abintestato de la finada. Quinto.-Fallecida el pasado dieciséis de noviembre de mil novecientos setenta y nueve, la heredera doña Antonieta está perfectamente legitimada como heredera de la misma su hija doña Marcelina . Sexto.-Se ha instado acto de conciliación sin avenencia. Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando dicte sentencia con los siguientes pronunciamientos. Primero.- Declarando que los saldos existentes al día diecisiete de julio de mil novecientos setenta y ocho, en la cuenta de ahorro a la vista número 152.248/78 de ciento dieciocho mil cuatrocientas cuarenta y ocho pesetas con veintiocho céntimos con los intereses bancarios producidos o que debieran haber producido en la forma que aparecían depositadas en la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de León, Oficina de Ponferrada, forman parte del haber hereditario dejado a su fallecimiento por la titular de dicha cuenta doña Almudena . Segundo.-Declarando que el saldo existente en la misma fecha diecisiete de julio de mil novecientos setenta y ocho, en la cuenta de ahorro a plazo de dos años, por valor de seiscientas setenta mil pesetas, con todos los intereses que en dicho depósito habrían producido hasta la fecha en que entreguen a los herederos forman parte del haber hereditario dejado a su fallecimiento por doña Almudena . Tercero.-Declarando igualmente que pertenece y forma parte de dicho as hereditario los depósitos que durante la tramitación del procedimiento puedan parecer como existentes en la antedicha fecha a nombre de doña Almudena , en cualquier entidad bancaria o de crédito. Cuarto.-Condenando a las demandadas solidariamente a pagar y entregar a cada uno de sus representados y los demás coherederos abintestato de doña Almudena , laquinta parte de la obrante en cada uno de los depósitos a que se contraen los anteriores pedimentos. Con carácter subsidiario, condenándoles igualmente a entregar dichas sumas, ciento dieciocho mil cuatrocientas cuarenta y ocho pesetas y ciento treinta y cuatro pesetas, solidariamente a sus representados y demás coherederos universales abintestato de la finada doña Almudena . Quinto.- Condenándoles igualmente y con carácter solidario a pagar a sus representados y demás conherederos de doña Almudena , los intereses bancarios, que los antedichos depósitos bancarios obrantes en la Caja de Ahorros y cualquier otra entidad bancaria o de crédito habría producido desde el diecisiete de julio de mil novecientos setenta y ocho, o la fecha en que aparezcan extraídos de dichas cuentas, los depósitos o sumas a que se contraen los anteriores pedimentos hasta la fecha en que sean abonados y pagados a los actores y coherederos, de acuerdo con la liquidación de los mismos que practicará en período de ejecución de sentencia. Sexto.-Condenando a las demandas al pago de las costas procesales, por su indudable temeridad y mala fe.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazados los demandados doña Frida y doña María Rosa compareció en los autos en su representación el Procurador don Antonio Pedro López Rodríguez que contestó a la demanda, oponiendo a la misma. Primero.-Nada que objetar al correlativo. Segundo.-Cierto que la finada prestó servicios a su representada y a doña Elisa . Cierto que generaron vínculos afectivos y las dos señoras. Doña Almudena y su hija deseaban que su fiel sirviente tuviera una vejez sin problema económico y mientras vivió estuvo bien asistida, pero no por las personas que intentan llevarse el fruto de los trabajos y desvelos de su representada doña María Rosa que estuvo cuidando a su tía Almudena más de un año. Y que fue su tía Almudena , en agradecimiento a tantos desvelos, la que determina la entrega del dinero. Tercero.-Incierto que los hermanos le prestaran asistencia espiritual y material. Que cuando la enferma llegó al estado agónico llegaron otros familiares de la enferma pero su presencia ante la enferma no duró más de diez minutos. Incierto también que doña Almudena dijera a sus hermanos o a parientes que tenía libretas de ahorros. Fue precisamente doña María Rosa la que les informó de la existencia de las libretas. Incierto que no dejó bien alguno. Doña Almudena tenía, por herencia de sus padres, una casa y treinta y una fincas rústicas. Que doña Almudena ordenó a doña Frida que todo el dinero existente en las libretas de ahorro fuese entregado a su sobrina María Rosa , de pago y agradecimiento por todo lo que había hecho por ella. Cuarto.-Cierto el correlativo. Quinto.-Cierto que doña Antonieta falleció el día dieciséis de noviembre de mil novecientos setenta y nueve. Sexto.-Cierto. Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando dicte sentencia desestimando íntegramente la demanda, absolviendo de la misma a sus representadas y, todo ello con expresa imposición a los demandantes de las costas causadas.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Ponferrada número dos dictó sentencia con fecha dos de abril de mil novecientos ochenta y uno cuyo fallo es como sigue: Que estimando como estimo en parte la demanda de juicio ordinario de mayor cuantía seguido por don Clemente , doña Inmaculada y doña Marcelina , esta última por derecho de representación de su fallecida madre doña Antonieta , contra doña Frida y doña María Rosa , sobre declaración de derechos y otros extremos, he de: Primero.-Declarar y declaro que los saldos existentes el día diecisiete de julio de mil novecientos setenta y ocho, en la cuenta de ahorro a la vista, número ciento cincuenta y dos mil doscientos cuarenta y ocho, barra ocho de ciento dieciocho mil y tres pesetas, con los intereses bancarios que debieran haber producido en la forma que aparecían depositadas en la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de León, Oficina de Ponferrada, forman parte del haber hereditario dejado a su fallecimiento por la titular de dicha cuenta, doña Almudena . Segundo.- Declarar y declaro que el saldo existente en la misma fecha, en la cuenta de ahorro a plazo de dos años, número ocho mil doscientas ochenta y tres barra nueve, de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de León, Oficina de Ponferrada, por valor de seiscientas setenta mil pesetas, con todos los intereses que en dicho depósito habrán producido hasta la fecha en que entreguen dicha suma a los coherederos de doña Almudena , forman parte del haber hereditario dejado a su fallecimiento por ésta, sin que hayan aparecido otros depósitos a nombre de la misma. Tercero.- Condenar y condeno a doña Frida a que pague a los demandantes y a los demás coherederos abinstestado de doña Almudena , la quinta parte de la suma de setenta mil y tres pesetas a cada uno y a doña María Rosa , en la misma forma y a iguales personas, a queles pague la quinta parte de la suma de setecientas dieciocho mil pesetas a cada uno de ellos. Cuarto.-Condenar y condeno a doña Frida y a doña María Rosa , a que paguen a los demandantes y demás coherederos de doña Almudena , los intereses bancarios, cada una, de las cantidades referidas y a que se las condene a pagar en el punto anterior con referencia a su respectiva procedencia y clase de cuenta bancaria, que habrían producido los antedichos depósitos bancarios obrantes en la Caja de Ahorros mencionada desde el diecisiete de julio de mil novecientos setenta y ocho, hasta la fecha en que sean abonados y pagados a los actores y coherederos, de acuerdo con la liquidación de los mismos que se practicará en período de ejecución de sentencia. Y, todo ello, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta instancia.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la demandada doña María Rosa y tramitado el recurso con arreglo a derecho la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid, dictó sentencia on fecha veintiséis de julio de mil novecientos ochenta y dos , con la siguiente parte dispositiva: Que revocando la sentencia apelada, desestimamos la demanda, absolviendo de la misma a los demandados, sin condenar a ninguna de las partes al pago de las costas del Juzgado, no a las del recurso.

