STS, 16 de Enero de 1985

PonenteJOSE HIJAS
ECLIES:TS:1985:222
Fecha de Resolución16 de Enero de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 44.-Sentencia de 16 de enero de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

Ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Valencia 21 de diciembre de 1982.

DOCTRINA: El principio "in dubio pro reo».

Los hechos probados de la sentencia recurrida no determinan ni la ciudad ni el lugar donde se

cometieron los hechos, ni el valor de las cosas sustraídas, ni si éstas estaban perdidas o

abandonadas, introduciendo así la duda en esta Sala, por lo que por principio de Derecho Penal, "in

dubio pro reo», no tiene otra solución que señalar tras la inobservancia del artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la orden complementaria de 5 de abril de 1932, la necesidad de inclinarse por la tesis más favorable al reo, so pena de integrar de forma arbitraria y prohibida en la casación,

los hechos probados.

En Madrid, a dieciséis de enero de mil novecientos ochenta y cinco.

En el recurso de casación que por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Andrés , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Valencia, el día veintiuno de diciembre de mil novecientos ochenta y dos , en causa seguida contra el mismo por delito de hurto; le representa el Procurador doña Concepción Sánchez Cabezudo y defendido por el Letrado don Luis Galán Galán, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el Excmo. señor Magistrado don José Hijas Palacios.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero. Resultando probado y así se declara: Que el día 23 de marzo de 1982, él procesado Andrés de 17 años de edad y sin antecedentes penales, en unión de un menor se encontró junto a una cebollera unas cajas que contenían máquinas calculadoras y cogieron con ánimo de hacerlas propias, habiéndose recuperado en su totalidad las citadas máquinas calculadoras.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados son legalmente, constitutivos de un delito de hurto comprendido en los artículos 514-2.º y 515-3.º del Código Penal ; que de dicho delito es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado por haber realizado material, voluntaria y directamente los hechos que lo integran; que en la realización del mismo ha concurrido la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal del artículo 9-3.° en relación con elartículo 65; y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a Andrés como responsable en concepto de autor de un delito de hurto con la concurrencia de la circunstancia atenuante de minoría de edad, a la pena de veinte mil pesetas de multa y pago de las costas procesales. Declaramos la insolvencia de dicho procesado, aprobando el Auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor. Y si no satisfaciere la expresada multa en el plazo de quince días d sufrirá el arresto del diez días como responsabilidad personal subsidiaria. Y por último, para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone en está resolución, le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en el siguiente motivo de casación. Único.-Por Infracción de Ley, con base procesal en el artículo 849, apartado primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; artículo 857-11° del Código Penal , y ya no podía ser calificada la conducta como integrante de un delito de hurto, ni como de los artículos 514 y 515 del artículo 535, párrafo segundo que pasaría a tener la calificación penal de "apropiación indebida».

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; en el acto de la Vita mantuvo su recurso el Letrado del Recurrente don Luis Galán Galán, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el único motivo del recurso, un tanto confuso, por arte del recurrente, viene a sostener, quien no se tipifica en la sentencia el artículo donde queda incardinada la conducta del procesado, que no viene determinada la cuantía de lo sustraído, por donde se infiere la inaplicación del artículo 1.° del Código Penal . Pasa posteriormente a la hipótesis: si el valor de lo hurtado no excede de 15.000 pesetas, el hecho debería calificarse como falta y se aplicaría el artículo 857-1.º del Código , entonces la pena sería de arresto menor y con la atenuante 3.ª del artículo 9 habría de rebajar la pena uno o dos grados. Y si se calificará de delito, por ser la cantidad sustraída superior a las 30.000 pesetas, según la Ley Orgánica 8/83, de 25 de junio , la conducta no podría calificarse de "hurto» sino más bien de apropiación indebida del artículo 535 del Código Penal .

CONSIDERANDO. que ateniéndonos a los hechos probados, la sentencia, no determina ni la ciudad, ni el lugar dónde se cometieron los hechos, ni el valor de las cosas sustraídas, ni si éstas estaban perdidas o abandonadas, introduciendo así la duda en esta Sala, que por, el principio de (derecho Penal, "in dubio pro reo», no tiene otra solución que, señalar: tras, la inobservancia del artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la orden complementaria de 5 de abril de 1932, la necesidad de inclinarse por la tesis más favorable al reo, so pena de integrar de forma arbitraria y prohibida en la casación, los hechos probados. De ahí pues, que si los hechos se cometen en el año 1982, y el hecho se califica de hurto, no hay otra solución correcta en derecho que optar por la cuantía mínima, considerar infringidos los artículos 514 y 515 del Código Penal por aplicación indebida es el 587-1.° del propio Cuerpo Legal por no aplicación, lo que conduce a la admisión: del motivo propuesto casar y anular la sentencia recurrida y dictar en su lugar otra más ajustada a derecho.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por Infracción de Ley, estimando el motivo único interpuesto por la representación del procesado Andrés y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia de fecha veintiuno de diciembre de mil novecientos ochenta y dos , en causa seguida contra el mismo, por delito de hurto, declaramos de oficio las costas.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes, con remisión de la causa.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Hijas Palacios.-Fernando Cotta.-Benjamín Gil.-Rubricados.

Publicación Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. señor Magistrado Ponente don José Hijas Palacios en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo de lo que como Secretario, certifico.-Fausto Moreno.- Rubricado.

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