RESULTANDO que el Procurador don Francisco Reina Guerra en representación de don Clemente y doña Inmaculada y doña Marcelina , ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid, con apoyo en los siguientes MOTIVOS:

Primero

Por infracción de ley y de la doctrina legal concordante, al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos, ordinal segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil: por infracción del artículo trescientos cincuenta y nueve de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infringido por el concepto de violación por inaplicación, ya que en él se establece que las sentencias deben ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, decidiendo sobre los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate, siendo así que en la recurrida se resuelve sobre un extremo que no fue deducido oportunamente en el pleito. En la sentencia de la Audiencia se determina que los actores carecen de legitimación activa para impugnar la validez de la donación hecha en su día por su causante por lo que, aunque a dicha donación se le considera carente de eficacia, esta falta de acción lleva a desestimar la demanda, resultando así, a nuestro entender, incongruente dicha sentencia, al resolver sobre una pretensión o sobre un extremo que jamás fue aducido por las partes en el pleito, como es esta falta de acción. En torno a este motivo de casación la doctrina que esa Sala tiene sentada vienen a fundamentar la denunciada inconguencia. Así las de veintidós de abril de mil novecientos cincuenta y ocho y trece de marzo de mil novecientos sesenta y cuatro. Y las de once de marzo de mil novecientos cincuenta y dos, quince de febrero de mil novecientos sesenta y uno y doce de abril de mil novecientos sesenta y uno y también la de seis de junio de mil novecientos cincuenta y uno.

Segundo

Por infracción de ley y de la doctrina legal concordante, al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos, ordinal primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por infracción del artículo seiscientos veinte del Código Civil, en relación con el artículo seiscientos ochenta y siete del mismo Cuerpo Legal, infringidos por el concepto de violación por interpretación errónea, por cuanto que en los mismos se determina que las donaciones que han de producir sus efectos por muerte del donante habrán de someterse a las reglas de la sucesión testamentaria, siendo nulas si no se ajustan a las mismas, como en el caso que nos ocupa. En ambas sentencias se establece que lo que realmente hizo la causante doña Almudena fue una donación «mortis causa», al ordenar en el lecho de muerte que sus bienes fuesen entregados a una de las demandadas, por lo que, consecuentemente, también en ambas sentencias se determina que tal donación habría de estar regida por las disposiciones y formalidades de la sucesión testamentaria, con lo que, si no se cumplieron esas formalidades, a tenor de lo prevenido en el infringido artículo seiscientos ochenta y siete del Código Civil, la repetida disposición de donación sería nula. Queda claro que si no se cumplen las formalidades establecidas en el Código Civil para las disposiciones testamentarias, se incide claramente en nulidad y como quiera que, en el caso que no ocupa -la donación litigiosa era preciso cumplirlas por su carácter de «mortis causa» y no se cumplieron-, es evidente que la misma era absolutamente nula y que, consecuentemente, no puede dársele validez fundamentada en que, por su carácter remunerativo, debe excluírsela de rigorismos formales.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

VISTO siendo Ponente el Magistrado don Mariano Martín Granizo Fernándei.

CONSIDERANDOCONSIDERANDO que para el adecuado estudio del recurso se hace preciso tomar como punto de partida los hechos que se declaran probados en el primero de los considerandos de la resolución de primera instancia, aceptados por la aquí impugnada no obstante haber sido la misma revocada, y son los siguientes: Primero.-Doña Almudena , soltera, fallece sin otorgar testamento el veinte de julio de mil novecientos setenta y ocho, después de una penosa enfermedad, cáncer de pulmón, que motivó su internamiento en el Hospital Monte San Isidro (León) desde el dieciocho de febrero al veinte de julio de indicado año, en que fue trasladada para morir en Ponferrada. Segundo.- Durante su larga estancia en indicada entidad hospitalaria fue asistida de modo constante por su sobrina la demandada doña María Rosa , hija de una hermana de dicha doña Almudena llamada Andrea . Tercero.-La indicada señora Almudena , que había estado desempeñando funciones domésticas durante varios años en casa de la también demandada doña Frida , tenía dos cartillas en la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de León, a plazo de dos años, los números ciento cincuenta y dos mil doscientos cuarenta y ocho y ocho mil doscientos ochenta y tres/nueve, libretas cuya apertura se efectuó haciendo aparecer como titulares indistintas de las mismas a la difunta y a la persona a cuyo servicio se encontraba, habida cuenta que la primera no sabía leer ni escribir, por lo que el manejo de las mismas la resultaba muy difícil. Cuarto.-El diecisiete de julio de mil novecientos setenta y ocho, esto es, tres días antes de producirse el fallecimiento de doña Almudena la citada doña Frida efectuó con la participación de la otra demandada doña María Rosa diversas operaciones que dieron lugar a que desde las dos cartillas indicadas se transfirieran a la de dicha doña María Rosa parte de sus saldos, concretamente setecientas dieciocho mil pesetas de las setecientas ochenta y ocho mil tres pesetas a que ascendía el total, las cuales fueron ingresadas en la libreta a la vista que en la misma entidad de ahorros tenían indicada doña María Rosa y su marido don Santiago , la número trescientos setenta y cinco/cuatrocientos ochenta y cinco/dos. Quinto.-De los tres que aparecen como actores en el escrito de demanda, don Clemente y doña Inmaculada son hermanos de doble vínculo de la difunta y la tercera, doña Marcelina , es sobrina, hija de la hermana fallecida doña Antonieta .

CONSIDERANDO que en el primero de los dos motivos formulados se alega la incongruencia, con amparo en el ordinal segundo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la ley procesal, al entender quienes lo formulan que el Tribunal de Apelación incide en violación por inaplicación del artículo trescientos cincuenta y nueve de la indicada ley Rituaria al declarar en el penúltimo de sus considerandos que "los actores carecen de legitimación activa para impugnar la validez de la donación hecha en su día por la causante», y ello, con base en que tal declaración constituye un hecho nuevo dado que referida falta fue alegada «in voce» en el acto de la vista de apelación, lo que origina indefensión para los recurrentes.

CONSIDERANDO que dicha motivación ha de ser estimada, ya que aun cuando la congruencia no suponga en modo alguno una acomodación literal del fallo a las pretensiones formuladas por las partes en el curso de la llamada fase de alegaciones, existente en todo proceso, y sí, únicamente, a lo que constituye la esencia de la contradicción "Ínter partes», lo que resulta indudable y así lo ha puesto de relieve de modo reiterado esta Sala es que la resolución que pone término a una contienda procesal no puede: a) Sustituir las cuestiones o temas objeto de debate por otros (sentencia de nueve de diciembre de mil novecientos ochenta y uno ; b) Alterar la causa de pedir, en cuanto ello impediría a una de las partes rebatir los argumentos contrarios (sentencias uno de abril de mil novecientos ochenta y dos, dieciséis de junio y nueve de diciembre de mil novecientos ochenta y tres y treinta de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro ).

CONSIDERANDO que siguiendo con el motivo primero y tomando como punto de partida lo indicado en el precedente fundamento, es obvio que si bien el juzgador, cual tiene dicho la doctrina jurisprudencial insistentemente, puede en uso o aplicación del principio «iura novit curia» en relación con el de «da mihi factum...» aplicar normas distintas e incluso no invocadas por los litigantes a los hechos por los mismos establecidos, esto no puede ser causa ni tampoco dar lugar a que como consecuencia de ello se opere la entrada en la cuestión sometida a debate de un elemento, una defensa o una excepción que no hubiere sido objeto de alegación en el momento procesal oportuno, al punto de alterar con ello la pretensión deducida (sentencias de treinta y uno de marzo y veinte de junio de mil novecientos ochenta y uno ), salvo que se trate de pretensiones que afecten al denominado "orden público», y ello, porque admitir referida potestad equivaldría a subvertir o alterar dos principios fundamentales del proceso civil español, el dispositivo en su doble manifestación de "aportación de parte» y dispositivo «stricto sensu», y el de "contradicción», principios ambos que confieren a las partes la facultad de determinar la temática de la litis y aportar los hechos en la forma y medida que estimen procedente, así como el derecho a oponer las oportunas excepciones o alegar los hechos impeditivos al derecho de la contraparte que estimen conveniente, siempre que se lleve a cabo en el pertinente momento procesal.

CONSIDERANDO que en el presente caso el requisito de la congruencia dibujado en los precedentes fundamentos jurídicos no aparece cumplido por la resolución impugnada, en cuanto su considerando cuarto, que es precisamente el atacado en este motivo declara: "Que, sin embargo, los actores carecen delegitimación para impugnar la validez de esa donación», extremo este que no aparece en la primera instancia y que fue alegado "in voce» en la vista de apelación, por lo que al ser declarado sin previa exposición en la fase procesal oportuna impide a la parte a quien afecta rebatirla produciéndola indefensión.

CONSIDERANDO que la argumentación contenida en el citado considerando cuarto de la resolución impugnada para apoyar la falta de legitimación activa de los demandantes y hoy recurrentes, con base en la sentencia de esta Sala de siete de marzo de mil novecientos ochenta, no puede servir de base para rechazar la incongruencia denunciada en el motivo que se está examinando: a) Porque en el caso que contempló referida resolución, la ausencia de legitimación activa fue denunciada en su momento oportuno, debatida en el proceso y resuelta tanto en primera como en segunda instancia, lo cual, como queda indicado en el precedente fundamento jurídico, no aconteció aquí; b) Porqué, como tiene declarado esta Sala reiteradamente, la falta de dicha legitimación no es aspecto que pueda ser apreciado de oficio (sentencias de catorce de mayo de mil novecientos sesenta y seis, veintiocho de noviembre de mil novecientos sesenta y siete, veintiséis de mayo de mil novecientos ochenta y dos, cinco de mayo y veintiséis de diciembre de mil novecientos ochenta y tres ).

CONSIDERANDO que los razonamientos expuestos pueden completarse con otro, que si bien, ajeno a la incongruencia denunciado es conveniente poner de relieve, habida cuenta la exposición de hechos probados que sirve de encabezamiento a esta resolución y aparecen en el primer considerando de la dictada en primera instancia, acogido con los cuatro siguientes por la aquí inpugnada; se trata de que en los mismos no aparecen datos que permitan entender se convino, pactó o surgió donación de clase alguna entre la difunta doña Almudena , como donante, y su sobrina carnal doña María Rosa como donataria, ni tampoco que hubieran existido conversaciones entre ambas o incluso entre la presunta donataria y terceras personas, que permitan acoger una «voluntad donandi», a título de "Ínter vivos», «mortis causa» o tan siquiera «remuneratoria».

CONSIDERANDO que estimado el primero de los motivos formulados se hace innecesario el examen del segundo, procediendo en consecuencia casar la resolución impugnada, sin imposición de las costas del recurso.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Clemente y doña Inmaculada , así como por doña Marcelina , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid el día veintiséis de julio de mil novecientos ochenta y dos y, en consecuencia, casamos y anulamos dicha sentencia sin expresa imposición de las costas de este recurso; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Manuel González Alegre.- Rafael Casares.-Cecilio Serena.-Mariano Martín Granizo Fernándei.-José Luis Albacar.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr don Mariano Martín Granizo Fernándei, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.-Antonio Docavo.-Rubricado.

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